DECRETO 2199 DE 2017

Decretos 2017

DECRETO 2199 DE 2017    

(diciembre 26)    

D.O. 50.458, diciembre  26 de 2017    

por el cual se  adiciona el Capítulo 3, al Título 2, de la Parte 3, del Libro 2 del Decreto 1081 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Presidencia, relacionado con el ingreso  al proceso de reintegración de los desmovilizados postulados a la Ley 975 de 2005.    

El Presidente de la República de Colombia,  en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial la conferida  en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 22 de la Constitución  Política dispone que la Paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento.  Por su parte, el artículo 188 ibídem,  dispone que el Presidente de la República simboliza la unidad nacional y al  jurar el cumplimiento de la Constitución y de las leyes, se obliga a garantizar  los derechos y libertades de todos los colombianos;    

Que el artículo 10 de la Ley 418 de 1997,  modificada y prorrogada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010 y 1738 de 2014, dispone  que la dirección de la política de paz le corresponde al Presidente de la  República como responsable de la preservación del orden público en toda la  Nación;    

Que el 24 de noviembre de 2016 el Gobierno  nacional suscribió con el grupo armado Fuerzas Armadas Revolucionarias de  Colombia, Ejército del Pueblo (FARC-EP), un nuevo Acuerdo Final para la  Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en  adelante Acuerdo Final); cuyo proceso de refrendación por parte del Congreso de  la República culminó el día 30 de noviembre de 2016;    

Que en el marco de la implementación de lo  convenido en el Acuerdo Final, se expidió la Ley 1820 de 2016, que  tiene por objeto regular las amnistías e indultos por los delitos políticos y  los delitos conexos con estos, así como adoptar tratamientos penales especiales  diferenciados, a quienes hayan sido condenados, procesados o señalados de  cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o  indirecta con el conflicto armado, regulando la aplicación de mecanismos de  libertad condicionada y de cesación de procedimientos con miras a la extinción  de la responsabilidad;    

Que en el punto 5 del Acuerdo Final, se  convino la creación de un Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No  Repetición (SIVJRNR), el cual fue creado mediante el Acto Legislativo 01 de 4  de abril de 2017 “por medio del cual  se crea un título de disposiciones transitorias de la constitución para la  terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y  duradera y se dictan otras disposiciones”, que está conformado por cinco  componentes dentro de los que se encuentra la Jurisdicción Especial para la  Paz, la cual tiene como objetivo administrar justicia para aquellos delitos  cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el  conflicto y, en especial, aquellos considerados como graves infracciones al  Derecho Internacional Humanitario y a los Derechos Humanos;    

Que la Corte Constitucional ha concretado, a  través de una línea jurisprudencial, la definición del concepto de Justicia Transicional, entre otras, en las Sentencias C-370 de 2006, C-1199 de 2008, C-771 de 2011, C-052 de 2012 y  consolidada en la C-579 de 2013,  particularmente, en la Sentencia C-771 de 2011 la  Corte Constitucional manifiesta que si bien el concepto de justicia transicional no se encuentra de manera expresa definido en  la Carta Política de 1991, sí existen 3 alusiones a ella: en primer lugar, la  frecuente mención a la paz (preámbulo, artículos 2°, 22 y 95), como uno de los  objetivos principales del Estado colombiano; en segundo lugar, la referencia en  la Constitución de instituciones como la amnistía y el indulto, propios de la  justicia de transición y, por último, la Corte afirma que el concepto de  justicia transicional se sustenta en la expresa  mención del concepto de política criminal del Estado. A partir de estas tres  consideraciones, la Corte Constitucional concluye que la implantación de  mecanismos propios de la justicia transicional es una  alternativa válida dentro del marco constitucional, cuando concurran especiales  circunstancias que justifican la adopción excepcional de este tipo de medidas;    

Que en el derecho internacional se han  promulgado dos instrumentos como parte de la reparación integral a que tienen  derecho las víctimas de un conflicto: los Principios internacionales sobre la  lucha contra la impunidad, del 21 de abril de 2005, aprobados durante la 60ª  sesión de la Comisión de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones  Unidas (ONU) a través de su Resolución 2005/81, y los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de  violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de  violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos  y obtener reparaciones, que se aprobó el 16 de diciembre de 2005 en la  Asamblea General de la ONU por la Resolución 60/147;    

