DECRETO 1273 DE 2018

Decretos 2018

DECRETO 1273 DE 2018    

(julio 23)    

D.O. 50.663, julio 23 de  2018    

por el cual se  modifica el artículo 2.2.1.1.1.7, se adiciona el Título 7 a la Parte 2 del  Libro 3 del Decreto número  780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en  relación al pago y retención de aportes al Sistema de Seguridad Integral y Parafiscales  de los trabajadores independientes y modifica los artículos 2.2.4.2.2.13 y  2.2.4.2.2.15 del Decreto número  1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo.    

La Ministra de Educación Nacional de la República de Colombia,  Delegataria de Funciones Presidenciales, según lo dispuesto en el Decreto número  1255 de 2018, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en  especial, de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, y    

CONSIDERANDO:    

Que el primer inciso del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015  dispuso que los trabajadores independientes que perciban ingresos mensuales  iguales o superiores a un (1) salario mínimo legal mensual vigente cotizarán  mes vencido al Sistema de Seguridad Social Integral.    

Que en el inciso tercero ibídem  se dispuso igualmente que los contratantes públicos y privados deberán efectuar  directamente la retención de la cotización de los contratistas de prestación de  servicios personales relacionados con las funciones de la entidad contratante,  que no impliquen subcontratación alguna o compra de insumos o expensas relacionados  directamente con la ejecución del contrato, en la forma que para el efecto  establezca el Gobierno nacional.    

Que la Sección Primera, Subsección  B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,  mediante sentencia del 12 de marzo de 2018 (radicado n.°  25000-23-41-000-2018-00058- 00), ordenó al Gobierno nacional que, dentro del  término de 4 meses, contados a partir de la ejecutoria de la misma, expida la  correspondiente reglamentación del inciso tercero del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015.    

Que se hace necesario reglamentar el pago de  la cotización mes vencido al Sistema de Seguridad Social Integral, a cargo de  los trabajadores independientes, así como la retención de aportes de aquellos  que celebren un contrato de prestación de servicios personales.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifíquese el artículo  2.2.1.1.1.7 del Decreto número  780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, el  cual quedará así:    

“Artículo 2.2.1.1.1.7  Pago de cotizaciones de los trabajadores independientes al Sistema de Seguridad  Social Integral. El pago de las cotizaciones al  Sistema de Seguridad Social Integral de los trabajadores independientes se  efectuará mes vencido, por periodos mensuales, a través de la Planilla  Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) y teniendo en cuenta los ingresos  percibidos en el periodo de cotización, esto es, el mes anterior.    

Lo dispuesto en  el presente artículo no afecta las coberturas de las prestaciones de cada uno  de los Subsistemas del Sistema de Seguridad Social Integral que, conforme a la  normativa vigente, las entidades administradoras de los mismos deben garantizar  a sus afiliados”.    

Artículo 2°. Adiciónese el Título 7 a la  Parte 2 del Libro 3 del Decreto número  780 de 2016 Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en  los siguientes términos:    

“TÍTULO  7    

RETENCIÓN Y GIRO  DE LOS APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL DE LOS TRABAJADORES  INDEPENDIENTES CON CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PERSONALES    

Artículo.  3.2.7.1. Ingreso Base de Cotización (IBC), del trabajador independiente con  contrato de prestación de servicios personales. El Ingreso Base de Cotización (IBC), al Sistema de Seguridad Social  Integral del trabajador independiente con contrato de prestación de servicios  personales relacionados con las funciones de la entidad contratante corresponde  mínimo al cuarenta por ciento (40%) del valor mensualizado de cada contrato,  sin incluir el valor total del Impuesto al Valor Agregado (IVA), cuando a ello  haya lugar. En ningún caso el IBC podrá ser inferior al salario mínimo mensual  legal vigente ni superior a 25 veces el salario mínimo mensual legal vigente.    

Cuando por inicio  o terminación del contrato de prestación de servicios personales relacionados  con las funciones de la entidad contratante resulte un periodo inferior a un  mes, el pago de la cotización al Sistema de Seguridad Social Integral se  realizará por el número de días que corresponda. El Ingreso Base de Cotización  (IBC), no podrá ser inferior a la proporción del salario mínimo mensual legal  vigente.    

En los contratos  de duración y/o valor total indeterminado no habrá lugar a la mensualización  del contrato. En este caso los aportes se calcularán con base en los valores  que se causen durante cada periodo de cotización.    

