DECRETO 2478 DE 2018

Decretos 2018

DECRETO 2478 DE 2018     

(diciembre  28)    

D.O. 50.820, diciembre 28 de 2018    

por el  cual se establecen los procedimientos sanitarios para la importación y  exportación de alimentos, materias primas e ingredientes secundarios para  alimentos destinados al consumo humano, para la certificación y habilitación de  fábricas de alimentos ubicadas en el exterior o del sistema de inspección,  vigilancia y control del país exportador.        

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones  constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política,  en el numeral 1 del artículo 2° del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas  Sanitarias y Fitosanitarias, aprobado por la Ley 170 de 1994 y en  desarrollo de los artículos 300 a 303 de la Ley 09 de 1979, y    

CONSIDERANDO:    

Que mediante la Ley 170 de 1994,  Colombia aprobó el Acuerdo por el cual se establece la “Organización Mundial  del Comercio (OMC)” el cual incluye el Acuerdo sobre la Aplicación de  Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, ese acuerdo dispone en sus artículos 7° y  8° que la transparencia de las reglamentaciones sanitarias y fitosanitarias y  los procedimientos de control, inspección y aprobación, para verificar y  asegurar el cumplimiento de las medidas sanitarias y fitosanitarias, necesarias  para la protección de la vida y la salud de las personas, los animales y para  preservar los vegetales, deben seguir los procedimientos según sus Anexos B y  C;    

Que de acuerdo con lo señalado en  el artículo 6° de la Ley 1480 de 2011, “todo  productor debe asegurar la idoneidad y seguridad de los bienes y servicios que  ofrezca o ponga en el mercado, así como la calidad ofrecida, sin que en ningún  caso estas sean inferiores o contravengan lo previsto en los reglamentos  técnicos y medidas sanitarias o fitosanitarias”;    

Que el procedimiento  administrativo para la elaboración, adopción y aplicación de medidas sanitarias  y fitosanitarias en el ámbito agroalimentario está regulado en el Libro 2,  Parte 13, Título 2 del Decreto 1071 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de  Desarrollo Rural, lo cual fue tenido en cuenta en la elaboración del presente  decreto;    

Que la inspección, vigilancia y  control de los alimentos, materias primas e ingredientes secundarios para  alimentos destinados al consumo humano en los sitios de ingreso y egreso, es  una actividad fundamental para asegurar el cumplimiento de los requisitos de  inocuidad establecidos en las normas vigentes, como medida de protección de la  salud de los consumidores;    

Que se hace necesario modificar la  medida sanitaria para garantizar el cumplimiento de los requisitos sanitarios  del proceso de importación y exportación de alimentos, materias primas e  ingredientes secundarios para alimentos destinados al consumo humano, con el  fin de proteger la salud humana y prevenir posibles daños a esta;    

Que igualmente, se requiere  modificar las exigencias de habilitación por parte del Instituto Nacional de  Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), para las fábricas de alimentos  importados de mayor riesgo en salud pública de origen animal ubicadas en el  exterior, con el propósito de verificar en el origen, el cumplimiento de la  reglamentación sanitaria vigente y contemplar la posibilidad de habilitar el  sistema de inspección, vigilancia y control del país interesado, especialmente  lo relacionado con la inocuidad de dichos alimentos;    

Que con el fin de asegurar la  inocuidad de los productos alimenticios se requiere, que el Instituto Nacional  de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), previa evaluación, certifique  el cumplimiento de las Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) diferentes a las  fábricas de alimentos importados de mayor riesgo en salud pública de origen  animal, en caso de un evento relacionado con la inocuidad de alimentos  comercializados en el país;    

Que el Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo con relación a este acto, rindió el respectivo concepto  previo a través de la Dirección de Regulación, mediante radicado Min CIT 2 –  2014 – 004062 del 6 de marzo de 2014 en el que manifestó que el presente  proyecto deberá notificarse, igualmente, afirma “…que el mismo se adecúa a  los lineamientos generales del Subsistema Nacional de la Calidad y que en  principio, no restringirá el comercio más de lo necesario para alcanzar los  objetivos legítimos ahí mencionados”;    

Que el proyecto de decreto fue  notificado a la Organización Mundial del Comercio (OMC), mediante el documento  identificado con la signatura G/SPS/N/COL/264 del 5 de enero del 2017,  recibiéndose observaciones por parte de los Estados Unidos de América y las  Repúblicas de Chile y Argentina dentro del plazo previsto, el cual tenía como  fecha límite el 6 de marzo de 2017. Con posterioridad, y una vez vencido dicho  plazo, la República del Ecuador presentó observaciones el día 14 de marzo de 2017;    

Que el Ministerio de Salud y  Protección Social a través de la Dirección de Promoción y Prevención mediante  los Radicados números 201721400157601, 201721401283441, 201721401283451 y  201721401283461 brindó la correspondiente respuesta a las observaciones  presentadas durante la notificación internacional;    

Que la Superintendencia de  Industria y Comercio (SIC) mediante Radicado 201742302206572 del 4 de octubre  de 2017 recomendó en relación con el desarrollo regulatorio del presente acto: “Que  cuando se definan los proyectos regulatorios que desarrollen diversos artículos  del proyecto, aquellos sean sometidos al trámite de abogacía de la competencia  de ser ello procedente conforme a las normas aplicables al caso”, lo cual  se hará en cada acto regulatorio respectivamente;    

Que el Departamento  Administrativo de la Función Pública (DAFP) mediante Radicado 201842301802942  del 22 de noviembre de 2018, conceptuó con relación a este acto que: “De  acuerdo a las normas antitrámites Ley 962 de 2005 y Decreto ley 019 de  2012, el proyecto de decreto, racionaliza el Certificado de Venta Libre a  través de su eliminación, por cuanto en la mayoría de los países no se emite  tal documento (…), no presenta trámites nuevos, ni modificaciones  estructurales a trámites existentes”, y por lo tanto se podrá continuar con  el proceso de expedición del decreto;    

Que de  acuerdo a lo señalado en este acto, y con el fin de proteger la salud humana y  prevenir posibles daños a esta, se hace necesario expedir una reglamentación  que actualice las disposiciones relativas a la importación y exportación de  alimentos, materias primas e ingredientes secundarios para alimentos destinados  al consumo humano, y para la habilitación y certificación de fábricas de  alimentos ubicadas en el exterior o del sistema de inspección, vigilancia y  control del país exportador armonizados con estándares internacionales;    

En mérito  de lo expuesto,    

DECRETA:    

CAPÍTULO I    

Objeto y  campo de aplicación    

Artículo  1°. Objeto. El presente decreto tiene por objeto establecer los  procedimientos sanitarios para la importación y exportación de alimentos,  materias primas e ingredientes secundarios para alimentos destinados al consumo  humano; para la certificación de fábricas ubicadas en el exterior de alimentos  diferentes a los de mayor riesgo en salud pública cuando incumplen los  requisitos de inocuidad y para la habilitación de fábricas de alimentos de  mayor riesgo en salud pública o del sistema de inspección, vigilancia y control  de los países interesados en exportar a Colombia alimentos de mayor riesgo en  salud pública, con el fin de proteger la salud humana y prevenir posibles daños  a esta.    

Artículo  2°. Campo de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente  decreto aplican a:    

2.1. Las  personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades de importación y  exportación de alimentos, materias primas e ingredientes secundarios para ali­mentos  destinados al consumo humano.    

2.2. Las  autoridades sanitarias que desarrollan actividades de inspección, vigilancia y  control sobre la importación y exportación de alimentos, materias primas e  ingredientes secundarios para alimentos destinados al consumo humano.    