Que los principios internacionales sobre  impunidad y sobre reparaciones son fundamento de derecho en la medida en que  contienen las obligaciones internacionales de los Estados derivadas de tratados  vigentes, costumbre internacional, principios generales de derecho  internacional y como resultado de su valor en el derecho internacional, habrán  de observarse en Colombia, de acuerdo a su naturaleza como criterios de  interpretación;    

Que estos principios establecen las  obligaciones que tienen los Estados para conseguir la efectiva protección de  las víctimas y las divide en cuatro principales: 1. La verdad, 2. La justicia,  3. La reparación, y 4. La reforma a las instituciones y otras garantías de no  repetición. El principio 37 trata sobre las garantías de no repetición, en  donde estas son entendidas como mecanismos preventivos y accesorios a las otras  obligaciones, y a su vez como elementos del derecho a la reparación integral;    

Que la Corte Constitucional en la Sentencia C-370  del 18 de mayo de 2006 explícitamente resaltó la pertinencia de los Principios internacionales sobre la lucha  contra la impunidad y los Principios y directrices básicos sobre el derecho de  las víctimas de violaciones manifiestas de las Normas Internacionales de  Derechos Humanos y de Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario  a interponer recursos y obtener reparaciones, expresando lo siguiente: “En resumen, la Corte aprecia que, dentro de  las principales conclusiones que se extraen del ‘Conjunto de principios para la  protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la  impunidad’ en su última actualización, cabe mencionar las siguientes (…) (i)  durante los procesos de transición hacia la paz, como el que adelanta Colombia,  a las víctimas les asisten tres categorías de derechos: a) el derecho a saber,  b) el derecho a la justicia, y c) el derecho a la reparación; (ii) el derecho a saber es imprescriptible e implica la  posibilidad de conocer la verdad acerca de las circunstancias en que se cometieron  las violaciones y, en caso de fallecimiento o desaparición, acerca de la suerte  que corrió la víctima; (iii) el derecho a saber  también hace referencia al derecho colectivo a conocer qué pasó, derecho que  tiene su razón de ser en la necesidad de prevenir que las violaciones se  reproduzcan y que implica la obligación de “memoria” pública sobre los  resultados de las investigaciones; (…) (xii) dentro  de las garantías de no repetición, se incluye la disolución de los grupos  armados acompañada de medidas de reinserción”, de lo que se colige que  el derecho a la verdad constituye un eje fundamental de la justicia de  transición y por otra parte se entiende que las medidas para la reincorporación  y el proceso de reintegración social y económica que ha consolidado el Estado  constituyen una garantía de no repetición;    

Que en el ordenamiento jurídico existente en el Estado  colombiano se presentan varios escenarios de justicia transicional  como son: el establecido en la Ley 975 de 2005,    

modificada por la Ley 1592 de 2012, la Ley 1424 de 2010 y la  Jurisdicción Especial para la Paz, creada mediante el Acto Legislativo 01 de  2017;    

Que en el contexto de las personas  desmovilizadas, postuladas a los beneficios jurídicos establecidos en la Ley 975 de 2005,  investigadas y procesadas en dicho régimen transicional,  el artículo 63 de dicha normativa dejó abierta la posibilidad de que se pudiera  aplicar a futuro cualquier otro régimen normativo que resultara favorable a la  población postulada a la Ley de Justicia y Paz, y teniendo en cuenta esta  posibilidad se han acogido a beneficios jurídicos propios de otro régimen transicional, como los beneficios de la Ley 1820 de 2016,  puntualmente, la libertad condicionada, establecida en el artículo 35 de dicha  norma;    