Artículo 3.2.7.2  Retención de aportes. Los contratantes públicos, privados  o mixtos que sean personas jurídicas, los patrimonios autónomos y consorcios o  uniones temporales conformados por al menos una persona jurídica deberán  efectuar la retención y giro de los aportes al Sistema de Seguridad Social  Integral a través de la Planilla Integral de Liquidación de Aportes (PILA), de  los trabajadores independientes con contrato de prestación de servicios  personales relacionados con las funciones de la entidad contratante, en los  plazos establecidos en el artículo 3.2.2.1 del presente decreto, teniendo en  cuenta los dos últimos dígitos del NIT del contratante.    

Parágrafo 1°. La suma a retener será la que resulte de aplicar al Ingreso Base de  Cotización (IBC), definido en el artículo 3.2.7.1 del presente decreto y los porcentajes  establecidos en las normas vigentes para salud, pensiones y riesgos laborales,  o las que las modifiquen o sustituyan.    

Parágrafo 2°. En aquellos casos en que el contratista cotice por varios ingresos, la  retención y pago de aportes se efectuará sobre el valor resultante en cada uno  de los contratos, independientemente de que el resultado de la aplicación del  40% al valor mensualizado del contrato o contratos sujetos a retención sea  inferior a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.    

Artículo. 3.2.7.3  Reporte de novedades. El contratante que realice la  retención y giro de los aportes deberá reportar a través de la Planilla  Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), las novedades de inicio, suspensión  y terminación del contrato.    

Artículo. 3.2.7.4  Omisión del deber de retención y giro de los aportes. El contratante será responsable de girar a las administradoras del  Sistema de Seguridad Social Integral las sumas dejadas de retener o retenidas  por valor inferior al que corresponde, y por los intereses moratorios que se  causen debido a la inobservancia de los plazos establecidos para el giro de los  aportes retenidos, sin perjuicio de las sanciones penales, fiscales y/o  disciplinarias a que haya lugar.    

Parágrafo. Cuando no haya lugar al pago de los servicios contratados, de  conformidad con lo dispuesto para el efecto en el contrato, estará a cargo del  contratista el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y  los intereses moratorios a que hubiere lugar; en estos eventos excepcionales,  el contratista deberá acreditar al contratante el pago del período  correspondiente.    

Cuando los pagos  realizados por el contratista no correspondan a la totalidad del aporte  obligatorio al Sistema de Seguridad Social Integral, el contratante informará a  la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional  y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para lo de su  competencia.    

Artículo 3.2.7.5.  Reporte de Información. Para los efectos de la  retención prevista en el presente título, los contratistas por prestación de  servicios personales informarán al contratante, al momento de la suscripción  del contrato y cuando quiera que se produzca alguna modificación que afecte el  monto y el giro de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, la  siguiente información:    

1. Si ostenta la  calidad de pensionado o tiene requisitos cumplidos para pensión o por  disposiciones legales no está obligado a cotizar a pensiones.    

2. Si cotiza por  otros ingresos provenientes de vinculación laboral y/o reglamentaria, mesadas pensionales, independiente por cuenta propia u otros  contratos, indicando el Ingreso Base de Cotización (IBC), en cada uno de ellos.    

3. Si la  totalidad de los ingresos mensuales son iguales o superiores a cuatro (4)  salarios mínimos mensuales legales vigentes producto de otros ingresos  provenientes de vinculación laboral y/o reglamentaria, independiente por cuenta  propia u otros contratos. Si existe obligación de realizar la retención de  aportes al Fondo de Solidaridad Pensional (FSP), la  entidad contratante efectuará el aporte al FSP sobre el IBC del respectivo  contrato.    

4. Si cotiza por  el límite máximo de cotización de veinticinco (25) salarios mínimos mensuales  legales vigentes.    

5. El porcentaje  sobre el cual se deba aplicar la retención, si decide efectuar aportes por un  Ingreso Base de Cotización (IBC), superior al 40% del valor mensualizado del  contrato.    

6. Si pertenece a  un Régimen Especial o de Excepción en salud, y por tal razón el pago de la  cotización a salud debe realizarse de manera directa a la Entidad  Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud  (ADRES), de conformidad con lo establecido por el artículo 2.1.13.5 del  presente decreto.    

7. Si desea efectuar  voluntariamente aportes a una Caja de Compensación Familiar.    

8. Si va a  realizar aportes de la Unidad de Pago por Capitación (UPC), adicional.    

9. Si se efectuó  traslado en alguna de las entidades administradoras del Sistema de Seguridad  Social Integral o de caja de compensación familiar.    

