DECRETO 1215 DE 2018

Decretos 2018

DECRETO 1215 DE 2018     

(julio 13)    

D.O. 50.653, julio 13 de  2018    

por el cual se  aprueba el Programa de Enajenación de las acciones de propiedad de la Nación –  Ministerio de Hacienda y Crédito Público en Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P.    

Nota: Modificado por el Decreto 1360 de 2018.    

El Presidente de la República de Colombia,  en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le  confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 6° de la Ley 226 de 1995, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Nación – Ministerio de Hacienda y  Crédito Público es propietaria de mil ciento ocho millones doscientas sesenta y  nueve mil doscientas setenta y un (1.108.269.271) acciones ordinarias en  circulación (las “Acciones”) emitidas por Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P. (“Coltel”), las cuales  equivalen al treinta y dos coma cinco por ciento (32,5%) del total del capital  suscrito y pagado de esa sociedad;    

Que Coltel es una  sociedad anónima constituida mediante Escritura Pública número 1331 del 16 de  junio de 2003, otorgada en la Notaría 22 de Bogotá, D. C., inscrita en la  Cámara de Comercio de Bogotá, D. C. el 19 de junio de 2003 bajo el número  00885337 del Libro IX, constituida bajo las leyes de la República de Colombia,  que está regida por el ordenamiento jurídico colombiano y tiene por objeto  principal, entre otros: “la organización, operación, prestación, provisión,  explotación de las actividades, redes y los servicios de telecomunicaciones,  tales como telefonía pública básica conmutada local, local extendida y de larga  distancia nacional e internacional, servicios móviles, servicios de telefonía  móvil, celular en cualquier orden territorial, nacional o internacional,  portadores, teleservicios, telemáticos, de valor  agregado, servicios satelitales en sus diferentes modalidades, servicios de  televisión en todas sus modalidades incluyendo televisión por cable, servicios  de difusión, tecnologías inalámbricas, video, servicios de alojamiento de  aplicaciones informáticas, servicios de data center,  servicios de operación de redes privadas y públicas de telecomunicaciones y  operaciones totales de sistemas de información, servicios de provisión y/o  generación de contenidos y aplicaciones, servicios de información y cualquier  otra actividad, producto o servicios calificado como de telecomunicaciones, y/o  de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) tales como,  recursos, herramientas, equipos, programas informáticos, aplicaciones, redes y  medios, que permiten la compilación, procesamiento, almacenamiento, transmisión  de información como voz, datos, texto, video e imágenes, incluidas sus  actividades complementarias y suplementarias dentro del territorio nacional y  en el exterior y en conexión con el exterior, empleando para ello bienes,  activos y derechos propios o ejerciendo el uso y goce sobre bienes, activos y  derechos de terceros”;    

Que tal como consta en el certificado de  existencia y representación de Coltel del 18 de junio  de 2018 expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, “(…) la sociedad  extranjera Telefónica S. A. (matriz) ejerce situación de control de forma  indirecta sobre la sociedad de la referencia a través de la Sociedad Telefónica  Latinoamérica Holding S. L., Latin America Cellular Holdings S. L., y Terra Networks Colombia S.A.S. en  Liquidación”, por lo cual la enajenación de las acciones no implica un cambio  de control de Coltel y por ende no afecta la  continuidad en la prestación del servicio por parte de Coltel;    

Que el Programa de enajenación de las  acciones de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público en Coltel fue preparado por el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, se diseñó con la intención de enajenar la totalidad de la  participación accionaria de la Nación – Ministerio de  Hacienda y Crédito Público bajo condiciones de amplia publicidad y libre  concurrencia, y fue elaborado con base en estudios técnicos preparados por  instituciones idóneas privadas contratadas para el efecto y contiene, de  acuerdo con el avalúo técnico-financiero preparado, un precio de venta de las  acciones, todo lo anterior en consonancia con las reglas y principios  establecidos en la Ley 226 de 1995 (en  adelante la “Ley 226”);    

Que conforme a la función asignada en el  numeral 6 del artículo 5° del Decreto número  1411 de 2017, la Comisión Intersectorial para el Aprovechamiento de Activos  Públicos (CAAP), en sesión del 10 de mayo de 2018, según consta en Acta número  5, recomendó la enajenación de la participación accionaria  de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público en Coltel;    

Que el Documento Conpes  3281 de 2004 resalta la importancia de “[e]nfocar el  Estado (…) fundamentalmente a las actividades que se enmarcan dentro de las  responsabilidades del Estado Social de Derecho, consagradas en la Constitución  Política. Por tanto, es necesario que el sector público se desvincule de  aquellas actividades y entidades donde no se amerita su participación (…)”;    

Que el Documento Conpes  3851 de 2015 establece que “(…) el Gobierno nacional no debe mantener la  propiedad sobre activos (…) que no cumplen con los objetivos de la propiedad  estatal, y por tanto, el sector público debe desvincularse de su participación accionaria en dichos activos para enfocar los recursos en  inversión social con mayor retorno para la sociedad”;    

Que el Documento Conpes  3927 de 2018 establece que “(…) no es recomendable para la nación mantener  participaciones minoritarias (…)” y, en consecuencia, señala que el Gobierno  debe priorizar la desinversión de aquellas sociedades  con participación del Gobierno nacional inferior al 50%;    

Que del diseño del Programa de Enajenación,  que se adopta en este decreto, se envió copia a la Defensoría del Pueblo  mediante oficio con número de radicado del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público 2-2018-011007 del 12 de abril de 2018, en cumplimiento de lo previsto  en el inciso segundo del parágrafo del artículo 7° de la Ley 226;    

Que el 28 de febrero de 2018, por medio del documento  Radicado 2-2018-006218, la Comisión Intersectorial para el Aprovechamiento de  Activos Públicos (CAAP), en ejercicio de las funciones a ella conferidas por el  numeral 4 del artículo 5° del Decreto número  1411 de 2017, presentó al Congreso de la República el plan de enajenación  anual global para la vigencia 2018, el cual incluía expresamente la  participación accionaria de la Nación – Ministerio de  Hacienda y Crédito Público en Coltel, conforme con lo  establecido en el parágrafo del artículo 8° de la Ley 226;    

Que de conformidad con lo establecido en el  artículo 8° de la Ley 226, por  conducto del Ministro de Hacienda y Crédito Público, se presentó a  consideración del Consejo de Ministros el proyecto de Programa de Enajenación  de las Acciones y en sesión del 23 de mayo de 2018, el Consejo de Ministros  emitió concepto favorable sobre el Programa de Enajenación, el cual incluye el  precio por acción para su enajenación, conforme con lo establecido en los  artículos 7°, 10 y 11 de la Ley 226;    

Que de conformidad con lo dispuesto por el  artículo 8° de la Ley 226, el  Programa de Enajenación, junto con el concepto favorable del Consejo de  Ministros, fue remitido al Gobierno nacional por dicho Consejo para su  aprobación;    

Que el artículo 2° de la Ley 226 establece  que la Ley 80  de 1993 no es aplicable a los procesos de enajenación accionaria  de carácter estatal;    

Que de conformidad con el artículo 60 de la Constitución Política, la Ley 226 y el  numeral 3 del artículo 16 de la Ley 789 de 2002,  se debe ofrecer a los trabajadores, organizaciones solidarias y de  trabajadores, condiciones especiales para acceder a la propiedad accionaria que enajene el Estado y que, de la misma manera,  en el proceso se deben utilizar mecanismos que garanticen amplia publicidad y  libre concurrencia, así como procedimientos que promuevan la masiva  participación, todos ellos conducentes a democratizar la propiedad accionaria.    

Con fundamento en las anteriores  consideraciones.    

DECRETA:    

CAPÍTULO I    

Disposiciones generales del programa de  enajenación    

Artículo 1°. Aprobación del Programa de Enajenación. Apruébese el programa de  enajenación (el “Programa de Enajenación” o el “Programa”), en los términos  previstos en el presente decreto, el cual contiene las reglas conforme a las  cuales se enajenarán mil ciento ocho millones doscientas sesenta y nueve mil  doscientas setenta y un (1.108.269.271) acciones ordinarias (en adelante y para  todos los efectos las “Acciones”) que la Nación – Ministerio de Hacienda y  Crédito Público tiene de manera directa en Coltel,  equivalente al treinta y dos coma cinco por ciento (32,5%) del total de las  acciones suscritas y pagadas en circulación de la mencionada compañía.    

Artículo 2°. Régimen de enajenación de las Acciones. La enajenación de las  Acciones de que trata el presente decreto será efectuada de conformidad con las  reglas, condiciones y procedimientos previstos en la Ley 226, en  las normas contenidas en el presente decreto y en las disposiciones  establecidas en los reglamentos de enajenación y adjudicación que se expidan  para el efecto, de conformidad con el artículo 20 del presente decreto.    

Artículo 3°. Etapas del Programa de Enajenación. El Programa de Enajenación  al que se refiere el presente decreto se desarrollará en las siguientes etapas:    

3.1. Primera Etapa: En desarrollo de  la primera etapa (la “Primera Etapa”) se realizará una oferta pública de la  totalidad de las Acciones, en condiciones de amplia publicidad y libre  concurrencia, al Precio Fijo por Acción señalado en el literal (b) del artículo  6° del presente decreto, a los destinatarios de las condiciones especiales de  que tratan los artículos 3° de la Ley 226 y 16  de la Ley 789  de 2002.    

Son destinatarios de las condiciones  especiales, para los efectos del Programa, en forma exclusiva, las siguientes personas  (los “Destinatarios de las Condiciones Especiales”):    

(a) Los trabajadores activos y pensionados  de Coltel, y de las entidades en donde Coltel tiene participación mayoritaria;    

(b) Los ex trabajadores de Coltel y de las entidades en donde Coltel  tiene participación mayoritaria, siempre y cuando no hayan sido desvinculados  con justa causa por parte del empleador;    

(c) Las asociaciones de empleados o ex  empleados de Coltel;    

(d) Los sindicatos de trabajadores  debidamente constituidos de conformidad con la ley;    

(e) Las federaciones de sindicatos de  trabajadores y confederaciones de sindicatos de trabajadores debidamente  constituidos de conformidad con la ley;    

(f) Los fondos de empleados debidamente  constituidos de conformidad con la ley;    

(g) Los fondos mutuos de inversión  debidamente constituidos de conformidad con la ley;    

(h) Los fondos de cesantías y de pensiones  debidamente constituidos de conformidad con la ley;    

(i) Las entidades cooperativas definidas por  la legislación cooperativa debidamente constituidas de conformidad con la ley;  y    

(j) Las cajas de compensación familiar  debidamente constituidas de conformidad con la ley.    

La Primera Etapa se entenderá agotada: (i)  en el momento en que se produzca el registro en el libro de registro de  accionistas de Coltel o la anotación en cuenta, a  favor de quienes resulten adjudicatarios y se haya cumplido con las demás  condiciones establecidas en el presente decreto y en el Reglamento de  Enajenación y Adjudicación que se expida para la Primera Etapa (en adelante  “Reglamento de la Primera Etapa”) para que se les transfiera la propiedad sobre  las mismas, o (ii) en el momento en que la Primera  Etapa sea declarada desierta por parte de la Nación – Ministerio de Hacienda y  Crédito Público o por la Bolsa de Valores de Colombia S. A. (en el evento en  que la enajenación se realice por su conducto), de acuerdo con las causales  para declarar desierta esta etapa señaladas en el Reglamento de la Primera  Etapa. A partir del acaecimiento de uno de estos dos momentos, se podrá  proceder a realizar la oferta de la Segunda Etapa, en caso de que no se venda  la totalidad de las acciones en la Primera Etapa.    

3.2. Segunda Etapa: En desarrollo de  la segunda etapa (la “Segunda Etapa”) se ofrecerán, al público en general, las  Acciones que no hayan sido adquiridas por los Destinatarios de Condiciones  Especiales en la Primera Etapa, en las condiciones que se establecen en este decreto  y acudiendo a mecanismos que garanticen condiciones de amplia publicidad y  libre concurrencia, pudiendo ofrecerse tales Acciones en los mercados locales  y/o internacionales, a personas naturales o jurídicas y a entidades de otra  naturaleza legal, tales como patrimonios autónomos, y otros vehículos de  inversión sin personería jurídica, tanto nacionales como extranjeras, que  tenga(n) capacidad legal para participar en el capital social de Coltel, siempre que cumplan con los requisitos establecidos  en el presente decreto y en el Reglamento de Enajenación y Adjudicación que se  expida para la Segunda Etapa (en adelante “Reglamento de la Segunda Etapa”) y  en conjunto con el Reglamento de la Primera Etapa, (los “Reglamentos de  Enajenación”), con el fin de que presenten ofertas de compra por la totalidad o  una parte de las Acciones que no sean enajenadas en la Primera Etapa, según lo  determine el Comité de Activos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y  se incluya o establezca en el Reglamento de la Segunda Etapa.    

El precio mínimo de las Acciones en la Segunda  Etapa será aquel señalado en el numeral 16.1 del artículo 16 del presente decreto  o sus modificaciones o adiciones.    

La Segunda Etapa se entenderá agotada en el  momento en que (i) se produzca el registro en el libro de registro de  accionistas de Coltel o la anotación en cuenta, a  favor de quien(es) resulte(n) adjudicatario(s) en la Segunda Etapa y se hayan  cumplido con las demás condiciones establecidas en el presente decreto y en el  Reglamento de la Segunda Etapa para que se les transfiera la propiedad sobre  las mismas o, (ii) en el evento en que sea declarada  desierta por parte de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público o  por la Bolsa de Valores de Colombia S.A. (en el evento en que la enajenación se  realice por su conducto), de acuerdo con las causales para declarar desierta  esta etapa señaladas en el Reglamento de la Segunda Etapa.    

CAPÍTULO II    

Enajenación de acciones en la primera etapa    

Artículo 4°. Procedimiento de enajenación en la Primera Etapa. Las Acciones  se ofrecerán a los Destinatarios de las Condiciones Especiales a través de una  oferta pública de venta, mediante un mecanismo de amplia publicidad y libre  concurrencia de acuerdo con lo previsto en el presente decreto y en el  Reglamento de la Primera Etapa, mecanismo que se llevará a cabo por intermedio  de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público o de la Bolsa de  Valores de Colombia S. A. (en el evento en que la enajenación se realice por su  conducto). En este último caso, dicho mecanismo se deberá implementar a través  de sociedades comisionistas de bolsa.    

Parágrafo 1°. Para que se dé inicio a la  Primera Etapa, deberá publicarse el respectivo aviso de oferta en al menos dos  (2) diarios de amplia circulación nacional, en el cual se haga pública la  oferta de venta de las Acciones a los Destinatarios de Condiciones Especiales.  La oferta pública tendrá la vigencia que señale el respectivo aviso de oferta y  en todo caso no podrá ser inferior a dos (2) meses contados a partir del día  hábil siguiente a la publicación del aviso de oferta pública para la Primera  Etapa. Si las publicaciones del aviso de oferta en los diarios de amplia  circulación nacional tienen lugar en fechas distintas, el plazo de dos (2)  meses a que se refiere este Parágrafo se contará a partir del día hábil  siguiente a la publicación del último aviso de oferta pública.    

Parágrafo 2°. Para todos los efectos  legales, las Acciones serán transferidas a sus compradores una vez estas hayan  sido adjudicadas, se haya efectuado el registro en el libro de registro de  accionistas de Coltel o la anotación en cuenta de las  Acciones adjudicadas, y se cumpla con las demás condiciones establecidas en el  presente decreto y en el Reglamento de la Primera Etapa.    

Artículo 5°. Forma de pago de las Acciones adquiridas durante la Primera Etapa. El  precio de las Acciones que sean adquiridas por los Destinatarios de las  Condiciones Especiales será pagado de contado en moneda legal colombiana, de  conformidad con los términos y condiciones establecidos en el presente decreto  y en el Reglamento de la Primera Etapa. La falta de pago del precio dará lugar  a la resolución inmediata del contrato de compraventa de Acciones, sin  necesidad de reconvención previa, ni declaración judicial.    

Artículo 6°. Condiciones especiales de acceso a la propiedad de las Acciones en la  Primera Etapa. Con el objeto de que los Destinatarios de las Condiciones  Especiales tengan acceso a la propiedad de las Acciones, en concordancia con lo  establecido en los artículos 3° y 11 de la Ley 226, se  establecen las siguientes condiciones especiales:    

(a) Se les ofrecerán, en primer lugar y de  manera exclusiva, la totalidad de las Acciones; la oferta pública tendrá una  vigencia que no podrá ser inferior a dos (2) meses, de conformidad con lo  previsto en el parágrafo 1° del artículo 4° del presente decreto;    

(b) Literal  modificado por el Decreto 1360 de 2018,  artículo 1º. Las Acciones se ofrecerán  inicialmente por un precio por Acción igual a dos mil setenta y cinco pesos con  treinta y un centavos ($2.075,31), el cual estará indicado en el aviso de  oferta de la Primera Etapa (el “Precio Fijo por Acción”) y deberá pagarse  conforme lo establecido en el artículo 5° del presente decreto.    

Texto inicial del literal b): “Las Acciones se  ofrecerán inicialmente por un precio por Acción igual a dos mil setenta y cinco  pesos ($2.075), el cual estará indicado en el aviso de oferta de la Primera  Etapa (el “Precio Fijo por Acción”) y deberá pagarse conforme lo establecido en  el artículo 5° del presente decreto;”.    

(c) El Precio Fijo por Acción se mantendrá  vigente durante la Primera Etapa, siempre y cuando no se presenten  interrupciones al Programa, de modo que, si se presentan interrupciones al  mismo durante el plazo de la oferta, el Gobierno, de conformidad con lo  señalado en el numeral 2 del artículo 11 de la Ley 226 y en  las condiciones previstas en el Reglamento de la Primera Etapa, podrá ajustar  el precio fijo antes indicado, para lo cual tendrá en cuenta los parámetros  establecidos en el artículo 7° de la Ley 226;    

(d) La oferta pública en la Primera Etapa  solo iniciará cuando una o varias entidades financieras establezcan líneas de  crédito o condiciones de pago para financiar la adquisición de las Acciones, conforme  a las disposiciones legales, dentro del monto y los requisitos que determine  cada entidad crediticia y con las características a que se refiere el artículo  7° del presente decreto; y    

(e) Cuando los adquirentes sean personas  naturales, podrán utilizar sus cesantías con la finalidad de adquirir las  Acciones ofrecidas, conforme con las disposiciones contenidas en el numeral 4  del artículo 11 de la Ley 226,  reglamentado por el Capítulo 2 (Enajenación de la Propiedad Accionaria  a Trabajadores y Extrabajadores) del Título 1  (Enajenación de Propiedad Accionaria) de la Parte 5  (Gestión de Activos) del Libro 2 del Decreto número  1068 de 2015 (Decreto Único del Sector Hacienda y Crédito Público) y las  demás normas que lo modifiquen o complementen.    

Artículo 7°. Líneas de crédito para los Destinatarios de Condiciones Especiales. De  conformidad con el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 226 y con  el objeto de facilitar a los Destinatarios de las Condiciones Especiales el  acceso a la propiedad de las Acciones, estas se ofrecerán en la Primera Etapa  una vez una o varias instituciones hayan establecido líneas de crédito o  condiciones de pago para financiar la adquisición de las mismas, que impliquen  una financiación disponible de crédito no inferior, en su conjunto, al diez por  ciento (10%) del valor total de las Acciones objeto del Programa de Enajenación  contenido en el presente decreto.    

Los créditos se otorgarán de acuerdo con las  disposiciones legales aplicables, dentro del monto y los requisitos que  determine la respectiva entidad otorgante de la línea de crédito, y cumplirán  con las siguientes condiciones:    

(a) Plazo total de amortización: No será  inferior a cinco (5) años, incluyendo el periodo de gracia;    

(b) Período de gracia a capital: No podrá  ser inferior a un (1) año. Los intereses causados durante dicho período de  gracia podrán ser capitalizados para su pago junto con las cuotas de  amortización a capital;    

(c) Intereses remuneratorios máximos: La  tasa de interés aplicable no podrá ser superior a la tasa de interés bancario  corriente certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, vigente  al momento del otorgamiento del crédito; y    

(d) Garantía: Serán admisibles como  garantías aquellas que cada entidad financiera otorgante considere  satisfactorias, incluyendo las garantías que se constituyan sobre las Acciones  que se adquieran con el producto del crédito.    

Artículo 8°. Reglas para presentar aceptaciones de compra en la Primera Etapa por  parte de personas naturales Destinatarios de las Condiciones Especiales. En  aplicación de los principios generales previstos en los artículos 2°, 3°, 4° y  14 de la Ley  226, así como en el artículo 60 de la Constitución Política, la  aceptación que presente cada una de las personas naturales Destinatarias de las  Condiciones Especiales en desarrollo de la Primera Etapa, estará sujeta a las  siguientes reglas y límites:    

8.1 La aceptación de compra deberá estar  acompañada de los documentos exigidos en el presente decreto y en el Reglamento  de la Primera Etapa que demuestren su condición de Destinatario de Condiciones  Especiales, así como los que certifiquen el cumplimiento de las condiciones  impuestas por la ley, incluyendo las normas contra la corrupción y el lavado de  activos y la financiación del terrorismo previstas en el Estatuto Orgánico del  Sistema Financiero, en la Ley 190 de 1995, la Ley 970 de 2005, la Ley 1121 de 2006, la Ley 1474 de 2011, la Ley 1778 de 2016, y  demás normas que las modifiquen, adicionen, sustituyan o reglamenten.    

8.2 Para la presentación de la aceptación,  el respectivo Destinatario de las Condiciones Especiales    

deberá acompañar copia de los documentos que  se indican a continuación:    

(a) Todo Destinatario de las Condiciones  Especiales que es persona natural deberá entregar:    

(i) Si está legalmente obligado a presentar  declaración de renta, una copia de la declaración de renta correspondiente al último  año gravable que, de acuerdo con la ley, el interesado ya haya debido  presentar; o    

(ii) Si no está  legalmente obligado a presentar declaración de renta, una copia del certificado  de ingresos y retenciones del último año; no obstante, en el evento en que el  aceptante de la oferta hubiere presentado voluntariamente la declaración de  renta, este deberá entregar copia de la misma (correspondiente al último año  gravable).    

(b) Los Destinatarios de las Condiciones  Especiales de que tratan los literales (a) y (b) del numeral 3.1 del artículo  3° del presente decreto, deberán entregar, además de los documentos a que se  refiere el literal (a) anterior, un certificado expedido por Coltel, o por las entidades en donde Coltel  tiene participación mayoritaria, según corresponda, dentro del mes anterior a  la fecha de presentación de la respectiva aceptación, mediante el cual se  acredite que el Destinatario es, según corresponda, empleado activo, pensionado  o extrabajador y que no fue retirado por justa causa  de Coltel o de las entidades en donde Coltel tiene participación mayoritaria;    

(c) Los Destinatarios de las Condiciones  Especiales que sean empleados activos de Coltel o de  las entidades en donde Coltel tiene participación  mayoritaria y que además ocupen cargos de nivel directivo, deberán acompañar  una certificación expedida por el área de recursos humanos de Coltel o el área correspondiente que ejerza dichas  funciones en cada entidad, en la que conste su Remuneración Anual en Coltel o en las entidades en donde Coltel  tiene participación mayoritaria, según corresponda, de acuerdo con lo que se  establezca en el Reglamento de Primera Etapa.    

Parágrafo. Se entenderá por “Remuneración  Anual”:    

(1) Todas las sumas devengadas por el  empleado (incluyendo salario fijo y remuneración variable) en un periodo de  doce (12) meses anteriores a la fecha de expedición de la certificación, para  los Destinatarios de las Condiciones Especiales que hayan ocupado, por un año o  más en la fecha de expedición de la respectiva certificación, cargos de nivel  directivo y que hayan sido empleados de Coltel o de  las entidades en donde Coltel tiene participación  mayoritaria, y    

(2) El salario mensual (incluyendo salario  fijo y el promedio mensual de componente variable) del respectivo empleado  multiplicado por doce (12), para los Destinatarios de las Condiciones  Especiales que ocupen cargos de nivel directivo y que hayan sido empleados de Coltel o de las entidades en donde Coltel  tiene participación mayoritaria por un periodo inferior a doce (12) meses a la  fecha de expedición de la respectiva certificación.    

8.3 En relación con el número máximo de  Acciones a adquirir por cada Destinatario de las Condiciones Especiales, será  el más bajo que resulte de aplicar las siguientes reglas:    

(a) Ningún Destinatario de las Condiciones  Especiales que sea persona natural y esté legalmente obligado a presentar  declaración de renta, podrá adquirir un número de Acciones que, multiplicado  por el Precio Fijo por Acción (tal como el mismo pueda ser ajustado conforme a  lo dispuesto en este decreto), tenga un valor superior a una (1) vez el  Patrimonio Líquido que figure en la declaración de renta presentada conforme a  lo dispuesto en el sub- numeral 8.2(a)(i) del  artículo 8° de este decreto;    

(b) Ningún Destinatario de las Condiciones  Especiales que sea persona natural (que esté o no legalmente obligado a  presentar declaración de renta), podrá adquirir un número de Acciones que,  multiplicado por el Precio Fijo por Acción (tal como el mismo pueda ser  ajustado conforme a lo dispuesto en este decreto), tenga un valor superior a  cinco (5) veces sus ingresos anuales que figuren en la declaración de renta o  en el certificado de ingresos y retenciones presentado conforme a lo dispuesto  en el subnumeral 8.2(a) del artículo 8° de este decreto;    

(c) Para el caso específico de los  Destinatarios de las Condiciones Especiales que ocupen cargos de nivel  directivo en Coltel o en las entidades en donde Coltel tiene participación mayoritaria, además de las  limitaciones indicadas en los subnumerales 8.3(a),  8.3(b) y 8.3(e) del presente artículo, no podrán adquirir Acciones que,  multiplicado por el Precio Fijo por Acción (tal como el mismo pueda ser  ajustado conforme a lo dispuesto en este decreto), tengan un valor superior a  cinco (5) veces su Remuneración Anual derivada de Coltel  o de las entidades en donde Coltel tiene  participación mayoritaria, según corresponda, de acuerdo con la certificación  expedida según se indica en el subnumeral 8.2 (c) de  este decreto;    

