DECRETO 1158 DE 2017

Decretos 2017

DECRETO 1158 DE 2017     

(julio 7)    

D.O. 50.287, julio 7 de 2017    

por el cual se  adiciona el Decreto 1082 de 2015,  con el fin de reglamentar los criterios y metodología para graduar y calcular  las multas por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios  por infracciones relacionadas con los servicios públicos domiciliarios de  acueducto, alcantarillado y aseo.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las  previstas en el artículo 189 numeral 11 de la Constitución  Política y en el parágrafo 1° del artículo 81 de la Ley 142 de 1994,  modificado por el artículo 208 de la Ley 1753 de 2015, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 75 de la Ley 142 de 1994  establece que el Presidente de la República ejerce el control, la inspección y  vigilancia de las entwidades que presten los servicios públicos domiciliarios,  y los demás servicios públicos a los que se aplica la misma ley, por medio de  la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, en especial, del  Superintendente y sus delegados;    

Que de acuerdo con el artículo 79 de la  misma ley, son sujetos de control y vigilancia de la Superintendencia de  Servicios Públicos Domiciliarios las personas prestadoras de servicios públicos  y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujetos de  aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994;    

Que el artículo 81 de la misma ley,  modificado por el artículo 208 de la Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide el Plan Nacional de  Desarrollo 2014-2018 ‘Todos por un nuevo país’” (PND 2014-2018),  establece que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios podrá  imponer sanciones a quienes violen las normas a las que deben estar sujetas,  según la naturaleza y la gravedad de la falta, entre ellas multas hasta por el  equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales para personas  naturales y hasta por el equivalente a cien mil (100.000) salarios mínimos  legales mensuales para personas jurídicas;    

Que el parágrafo 1° del artículo 81 de la Ley 142 de 1994,  adicionado por la Ley 1753 de 2015,  dispone que el Gobierno nacional reglamentará los criterios y la metodología  para graduar y calcular las multas que puede imponer la Superintendencia de  Servicios Públicos Domiciliarios, teniendo en cuenta criterios como el impacto  de la infracción sobre la prestación del servicio, el tiempo durante el cual se  presentó la infracción, el número de usuarios afectados, el beneficio obtenido  por el infractor, la cuota del mercado o el beneficio económico que se hubiere  obtenido producto de la infracción;    

Que la citada norma también dispuso la  necesidad de incorporar en la reglamentación circunstancias de agravación o  atenuación, tales como el factor de reincidencia, la existencia de antecedentes  de incumplimiento de compromisos adquiridos con la Superintendencia de  Servicios Públicos Domiciliarios o de órdenes impartidas por esta, y la  colaboración con las autoridades en el conocimiento o investigación de la  conducta;    

Que el artículo 3° de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” dispone que todas las  autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las  actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios  consagrados en la Constitución Política, en la parte primera del código y en  las leyes especiales;    

Que el artículo 50 de la misma ley dispone  que la gravedad de las faltas y el rigor de las sanciones por infracciones  administrativas se graduarán atendiendo los criterios allí definidos, en cuanto  resultaren aplicables, salvo lo dispuesto en leyes especiales;    

Que el monto de las multas a imponer en  virtud de las infracciones cometidas por quienes están sujetos al régimen de  los servicios públicos domiciliarios debe atender los principios de  proporcionalidad y razonabilidad de la sanción, considerando para ello su  capacidad económica y financiera, de manera tal que no afecte la eficiente  prestación del servicio.    

Teniendo en cuenta las particularidades de  cada uno de los Servicios Públicos Domiciliarios, mediante Decreto  número 281 del 22 de febrero de 2017, que adicionó el Decreto número  1082 de 2015 Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación  Nacional, se reglamentaron los criterios y metodología para graduar y calcular  las multas por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos  Domiciliarios, por infracciones relacionadas con el servicio de energía  eléctrica;    

Que atendiendo las particularidades de la  prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado  y aseo, mediante el presente decreto se reglamentan los criterios y la  metodología para graduar y calcular las multas por parte de la Superintendencia  de Servicios Públicos Domiciliarios, por infracciones relacionadas con estos  servicios, teniendo en cuenta aspectos reglamentados en el citado Decreto número  281 de 2017;    

Que de acuerdo con lo establecido en el  artículo 2.2.2.30.6 del Decreto número  1074 de 2015, Reglamentario Único del Sector Comercio, Industria y Turismo,  así como el artículo 2.1.2.1.9 del Decreto número  1081 de 2015 Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República, el  presente acto administrativo no debió agotar el trámite de abogacía de la  competencia ante la Superintendencia de Industria y Comercio debido a que la  respuesta al conjunto de las preguntas contenidas en el cuestionario resultó  negativa;    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adicionar al Título 9 de la  Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1082 de 2015, un Capítulo 6 (nuevo) con el siguiente texto:    

“CAPÍTULO 6    

CRITERIOS Y METODOLOGÍA PARA GRADUAR Y  CALCULAR LAS MULTAS POR PARTE DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS  DOMICILIARIOS POR INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS SERVICIOS PÚBLICOS  DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO.    