Artículo 3.2.7.6  Plazos. El pago mes vencido de las cotizaciones al  Sistema de Seguridad Social Integral de los cotizantes  de que trata el artículo 2.2.1.1.1.7 del presente decreto se efectuará a partir  del 1° de octubre de 2018, correspondiendo al periodo de cotización del mes  septiembre del mismo año.    

La retención y  giro de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral de que trata el  presente título se efectuará a partir del mes de junio de 2019, mediante la  modalidad electrónica de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes  (PILA).    

El Ministerio de Salud y Protección  Social efectuará los ajustes que se requieran en la Planilla Integrada de  Liquidación de Aportes (PILA), para el cumplimiento de lo aquí previsto.    

Artículo 3.2.7.7.  Ajustes a la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes. El Ministerio de Salud y Protección Social efectuará los ajustes que se  requieran en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), para el  cumplimiento de lo previsto en el presente título y en el artículo 2.2.1.1.1.7  de este decreto.    

Artículo 3.2.7.8.  Divulgación del pago de aportes mes vencido de los trabajadores independientes.  Las administradoras del Sistema de Seguridad Social  Integral y parafiscales y los operadores de información de la Planilla  Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), deberán divulgar y asesorar a los  trabajadores independientes, a través de todos sus canales de comunicación,  sobre el cambio del pago de la cotización a mes vencido, en los términos del  presente Título y del artículo 2.2.1.1.1.7 de este decreto”.    

Artículo 3°. Modifíquese el artículo  2.2.4.2.2.13 del Decreto número  1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo, el cual quedará así:    

“Artículo  2.2.4.2.2.13. Pago de la cotización. Las Entidades o  Instituciones públicas o privadas contratantes y los contratistas, según corresponda,  deberán realizar el pago de las cotizaciones al Sistema General de Riesgos  Laborales mes vencido, dentro de los términos previstos por las normas  vigentes.    

Al contratista le  corresponde pagar mes vencido el valor de la cotización al Sistema General de  Riesgos Laborales, cuando la afiliación sea por riesgo I, II o III, conforme la  clasificación de actividades económicas establecidas en el Decreto número  1607 de 2002, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.    

El contratante  debe pagar el valor de la cotización mes vencido, cuando la afiliación del  contratista sea por riesgo IV o V.    

Parágrafo. El contratante deberá realizar la retención y giro de los aportes de  los trabajadores independientes al Sistema General de Riesgos Laborales de  conformidad con lo dispuesto en el Título 7 a la Parte 2 del Libro 3 del Decreto número  780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección  Social, y las normas que lo modifiquen, o sustituyan”.    

Artículo 4°. Modifíquese el artículo  2.2.4.2.2.15 del Decreto número  1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo, el cual quedará así:    

“Artículo  2.2.4.2.2.15. Obligaciones del contratante. El contratante debe cumplir con  las normas del Sistema General de Riesgos Laborales, en especial, las  siguientes:    

1. Reportar a la  Administradora de Riesgos Laborales los accidentes de trabajo y enfermedades  laborales.    

2. Investigar  todos los incidentes y accidentes de trabajo.    

3. Realizar  actividades de prevención y promoción.    

4. Incluir a las  personas que les aplica la presente sección en el Sistema de Gestión de  Seguridad y Salud en el Trabajo.    

5. Permitir la  participación del contratista en las capacitaciones que realice el Comité  Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo.    

6. Verificar en  cualquier momento el cumplimiento de los requisitos de seguridad y salud  necesarios para cumplir la actividad contratada de las personas a las que les  aplica la presente sección.    

7. Informar a los  contratistas afiliados en riesgo IV y/o V sobre los aportes efectuados al  Sistema General de Riesgos Laborales.    

8. Adoptar los  mecanismos necesarios para realizar el pago mes vencido de la cotización,  cuando el pago del aporte esté a su cargo”.    

Artículo 7°. (Sic, ,  debe ser artículo 5º) Vigencia y  derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación, modifica el artículo 2.2.1.1.1.7, deroga el inciso segundo del  artículo 2.1.6.3, adiciona el Título 7 a la Parte 2 del Libro 3 del Decreto número  780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social y  modifica los artículos 2.2.4.2.2.13 y 2.2.4.2.2.15 del Decreto número  1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 23 de julio de  2018.    

YANETH GIHA TOVAR    

La Viceministra  General, encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Paula Acosta  Márquez.    

El Ministro de Salud y Protección Social,    

Alejandro Gaviria  Uribe.    

La Ministra del Trabajo,    

Griselda Janeth  Restrepo Gallego.    

               

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