(d) Las personas que lleguen a ocupar cargos  de nivel directivo en Coltel o en las entidades en  donde Coltel tiene participación mayoritaria con  posterioridad a la fecha de publicación del aviso de oferta pública, podrán  adquirir Acciones en la Primera Etapa, en calidad de Destinatarios de las  Condiciones Especiales, siempre que estén vinculadas a Coltel  o a alguna de las entidades en donde Coltel tiene  participación mayoritaria el día hábil anterior a que venza el plazo para  presentar aceptaciones a que haga referencia el aviso de oferta que se expida  conforme al Reglamento de la Primera Etapa. Dichas personas no podrán adquirir  Acciones que, multiplicado por el Precio Fijo por Acción (tal como el mismo  pueda ser ajustado conforme a lo dispuesto en este decreto), tengan un valor  superior a cinco (5) veces su Remuneración Anual derivada de Coltel o de las entidades en donde Coltel  tiene participación mayoritaria, según corresponda, de acuerdo con la  certificación expedida según se indica en el subnumeral  8.2 (c) de este decreto;    

(e) Sin perjuicio de los anteriores  numerales, ningún Destinatario de las Condiciones Especiales que sea persona  natural podrá adquirir más de cinco millones quinientas cuarenta y un mil  trescientas cuarenta y siete (5.541.347) acciones.    

8.4 Para efectos de dar aplicación a las  reglas previstas en el presente artículo y determinar los anteriores límites se  considerará:    

(a) El Patrimonio Líquido y los ingresos que  figuren en la declaración de renta presentada conforme a lo dispuesto en el subnumeral 8.2 (a) (i); o    

(b) Los ingresos que figuren en el  certificado de ingresos y retenciones o en la declaración de renta (si la  presentó voluntariamente) presentado(s) para los no obligados a declarar  conforme a lo dispuesto en el subnumeral 8.2 (a) (ii); y    

(c) La Remuneración Anual certificada de  cada una de las personas que ocupan cargos de nivel directivo, conforme a lo  dispuesto en el subnumeral 8.2 (c).    

Parágrafo. Se entenderá por “Patrimonio  Líquido” el declarado por el Destinatario de las Condiciones Especiales en la  declaración del impuesto de renta de conformidad con lo establecido en el  Estatuto Tributario.    

8.5. Cualquier aceptación de compra de  Acciones por un monto superior a los límites previstos en el numeral 8.3 del  presente artículo, si cumple con las demás condiciones establecidas en el  Reglamento de la Primera Etapa, se entenderá presentada por la cantidad  permitida de conformidad con las reglas y limitaciones indicadas en los subnumerales 8.3 (a) a 8.3(e) del presente decreto.    

8.6. Únicamente se considerarán aceptaciones  de compra válidas de las diligencias en los formularios de que trata el numeral  8.9 en los cuales la persona manifieste por escrito su voluntad incondicional e  irrevocable de:    

(a) No negociar las Acciones dentro de los  dos (2) años inmediatamente siguientes a la fecha de enajenación de las mismas  por parte de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público;    

(b) No realizar conductas tendientes a que  personas diferentes del aceptante tengan dentro de los dos (2) años  inmediatamente siguientes a la fecha de enajenación de las mismas por parte de  la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el carácter de  Beneficiario Real (tal como dicho término se define en el Artículo 6.1.1.1.3  del Decreto número  2555 de 2010 y las demás normas que la sustituyan, modifiquen, adicionen o  complementen) de los derechos derivados de las Acciones;    

(c) No dar en pago o enajenar de cualquier otra forma las  Acciones dentro de los dos (2) años inmediatamente siguientes a la fecha de  enajenación de las mismas por parte de la Nación – Ministerio de Hacienda y  Crédito Público;    

(d) No subrogar el crédito adquirido con  base en la línea de crédito de que trata el artículo 7° del presente decreto,  si lo hubiere recibido, ni prestar su consentimiento, ni participar directa o  indirectamente ni en forma alguna en tal subrogación, ni en ningún acto o  negocio que produzca el mismo o similar efecto, dentro de los dos (2) años  inmediatamente siguientes a la fecha de enajenación de las Acciones por parte  de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y    

(e) Aceptar todas las condiciones de la  oferta pública en los términos previstos en este decreto, en el aviso de oferta  y en el Reglamento de la Primera Etapa;    

8.7 Los Destinatarios de las Condiciones  Especiales que sean personas naturales deberán igualmente acompañar a su respectiva  aceptación los demás documentos que se establezcan en el Reglamento de la  Primera Etapa.    

8.8 En todo caso, al aceptar la oferta, las  personas naturales Destinatarias de las Condiciones Especiales, directamente o  por intermedio de su apoderado, deberán declarar bajo la gravedad del juramento  que actúan, y adquiere(n) las Acciones de propiedad de la Nación – Ministerio  de Hacienda y Crédito Público en Coltel, por su  propia cuenta y beneficio.    

8.9 Para todos los efectos del Programa de  Enajenación y especialmente para la aceptación por parte de los adquirentes de  las Acciones durante la Primera Etapa, como parte del Reglamento de la Primera  Etapa se establecerá un formulario de aceptación donde se incluirán las  manifestaciones de voluntad necesarias para el Programa, incluyendo las  descritas en el presente artículo 8°.    

Artículo 9°. Reglas para presentar aceptaciones de compra en la Primera Etapa por  parte de aceptantes diferentes a personas naturales Destinatarios de las  Condiciones Especiales. En aplicación de los principios previstos en los  artículos 2°, 3°, 4° y 14 de la Ley 226, así  como en el Artículo 60 de la Constitución Política, las  aceptaciones que presenten los aceptantes diferentes a personas naturales  Destinatarias de las Condiciones Especiales en desarrollo de la Primera Etapa,  estarán sujetas a las siguientes reglas y límites:    

9.1 Para la presentación de la aceptación,  las asociaciones de empleados o ex empleados de Coltel  y las entidades cooperativas definidas por la legislación cooperativa que  presenten aceptación de compra, deberán acompañar copia de:    

(a) Sus estados financieros debidamente  auditados y aprobados con corte a diciembre 31 de 2017, y    

(b) La declaración de renta correspondiente  al último año gravable del año fiscal inmediatamente anterior a la expedición  de este decreto, que de acuerdo con la ley ya haya debido presentar.    

En el evento en que los aceptantes  establecidos en el presente subnumeral tengan menos  de un año de constitución, deberán acompañar la aceptación de una certificación  suscrita por el representante legal y el revisor fiscal o contador público, en  los términos establecidos en el Reglamento de la Primera Etapa y copia de los  últimos estados financieros de períodos intermedios disponibles.    

9.2 Los sindicatos de trabajadores, las  federaciones de sindicatos de trabajadores, las confederaciones de sindicatos  de trabajadores, los fondos de empleados, los fondos mutuos de inversión, los  fondos de cesantías, de pensiones y las cajas de compensación familiar que  presenten aceptación de compra, deberán acompañar copia de:    

(a) Sus estados financieros debidamente  auditados y aprobados con corte a diciembre 31 de 2017, y    

(b) Copia de la declaración de ingresos y  patrimonio con corte a 31 de diciembre del año anterior a la expedición de este  decreto, debidamente certificada por su revisor fiscal.    

En el evento en que los aceptantes  establecidos en el presente subnumeral tengan menos  de un año de constitución, deberá acompañarse de una certificación suscrita por  el representante legal y el revisor fiscal o contador público, en los términos  establecidos en el Reglamento de la Primera Etapa o copia de los últimos  estados financieros de períodos intermedios disponibles, si los tuviere.    

9.3 Los Destinatarios de las Condiciones  Especiales diferentes a personas naturales, podrán adquirir Acciones hasta por  un monto igual al límite máximo autorizado para esta clase de inversiones  establecido en las normas legales que le sean aplicables a cada uno de tales  Destinatarios de las Condiciones Especiales según su naturaleza y objeto, así  como las previstas en las normas estatutarias que regulan la actividad de tales  entidades, sin superar en todo caso las reglas y límites de que tratan el  numeral 9.4 del artículo 9° y sus subnumerales  siguientes del presente decreto.    

Para los anteriores efectos, se deberá  acompañar con la aceptación de compra un documento expedido por parte del  revisor fiscal y del representante legal del aceptante, en el cual se  certifique:    

(a) Los límites de inversión que son  aplicables al aceptante, tanto legales como estatutarios, de ser el caso, y    

(b) Que el monto de las Acciones que se  acepta comprar se encuentra dentro de los límites legales, estatutarios y/o de  sus respectivos reglamentos de inversión, de ser el caso, que le sean  aplicables al aceptante al momento de presentar la aceptación de compra.    