Parágrafo  1°. Se exceptúa de la aplicación del presente decreto, el Sistema Oficial de  inspección, vigilancia y control de la carne, productos cárnicos comestibles  destinados para el Consumo Humano, que se regulan mediante el Decreto 1500 de 2007,  modificado por los Decretos 2965 de 2008, 2380, 4131, 4974 de 2009, 3961 de 2011, 917 y 2270 de 2012 y  las normas que los modifiquen o sustituyan.    

Parágrafo  2°. Se exceptúan, así mismo de la aplicación del presente decreto, las muestras  sin valor comercial de alimentos, de acuerdo con la definición señalada por el  artículo 2º de la Resolución 3772 de 2013 o norma que la modifique o sustituya,  las cuales deberán cumplir con la normativa vigente en la materia.    

CAPÍTULO II    

Definiciones    

Artículo  3°. Definiciones. Para efectos del presente decreto se adoptan las  siguientes definiciones:    

3.1. Acta  de inspección sanitaria. Documento elaborado por la autoridad sanitaria  competente, en el cual se consignan los resultados de la inspección realizada,  suscrito por el funcionario que la realiza y el responsable del alimento,  materia prima y/o ingrediente secundario.    

3.2. Alimento  de mayor riesgo en salud pública de origen animal. Son los pro­ductos  derivados de la producción pecuaria, que se encuentren dentro del grupo de la  leche y derivados lácteos, derivados cárnicos; pescado y productos de la pesca,  y los ovoproductos, conforme con lo previsto en el artículo 3° de la Re­solución  2674 de 2013 o norma que la modifique o sustituya, siendo clasificados como  alimento de mayor riesgo en salud pública.    

3.3. Carga  a granel. Es toda carga sólida o líquida, transportada en forma masiva,  homogénea, sin envase, cuya manipulación usual no deba realizarse por unidades.    

3.4. Cargamento.  Es la cantidad de alimentos, materias primas o ingredientes se­cundarios para  alimentos destinados al consumo humano, que se transporta en los diferentes  medios de transporte, sea que, como tal, constituya un lote o forme parte de  otro.    

3.5. Certificación  en buenas prácticas de manufactura. Documento que expide el Instituto  Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) a las fábricas de  alimentos importados, diferentes a los de mayor riesgo en salud pública de  origen animal ubicadas en el exterior, cuando se encuentren en la situación  señalada en el artículo 9° del presente decreto.    

3.6. Certificado  de Inspección Sanitaria (CIS). Es el documento que expide el Invima, en el  cual hace constar la inocuidad de los alimentos para el consumo humano o de sus  materias primas e ingredientes secundarios para ser utilizadas en la fabricación  de alimentos.    

3.7. Certificado  sanitario del país de origen. Documento expedido por la autori­dad  competente del país de origen, en el que consta que los alimentos de mayor  riesgo en salud pública de origen animal, son aptos  para el consumo humano cumpliendo con los requisitos sanitarios establecidos  por la autoridad sanitaria competente del país importador por cada cargamento.    

3.8. Fábrica  de alimentos. Es el establecimiento en el cual se realiza una o varias  operaciones tecnológicas, ordenadas e higiénicas, destinadas a fraccionar,  elabo­rar, producir, transformar o envasar alimentos para el consumo humano.    

3 9. Habilitación  de fábricas de alimentos de mayor riesgo en salud pública de origen animal  ubicadas en el exterior. Auditoría adelantada por el Invima a las fábricas  de alimentos importados de mayor riesgo en salud pública de origen animal  ubicadas en el exterior, en la cual se verifica la aplicación de las buenas  prácticas de manufactura y la reglamentación sanitaria vigente en Colombia.    

3.10. Ingredientes  secundarios. Son elementos constituyentes de un alimento o ma­teria prima  para alimentos conforme con lo dispuesto por el artículo 3° de la Resolución  2674 de 2013 o norma que la modifique o sustituya.    

3.11. Materia  prima. Son las sustancias naturales o artificiales, elaboradas o no,  empleadas por la industria de alimentos, para su utilización directa, fracciona­miento  o conversión en alimentos para consumo humano. La materia prima es alimento  hasta tanto se comercialice como tal.    

3.12. Muestra.  Número de unidades del alimento, materia prima o ingrediente secun­dario,  recolectadas por la autoridad sanitaria competente para llevar a cabo los  controles necesarios para verificar que cumplen con la reglamentación sanitaria  vigente.    

3 13. Responsable  del alimento, materia prima y/o ingrediente secundario. Es el propietario  (fabricante, exportador o importador) del alimento, materias primas o  ingredientes secundarios para alimentos destinados al consumo humano, o los  agentes de aduana u otro operador debidamente autorizado por el propietario  para representarlo ante la autoridad sanitaria competente en el proceso de  impor­tación o exportación.    

3.14. Sitio  de ingreso y egreso. Punto de entrada o salida internacional de embarques  de alimentos, materias primas o ingredientes secundarios para alimentos desti­nados  al consumo humano.    

3.15. Visto  bueno de importación. Aprobación que imparte el Invima, a través de la  Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), previo a la importación de  alimentos, materias primas o ingredientes secundarios para alimentos destinados  al consumo humano.    

CAPÍTULO III    

Requisitos sanitarios que deben  cumplir los importadores y exportadores en los sitios de ingreso y egreso    

Artículo 4°. Obligaciones para  los importadores de alimentos destinados al consumo humano en los sitios de  ingreso y egreso. Los importadores de alimentos destinados al consumo  humano están obligados a:    

4.1.  Diligenciar el formato definido por el Invima, cuando se trate de alimentos que  estén exceptuados de registro, permiso o notificación sanitaria, que sean  utiliza­dos exclusivamente para la industria y el sector gastronómico en la  elaboración y preparación de alimentos.    

4.2.  Aportar el certificado sanitario del país de origen, en documento original,  para el caso de los alimentos de mayor riesgo en salud pública de origen  animal.    

4.3.  Diligenciar el formato definido por el Invima, para los alimentos diferentes a  los de mayor riesgo en salud pública de origen animal que sean introducidos  para su comercialización en el país, en el cual se registre la información que  permita su trazabilidad.    

4.4.  Contar con el Visto Bueno de importación expedido por el Invima, conforme a lo  dispuesto en los artículos 1° y 2° del Decreto 4149 de 2004  y en el numeral 19 del artículo 4° del Decreto 2078 de 2012  o las normas que los modifiquen o sustituyan, que será verificado por esa  entidad en sus bases de datos.    

4.5.  Contar con el correspondiente registro, permiso o notificación sanitaria,  expedi­do por el Invima, de acuerdo con las definiciones del artículo 3° de  Resolución 2674 de 2013 o norma que la modifique o sustituya, que será  verificado por esa entidad en sus bases de datos.    

Artículo 5°. Obligaciones para  los importadores de materias primas y/o ingredientes secundarios para alimentos  destinados al consumo humano en los sitios de ingreso y egreso. Los  importadores de materias primas y/o ingredientes secundarios para alimentos  destinados al consumo humano deben cumplir con lo siguiente:    

5.1.  Diligenciar el formato definido por el Invima, para la materia prima y/o ingre­diente  secundario que sean introducidos para su comercialización en el país, en el  cual se registre la información que permita su trazabilidad.    

5.2.  Contar con el visto bueno de importación expedido por el Invima, conforme a lo  dispuesto en los artículos 1° y 2° del Decreto 4149 de 2004  y en el numeral 19 del artículo 4° del Decreto 2078 de 2012  o las normas que los modifiquen o sustituyan, que será verificado por esa  entidad en sus bases de datos.    

Artículo 6°. Procedimiento  para la expedición del Certificado de Inspección Sanitaria (CIS) para  importación. Para la expedición del Certificado de Inspección Sanitaria  (CIS) para importación, el Invima procederá de la siguiente manera:    

6.1.  Verificará que el certificado sanitario del país de origen contenga la  información de que trata el numeral 3.7 del artículo 3° del presente decreto y  la trazabilidad del producto conforme al procedimiento definido por el Invima.    

6.2.  Realizará inspección física a los productos, de acuerdo con el procedimiento  establecido por dicho Instituto, en el marco del modelo de inspección,  vigilancia y control sanitario establecido por este Ministerio mediante  Resolución 1229 de 2013 o la norma que la modifique o sustituya, de dicha  actividad se levantará la correspondiente acta.    

         

      

6.3.  Realizará la toma de muestras y análisis de laboratorio de los alimentos o mate­rias  primas para alimentos de acuerdo con el modelo de inspección, vigilancia y  control sanitario.     

Artículo 7°. Productos  sometidos a análisis de laboratorio. Hasta tanto se expida el Certificado  de Inspección Sanitaria (CIS) el Invima podrá autorizar el traslado de los  alimentos, las materias primas o los ingredientes secundarios para alimentos  sometidos a análisis de laboratorio, desde el sitio de ingreso y egreso a otros  sitios que cumplan con las condiciones sanitarias para su almacenamiento  conforme a la normatividad aplicable.    

Artículo 8°. Certificado  de Inspección Sanitaria (CIS) para exportación. El Invima, a solicitud de  los interesados en exportar alimentos, materias primas o ingredientes  secundarios para alimentos destinados al consumo humano, expedirá el  Certificado de Inspección Sanitaria (CIS) para exportación y realizará la  respectiva inspección física de dichos productos, toma de muestras o análisis  de laboratorio, según sea el caso, cuando lo exija el país de destino.    

Parágrafo. Los  alimentos, materias primas o ingredientes secundarios para alimentos destinados  al consumo humano con destino a la exportación, deberán cumplir con los  requisitos exigidos por el país de destino.    

CAPÍTULO IV    

Certificación de fábricas de alimentos  diferentes a los de mayor riesgo en salud pública ubicadas en el exterior    

Artículo 9°. Certificación  en Buenas Prácticas de Manufactura. Cuando el Invima, en cumplimiento de  las funciones de vigilancia y control determine que los alimentos importados  diferentes a los clasificados como de mayor riesgo en salud pública de origen  animal, no cumplen con requisitos de inocuidad asociados a su fabricación, el  establecimiento fabricante de dichos productos deberá certificarse en Buenas  Prácticas de Manufactura de acuerdo con la reglamentación vigente en Colombia.    

En caso en que el  Invima determine que la fábrica no cumple con las BPM, los alimentos que allí  se fabriquen con destino al país no podrán ser comercializados en el territorio  nacional hasta tanto el fabricante obtenga la certificación en BPM por parte  del Invima.    

Parágrafo 1°. Para la  certificación en BPM, de que trata el presente artículo, el Invima podrá  aplicar lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 10 del Decreto 2078 de 2012  o la norma que lo modifique o sustituya.    

Parágrafo 2°. El  Invima definirá el procedimiento para realizar la certificación de que trata el  presente artículo y notificará a la autoridad competente del país de origen.    

CAPÍTULO V    

Habilitación de fábricas de alimentos de  mayor riesgo en salud pública de origen animal ubicadas en el exterior    

Artículo 10. Requisitos  para la habilitación de fábricas de alimentos de mayor riesgo en salud pública  de origen animal ubicadas en el exterior. El Invima habilitará las fábricas  de alimentos importados de mayor riesgo en salud pública de origen animal  ubicadas en el exterior, para lo cual los interesados cumplirán con los  siguientes requisitos:    

10.1. Diligenciar la  solicitud de habilitación de fábricas, conforme al documento téc­nico que para  el efecto establezca el Invima.    