Que la Corte Suprema de Justicia en  sentencia del 19 de abril de 2017 determinó que “Los postulados a la Ley de Justicia y Paz que se desmovilizaron de las  FARC-EP se encuentran, por tanto, ante la disyuntiva de permanecer en el  trámite de la Ley 975 de 2005 o  solicitar su inclusión en la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no pueden  estar en los dos trámites transicionales al mismo  tiempo (…) Si optan por solicitar la libertad condicionada prevista en la Ley 1820 de 2016  deberán someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz, tal como lo ordenan  los artículos 35 y 36, al señalar que «el acta de compromiso que suscribirán las personas beneficiadas con las  libertades previstas en este Capítulo, contendrá el compromiso de sometimiento  y puesta a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz…», lo cual significa que al acogerse a la  nueva jurisdicción tienen que abandonar la de Justicia y Paz, pues aunque los  dos sistemas tienen como finalidad terminar con el conflicto armado interno y  lograr la reconciliación y la paz nacional, cada uno tiene sus autoridades,  procedimientos, sanciones y mecanismos de implementación que no permiten que se  entremezclen y confundan”;    

Que a la luz de lo expresado en líneas  anteriores, las garantías de no repetición se constituyen en uno de los pilares  de la justicia transicional, por lo cual se hace  necesario que el Estado colombiano genere las estrategias que permitan la  reintegración o el retorno a la vida civil de los distintos actores del conflicto,  mitigando riesgos de reincidencia y facilitando la materialización de los  derechos de las víctimas del conflicto, de lo que surge la necesidad de ofrecer  el proceso de reintegración a los desmovilizados individuales, que estuvieron  postulados a la Ley 975 de 2005 y que  obtienen su libertad en virtud de las medidas contempladas en la Ley 1820 de 2016;    

Que la viabilidad de los procesos de  transición del conflicto hacia la paz dependen del otorgamiento de las medidas  necesarias para hacer que esta se convierta en irreversible, estable y  duradera, concediendo formas de asistencia temporal para cubrir las necesidades  básicas de los excombatientes en la medida en que estos no tienen los ingresos  económicos mínimos o de supervivencia, siendo consecuente proporcionarles los  medios necesarios para vivir, satisfaciendo sus necesidades básicas y de esta  manera evitar que recaigan en la ilegalidad;    

Que otorgar a los excombatientes las  herramientas suficientes para integrarse a la vida económica y social  constituye una garantía de no repetición en el entendido de que se trata de “todas las acciones dirigidas a impedir que  vuelvan a realizarse conductas con las cuales se afectaron los derechos de las  víctimas” de acuerdo con lo expresado por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-979 de 2005,  debido a que el proceso de reintegración permitiría al excombatiente ser un  ciudadano autónomo y le brindaría las competencias necesarias en materia de  formación académica y formación para el trabajo con el objetivo de permitir su  estabilidad económica y social;    

Que el Estado, en el marco de las garantías  de no repetición, tiene la obligación de prevenir las graves violaciones de los  derechos humanos, lo que comprende la adopción de medidas de carácter jurídico,  político, administrativo y cultural. De esta manera, establecer la posibilidad  de ingreso de este grupo poblacional al proceso de reintegración constituye una  medida en doble vía para evitar una nueva afectación de los derechos de las  víctimas, en la medida en que evita que estas personas caigan en un limbo  jurídico, por tanto, jurídica; y por otra parte, administrativa, al conceder  las formas de asistencia temporal que contempla el proceso de reintegración  para cubrir las necesidades básicas de los excombatientes;    

Que los postulados a la Ley de Justicia y  Paz que se desmovilizaron de los grupos armados organizados al margen de la ley,  al ser beneficiarios del régimen de libertades de la Ley 1820 de 2016,  pierden la posibilidad de acceder al proceso de reintegración especial  particular y diferenciado que previó la Ley 975 de 2005  modificado por la Ley 1592 de 2012, por  lo cual estas personas quedan en una situación desfavorable al migrar de un  sistema transicional a otro frente al acceso a los  beneficios sociales y económicos de la política de reintegración;    

Que el Gobierno nacional, en el marco de la  política de Desarme, Desmovilización y Reintegración (DDR) ,promovió desde el  año 2003 la desmovilización individual, ofreciendo dentro de sus beneficios el  acceso a un programa de reintegración social y económica, por lo cual dichas  personas confiaron en que contarían con estas garantías una vez obtuvieran su  libertad;    