Si el aceptante no está obligado legalmente  a tener revisor fiscal, el documento deberá ser expedido por el representante  legal de quien actúe como administrador y por un contador público titulado y  debidamente inscrito en Colombia.    

9.4 En relación con el número máximo de  Acciones a adquirir por cada Destinatario de las Condiciones Especiales  diferentes a personas naturales, se tomará el menor monto que resulte de  aplicar las siguientes reglas:    

(a) Los Destinatarios de las Condiciones  Especiales diferentes a personas naturales, no podrán adquirir un número de  Acciones que, multiplicado por el Precio Fijo por Acción (tal como el mismo  pueda ser ajustado conforme a lo dispuesto en el presente decreto), tenga un  valor superior a una (1) vez el valor del Patrimonio Ajustado presentado  conforme a lo dispuesto en los Artículos 9.1 (a) y 9.2 (a). Para efectos del  presente decreto, se entenderá por “Patrimonio Ajustado” el resultado de  restarles a los activos totales, los pasivos totales y el superávit por  valorización. Entiéndase como superávit por valorización todo tipo de  valorizaciones contempladas en el patrimonio, incluida la cuenta de  revalorización del patrimonio.    

(b) Los Destinatarios de las Condiciones  Especiales distintos a personas naturales no podrán adquirir un número de  Acciones que, multiplicado por el Precio Fijo por Acción (tal como pueda ser  ajustado conforme a lo dispuesto en el presente decreto), tenga un valor  superior a cinco (5) veces sus ingresos anuales que figuren en:    

(i) La declaración de renta o de ingresos y  patrimonio presentada, según sea el caso, correspondiente al último año  gravable que de acuerdo con la ley haya debido presentar, conforme a lo  dispuesto en los Artículos 9.1 (b) y 9.2 (b); y    

(ii) Los  documentos presentados conforme a lo dispuesto en los Artículos 9.1 (a) y 9.2    

(a) En caso de que existan diferencias entre  el monto de ingresos anuales mencionados anteriormente, para efectos del  presente artículo se tomará el mayor valor.    

(c) No podrán adquirir más de cinco millones  quinientas cuarenta y un mil trescientas cuarenta y siete (5.541.347) Acciones,  de conformidad con el procedimiento que se establezca para estos efectos en el  Reglamento de la Primera Etapa.    

9.5 Cualquier aceptación de compra de  Acciones por un monto superior a los límites previstos en los numerales  anteriores del presente artículo, si cumple con las demás condiciones  establecidas en el Reglamento de la Primera Etapa, se entenderá presentada por  la cantidad permitida de conformidad con las reglas y los límites previstos en  los subnumerales 9.4 (a), 9.4 (b) y 9.4 (c) del  presente artículo.    

9.6 Únicamente se considerarán aceptaciones  de compra válidas las diligenciadas en los formularios de que trata el numeral  9.8 en los cuales el aceptante de la oferta, en su aceptación de compra  manifieste expresamente su voluntad incondicional e irrevocable de:    

(a) No negociar las Acciones dentro de los dos  (2) años inmediatamente siguientes a la fecha de enajenación de las mismas por  parte de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público;    

(b) En el marco del presente Programa no  realizar conductas tendientes a que personas diferentes del aceptante tengan  dentro de los dos (2) años inmediatamente siguientes a la fecha de enajenación  de las mismas por parte de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, el carácter de Beneficiario Real (tal como dicho término se define en  el Artículo 6.1.1.1.3 del Decreto número  2555 de 2010 y las demás normas que la sustituyan, modifiquen, adicionen o  complementen) de los derechos derivados de las Acciones;    

(c) En el marco del presente Programa no dar  en pago las Acciones dentro de los dos (2) años inmediatamente siguientes a la  fecha de enajenación de las mismas por parte de la Nación – Ministerio de  Hacienda y Crédito Público;    

(d) En el marco del presente Programa no  subrogar el crédito adquirido con base en la línea de crédito de que trata el  artículo 7° del presente decreto, si lo hubiere recibido, ni prestar su  consentimiento, ni participar directa o indirectamente ni en forma alguna en  tal subrogación, ni en ningún acto o negocio que produzca el mismo o similar  efecto, dentro de los dos (2) años inmediatamente siguientes a la fecha de  enajenación de las Acciones por parte de la Nación – Ministerio de Hacienda y  Crédito Público; y    

(e) Aceptar todas las condiciones de la  oferta pública en los términos previstos en este decreto, en el aviso de oferta  y en el Reglamento de la Primera Etapa.    

9.7 En todo caso, al aceptar la oferta los  Destinatarios de las Condiciones Especiales deberán declarar bajo la gravedad  del juramento, que actúan por su propia cuenta y beneficio. Deberán igualmente  acompañar a su respectiva aceptación los demás documentos que se establezcan en  el Reglamento de la Primera Etapa.    

9.8 Para todos los efectos del Programa de  Enajenación y especialmente para la aceptación por parte de los adquirentes de  las Acciones durante la Primera Etapa, como parte del Reglamento de la Primera  Etapa se establecerá un formulario de aceptación donde se incluirán las  manifestaciones de voluntad necesarias para aceptar la oferta de Acciones,  incluyendo las descritas en el presente artículo.    

9.9 El solo acto de hacer una oferta para  adquirir las Acciones ofrecidas en la Primera Etapa se entenderá como una  afirmación formal y expresa por parte del oferente de que tiene la capacidad  legal y estatutaria para comprar estas Acciones, y que ha obtenido las  autorizaciones y permisos requeridos para el efecto, si estos fueren  necesarios. La anterior disposición no exime a dicho aceptante de la oferta de  presentar todos los documentos que se exigen en el presente decreto.    

Artículo 10. Efectos del incumplimiento.    

10.1 Si cualquiera de los Destinatarios de  las Condiciones Especiales incumple cualquiera de las obligaciones que aceptó  conforme a lo dispuesto en el numeral 8.6 del artículo 8° o el numeral 9.6 del  artículo 9° del presente decreto, según corresponda, le acarreará al aceptante  que resulte adjudicatario de las Acciones, sin perjuicio de los demás efectos  que según la ley se puedan producir, incluyendo las sanciones penales, una  multa en favor de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  calculada sobre el mayor de los siguientes valores:    

(a) El del precio de adquisición de las  Acciones por parte del Destinatario de las Condiciones Especiales;    

(b) El del precio por Acción u otra  contraprestación que el aceptante incumplido obtenga de un tercero por la  transferencia de las Acciones o de los derechos o beneficios que de la  transferencia se deriven; o    

(c) El precio que reciba la Nación – Ministerio de Hacienda y  Crédito Público por Acción en la Segunda Etapa, según sea el caso.    

Estos valores de referencia serán ajustados  en enero de cada año, de acuerdo con el índice de precios al consumidor  nacional certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.    

10.2 Para determinar el monto de la multa:    

(a) El monto total de la multa se  determinará así: se multiplicará el mayor de los valores previstos en los  numerales 10.1(a), 10.1(b) y 10.1(c) de este artículo, por el número de  Acciones que hayan sido negociadas, enajenadas o cuyos derechos hayan sido  limitados, o en relación con las cuales se hayan efectuado negocios que tengan  como objeto o efecto el que un tercero se convierta en Beneficiario Real de  tales Acciones, según sea el caso, y dicho resultado deberá ser pagado a la  Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público en los siguientes  porcentajes:    

(i) El ciento por ciento (100%) si el  incumplimiento ocurre dentro de los primeros seis (6) meses siguientes a la  fecha de enajenación por parte de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito  Público al respectivo Destinatario de las Condiciones Especiales;    

(ii) El setenta y  cinco por ciento (75%) si el incumplimiento ocurre dentro del período  comprendido entre los seis (6) meses y un (1) día y los doce (12) meses  siguientes a la fecha de enajenación por parte de la Nación – Ministerio de  Hacienda y Crédito Público al respectivo Destinatario de las Condiciones  Especiales;    

(iii) El cincuenta  por ciento (50%) si el incumplimiento ocurre dentro del período comprendido  entre los doce (12) meses y un (1) día y los dieciocho (18) meses siguientes a  la fecha de enajenación por parte de la Nación – Ministerio de Hacienda y  Crédito Público al respectivo Destinatario de las Condiciones Especiales; o    

(iv) El  veinticinco por ciento (25%) si el incumplimiento ocurre dentro del período  comprendido entre los dieciocho (18) meses y (1) un día y los veinticuatro (24)  meses siguientes a la fecha de enajenación por parte de la Nación – Ministerio  de Hacienda y Crédito Público al respectivo Destinatario de las Condiciones  Especiales;    

(b) Sobre el valor de la multa se aplicarán  intereses de mora a la tasa más alta legalmente permitida desde la fecha en que  haya un incumplimiento hasta el día en que se efectúe el pago de la misma.    