“Artículo 2.2.9.6.1. Criterios para graduar y calcular multas a imponer por parte de la  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por infracciones  relacionadas con los servicios públicos domiciliarios de acueducto,  alcantarillado y aseo. Para graduar y calcular las multas a que  hace referencia el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, por  infracciones relacionadas con los servicios públicos domiciliarios de  acueducto, alcantarillado y aseo, la Superintendencia de Servicios Públicos  Domiciliarios tendrá en cuenta los siguientes criterios, en cuanto resultaren  aplicables:    

a) Impacto de la infracción sobre la  prestación del servicio público.    

Corresponde a los efectos de la infracción  sobre la continuidad, calidad y eficiencia debidas en la prestación del  servicio público.    

b) Número de usuarios afectados con la  infracción.    

Corresponde al número de usuarios afectados  directa o indirectamente con la infracción.    

c) Tiempo durante el cual se presentó la  infracción.    

Corresponde al número de días durante los  cuales se presentó la infracción, contados a partir del inicio de la  infracción, hasta el momento en que cesa completamente la ocurrencia de la  misma o el momento en que se expida el acto administrativo sancionatorio,  cualquiera que ocurra primero.    

d) Cuota de Mercado    

Corresponde a una medida del tamaño relativo  de la empresa en el mercado afectado por la infracción. Se calculará con base  en el valor de las ventas, el volumen de las ventas, la capacidad de  producción, o el número de clientes.    

e) Beneficio económico obtenido producto de  la infracción    

Corresponde a los recursos que el agente  infractor obtuvo de los usuarios finales u otros agentes de la cadena de valor  como consecuencia de la conducta, así como los cobros no autorizados, los  costos evitados, las inversiones no realizadas y la generación de ingresos  indebidos durante la materialización de la infracción, partiendo de las  variables técnicas, económicas y financieras que se presenten en cada caso  concreto.    

f) Efectos en los usuarios u otros agentes  de la cadena de valor    

Corresponde a la afectación de los derechos  del suscriptor o usuario, así como a los efectos económicos negativos que la  conducta infractora haya ocasionado en otros agentes de la respectiva cadena de  prestación del servicio.    

Artículo 2.2.9.6.2. Metodología para graduar y calcular las multas a imponer por parte de  la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por infracciones relacionadas  con los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo.  Para  garantizar los principios de proporcionalidad y razonabilidad al graduar y  calcular el monto de las multas por infracciones relacionadas con los servicios  públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, la Superintendencia  de Servicios Públicos Domiciliarios fijará el monto de la sanción, mediante  acto administrativo debidamente motivado, a partir de la aplicación de la  siguiente metodología:    

(i) En primer lugar, clasificará la conducta  infractora en uno de los siguientes grupos, de acuerdo a la naturaleza de la  infracción:    

Grupo I: Son aquellas conductas relativas a la  falta de respuesta o respuesta inadecuada de peticiones, quejas y recursos  interpuestos por los usuarios de acuerdo con el artículo 123 del Decreto ley 2150  de 1995.    

Grupo II: Son aquellas conductas relativas a la  violación del régimen jurídico y que no implican falla en la prestación del  servicio.    

Grupo III: Son aquellas  conductas relativas a la violación del régimen jurídico y que están  relacionadas con una falla en la prestación del servicio.    

(ii) En segundo lugar, determinará un valor  de referencia para calcular la multa en salarios mínimos legales mensuales  vigentes dentro de los límites señalados en la siguiente tabla:    

Grupo                    

Valor de referencia para calcular la multa   

Grupo I                    

De 1 hasta 100 SMLMV   

Grupo II                    

De 1 hasta 50.000 SMLMV   

Grupo III                    

De 1 hasta 100.000 SMLMV    

Para definir en cada caso el valor a que hace referencia el  presente numeral, la Superintendencia, según el grupo al que pertenezca la  infracción, tendrá en cuenta los criterios a que se refiere el artículo  2.2.9.6.1 del presente decreto.    