10.2. Diligenciar el  Número de Identificación Tributaria (NIT) para su consulta en el Registro Único  Empresarial y Social (RUES). Si corresponde a una entidad exceptuada de  registro en Cámara de Comercio, según el artículo 45 del Decreto 2150 de 1995  o el artículo 2.2.2.40.1.3 del Decreto 1074 de 2015  Único Regla­mentario del Sector Comercio, Industria y Turismo o en las normas  que los mo­difiquen o sustituyan, deberá aportar copia simple del documento que  acredite la existencia y representación legal de la entidad peticionaria.    

10.3. En el evento de  actuar mediante apoderado, aportar el poder debidamente otor­gado.    

10.4. Contar con el  concepto zoosanitario favorable, emitido por el Instituto Colom­biano  Agropecuario (ICA) de acuerdo a la regulación  aplicable en la materia.    

Artículo 11. Procedimiento  para la habilitación de fábricas de alimentos de mayor riesgo en salud pública  de origen animal ubicadas en el exterior. Recibida la documentación de que  trata el artículo 10 del presente decreto, el Invima procederá a evaluar la  solicitud de habilitación.    

Si dicha solicitud no  cumple con los requisitos o la información no es suficiente, se requerirá, por  una sola vez, la documentación faltante al solicitante para ser complementada,  de acuerdo en los términos previstos en el artículo 17 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) sustituido por el  artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, o  la norma que lo modifique o sustituya.    

Para la habilitación  de las fábricas, el Invima definirá los procedimientos a  tener en cuenta por el sistema de inspección, vigilancia y control del país  exportador con el objeto de proteger la salud de los consumidores.    

De igual forma, el  Invima incluirá en dichos procedimientos, un instrumento de verificación de  requisitos sanitarios para alimentos exigibles en Colombia. El procedimiento de  habilitación será puesto en conocimiento de manera previa, por dicho Instituto,  a la autoridad sanitaria del país exportador.    

Si del resultado de la aplicación del  procedimiento se establece que la fábrica cumple con los requisitos para la  habilitación, el Invima procederá a incluirla dentro del listado de fábricas  habilitadas y dispondrá dicha información en los documentos electrónicos  disponibles en su página web.    

Artículo 12. Negación de la habilitación y  prohibición de comercialización. Si como resultado de la aplicación del procedimiento  que practique el Invima se niega la habilitación a la fábrica, los alimentos  que allí se produzcan no podrán ser comercializados en el territorio nacional.    

Artículo 13. Vigencia y renovación de la  habilitación. La habilitación de las fábricas de alimentos de mayor riesgo  en salud pública de origen animal ubicadas en el exterior tendrá una vigencia  de cinco (5) años, contados a partir de la inclusión en la lista de  habilitación expedida por el Invima y podrá renovarse por un período igual, siempre  y cuando se solicite mínimo con tres (3) meses de anticipación a su  vencimiento, surtiendo el procedimiento establecido por el Invima para tal el  efecto.    

Artículo 14. Opción de habilitación del  sistema de inspección, vigilancia y control. Sin perjuicio de la  habilitación de fábricas de alimentos importados de mayor riesgo en salud  pública de origen animal ubicadas en el exterior, a que aluden los artículos 10  al 13 del presente decreto, el Invima, con base en el enfoque de riesgo, podrá  habilitar el sistema de inspección, vigilancia y control de los países  interesados en exportar alimentos de mayor riesgo en salud pública de origen  animal a Colombia. Para tal fin, esa entidad definirá el procedimiento de  habilitación de dicho sistema.    

Artículo 15. Tratados y/o acuerdos  comerciales suscritos y ratificados por Colombia. Lo dispuesto en el  presente Capítulo no es aplicable a los tratados y acuerdos comerciales o de  integración regional, suscritos y ratificados por Colombia, cuando en los  mismos se pacten requisitos y disposiciones diferentes.    