10.3 La Nación – Ministerio de Hacienda y  Crédito Público está exclusivamente facultada para imponer las multas a que  hace referencia el presente artículo y exigir su pago de conformidad con lo  dispuesto por el artículo 14 de la Ley 226, y según lo determine el Reglamento  de la Primera Etapa para efectos del procedimiento y cuentas donde se deben  recaudar los valores correspondientes a tales multas.    

10.4 Las multas a las que se refiere el  presente artículo se aplicarán sin perjuicio de las limitaciones a la propiedad  sobre las Acciones que puedan resultar de los mecanismos de garantía  establecidos como parte del Programa de Enajenación. En todo caso, los  compradores de Acciones durante la Primera Etapa estarán obligados a suscribir  los contratos a los que haya lugar y efectuar las demás actividades necesarias  para perfeccionar la inmovilización de las mismas de acuerdo con lo previsto en  el artículo siguiente del presente decreto y en el Reglamento de la Primera  Etapa.    

Artículo 11. Mecanismos de garantía en la Primera Etapa. Con el fin de  respaldar el cumplimiento de aquellas obligaciones previstas en el numeral 8.6  del artículo 8° y el numeral 9.6 del artículo 9° del presente decreto y todas  aquellas otras obligaciones que surjan a cargo de cada uno de los Destinatarios  de las Condiciones Especiales que, en desarrollo de la Primera Etapa, resulten  adjudicatarios de las Acciones que se ofrecen en venta, se utilizarán como  garantías y/o respaldo de cumplimiento a favor de la Nación – Ministerio de  Hacienda y Crédito Público los mecanismos que se definan en el Reglamento de la  Primera Etapa por el tiempo máximo permitido en la Ley 226, incluyendo pero sin  limitarse a la inmovilización o bloqueo de las Acciones que sean adjudicadas,  de manera que estas no se puedan negociar, hasta tanto tales limitaciones sean  aplicables.    

En el aviso de oferta y en el Reglamento de  la Primera Etapa se establecerá la aplicación de dichos mecanismos, los cuales  se entenderán aceptados por los adjudicatarios de la Primera Etapa.    

Artículo 12. Adjudicación de las aceptaciones en la Primera Etapa. La  adjudicación se llevará a cabo a través de la Nación – Ministerio de Hacienda y  Crédito Público o de la Bolsa de Valores de Colombia S. A. (en el evento en que  la enajenación se realice por su conducto), una vez vencido el plazo de la  oferta pública, conforme con las siguientes reglas generales y las demás que se  establezcan en el Reglamento de la Primera Etapa.    

12.1 Si el total de Acciones sobre el cual  se presenta aceptación de la oferta es inferior o igual a la cantidad de  Acciones que se ofrecen, a cada aceptante se le adjudicará una cantidad de  Acciones igual a la demandada.    

12.2 Si el total de Acciones sobre el cual  se presenta aceptación de la oferta sobrepasa la cantidad de Acciones  ofrecidas, la adjudicación se hará con base en el mecanismo de prorrateo  establecido en el Reglamento de la Primera Etapa. En consecuencia, el monto de  Acciones adjudicadas podrá ser igual o menor al monto de Acciones demandadas  por efecto de los mecanismos de adjudicación señalados de manera general en  este artículo.    

12.3 Si durante la adjudicación se establece  la existencia de Acciones remanentes sin adjudicar por las fracciones  resultantes del prorrateo al que se refiere el numeral 12.2 anterior, estas  Acciones serán adjudicadas de conformidad con el mecanismo establecido en el  Reglamento de la Primera Etapa.    

12.4 Para todos los efectos, debe entenderse  como Acciones demandadas, aquellas que correspondan a aceptaciones que sean  válidas por cumplir con todas las condiciones establecidas en este decreto, en  el aviso de oferta y en el Reglamento de la Primera Etapa, y cuya cantidad se  ajuste a los límites establecidos para tales efectos.    

12.5 Con base en el estudio y evaluación de las aceptaciones que  presenten los Destinatarios de las Condiciones Especiales, se rechazarán  aquellas en las cuales:    

(a) La aceptación se presente por fuera del  plazo de la oferta pública;    

(b) El aceptante no tenga la calidad de  Destinatario de las Condiciones Especiales;    

(c) La información solicitada para subsanar  o aclarar la aceptación no sea suministrada oportunamente o no cumpla con los  requisitos establecidos en el presente decreto y/o en el Reglamento de la  Primera Etapa;    

(d) No se acredite que se pagó el precio de  las Acciones en las condiciones establecidas en el Reglamento de la Primera  Etapa, cuando dicho pago deba tener lugar antes de la adjudicación de las  Acciones, si así lo dispone el Reglamento de la Primera Etapa; o    

(e) Las demás que sean establecidas en el  Reglamento de la Primera Etapa.    

12.6 Las declaraciones formuladas en el  documento de aceptación de compra de Acciones por parte de los Destinatarios de  las Condiciones Especiales serán verificadas por la Nación – Ministerio de  Hacienda y Crédito Público o por la Bolsa de Valores de Colombia S. A. (en el  evento en que la enajenación se realice por su conducto), incluso con  posterioridad a la adjudicación de las Acciones, lo cual autorizarán los  aceptantes en el documento de aceptación de compra, de conformidad con lo  establecido en el Reglamento de Primera Etapa.    

Las falsedades, inexactitudes o cualesquiera  otro tipo de hechos o conductas que impliquen de una u otra forma trasladar los  beneficios que otorgan las condiciones especiales a personas diferentes del  Destinatario de las Condiciones Especiales aceptante, violar las reglas para la  adquisición de Acciones previstas en el artículo 8° y el artículo 9° del  presente decreto o, convertir en Beneficiarios Reales (tal como dicho término  se define en el Artículo 6.1.1.1.3 del Decreto número  2555 de 2010 y las demás normas que la sustituyan, modifiquen, adicionen o  complementen) de las Acciones o, de los derechos derivados de las mismas, a  personas diferentes del aceptante, dará lugar, sin perjuicio de la multa a que  se refiere el artículo 10 del presente decreto, al inicio de procesos para la  imposición de las sanciones pertinentes previstas en las normas penales y demás  disposiciones aplicables.    

Artículo 13. Finalización de la Primera Etapa. Para todos los efectos del  Programa se entenderá finalizada la Primera Etapa una vez las acciones se  entiendan transferidas a los Destinatarios de las Condiciones Especiales  conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 4° en el momento en que  la Primera Etapa se declare desierta por parte de la Nación – Ministerio de  Hacienda y Crédito Público o la Bolsa de Valores de Colombia S. A. (en el  evento en que la enajenación se realice por su conducto). A partir de ese  momento se podrá proceder a realizar la oferta de la Segunda Etapa respecto de  la totalidad de las acciones que no hayan sido enajenadas en la Primera Etapa.    

CAPÍTULO III    

Enajenación de acciones en la segunda etapa    

Artículo 14. Procedimiento de enajenación en la Segunda Etapa. En desarrollo  de esta etapa, se invitará públicamente a presentar ofertas a los interesados  en participar en el proceso de enajenación de las Acciones que no sean  enajenadas en la Primera Etapa y que reúnan las condiciones que se establezcan  en el presente decreto, en el Reglamento de la Segunda Etapa y en el aviso de  oferta de la Segunda Etapa. Esta etapa tendrá la duración que para el efecto se  indique en el Reglamento de la Segunda Etapa. Esta invitación deberá publicarse  mediante avisos en al menos dos (2) diarios de amplia circulación nacional, en  la cual se haga pública la oferta de venta de las Acciones que no sean  enajenadas en la Primera Etapa.    

14.1 El Reglamento de la Segunda Etapa podrá  establecer reglas de precalificación en las cuales se determine de manera clara  los requisitos técnicos, financieros y legales que deben cumplir las personas  que deseen ser precalificadas para presentar ofertas de compra de Acciones en  la Segunda Etapa.    

14.2 La Segunda Etapa se hará utilizando  mecanismos que contemplen condiciones de amplia publicidad y libre  concurrencia, y se efectuará a través de la Nación – Ministerio de Hacienda y  Crédito Público o de la Bolsa de Valores de Colombia S. A. (en el evento en que  la enajenación se realice por su conducto), mediante el mecanismo bursátil o extrabursátil que se establezca en el Reglamento de la  Segunda Etapa.    

14.3 Si el Reglamento de la Segunda Etapa  contiene condiciones de precalificación, solo las personas que resulten  precalificadas, conforme a lo establecido en el presente artículo, podrán  presentar ofertas de compra de Acciones en desarrollo de la Segunda Etapa, en  los términos indicados en el Reglamento de la Segunda Etapa.    

14.4 Cuando la ley establezca determinados  requisitos previos para adquirir las Acciones, será responsabilidad de las  personas obligadas a ello dar estricto cumplimiento a los mismos. En  consecuencia, el solo acto de hacer una oferta para adquirir las Acciones  ofrecidas en la Segunda Etapa se entenderá como una afirmación formal y expresa  por parte del oferente de que tiene la capacidad legal y estatutaria para  comprar estas Acciones, y que ha obtenido las autorizaciones y permisos  requeridos para el efecto, si estos fueren necesarios. La anterior disposición  no exime a dicho oferente de presentar todos los documentos que se exigen en el  presente decreto y/o en el Reglamento de la Segunda Etapa.    

14.5 Sin perjuicio de lo anterior, si, de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 1340 de 2009, un  interesado se encuentra bajo los supuestos allí establecidos, deberá notificar u  obtener la autorización de la Superintendencia de Industria y Comercio en los  términos dispuestos por la citada norma y en las normas que las sustituyan,  modifiquen o complementen.    

Artículo 15. Adjudicación de las Acciones en la Segunda Etapa. La adjudicación  de las Acciones en la Segunda Etapa se llevará a cabo por la Bolsa de Valores  de Colombia S. A. o por el Comité Técnico de que trata el artículo 21 del  presente decreto, mediante procedimientos que tengan como propósito procurar:  (1) amplia publicidad y libre concurrencia; y (2) transparencia y objetividad  del proceso de adjudicación.    

Artículo 16. Precio y  Forma de pago de las Acciones en la Segunda Etapa. Las Acciones que se  dispongan en la Segunda Etapa, se enajenarán teniendo en cuenta lo siguiente:    

16.1 Numeral  modificado por el Decreto 1360 de 2018,  artículo 2º. Las Acciones se ofrecerán  inicialmente por un precio por Acción igual a dos mil setenta y cinco pesos con  treinta y un centavos ($2.075,31) el cual, como mínimo, deberá ser igual al  Precio Fijo por Acción, ajustado con base en el IPC mensual que rija para los  meses que transcurran entre la expedición del presente decreto y la  adjudicación de la Segunda Etapa, conforme a los términos que se establezcan en  el Reglamento de la Segunda Etapa.        

Sin embargo, previo  cumplimiento de los requisitos legales, se podrá fijar un precio más alto para  la oferta inicial en Segunda Etapa, de acuerdo con el análisis de la coyuntura  de mercado y del negocio de Coltel  que se presente en el momento de la oferta en Segunda Etapa, en el entendido  que el precio inicial de la oferta en la Segunda Etapa será fijado en el aviso  de inicio de la Segunda Etapa (o de cada una de sus fases, de haberlas).    

Texto inicial del numeral 16.1: “Las Acciones se  ofrecerán inicialmente por un precio por Acción igual a dos mil setenta y cinco  pesos ($2.075) el cual, como mínimo, deberá ser igual al Precio Fijo por  Acción, ajustado con base en el IPC mensual que rija para los meses que  transcurran entre la expedición del presente decreto y la adjudicación de la  Segunda Etapa, conforme a los términos que se establezcan en el Reglamento de  la Segunda Etapa.    

Sin embargo, previo cumplimiento de los requisitos  legales, se podrá fijar un precio más alto para la oferta inicial en Segunda  Etapa, de acuerdo con el análisis de la coyuntura de mercado y del negocio de Coltel que se presente en el momento de la oferta en  Segunda Etapa, en el entendido que el precio inicial de la oferta en la Segunda  Etapa será fijado en el aviso de inicio de la Segunda Etapa (o de cada una de  sus fases, de haberlas).”.    

16.2 En ningún caso el precio de  adjudicación de las Acciones que se ofrezcan en la Segunda Etapa podrá ser  inferior al precio determinado conforme a lo dispuesto en el numeral 16.1  anterior.    

16.3 Las Acciones serán pagaderas en pesos  corrientes y/o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, en  los términos que disponga el presente decreto y el Reglamento de la Segunda  Etapa y en el caso del pago en dólares de los Estados Unidos de América, dando  cumplimiento a las normas que regulan el mercado cambiario. El Reglamento de la  Segunda Etapa contendrá los mecanismos de verificación del cumplimiento de  tales normas.    

16.4 El precio de venta de las Acciones  deberá pagarse conforme a las siguientes reglas:    

(a) El o los compradores de las Acciones  pagarán el precio de venta de contado de conformidad con lo dispuesto para el  efecto en el Reglamento de la Segunda Etapa; y    

(b) Si la venta se efectúa por conducto de  la Bolsa de Valores de Colombia S. A., el o los compradores de las Acciones  pagarán el precio de venta de contado, de conformidad con los términos y  condiciones establecidos por los reglamentos e instructivos de la Bolsa de  Valores de Colombia S. A. y por las demás normas que reglamenten la materia.    

16.5 Previo cumplimiento de los requisitos  legales, el precio mínimo para la Segunda Etapa se podrá actualizar conforme a  las siguientes reglas:    

(a) La valoración de las Acciones será  revisada por el Comité de Activos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público:  (i) cuando, estando en desarrollo de la Segunda Etapa, el proceso se reanude  después de haber estado suspendido o aplazado; y, en cualquier caso, (ii) cuando la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito  Público lo considere necesario por las condiciones de mercado y las propias del  negocio durante el desarrollo de la Segunda Etapa.    

(b) Si el resultado de cualquiera de las revisiones  llevadas a cabo conforme a lo dispuesto en la subsección  anterior arroja una variación que, en consideración de la Nación – Ministerio  de Hacienda y Crédito Público, genere la necesidad de realizar una  actualización del precio mínimo para la Segunda Etapa, el Ministro de Hacienda  y Crédito Público llevará este punto al Consejo de Ministros, para que este  apruebe el precio mínimo para la Segunda Etapa;    

(c) En todo caso, el precio mínimo por el  cual se ofrecerán las Acciones en la Segunda Etapa no será menor que el precio  por el cual se hayan ofrecido las Acciones en la Primera Etapa.    

Artículo 17. Finalización de la Segunda Etapa. Siempre que ello ocurra dentro  de la vigencia del Programa de Enajenación establecida en el artículo 28 de  este decreto, la Segunda Etapa se entenderá agotada en (i) la fecha en que se  declare desierta la Segunda Etapa por parte de la Nación – Ministerio de  Hacienda y Crédito Público o por la Bolsa de Valores de Colombia S. A. (en el  evento en que la enajenación se realice por su conducto), o (ii) la fecha en que se registren en el libro de accionistas  de Coltel y/o se anoten en cuenta las acciones a  nombre de quienes se les hayan adjudicado las mismas, y se haya cumplido con  las condiciones establecidas en el Reglamento de la Segunda Etapa para que se  les transfiera la propiedad sobre las mismas.    

CAPÍTULO IV    

Reglas generales del proceso de enajenación    

Artículo 18. Garantías. Quienes deseen adquirir las Acciones, bien sea en la Primera  Etapa o en la Segunda Etapa, deberán constituir las garantías que se  establezcan en los respectivos Reglamentos de Enajenación, como requisito  necesario para que puedan presentar aceptaciones u ofertas, según sea el caso,  dentro del proceso de enajenación de las Acciones.    

Artículo 19. Información de Coltel    

19.1 Con el fin de procurar que los  Destinatarios de las Condiciones Especiales y los participantes en la Segunda  Etapa cuenten con información adecuada para participar en el proceso de enajenación  de la propiedad sobre las Acciones, se les brindará información de Coltel a la que la Nación – Ministerio de Hacienda y  Crédito Público tenga acceso, en los términos y con sujeción a las obligaciones  de confidencialidad que se establezcan en el Reglamento de la Primera Etapa o  el Reglamento de la Segunda Etapa, según corresponda.    

19.2 Los Reglamentos de Enajenación podrán  prever mecanismos de publicidad presenciales o  virtuales, incluyendo mecanismos para que los interesados puedan formular  preguntas, con el objetivo de informar a los Destinatarios de las Condiciones  Especiales y a los participantes en la Segunda Etapa acerca del proceso, este decreto,  los Reglamentos de Enajenación y la información disponible de Coltel cuya implementación garantizará la confidencialidad  de la información de Coltel y se hará en los términos  que se definan en el Reglamento de la Primera Etapa o en el Reglamento de la  Segunda Etapa, según corresponda.    

19.3 Los Reglamentos de Enajenación  contemplarán medidas adecuadas para que la implementación de los mecanismos de  publicidad previstos en este artículo 19 se hagan de manera que se proteja la  información relativa a datos personales y secretos comerciales e industriales  de Coltel o de terceros y, en general, de la información  sometida a reserva.    