Que las personas que se han acogido a los  beneficios de la Ley 1820 de 2016,  puntualmente, la libertad condicionada establecida en el artículo 35, han  suscrito un acta formal de compromiso como lo exige el artículo 36 de esa ley,  en la que se evidencia el compromiso de sometimiento y puesta a disposición de  la Jurisdicción Especial para la Paz, lo que implica el compromiso con la  verdad, derecho que, como lo manifestó la Corte Constitucional en la Sentencia C-454 de 2006, es  una garantía inalienable e imprescriptible que, de no ser atendida, afecta la  dignidad humana, comoquiera que priva de información vital a una persona que  participa dentro de un proceso. En el mismo sentido, ese Alto Tribunal ha  expresado que “el acceso a la verdad  aparece así íntimamente ligado al respeto de la dignidad humana, a la memoria y  a la imagen de la víctima”, por tanto, no solo en el marco de la  justicia transicional, sino en todo lo relacionado  con graves violaciones a Derechos Humanos e infracciones al Derecho  Internacional Humanitario, se impone la obligación de garantizar a las víctimas  y a la sociedad los derechos a la verdad y a la memoria, no solo mediante los  mecanismos judiciales ordinarios, sino en otros, que no reemplazan a aquellos;    

Que en este contexto, el proceso de  reintegración se constituye en un elemento esencial para que el excombatiente  asuma conciencia de los hechos perpetrados durante su pertenencia al grupo  armado organizado al margen de la ley y por tanto, los beneficios económicos se  constituyen en un medio que permite su comparecencia a los mecanismos  judiciales y extrajudiciales de contribución a la verdad;    

Que en concordancia con lo anterior, es  necesario garantizar que los desmovilizados postulados a la Ley de Justicia y  Paz que obtengan la libertad en el marco de las medidas establecidas en la Ley  1820 del 30 de diciembre de 2016, puedan acceder al proceso de  reintegración que ha diseñado el Gobierno nacional, con el objeto de permitir  su reintegración a la vida social y económica, contribuyendo a la efectiva  materialización de las garantías de no repetición con el objetivo de lograr la  paz estable y duradera en el Estado colombiano;    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adiciónese el Capítulo 3, al  Título 2, Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1081 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Presidencia de la República, en los  siguientes términos:    

“CAPÍTULO 3. INGRESO AL PROCESO DE  REINTEGRACIÓN DE LAS PERSONAS DESMOVILIZADAS POSTULADAS A LA LEY 975 DE 2005 QUE  OBTENGAN LA LIBERTAD EN EL MARCO DE LAS MEDIDAS ESTABLECIDAS EN LA LEY 1820 DE 2016”    

Artículo 2.3.2.3.1. Ingreso al proceso de reintegración. Las personas  desmovilizadas postuladas a la Ley 975 de 2005, que  recobren su libertad por la concesión de alguno de los beneficios de la Ley 1820 de 2016,  podrán ingresar al proceso de reintegración que implementa la Agencia para la  Reincorporación y la Normalización (ARN), siempre y cuando hayan suscrito el  Acta Formal de Compromiso ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), en  los términos dispuestos en la Ley 1820 de 2016 y el  Decreto ley 277 de  2017.    

Parágrafo 1°. Efectuado  el ingreso al proceso de reintegración, la persona en proceso de reintegración  deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos y actividades que disponga  la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), so pena de configurarse como una  causal de pérdida de beneficios del proceso de reintegración.    

Parágrafo 2°. La Agencia  para la Reincorporación y la Normalización ajustará los procedimientos que  permitan el acceso a los beneficios del proceso de reintegración, de  conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.    

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación en el Diario Oficial y  adiciona el Capítulo 3, al Título 2, Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1081 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Presidencia de la República.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de diciembre de  2017.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro del Interior,    

Guillermo Rivera Flórez.    

El Ministro de Justicia y del Derecho,    

Enrique Gil  Botero.    

El Director del Departamento Administrativo  de la Presidencia de la República,    

Alfonso Prada  Gil.    

               

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