Sin perjuicio de lo anterior, y a solicitud  de un país exportador con el cual se encuentre vigente un tratado o acuerdo  comercial o de integración regional, el Invima podrá evaluar y habilitar el  sistema de inspección y control de alimentos de mayor riesgo en salud pública  de origen animal del solicitante para la aprobación de las listas de  establecimientos fabricantes de dichos productos; para tales efectos, el Invima  definirá los procedimientos correspondientes.    

CAPÍTULO VI    

Disposiciones finales    

Artículo 16. Inspección, vigilancia y  control. Corresponde al Invima ejercer las funciones de inspección,  vigilancia y control, en coordinación con las Secretarías de Salud  departamentales, distritales y las municipales de categorías 1, 2, 3 y  especial, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 1122 de 2007 o la  norma que la modifique o sustituya, y en desarrollo del modelo de inspección,  vigilancia y control sanitario definido por este Ministerio mediante Resolución  1229 de 2013 o norma que la modifique o sustituya.    

Artículo 17. Procedimiento sancionatorio y  medidas sanitarias. Las autoridades sanitarias adoptarán medidas de  seguridad e impondrán las sanciones correspondientes, de conformidad con lo  establecido en los artículos 576 y subsiguientes de la Ley 9 de 1979, siguiendo  el procedimiento contemplado en los artículos 47 y subsiguientes del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) o las normas que  lo modifiquen o sustituyan.    

Artículo 18. Inspección simultánea. La  autoridad sanitaria competente debe establecer y mantener mecanismos de  coordinación eficaces con las demás autoridades de control en sitios de ingreso  y egreso de alimentos, materias primas e ingredientes secundarios para  alimentos, de forma que cuando proceda la inspección del cargamento se realice  simultáneamente, de acuerdo con lo establecido en especial en los artículos 1°  del Decreto 1520 de 2008  y 108 del Decreto ley 019 de  2012 o en las normas que los modifiquen o sustituyan.    

Artículo 19. Notificación. El presente  decreto será notificado a través del punto de contacto MSF/OTC del Ministerio  de Comercio, Industria y Turismo, en el ámbito de los convenios comerciales en  que sea parte Colombia.    

Artículo 20. Transitorio. A partir de  la publicación del presente decreto, los interesados en la habilitación de  fábricas de alimentos de mayor riesgo en salud pública ubicadas en el exterior  o que opten por la habilitación del sistema de inspección, vigilancia y  control, a que hacen alusión los artículos 10 al 14 del presente decreto,  dispondrán de un plazo de un (1) año para su cumplimiento, contado a partir de  la publicación de los respectivos procedimientos de habilitación que para el  efecto expida el Invima. Durante este término, continuarán vigentes lo  dispuesto en los artículos 8° al 11 del Capítulo V del Decreto 539 de 2014  modificado por el Decreto 590 del mismo año.    

Las fábricas de alimentos de mayor riesgo en  salud pública ubicadas en el exterior, que a la fecha de publicación del  presente decreto cuenten con habilitación vigente, dispondrán de un plazo de un  (1) año contado a partir de la publicación de los actos que emita el Invima a  que hace referencia el inciso anterior, para solicitar el trámite de renovación  previsto en el artículo 13 del presente acto.    

Artículo 21. Vigencia  y derogatorias. El presente decreto entrará a regir a partir de la fecha de  su publicación, y deroga los Decretos 539 y 590,  ambos de 2014, salvo lo dispuesto en los artículos 8° al 11 del Capítulo V, los  cuales continuarán vigentes durante un (1) año contado  a partir de la publicación de los respectivos procedimientos de habilitación  que para el efecto expida el Invima.    

      

Publíquese y  cúmplase.     

Dado en Bogotá, D.  C., a 28 de diciembre de 2018.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Salud  y Protección Social, Juan Pablo Uribe Restrepo.    

           

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