Artículo 20. Reglamentos de Enajenación y Adjudicación    

20.1 Los reglamentos de enajenación y  adjudicación que se expidan para cada una de las etapas para desarrollar el  presente Programa de Enajenación y/o los instructivos operativos, si la  enajenación se efectúa a través de la Bolsa de Valores de Colombia S. A.,  contendrán como mínimo, según sea el caso y entre otros aspectos, los  siguientes:    

(a) Las reglas, procedimientos, condiciones  y modalidades correspondientes a la oferta pública de venta de las Acciones y  al desarrollo del proceso de enajenación;    

(b) Las condiciones especiales de que trata  el Artículo 6° del presente decreto;    

(c) Las reglas aplicables para la  presentación de aceptaciones de compra y la recepción de ofertas;    

(d) La forma de acreditar los requisitos que  se establezcan;    

(e) El tipo, monto y la calidad de las  garantías de las aceptaciones y ofertas;    

(f) El precio y la forma de pago;    

(g) Los mecanismos y las reglas aplicables para  subsanar las aceptaciones presentadas;    

(h) Los instrumentos que incentiven la  participación de inversionistas interesados en adquirir las Acciones;    

(i) Las reglas correspondientes a la  adjudicación de las Acciones;    

(j) Las reglas correspondientes a la ley de  circulación y administración de las Acciones; y    

(k) En general, todos los aspectos que se  requieran para desarrollar el Programa de Enajenación de que trata el presente decreto.    

20.2 El aviso de oferta y los instructivos  operativos se harán de acuerdo con las instrucciones impartidas por el Comité  Técnico de que trata el artículo 21 del presente decreto.    

CAPÍTULO V    

Dirección del proceso    

Artículo 21. Dirección del Proceso. La dirección del Programa de Enajenación  estará a cargo del Comité Técnico (el “Comité Técnico”), el cual estará  integrado por: (i) El Director General de Participaciones Estatales del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, (ii) Un (1)  asesor de al menos nivel 1020-10 de la Dirección General de Participaciones Estatales  del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, (iii)  El Director de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público o su delegado, y (iv)  El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República o  su delegado. Este Comité Técnico, sin perjuicio de las demás funciones  asignadas al mismo en el presente decreto, tendrá las siguientes funciones:    

(a) Fijar las políticas y directrices de acuerdo  con las cuales se desarrollará el Programa de Enajenación adoptado en el  presente decreto;    

(b) Aprobar y expedir los Reglamentos de  Enajenación y sus respectivas adendas que los aclaren o modifiquen;    

(c) Coordinar la oferta de las Acciones durante  la Primera Etapa y Segunda Etapa;    

(d) La respuesta a las consultas respecto  del presente decreto o los Reglamentos de Enajenación que sean formuladas por  los interesados; y    

(e) En general, todas aquellas funciones  incluidas en el presente decreto y en los Reglamentos de Enajenación que se  expidan para cada una de las etapas.    

Artículo 22. Otras Actividades del Proceso. La Nación – Ministerio de  Hacienda y Crédito Público tiene capacidad y está autorizado para adelantar  todas las gestiones necesarias ante las autoridades competentes para efectos de  los trámites y procedimientos requeridos para la enajenación de las Acciones  bajo el Programa de Enajenación.    

CAPÍTULO VI    

Fuente de los recursos y prevención del  lavado de activos    

Artículo 23. Derechos y bienes excluidos de la venta. De conformidad con lo  dispuesto por el artículo 13 de la Ley 226, los derechos que Coltel posee sobre fundaciones, obras de arte y bienes  relacionados con el patrimonio histórico y cultural, están excluidos de la  venta. Los anteriores derechos y bienes serán transferidos por Coltel a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público  de conformidad con lo establecido en Capítulo 1 (Patrimonio Histórico y Cultural) del Título 1 (Enajenación de Propiedad Accionaria)  de la Parte 5 (Gestión de Activos)  del Libro 2 del Decreto número  1068 de 2015 (Decreto Único del  Sector Hacienda y Crédito Público), y demás normas aplicables.    

Artículo 24. Prevenciones y mecanismos de control. Las instituciones  financieras que establezcan líneas de crédito para financiar la adquisición de  las Acciones y las sociedades comisionistas de bolsa que intervengan en el  proceso de enajenación, de ser el caso, darán estricto cumplimiento a lo  dispuesto en la normativa sobre corrupción, lavado de activos, financiación del  terrorismo y prevención de actividades delictivas previstas en el Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero, en la Ley 190 de 1995, la Ley 970 de 2005, la Ley 1121 de 2006, la Ley 1474 de 2011, la Ley 1778 de 2016, así  como las demás normas que las modifiquen, adicionen, sustituyan, reglamenten,  complementen o deroguen. Las mencionadas entidades dejarán constancia de haber  realizado las correspondientes actividades de control.    

Artículo 25. Disponibilidad y fuente de recursos.    

25.1 Quienes deseen presentar aceptaciones para la adquisición  de las Acciones deberán acreditar, a satisfacción de la Nación – Ministerio de  Hacienda y Crédito Público o de la Bolsa de Valores de Colombia S. A. (en el  evento en que la enajenación se realice por su conducto) conforme con el reglamento  que se expida según el caso, que los recursos para el pago del precio de las  Acciones se encuentran disponibles, y en el evento que la enajenación se  realice por conducto de la Bolsa de Valores de Colombia S. A., a disposición de  las sociedades comisionistas de bolsa.    

El incumplimiento de este requisito  constituirá un impedimento para adquirir las Acciones.    

25.2 En caso de que la enajenación de las  Acciones se lleve a cabo por conducto de la Bolsa de Valores de Colombia S. A.,  las sociedades comisionistas de bolsa a través de las cuales se presenten las  aceptaciones a la oferta en la Primera Etapa o las ofertas en la Segunda Etapa,  deberán dar cumplimiento a las normas sobre prevención de actividades  delictivas y lavado de activos previstas en el Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero, en la Ley 190 de 1995, la Ley 970 de 2005 y  demás normas que las modifiquen, adicionen, sustituyan, reglamenten,  complementen o deroguen. Adicionalmente deberán verificar que los aceptantes u  oferentes no tengan inscrito en su certificado de existencia y representación  legal algún acto administrativo sancionatorio de la  Superintendencia de Sociedades por virtud de lo establecido en la Ley 1778 de 2016.    

Artículo 26. Responsable de las ofertas.    

26.1 Los Destinatarios de Condiciones  Especiales que presenten aceptaciones de oferta en Primera Etapa, así como  aquellos que presenten aceptaciones de compra en Segunda Etapa, responderán  ante la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y ante la propia  Bolsa de Valores de Colombia S. A. por la seriedad y el cumplimiento de dichas  aceptaciones de compra conforme con lo previsto en el presente decreto.    

26.2 La Bolsa de Valores de Colombia S. A.  únicamente responderá por las obligaciones a su cargo establecidas en el  reglamento de la Bolsa de Valores de Colombia S. A., en este decreto, en los  reglamentos que se expidan para cada una de las etapas, en los instructivos  operativos elaborados para el presente Programa de Enajenación y en los  contratos que con ella se celebren.    

26.3 Respecto de la Primera y Segunda Etapa,  sin perjuicio de las garantías que la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito  Público exigirá al momento de la presentación de las ofertas, tanto el  Reglamento de la Primera Etapa como el Reglamento de la Segunda Etapa  establecerán el alcance de la responsabilidad que asumirán las sociedades  comisionistas de bolsa durante cada una de las etapas.    

26.4 No obstante lo anterior, tanto en la  Primera Etapa como en la Segunda Etapa las sociedades comisionistas de bolsa,  si llegaren a presentarse aceptaciones a través de estas, deberán verificar el  cumplimiento de lo previsto en el presente decreto y en el reglamento de  enajenación y adjudicación que se expida para cada etapa, y deberán cumplir  todas las obligaciones que, siendo de su naturaleza, estén contenidas en el  instructivo operativo para la enajenación a través de la Bolsa de Valores de  Colombia S. A., en el evento en que la enajenación se realice por su conducto.    

Artículo 27. Ineficacia. Sin perjuicio de las disposiciones penales que le  sean aplicables, si en cualquier momento se determina que la adquisición de las  Acciones en cualquiera de las etapas se realizó en contravención de las  disposiciones de la Ley 226 de 1995, del  presente decreto o de los Reglamentos de Enajenación, el negocio será ineficaz.    

Artículo 28. Vigencia del Programa de Enajenación. La vigencia del Programa  de Enajenación contenido en el presente decreto será de un (1) año contado a  partir de la fecha de publicación del presente decreto en el Diario Oficial. El Gobierno podrá  prorrogar el término del Programa de Enajenación hasta por un (1) año más,  suspenderlo o terminarlo anticipadamente.    

Parágrafo. Para la contabilización de los  términos de esta vigencia, no se tendrá en cuenta el tiempo durante el cual el  presente decreto o el proceso o actuación administrativa sea suspendido por  decisión judicial.    

Artículo 29. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 13 de julio de  2018.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas  Santamaría.    

El Viceministro de Conectividad y Digitalización  encargado del Despacho del Ministro de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones,    

Juan Sebastián Rozo Rengifo.    

               

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