DECRETO 579 DE 2019

Decretos 2019

DECRETO 579 DE 2019     

(abril 2)    

D.O. 50.914, abril 2 de 2019    

por medio del  cual se reglamenta el numeral 13 del artículo 424 del Estatuto Tributario,  modificado por el artículo 1° de la Ley 1943 de 2018, y  se sustituye el artículo 1.3.1.12.14, del Capítulo 12 del Título 1 de la Parte  3 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

El Presidente de la República, en ejercicio  de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren  los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y  en desarrollo del numeral 13 del artículo 424 del Estatuto Tributario, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 424 del Estatuto Tributario  señala los bienes que se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas  (IVA) y, por consiguiente, su venta o importación no causa el impuesto.    

Que el artículo 1° de la Ley 1943 de 2018,  modificó el numeral 13 del artículo 424 del Estatuto Tributario para incluir a  los departamentos de Guaviare y Vichada como beneficiarios de la exclusión,  así: “Los alimentos de consumo humano  y animal, vestuario, elementos de aseo y medicamentos para uso humano o  veterinario, materiales de construcción; bicicletas y sus partes; motocicletas  y sus partes; y motocarros y sus partes que se introduzcan y comercialicen a  los departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, siempre y  cuando se destinen exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento y  las motocicletas y motocarros sean registrados en el departamento”.    

Que el artículo 2° de la Ley 769 de 2002  definió, entre otros términos, lo que se entiende por motocicleta, motocarro y  bicicleta, definiciones que serán adoptadas para efectos de la aplicación del  numeral 13 del artículo 424 del Estatuto Tributario objeto del presente  reglamento.    

Que la disposición contenida en el numeral  13 del artículo 424 del Estatuto Tributario consagró, entre otros, como bienes  excluidos no solo a las bicicletas, motocarros y motocicletas sino a sus  “partes”, y que, para efectos del entendimiento de la aplicación de la  respectiva disposición en esta materia, se entenderá como “partes” los términos  en que se describe cada una de ellas en el Arancel de Aduanas.    

Que es necesario establecer controles en el  momento de aplicar la exclusión del impuesto sobre las ventas (IVA), tanto en  la importación de los bienes señalados en el numeral 13 del artículo 424 del  Estatuto Tributario en los departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés  y Vichada, como en la enajenación de los mismos con destino a estos  departamentos para ser consumidos en ellos.    

Que con el fin de ejercer control tributario  de la exclusión del impuesto sobre las ventas – IVA de la mercancía, de que  trata el numeral 13 del artículo 424 del Estatuto Tributario, con destino a los  departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, se requiere  establecer la obligación de soportar la venta, además de la factura de venta,  con el documento del transporte de carga de la mercancía expedido por la  empresa transportadora cuando se utiliza el servicio público de transporte de  carga o el expedido por el mismo vendedor o comprador cuando se utiliza el  servicio de transporte privado de carga; al igual que con copia del certificado  de existencia expedido por la cámara de comercio y del Registro Único  Tributario (RUT).    

Que con el fin de ejercer control tributario  de la exclusión del impuesto sobre las ventas (IVA) de la mercancía, en las  ventas mayoristas que se realicen dentro de los departamentos de Amazonas,  Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, se requiere establecer la obligación de  soportar la venta cuando se realiza al por mayor, además de la factura de  venta, con la copia del certificado de existencia expedido por la cámara de  comercio y del Registro Único Tributario (RUT). De igual manera, se considera  pertinente definir lo que se entiende por ventas al por mayor.    

Que se encuentra cumplida la formalidad de  publicación prevista en el numeral 8 del artículo 8° del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Decreto 1081 de 2015,  modificado por el Decreto 270 de 2017,    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Sustitución del artículo 1.3.1.12.14, del Capítulo 12 del Título 1 de la  Parte 3 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyase el artículo  1.3.1.12.14, del Capítulo 12 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:    

“Artículo  1.3.1.12.14. Bienes excluidos del impuesto sobre las ventas que se introduzcan  y comercialicen en los departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y  Vichada. Para efectos de la exclusión contemplada en el numeral 13 del  artículo 424 del Estatuto Tributario, relacionada con las ventas de alimentos  de consumo humano y animal, vestuario, elementos de aseo y medicamentos para  uso humano o veterinario, materiales de construcción; bicicletas y sus partes;  motocicletas y sus partes; y motocarros y sus partes que se introduzcan y  comercialicen a los departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y  Vichada, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo dentro del  mismo departamento y las motocicletas y motocarros sean registrados en el  departamento, se entenderá por:    

1. Alimentos de consumo humano: Todo  producto natural o artificial, elaborado o no, que ingerido aporta al organismo  humano los nutrientes y la energía para el desarrollo de los procesos biológicos.  Se incluyen en la presente definición, las bebidas no alcohólicas y aquellas  sustancias con que se sazonan algunos comestibles y que se conocen con el  nombre genérico de especia;    

2. Medicamentos para uso humano: El  preparado farmacéutico obtenido a partir de principios activos, con o sin  sustancias auxiliares, presentado bajo forma farmacéutica que se utiliza para  la prevención, alivio, diagnóstico, tratamiento, curación o rehabilitación de  la enfermedad. Los envases, rótulos, etiquetas y empaques hacen parte integral  del medicamento, por cuanto estos garantizan su calidad, estabilidad y uso  adecuado;    

