DECRETO 1139 DE 2018

Decretos 2018

DECRETO 1139 DE 2018     

(julio 4)    

D.O. 50.644, julio 4 de  2018    

por el cual se  reglamenta el artículo 108 de la Ley 1873 de 2017    

El Presidente de la República de Colombia,  en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas  por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 108 de la Ley 1873 de 2017, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 365 de la Constitución Política  establece que: “Los servicios públicos  son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar  su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.    

Los servicios  públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser  prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas,  o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control  y la vigilancia de dichos servicios. (…).    

Que el artículo 4° de la Ley 336 de 1996  dispone: “El transporte gozará de la  especial protección estatal y estará sometido a las condiciones y beneficios  establecidos por las disposiciones reguladoras de la materia, las que se  incluirán en el plan nacional de desarrollo, y como servicio público continuará  bajo la dirección, regulación y control del Estado, sin perjuicio de que su  prestación pueda serle encomendada a los particulares”.    

Que el inciso 1º del artículo 5° de la Ley 336 de 1996,  prevé: “El carácter de servicio  público esencial bajo la regulación del Estado que la ley le otorga a la operación  de las empresas de transporte público, implicará la prelación del interés  general sobre el particular, especialmente, en cuanto a la garantía de la  prestación del servicio y a la protección de los usuarios, conforme a los  derechos y obligaciones que señale el reglamento para cada modo”.    

Que el parágrafo 2° del artículo 41 de la Ley 80 de 1993 y su decreto  reglamentario el 2681 de 1993, compilado en el Decreto número  1068 de 2015 Único Reglamentarlo del Sector Hacienda y Crédito Público,  establecen y desarrollan las normas generales de las operaciones de crédito  público.    

Que el artículo 108 de la Ley 1873 de 2017,  introdujo una excepción al régimen general de crédito público para la cofinanciación de Sistemas de Metro al disponer que la Nación podrá otorgar los avales o  garantías a las operaciones de financiamiento que realicen las entidades en el  marco de la cofinanciación de la que trata el inciso  2º del artículo 14 de la Ley 86 de 1989,  modificada por el artículo 31 de la Ley 1753 de 2015.    

Que el artículo mencionado en el  considerando anterior se refiere de manera genérica a operaciones de  financiamiento que podrán contar con la garantía de la Nación en el marco de la  cofinanciación de Sistemas de Metro, y por lo tanto  se entienden incorporadas dentro de estas operaciones de financiamiento las  operaciones de endeudamiento interno y externo que realicen las entidades.    

Que de Igual manera, el mencionado artículo  108 de la Ley 1873 de 2017,  establece que: “(…) En estos  eventos, las entidades estatales podrán utilizar para la constitución de las contragarantías a favor de la Nación, entre otras, los  flujos correspondientes a las vigencias futuras aprobadas por la instancia  correspondiente (…)”.    

Que, el artículo 108 de la Ley 1873 de 2017, se  refiere de manera genérica a la fuente de la cual provienen los flujos  correspondientes a las vigencias futuras que podrán ser utilizados como contragarantía, y por lo tanto se entienden que estas  fuentes de los flujos correspondientes de vigencias futuras pueden ser de las  entidades del orden nacional o territorial siempre que estas cuenten con la  aprobación de la instancia correspondiente.    

Que el inciso 2º del artículo 14 de la Ley 86 de 1989,  modificada por el artículo 31 de la Ley 1753 de 2015,  establece que: “para el caso de cofinanciación de sistemas de metro, el Confis  podrá autorizar vigencias futuras hasta por el plazo del servicio de la deuda  del proyecto de conformidad con la Ley 310 de 1996,  dentro del límite anual de autorizaciones para comprometer vigencias futuras  establecidas en el artículo 26 de la Ley 1508 de 2012”.    

Que en tal sentido y dado el carácter  esencial del servicio público de transporte, la Ley 1873 de 2017  previo que la Nación podrá: (i) otorgar los avales o garantías a las  operaciones de financiamiento que realicen las entidades en el marco de la cofinanciación de los proyectos de los sistemas de  transporte metro y (ii) recibir como contragarantía los flujos correspondientes a las vigencias  futuras.    

Que el artículo 3° de la Ley 310 de 1996  establece que: “La Nación solamente  podrá otorgar su garantía a los créditos externos que se contraten para los  proyectos de los Sistemas de Servicio Público Urbano de Transporte Masivo de  Pasajeros, cuando se hayan pignorado a su favor rentas en cuantías suficientes  que cubran el pago de la participación de las entidades territoriales”. Este  requisito deberá también verificarse para el otorgamiento de la garantía de la  Nación al endeudamiento interno en los términos del presente Decreto.    

