DECRETO 1334 DE 2018

Decretos 2018

DECRETO 1334 DE 2018     

(julio 27)    

D.O. 50.667,  julio 27 de 2018    

por el cual se  modifica el artículo 2.2.6.3.11. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, sobre regulación de la cuota de  aprendices.    

El Presidente de la República de Colombia,  en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las  conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de  1991, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 54 de la Constitución  Política de 1991 dispone que es obligación del Estado y de los empleadores  ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quie­nes lo requieran.  En este sentido, el Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas  en edad de trabajar.    

Que el artículo 30 de la Ley 789 de 2002,  definió el contrato de aprendizaje como “una  forma especial dentro del Derecho Laboral, mediante la cual una persona natural  desa­rrolla formación teórica práctica en una entidad autorizada, a cambio de  que una empre­sa patrocinadora proporcione los medios para adquirir formación  profesional metódica y completa requerida en el oficio, actividad u ocupación y  esto le implique desempeñarse dentro del manejo administrativo, operativo  comercial o financiero propios del giro ordi­nario de las actividades de la  empresa, por cualquier tiempo determinado no superior a dos (2) años, y por  esto reciba un apoyo de sostenimiento mensual, el cual en ningún caso  constituye salario”.    

Que el artículo 32 de la citada ley consagra  las empresas obligadas a la vinculación de aprendices, en los siguientes  términos: “Las empresas privadas,  desarrolladas por personas naturales o jurídicas, que realicen cualquier tipo  de actividad económica diferente de la construcción, que ocupen un número de  trabajadores no inferior a quince (15), se encuentran obligadas a vincular  aprendices para los oficios u ocupaciones que requieran formación académica o  profesional metódica y completa en la actividad económica que desempeñan”.    

Que el artículo 33 de la mencionada ley  establece el proceso de fijación de la cuota mínima de aprendices y dispone que  “La determinación del número mínimo  obligatorio de aprendices para cada empresa obligada la hará la regional del  Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, del domicilio principal de la empresa,  en razón de un aprendiz por cada 20 trabajadores y uno adicional por fracción  de diez (10) o superior que no exceda de veinte. Las Empresas que tengan entre  quince (15) y veinte (20) trabajadores, tendrán un aprendiz.”.    

Que el artículo 2.2.6.3.11. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, establece la regulación de la  cuota de aprendices; y en cuanto a la variación del número de empleados que  incida en la cuota de aprendizaje, dispone: “Cuando se presente variación en el número de empleados que incida en  la cuota mínima de aprendices, la empresa patrocinadora deberá informar tal  circunstancia a la Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, donde  funcione el domicilio principal de la empresa, en los meses de julio y  diciembre de cada año. El incumplimiento de esta obligación acarreará la  imposición de las sanciones previstas en la Ley 119 de 1994”.    

Que se hace necesario modificar el artículo  del Decreto citado, con la finalidad de incentivar la entrega de información de  trabajadores, por parte del sector empresarial, para la fijación de la cuota  mínima de aprendices, permitiendo así la correspondencia de la cuota regulada  en las empresas que posean alta estacionalidad en el nivel de producción y en  el total de empleados que contratan.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modificación del artículo 2.2.6.3.11. del Decreto 1072 de 2015.  Modifíquese el artículo 2.2.6.3.11. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.6.3.11. Regulación de la cuota de aprendices. La  cuota mínima de aprendices en los términos de la Ley será determinada por la  Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, del domicilio principal de  la empresa. Lo anterior se efectuará sin perjuicio de la obligación que les  asiste a los empleadores de vincularlos o realizar la monetización, debiendo  informar a la Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, donde  funcione el domicilio principal de la empresa, dentro del mes siguiente a la  contratación o monetización de la cuota mínima obligatoria.    

La determinación del número mínimo  obligatorio de aprendices por parte del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA,  se efectuará conforme al procedimiento establecido en el artículo 33 de la Ley 789 de 2002.    

El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, a  más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes al recibo de la información  del empleador, verificará y determinará, según el caso, la cuota  correspondiente, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 33 de la  Ley 789 de 2002.    

Cuando se presente variación en el número de  empleados que incida en la cuota mínima de aprendices, la empresa patrocinadora  deberá informar por escrito tal circunstancia a la Regional del Servicio  Nacional de Aprendizaje, SENA, donde funcione el domicilio principal de la  empresa.    

El empleador podrá presentar la información  en la variación del número de empleados en los siguientes períodos: julio y  enero o marzo y septiembre, así:    

1. El empleador que remita la información en  los meses de julio y enero, deberá hacerlo adjuntando el reporte de la planta  de trabajadores de la siguiente manera:    

1.1. Dentro de los diez (10) primeros días  hábiles del mes de julio, reportará la planta de trabajadores de enero a junio  del año en curso.    

1.2. Dentro de los diez (10) primeros días  hábiles del mes de enero reportará la planta de trabajadores de julio a  diciembre del año inmediatamente anterior.    

2. El empleador que remita la información en  los meses de marzo y septiembre, deberá hacerlo adjuntado el reporte de la  planta de trabajadores de la siguiente manera:    

2.1. Dentro de los diez (10) primeros días  hábiles del mes de marzo reportará la planta de trabajadores de septiembre a  diciembre del año inmediatamente anterior y de enero a febrero del año en  curso.    

2.2. Dentro de los diez (10) primeros días  hábiles del mes de septiembre reportará la planta de trabajadores de marzo a  agosto del mismo año.    

Parágrafo 1°. El empleador, a  través del representante legal o su apoderado, remitirá la información  únicamente en las oportunidades señaladas en los numerales 1 o 2 del presente  artículo, para lo cual deberá informar por escrito al Servicio Nacional de  Aprendizaje, SENA, donde funcione el domicilio principal de la empresa.    

En caso de que el empleador se encuentre en  situación de insolvencia a que alude la Ley 1116 de 2006,  podrá reportar la información en cualquier mes.    

Parágrafo 2°. Los empleadores no  exceptuados de contratar aprendices conforme al artículo 32 de la Ley 789 de 2002,  podrán aumentar voluntariamente el número de aprendices patrocinados con  alumnos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, siempre y cuando no se haya  reducido el número de empleados vinculados a la empresa en los tres meses  anteriores a la fecha en que se solicite al Servicio Nacional de Aprendizaje,  SENA, la aplicación del beneficio, ni reduzcan la nómina durante la vigencia de  los contratos de aprendizaje, en caso de que lo haga, dará por terminado los  contratos de aprendizaje voluntarios en la siguiente proporción:    

Empresas entre 15 y 50 empleados, hasta el  40% del número total de empleados de la respectiva empresa.    

Empresas entre 51 y 200 empleados, hasta el  30% del número total de empleados de la respectiva empresa.    

Empresas con más de 200 empleados, hasta el  20% del número total de empleados de la respectiva empresa.    

La empresa que decida incrementar el número  de aprendices debe informarlo a la Regional del Servicio Nacional de  Aprendizaje, SENA, donde funcione su domicilio principal, precisando el número  de aprendices que requiere y su especialidad.    

Las condiciones del contrato de aprendizaje,  las obligaciones de la empresa y las obligaciones y derechos de los aprendices  a que se refiere este artículo, son las mismas de los aprendices contratados en  cumplimiento de la cuota de aprendizaje.    

El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA,  hará el seguimiento al cumplimiento de lo establecido en este capítulo  utilizando la información registrada en la Planilla Integrada de Liquidación de  Aportes, PILA, y en las bases de datos o fuentes de información que posea o  implemente la entidad para tal efecto; la verificación del incumplimiento de  una de las obligaciones señaladas en este capítulo por parte de la empresa,  relacionadas con la planta de empleados o los contratos de aprendizaje, dará  lugar a la culminación del beneficio por parte del Servicio Nacional de  Aprendizaje, SENA, sin perjuicio del cumplimiento de la cuota de aprendices a  la que esté obligada la empresa. El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA,  determinará la viabilidad de reanudar posteriormente el beneficio.    

Parágrafo 3°. Cuando el patrocinador  tenga cobertura en dos o más ciudades o departamentos, la cuota de aprendices  deberá ser distribuida, a criterio de aquel, según sus necesidades y haciendo  énfasis en los fines sociales que encierra la Ley 789 de 2002. Esta  distribución también deberá ser informada en las condiciones y plazos previstos  en los incisos cuarto y quinto del presente artículo.    

Parágrafo 4°. Los Hogares  Infantiles creados como personas jurídicas sin ánimo de lucro que conformen el  Sistema Nacional de Bienestar Familiar, cuya personería jurídica esté  reconocida por el ICBF y que presten el servicio público de Bienestar Familiar  mediante la celebración de contratos de aporte, no serán objeto de regulación  de la cuota de aprendices.    

Artículo 2°. Transitorio. Las actuaciones administrativas que se hayan  iniciado para la regulación de cuota de aprendizaje, que no tengan acto  administrativo en firme a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto,  continuarán su trámite de conformidad con lo dispuesto en la norma vigente al  momento de la radicación de la información de la planta de trabajadores.    

Artículo 3°. Vigencia. El presente decreto rige a partir del día primero (1°)  del mes de diciembre de 2018 y modifica el artículo 2.2.6.3.11. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 27 de julio de  2018.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

La Secretaria General, encargada del empleo  de Ministra del Trabajo,    

Luz Mary  Coronado Marín.    

               

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