(iii) En tercer lugar, para determinar el  valor final de la multa, el valor de referencia se disminuirá o aumentará de  manera motivada, atendiendo a las circunstancias de atenuación y agravación  descritas en el artículo 2.2.9.6.3 del presente decreto y dentro de los  límites señalados en el artículo 2.2.9.6.4. del mismo.    

Artículo 2.2.9.6.3. Circunstancias de atenuación y de agravación de las multas por  infracciones relacionadas con los servicios públicos domiciliarios de  acueducto, alcantarillado y aseo. La Superintendencia de Servicios Públicos  Domiciliarios evaluará las siguientes circunstancias de atenuación y agravación  de las multas por infracciones relacionadas con los servicios públicos  domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, según resulten procedentes:    

Causales de agravación.    

(i) Reincidencia del infractor en la  comisión de la conducta.    

(ii) Existencia de antecedentes o renuencia  del infractor en el cumplimiento de órdenes, solicitudes de información o  compromisos fijados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios  relacionados con la conducta objeto de sanción.    

Causales de atenuación.    

(iii) Colaboración con la Superintendencia  de Servicios Públicos en la verificación de los hechos materia de  investigación, en el reconocimiento de la conducta antijurídica, así como en el  suministro de información y pruebas que permitan la demostración de la  infracción. Para evaluar esta causal de atenuación, se considerará la etapa  procesal en la cual el infractor realizó la colaboración, así como la  conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas que se suministren.    

(iv) La adopción de medidas por parte del  infractor incluso después de iniciada la actuación administrativa y hasta antes  de expedir la resolución que resuelve la investigación, para reparar los perjuicios  que la infracción haya causado a los usuarios y a los demás agentes afectados.    

Otras causales de agravación o atenuación.    

(v) Para el caso específico de las personas  naturales se valorará como causal de agravación o atenuación, según  corresponda, el grado de participación de la persona implicada en la conducta  infractora.    

(vi) Las demás establecidas en el Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

Artículo 2.2.9.6.4. Proporcionalidad de la sanción por infracciones relacionadas con los  servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo. Con el propósito de  no poner en riesgo la prestación eficiente de los servicios públicos  domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, la Superintendencia de Servicios  Públicos Domiciliarios graduará la multa atendiendo la capacidad económica del  infractor.    

Para medir la capacidad económica del  infractor, se tendrá en cuenta el promedio de los ingresos brutos del infractor  relacionados con el servicio involucrado en la infracción, en los tres (3) años  fiscales inmediatamente anteriores a la imposición de la sanción.    

El valor final de la multa, no podrá ser  inferior a los beneficios económicos producto de la infracción, salvo en  aquellos casos en los que el infractor pruebe en el transcurso de la actuación  administrativa que se adoptaron medidas que reparen los perjuicios que la  infracción haya causado a los usuarios y a los demás agentes afectados.    

De acuerdo con el artículo 81.2 de la Ley 142 de 1994, el  valor final de la multa no podrá superar el monto de cien mil (100.000)  salarios mínimos mensuales legales vigentes, para personas jurídicas.  Igualmente, la multa no podrá poner al infractor injustificadamente en causal  de toma de posesión, de disolución, o de la toma de la prestación del servicio  regulada en el artículo 6 de la misma ley, ni poner en riesgo la prestación de  los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo.    

Artículo 2.2.9.6.5. Multas para personas naturales. La Superintendencia  de Servicios Públicos Domiciliarios aplicará en lo pertinente la metodología  establecida en el presente decreto para determinar el monto de la multa por  infracciones relacionadas con los servicios públicos domiciliarios de  acueducto, alcantarillado y aseo, imponible a las personas naturales que  infrinjan las normas a las que están sujetos quienes presten servicios  públicos, previo análisis de la culpa, relativa a su participación en la  comisión de la infracción.    

Parágrafo. Para establecer la capacidad  económica de las personas naturales se tendrá en cuenta el patrimonio del  infractor o sus ingresos.    

Artículo 2.2.9.6.6. Concordancias. Las disposiciones previstas en el presente decreto  se sujetarán a los principios y valores constitucionales, como la presunción de  inocencia y el respeto integral al debido proceso, los fines del Estado social  de derecho y la garantía de los derechos fundamentales, así como a lo dispuesto  en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo  y las normas previstas en el régimen de los servicios públicos domiciliarios.    

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 7 de julio de 2017.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Director General del Departamento  Nacional de Planeación,    

Luis Fernando Mejía Alzate.    

               

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