3. Alimentos y medicamentos de consumo  animal: Son todos aquellos insumos pecuarios que comprenden productos  naturales, sintéticos, o de origen biotecnológico, utilizados para promover la  producción pecuaria, así como para el diagnóstico, prevención, control,  erradicación y tratamiento de las enfermedades, plagas, y otros agentes nocivos  que afecten a las especies animales o a sus productos. Comprenden también los  cosméticos o productos destinados al embellecimiento de los animales y otros  que utilizados en los animales y su hábitat restauren o modifiquen las  funciones orgánicas, cuiden o protejan sus condiciones de vida. Se incluyen en  esta definición, alimentos y aditivos;    

4. Elementos de aseo para uso humano o  veterinario: Aquellos productos comúnmente utilizados para la higiene  personal y/o animal.    

5. Materiales de construcción: Aquellos  elementos que son necesarios para erigir o reparar una construcción, que se  incorporen a la misma.    

6. Motocicleta, motocarro y bicicleta: Por  motocicleta, motocarro y bicicleta, se adoptan las definiciones establecidas en  el artículo 2° de la Ley 769 de 2002.    

7. Partes de motocicleta, motocarro y  bicicleta: Las partes de motocicleta, motocarro y bicicleta se entenderán  en los términos descritos por el Arancel de Aduanas.    

8. Ventas al por mayor: Son las  ventas realizadas en cantidades comerciales, entendidas estas como la venta de  aquellos bienes que se comercializan de manera permanente y que consistan en  artículos diferentes para el uso o consumo de una persona, su profesión u  oficio, en cantidades superiores a 10 unidades de la misma clase.    

9. Vestuario: Toda prenda que utilice  el hombre para cubrir su cuerpo, entendiéndose por aquella, cualquiera de las  piezas del vestido y del calzado, sin importar el material de elaboración, con  excepción de los adornos y complementos, tales como joyas y carteras.    

Control tributario. Cuando se trate de la  venta de bienes excluidos con destino a los departamentos de Amazonas, Guainía,  Guaviare, Vaupés y Vichada, deberá constar en la factura o documento  equivalente, los apellidos y nombre o razón social y Número de Identificación  Tributario (NIT), del adquirente, según corresponda, con indicación de una  dirección física ubicada en los departamentos señalados, para lo cual se  anexará copia del Registro Único Tributario (RUT), y certificado de la cámara  de comercio donde se pueda verificar, excepto cuando la venta se realice entre  los departamentos objeto de la exclusión o al consumidor final.    

Adicionalmente, tanto el vendedor como el  comercializador de los bienes deben conservar junto a la factura de venta o  documento equivalente, copia del documento del transporte de la mercancía que  ampara, según el medio utilizado (Remesa del transporte de carga, conocimiento  de embarque, lista de carga, guía aérea). Cuando el transporte de la mercancía  se realice con vehículos propios, en lugar del manifiesto, se deberá conservar  copia de la remesa de transporte o del documento que lo ampare.    

Cuando se trate de la venta al por mayor de  bienes excluidos dentro de los departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare,  Vaupés y Vichada, deberá constar en la factura o documento equivalente, los  apellidos y nombre o razón social y Número de Identificación Tributario (NIT),  del adquirente, según corresponda, con indicación de la dirección física  ubicada en los departamentos señalados, para lo cual se anexará copia del  Registro Único Tributario (RUT), y certificado de la cámara de comercio donde  se pueda verificar.    

Control aduanero. Para efectos de la aplicación de la exclusión  del impuesto sobre las ventas (IVA), en la importación de las mercancías  señaladas en el numeral 13 del artículo 424 del Estatuto Tributario, el trámite  de nacionalización se deberá adelantar ante la Dirección Seccional de Aduanas o  de Impuestos y Aduanas de la jurisdicción correspondiente al departamento de  Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés o Vichada, según corresponda, para lo cual  el documento de transporte deberá estar consignado al importador en el  departamento correspondiente.    

En la declaración de importación se deberá señalar expresamente  que la mercancía importada con el beneficio de exclusión del IVA, se destinará  exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento.    

En los eventos en que la mercancía objeto de  importación ingrese por una Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y  Aduanas ubicada en jurisdicción diferente a la de los departamentos de Amazonas,  Guainía, Guaviare, Vaupés o Vichada, para que proceda el beneficio de exclusión  del impuesto sobre las ventas (IVA), la mercancía se deberá someter a la  modalidad de tránsito aduanero o de cabotaje, según corresponda, hasta el  departamento objeto del beneficio y allí ser sometida al trámite de  nacionalización correspondiente.    

Parágrafo 1°. La enajenación de  las bicicletas, las motocicletas y los motocarros, a personas residenciadas o  domiciliadas fuera de los departamentos de que trata este artículo, antes de  finalizar su vida útil causará el impuesto sobre las ventas. Se presume que hay  enajenación cuando se realice el traslado de la matrícula de las motocicletas y  los motocarros a departamentos distintos a los señalados.    

Parágrafo 2°. En caso de las  motocicletas la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN), podrá hacer un estudio de mercado con el fin de verificar la  realidad económica frente a las operaciones”.    

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación y sustituye el artículo 1.3.1.12.14, del  Capítulo 12 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 2 de abril de 2019.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto  Carrasquilla Barrera.    

               

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