Que el mismo artículo 108 de la Ley 1873 de 2017  dispuso que el Gobierno nacional lo reglamentará, por lo que mediante el  presente decreto se desarrollan los requisitos que se deben cumplir para las  operaciones de financiamiento externo e interno con garantía Nación,  relacionadas con esquemas de cofinanciación para el  desarrollo de proyectos de Sistemas Metro, de conformidad con el marco legal  antes señalado.    

Que se cumplió con las formalidades del  numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 y del  Decreto número  1081 de 2015, modificado por el Decreto número  270 de 2017.    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Garantía de la Nación para  casos de cofinanciación de Sistemas de Metro. Para la  suscripción del contrato de garantía de la Nación a las operaciones de  financiamiento externo e interno que realicen las entidades territoriales y sus  descentralizadas, en el marco de la cofinanciación de  que trata el inciso 2º del artículo 14 de la Ley 86 de 1989,  modificada por el artículo 31 de la Ley 1753 de 2015, se  deberá contar con:    

1. Concepto favorable del Consejo Nacional  de Política Económica y Social (Conpes), respecto del  otorgamiento del aval o la garantía.    

2. Concepto favorable de la Comisión  Interparlamentaria de Crédito Público, respecto del aval o la garantía de la  Nación, si estas se otorgan por plazo superior a un (1) año.    

3. Autorización del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público para celebrar el contrato de aval o garantía.    

4. Las contragarantías  adecuadas a juicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y debidamente  constituidas a favor de la Nación.    

Parágrafo 1°. Sin perjuicio de lo  establecido en el artículo 3° de la Ley 310 de 1996 para  las operaciones de financiamiento externo, la Nación solo podrá otorgar su  garantía a las operaciones de financiamiento interno para los proyectos de los  Sistemas de Metro, cuando se hayan pignorado a su favor rentas en cuantías  suficientes que cubran el pago de la participación de las entidades  territoriales.    

Parágrafo 2°. Para la constitución de las contragarantías a favor de la Nación, se podrán otorgar  como contragarantía los flujos correspondientes a las  vigencias futuras de las entidades del orden nacional o territorial aprobadas  por las instancias correspondientes.    

Parágrafo 3°. Cuando alguna obligación de  pago sea garantizada por la Nación en los términos de este artículo, la entidad  estatal deberá realizar aportes al Fondo de Contingencias de las Entidades  Estatales en los términos establecidos en el Decreto número  1068 de 2015 y la Resolución número 0932 de 2015, expedido por la Dirección  General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público y las demás normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Parágrafo 4°. La garantía de la que trata  este artículo solo podrá otorgarse a entidades estatales que hayan suscrito  convenios de cofinanciación con la Nación, con el  lleno de los requisitos legales y reglamentarios.    

Artículo 2°. Operaciones de financiamiento  interno con garantía Nación. La celebración de operaciones de financiamiento  interno de las entidades a las que se refiere el presente Decreto, que vayan a  ser garantizadas por la Nación, además de lo señalado en el artículo 1º del  presente Decreto, requerirán autorización impartida mediante resolución del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público para suscribir el contrato y otorgar  garantías al prestamista la cual podrá otorgarse una vez se cuente con las  correspondientes minutas definitivas.    

Lo anterior sin perjuicio de los demás  trámites y procedimientos previstos en la normativa vigente respecto del  otorgamiento de la garantía de la Nación.    

Artículo 3°. Operaciones de financiamiento  externo con garantía Nación. La celebración de operaciones de financiamiento  externo de las entidades a las que se refiere el presente Decreto, que vayan a  ser garantizadas por la Nación, además de lo señalado en el artículo 1° del  presente Decreto, requerirán:    

1. Autorización para iniciar gestiones,  impartida mediante resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

2. Autorización para suscribir el contrato y  otorgar garantías al prestamista, impartida por el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, con base en las correspondientes minutas definitivas.    

Lo anterior sin perjuicio de los demás  trámites y procedimientos previstos en la normativa vigente respecto del  otorgamiento de la garantía de la Nación.    

Artículo 4°. Remisión normativa. En lo no previsto en el presente Decreto se  aplicará lo dispuesto en el Decreto número  1068 de 2015 y demás normas vigentes.    

Artículo 5°. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2018.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 4 de julio de 2018.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas  Santamaría.    

El Director del Departamento Nacional de  Planeación,    

Luis Fernando Mejía Alzate.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *