DECRETO 821 DE 2017

Decretos 2017

DECRETO 821 DE 2017     

(mayo 16)    

D.O. 50.235, mayo 16 de  2017    

por el cual se  establece el Reglamento Técnico de Emergencia para la Obtención del Registro  Sanitario de Antivenenos y se adopta la Guía de Buenas Prácticas de Manufactura  para su fabricación.    

Nota: Derogado por el  Decreto 386 de 2018,  artículo 23, con excepción del  numeral 8.10 del artículo 8° y su anexo técnico los cuales mantendrán su  vigencia hasta tanto el Ministerio de Salud y Protección Social expida la  reglamentación correspondiente.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las  conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y  en desarrollo de los artículos 245 de la Ley 100 de 1993 y  2.2.1.7.5.12 del Decreto 1074 de 2015,  modificado por el Decreto 1595  del mismo año, y    

CONSIDERANDO:    

Que mediante la Ley 170 de 1994  Colombia aprobó el “Acuerdo de la  Organización Mundial del Comercio” y sus Acuerdos Multilaterales Anexos,  dentro de los cuales se encuentra el “Acuerdo  sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (OTC)” que consagra la  elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos, con base en la  información científica y técnica disponible, la tecnología de elaboración  conexa o los usos finales a que se destinen los productos, los cuales tienen  como objetivos, entre otros, la protección de la salud y seguridad humana;    

Que la Comunidad Andina (CAN) es un  mecanismo de integración subregional creado mediante  el Acuerdo de Cartagena del 26 de mayo 1969, con el propósito de mejorar el  nivel de vida y desarrollo equilibrado de los habitantes de los países miembros  mediante la integración y la cooperación económica y social, de la cual hace  parte Colombia;    

Que la CAN en la Decisión 562 de 2003  establece las directrices para la elaboración, adopción y aplicación de  reglamentos técnicos en los países miembros de la comunidad andina y a nivel  comunitario, disponiendo al tenor del artículo 4°, que el reglamento técnico de  emergencia es un “Documento adoptado  para hacer frente a problemas o amenazas de problemas que pudieran afectar la  seguridad, sanidad, protección del medio ambiente o seguridad nacional”;    

Que el inciso segundo del artículo 245 de la  Ley 100 de 1993  determinó que corresponde al Gobierno nacional reglamentar entre otros, el régimen  de registros sanitarios de los productos competencia del Instituto Nacional de  Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima),  entre los cuales se encuentran los medicamentos como los antivenenos altamente  efectivos en los accidentes que ocurren en el país, ocasionados por animales  ponzoñosos;    

Que el artículo 2.2.1.7.2.1 del Decreto 1074 de 2015  que compilan las normas de carácter reglamentario que rigen el sector Comercio,  Industria y Turismo, modificada por el Decreto 1595  del mismo año, dispone en el acápite de definiciones, que sin perjuicio de lo  establecido en las decisiones andinas y las leyes, para los efectos del  Capítulo VII del Subsistema Nacional de la Calidad, se utilizarán las allí  previstas entre las que se encuentra la de reglamento técnico de emergencia o  urgencia, así: “Reglamento técnico que  se adopta en los eventos en que se presentan o amenazan presentarse problemas  urgentes de seguridad, sanidad, protección del medio ambiente o seguridad  nacional a un país”;    

Que el artículo 2.2.1.7.5.12. ibídem relativo a los reglamentos técnicos de emergencia o  urgencia, estableció que de manera excepcional, la entidad reguladora, podrá  expedirlos, sin que para ello deban surtirse los requisitos del listado de  problemáticas, análisis de impacto normativo, consulta pública, notificación  internacional y concepto previo de la Dirección de Regulación del Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo, antes de su expedición;    

Que según el Protocolo de Vigilancia en  Salud Pública del INS ofídica en América por las  condiciones ambientales y geográficas, y en razón a estas características los  accidentes ofídicos son objeto de vigilancia en salud  pública, lo que ha evidenciado las dificultades en la producción nacional de  antivenenos frente a las necesidades del país, motivando a que el Ministerio de  Salud y Protección Social declare en los últimos años la emergencia sanitaria  por desabastecimiento de algunos de estos medicamentos, para garantizar la  debida protección de la salud de los habitantes del territorio nacional;    

Que la ofidiotoxicosis  es una intoxicación producida por la inoculación de veneno debido a la  mordedura de una serpiente (ofidio), que desencadena alteraciones fisiológicas  en la víctima, con desenlaces no deseados en la morbi-mortalidad,  por lo tanto, el accidente ofídico es de notificación  obligatoria en el Sistema de Vigilancia en Salud Pública (Sivigila),  y la mortalidad causada por envenenamiento por mordedura de serpientes se  registra como una causa básica, en tanto que la frecuencia y severidad de tal  evento hace que se clasifique como de interés en salud pública;    

Que la Organización Mundial de la Salud  (OMS) reconoce que es necesario apoyar las medidas tendientes al diseño de  agentes empleados como antivenenos para varias áreas geográficas del mundo, en  aras de proteger la salud y la seguridad humana, y prevenir posibles daños a la  misma;    

Que las recomendaciones contenidas en el  Informe 32 de la Organización Mundial de la Salud (OMS) y en el “WHO guidelines for the production  control and regulation of Snake Antivenom  Immunoglobulin”, by the  WHO Expert Committee on Biological Satandarization,  (OMS, 2010)” contienen requisitos y criterios que sirven de guía para  garantizar las buenas prácticas de manufactura en la fabricación de  antivenenos;    

Que por razones de salud pública, y dada la  amenaza de sanidad a la población por la persistencia en el incremento de  notificaciones de accidentes causados por animales ponzoñosos, se hace  necesario determinar una regulación sanitaria específica de emergencia, encaminada  a establecer los requisitos de fabricación local e importación de antivenenos  utilizados en el país, a través de un reglamento técnico de emergencia que  dispongan los requisitos sanitarios sin perjuicio de su calidad, seguridad y  eficacia;    

Que, así mismo, las Entidades Administradoras de Planes de  Beneficios (EAPB) deben garantizar que los Prestadores de Servicios de Salud  que conforman su red, mantengan la disponibilidad y permitan la provisión  oportuna de los antivenenos para la atención de los accidentes ofídicos en todo el territorio nacional, y en el caso de  que dichos medicamentos no estén cubiertos por el Plan de Beneficios de Salud  con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC), las Entidades Territoriales  de Salud deben a su vez, asegurar su disponibilidad, provisión y distribución;    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

TÍTULO I    

REGISTRO SANITARIO DE ANTIVENENOS    

CAPÍTULO I    

Disposiciones generales    

Artículo 1°. Objeto. El presente decreto tiene por objeto establecer el reglamento  técnico de emergencia, a través del cual se señalan los requisitos sanitarios  que deben cumplir los interesados en importar o fabricar dentro del territorio  nacional antivenenos que se utilicen en el tratamiento de accidentes causados  por animales ponzoñosos, en el trámite de registro sanitario ante el Invima, así como adoptar la “Guía de Buenas Prácticas de Manufactura para la fabricación de  Antivenenos” que contiene los requisitos y criterios para que los  interesados se certifiquen en Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) ante el Invima.    

Artículo 2°. Campo de aplicación. Las disposiciones aquí previstas, aplican a  las personas naturales y jurídicas que desarrollen actividades de producción,  almacenamiento, distribución, importación, comercialización y uso de  antivenenos utilizados en el país para el tratamiento de accidentes causados  por animales ponzoñosos y a las autoridades sanitarias respectivas que ejercen  funciones de inspección, vigilancia y control a las actividades de producción,  almacenamiento, distribución, importación, comercialización y uso de  antivenenos.    

Artículo 3°. Definiciones. Para la aplicación del presente decreto, se  tendrán en cuenta, además de las definiciones establecidas en el Decreto 677 de 1995  o la norma que lo modifique o sustituya, las siguientes:    

3.1. Antiveneno. Fracciones  purificadas de inmunoglobulinas o fragmentos de inmunoglobulinas a partir del  plasma de animales que han sido inmunizados con un veneno o una mezcla de  venenos.    

3.2. Inmunoglobulina. Molécula de  anticuerpo que se obtiene al inmunizar a un animal (generalmente un équido)  contra el veneno o mezcla de venenos de un animal ponzoñoso. La inmunoglobulina  G (IgG) es el tipo de anticuerpo más abundante.    

3.3. Toxina. Sustancia tóxica, que  puede ser una proteína, que es producida por las células vivas u organismos y  es capaz de causar enfermedad cuando entra en contacto con algunos tejidos del  cuerpo. A menudo también es capaz de inducir anticuerpos o antitoxinas  neutralizantes.    

3.4. Veneno. Secreción tóxica de una  glándula especializada, que al ser inoculado provoca efectos tóxicos. Los  venenos generalmente comprenden muchos componentes, entre ellos proteínas y péptidos de estructura y toxicidad variable.    

CAPÍTULO II    

Procedimiento para la solicitud de registros  sanitarios de antivenenos    

Artículo 4°. Procedimiento para la solicitud de registro sanitario de antivenenos nuevos.  Las solicitudes de registros sanitarios de antivenenos nuevos se evaluarán ante  el Invima cumpliendo con los requisitos señalados en  el presente reglamento técnico y siguiendo el procedimiento establecido en el  artículo 128 del Decreto ley 019 de  2012 o la norma que la modifique o sustituya, y en las disposiciones del  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo  (CPACA).    

Artículo 5°. Procedimiento para la solicitud de registro sanitario de antivenenos  incluidos en normas farmacológicas. Las solicitudes de registros  sanitarios de antivenenos incluidos en normas farmacológicas se evaluarán ante  el Invima cumpliendo con los requisitos señalados en  el presente reglamento técnico y siguiendo el procedimiento establecido en el  artículo 127 del Decreto ley 019 de  2012 o la norma que la modifique o sustituya y en las disposiciones del  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo  (CPACA).    

Artículo 6°. Vigencia de los registros sanitarios. Los registros sanitarios  que se expidan conforme a este reglamento técnico, tendrán una vigencia de  dieciocho (18) meses, contados a partir de la firmeza del acto administrativo  que lo concede.    

CAPÍTULO III    

Evaluación farmacológica para la obtención del  Registro Sanitario de Antivenenos    

Artículo 7°. Evaluación farmacológica. Es el procedimiento mediante el cual  el Invima, se forma un juicio sobre la eficacia y  seguridad de un antiveneno. La Evaluación Farmacológica la realizará la Sala  Especializada de Medicamentos y Productos Biológicos de la Comisión Revisora de  esa entidad, (en adelante la Sala Especializada) teniendo en cuenta las  siguientes características del producto:    

7.1. Eficacia    

7.1.1. Indicaciones, contraindicaciones,  interacciones, precauciones y advertencias.    

7.1.2. Estudios que soporten la eficacia del  producto contra los venenos de mayor importancia médica del país.    

7.1.3. Estudios de caracterización  fisicoquímica que incluyan el contenido de proteína y el grado de pureza del producto.    

7.1.4. Dosificación.    

7.1.5. Se debe incluir ensayos (estudios pre-clínicos) específicos que soporten técnicamente la  capacidad neutralizante contra el veneno involucrado.    

7.2. Seguridad    

7.2.1. Efectos adversos.    

7.2.2. Toxicidad inespecífica (inocuidad).    

7.2.3. Condiciones de almacenamiento.    

7.2.4. Restricciones especiales.    

7.2.5. Resumen de la calidad.    

Parágrafo. El Invima  previa justificación técnico científico podrá solicitar, por una sola vez,  información adicional que soporte la eficacia del antiveneno para el producto  específico.    

CAPÍTULO IV    

Evaluación farmacéutica de antivenenos para  la obtención del registro sanitario de antivenenos    

Artículo 8°. Evaluación farmacéutica. Es el estudio que realiza el Invima, que permite conceptuar sobre la capacidad técnica  del fabricante, del proceso de fabricación y la calidad de un antiveneno. Para  el efecto, el solicitante deberá aportar la siguiente información:    

8.1. Forma farmacéutica y presentación  comercial.    

8.2. La composición o fórmula cuali-cuantitativa del producto, identificando nombre del  antiveneno, por unidad.    

8.3. Fórmula del lote estandarizado de  fabricación.    

8.4. Especificaciones y resultados del  material de referencia empleado como patrón para el control de calidad  (estándar in-house) del principio(s) activos(s).    

8.5. Descripción detallada y definición de  parámetros para la selección de animales, obtención de venenos, plasma, suero,  ingrediente farmacéutico activo (inmunoglobulinas o sus fracciones); y validación  del proceso de fabricación, (incluyendo las etapas de purificación,  precipitación, filtración, formulación, llenado, envase y cierre), o en su  defecto, protocolos y cronogramas de cumplimiento a ser verificados en la  renovación de la certificación.    

8.6. Especificaciones de calidad y  resultados de los controles de calidad sobre las materias primas (venenos,  plasma, suero e inmunoglobulinas o sus fracciones y auxiliares de formulación)  y al sistema de envase/cierre, aportando los certificados analíticos emitidos  por fabricantes y proveedores.    

8.7. Especificaciones de calidad,  descripción de los controles realizados al producto durante el proceso de  fabricación (en todas las etapas desde la obtención del veneno hasta el producto  terminado) y los resultados de dichos controles.    

8.8. Metodología de análisis del producto  terminado. El fabricante deberá presentar una descripción detallada de las  metodologías empleadas y validación de las mismas (o en su defecto, protocolos y  cronogramas de cumplimiento a ser verificados en la renovación de la  certificación) o la farmacopea oficial vigente utilizada.    

8.9. Estudios de estabilidad natural que  permita determinar el período de vida útil del producto terminado y cuando  aplique del producto reconstituido.    

8.10. Boceto a escala del proyecto de  etiquetas y proyectos de los envases y empaques, que incluya: nombre del  producto, nombre del fabricante, número de lote, forma farmacéutica, volumen  rotulado, especificidad (veneno neutralizado incluyendo nombre común de los  animales contra los que el producto es eficaz), potencia neutralizante,  condiciones de almacenamiento, incluyendo las del producto reconstituido cuando  aplique, descripción del proceso de reconstitución, vía de administración,  dosis recomendada, contraindicaciones, advertencias y fecha de expiración.    

CAPÍTULO V    

Evaluación legal para la obtención del  registro sanitario de antivenenos    

Artículo 9°. Evaluación legal. Comprende el estudio jurídico que realiza el Invima a la siguiente información y documentación que  deberá presentar el interesado en obtener un registro sanitario de un  antiveneno:    

9.1. Para los antivenenos que se produzcan  en el país:    

9.1.1. Nombre del producto para el cual se  solicita registro y modalidad del mismo.    

9.1.2. Nombre o razón social de la persona  natural o jurídica a cuyo nombre se solicita el registro.    

9.1.3. Nombre del laboratorio farmacéutico o  industria fabricante, o copia(s) de (los) contrato(s) de fabricación cuando el  producto sea fabricado por terceros. En dicho contrato deben indicarse los  productos a fabricar, las etapas de manufactura que realizará y si se encargará  de los controles de calidad. El fabricante deberá contar con el Certificado de  Buenas Prácticas de Manufactura (BPM). De que trata el presente acto  administrativo.    

9.1.4. Prueba de la constitución, existencia  y representación legal de la entidad peticionaria.    

9.1.5. Poder especial a un abogado para  gestionar el trámite, si se va a adelantar el trámite por delegación.    

9.1.6. Certificado expedido por la Superintendencia de Industria  y Comercio, en el cual conste que la marca está registrada a nombre del  interesado o que este ha solicitado    

su registro, el cual se encuentra en trámite. Cuando el titular de  la marca sea un tercero deberá adjuntarse la autorización para el uso de la  misma.    

9.2. Para los antivenenos que se importen al  país, se deberán cumplir los anteriores requisitos y además aportar los  siguientes documentos:    

9.2.1. Certificado de Venta Libre (CVL) o  Certificado de Producto Farmacéutico (CPP) expedido por la autoridad competente  del país de origen.    

9.2.2. Certificado de análisis emitido por  el fabricante o por quien haya sido contratado para tal fin.    

9.2.3. Resumen del protocolo de fabricación  firmado por el responsable del laboratorio fabricante.    

Parágrafo. Los documentos expedidos en el  extranjero deberán aportarse debidamente apostillados o consularizados  y legalizados con la respectiva traducción oficial, conforme lo previsto en la  Resolución 3269 de 2016 o la norma que la modifique o sustituya.    

CAPÍTULO VI    

Renovación de registros sanitarios    

Artículo 10. Renovación de registros sanitarios de manera automática. Las solicitudes  de renovación de los registros sanitarios antivenenos utilizados en el  tratamiento de accidentes causados por animales ponzoñosos, se surtirán de  manera automática, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:    

10.1. Se mantenga la información y  características que fueron aprobadas durante la vigencia del registro  sanitario.    

10.2. Se cumpla con lo señalado en los  artículos 129 y 130 del Decreto ley 019 de  2012.    

10.3. Cuenten con el Certificado de Buenas  Prácticas de Manufactura (BPM).    

10.4. Se presenten los resultados de  estudios de estabilidad natural que se hayan realizado a partir del momento que  se otorgó el registro sanitario. Estos corresponden a los estudios de  estabilidad de seguimiento, en el cual se incluirá por lo menos un lote al año.    

Parágrafo 1°. Para antivenenos importados,  además debe adjuntarse el Certificado de Venta Libre (CVL) o Certificado de  Producto Farmacéutico (CPP) vigente, expedido por la autoridad competente del  país de origen.    

Parágrafo 2°. Las solicitudes de  renovaciones de los registros sanitarios de antivenenos utilizados en el  tratamiento de accidentes causados por animales ponzoñosos que impliquen  cambios o tengan en curso modificaciones significativas en la información a  criterio del Invima, se tramitarán por el  procedimiento establecido en el artículo 17 del Decreto 677 de 1995  o la norma que la modifique o sustituya.    

Artículo 11. Vigencia de la renovación de los registros sanitarios. El Invima expedirá la correspondiente renovación al registro  sanitario, por un término de dieciocho (18) meses, contados a partir de la  firmeza del acto administrativo que lo concede.    

Parágrafo. Si se hubiere vencido el registro  sanitario sin que se presente la solicitud de renovación, se abandone la solicitud,  se desista de ella o esta no se hubiere presentado en el término previsto, el  correspondiente producto no podrá importarse al país ni fabricarse, según el  caso.    

Artículo 12. Revisión posterior de requisitos. El Invima  una vez otorgue la renovación al registro sanitario, realizará la verificación  del cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente reglamento  técnico y podrá solicitar información al interesado quien contará con un plazo  de un (1) mes para suministrarla.    

Si como consecuencia de la revisión  posterior se comprueba que el titular de la renovación del registro sanitario  incumple los requisitos o no da respuesta al requerimiento de información,  mediante acto administrativo debidamente motivado y basado en el enfoque de  riesgo, procederá a cancelar el registro sanitario, cumpliendo el procedimiento  administrativo que para el efecto establezca el Invima.    

CAPÍTULO VII    

Modificaciones al registro sanitario    

Artículo 13. Modificaciones al registro sanitario de antivenenos utilizados en el  tratamiento de accidentes causados por animales ponzoñosos. Las  modificaciones a los registros sanitarios de antivenenos utilizados en el  tratamiento de accidentes causados por animales ponzoñosos, se surtirán de  manera automática, y con revisión posterior de la documentación que soporta el  cumplimiento de los requisitos exigibles, siguiendo para el efecto el  procedimiento de revisión posterior de requisitos de que trata el artículo  anterior, y en los siguientes casos:    

13.1. Cambios en el nombre o razón social, o  dirección, o domicilio de titulares e importadores.    

13.2. Cambios en nombre o razón social de  fabricantes, envasadores, empacadores o acondicionadores.    

13.3. Cambios de nomenclatura en la dirección  del fabricante o: del envasador, empacador, acondicionador, titular,  importador; aportando el respectivo soporte.    

13.4. Cesiones, adiciones o exclusiones de  titulares, empacadores, acondicionadores e importadores.    

13.5. Cambio en la presentación comercial,  siempre y cuando se mantenga la composición y el volumen por unidad.    

13.6. Cambios en las etiquetas que no  modifiquen los textos previamente aprobados por el Invima,  y que se relacionen con las modificaciones de que trata el presente artículo.    

13.7. Cambios en indicaciones,  contraindicaciones, precauciones y advertencias para el mismo principio activo,  forma farmacéutica y concentración cuando tengan concepto favorable de la Sala  Especializada de Medicamentos y Productos Biológicos la Comisión Revisora del Invima.    

13.8. Eliminación de insertos que contengan  aspectos farmacológicos, cuando estos se encuentren declarados en la etiqueta,  rótulo o empaque.    

13.9. Marca de productos.    

13.10. Reducción de vida útil, siempre y  cuando se conserven las condiciones inicialmente evaluadas y aprobadas por el Invima.    

Parágrafo. Las modificaciones al registro  sanitario en casos diferentes a los anteriormente enunciados, se surtirán por  el procedimiento establecido en el artículo 18 del Decreto 677 de 1995  o la norma que la modifique o sustituya.    

CAPÍTULO VIII    

Agotamiento de existencias de productos y  empaques en el mercado    

Artículo 14. Agotamiento de existencias de producto y empaques en el mercado. Los  antivenenos a los que se les haya otorgado del registro sanitario podrán agotar  las existencias del medicamento con el número del registro sanitario  inicialmente asignado, hasta la vida útil del producto aprobada por el Invima.    

En el caso de tener material de empaque con  el número de registro sanitario inicialmente asignado, dicha situación deberá  ser informada al Invima, con el fin de permitir el  agotamiento, de acuerdo con el procedimiento que para tal fin señale esa  entidad.    

Parágrafo. Si vencido el registro sanitario  permanecen existencias en el mercado, el Invima  permitirá a los interesados disponer de ellas dentro del plazo de vida útil  aprobada en el correspondiente registro sanitario.    

TÍTULO II    

CERTIFICADO DE BUENAS PRÁCTICAS DE  MANUFACTURA Y LIBERACIÓN DE LOTES DE ANTIVENENOS    

CAPÍTULO I    

Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura    

Artículo 15. Guía de Buenas Prácticas de Manufactura para la Fabricación de  Antivenenos. Adóptese la “Guía  de Buenas Prácticas de Manufactura para la Fabricación de Antivenenos” contenida  en el Anexo Técnico que hace parte integral del presente acto administrativo.    

Artículo 16. Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM). Los  fabricantes de antivenenos ubicados en el territorio nacional deberán  certificarse en Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) ante el Invima, cumpliendo para el efecto los requisitos del  presente acto administrativo y de la Guía de que trata el artículo 15, conforme  con el procedimiento que defina para el efecto el Invima.    

Para la importación de antivenenos, el Invima aceptará el Certificado de Buenas Prácticas de  Manufactura (BPM) otorgado por la autoridad sanitaria competente del país de  origen o en su defecto deberá obtenerlo ante el Invima,  de acuerdo con lo dispuesto en el presente capítulo.    

Artículo 17. Vigencia del Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura. Los  certificados de Buenas Prácticas de Manufactura que expida el Instituto  Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima),  tendrán una vigencia de dieciocho (18) meses.    

CAPÍTULO II    

Liberación de lotes de antivenenos    

Artículo 18. Liberación de lotes. Los fabricantes e importadores de  antivenenos utilizados en el tratamiento de accidentes causados por animales  ponzoñosos que se utilizan en el país, deben presentar las muestras y/o la  documentación soporte de cada lote para la respectiva liberación por parte del Invima, de manera previa a su comercialización, conforme  con los lineamientos que defina esa entidad.    

TÍTULO III    

FARMACOVIGILANCIA, INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y  CONTROL Y PROVISIÓN DE ANTIVEVENOS    

Artículo 19. Farmacovigilancia. El titular  del registro sanitario de antivenenos utilizados en el tratamiento de  accidentes causados por animales ponzoñosos, reportará al Invima,  en la periodicidad que esta defina, los eventos adversos presentados con el  producto y los informes de seguimiento a su uso, incorporando información de  diferentes fuentes de notificación, según lo establecido en la normatividad  vigente. El titular de registro sanitario deberá implementar un seguimiento  activo de las reacciones adversas que se presenten por el uso de los  antivenenos y notificarlas al Invima.    

Los titulares de registro sanitario deben  enfatizar sus actividades de vigilancia poscomercialización,  debido a su importancia en la evaluación de la efectividad y la seguridad de  los antivenenos.    

Parágrafo. Para las solicitudes de los  registros sanitarios de antivenenos nuevos y que hayan sido objeto de  comercialización en otros países, el interesado deberá aportar los informes  periódicos de seguridad.    

Artículo 20. Inspección, vigilancia y control. Corresponde al Invima ejercer las funciones de inspección, vigilancia y  control, en coordinación con las entidades territoriales de salud, y en  desarrollo del Modelo de Inspección, Vigilancia y Control sanitario, definido  por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 1229 de  2013 o la norma que la modifique o sustituya.    

Artículo 21. Medidas sanitarias y procedimiento sancionatorio.  Las autoridades sanitarias adoptarán medidas de seguridad e impondrán las  sanciones correspondientes, de conformidad con lo establecido en la Ley 9a  de 1979, siguiendo el procedimiento contemplado en el Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) o la  norma que lo modifique o sustituya.    

Artículo 22. Provisión de antivenenos. Las Entidades Administradoras de  Planes de Beneficios (EAPB) deben garantizar que los Prestadores de Servicios  de Salud que conforman su red, mantengan la disponibilidad y permitan la  provisión oportuna de los antivenenos para la atención de los accidentes ofídicos en todo el territorio nacional, y en el caso de  que dichos medicamentos no estén cubiertos por el Plan de Beneficios de Salud  con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC), las Entidades Territoriales  de Salud deben a su vez, asegurar su disponibilidad, provisión y distribución.    

Asimismo, los Prestadores de Servicios de  Salud, con el propósito de facilitar las actividades de farmacovigilancia,  deben registrar en la historia clínica del paciente, el nombre del laboratorio  fabricante, la identificación y el número de lote del antiveneno utilizado.    

Parágrafo. En caso de incumplimiento de lo  aquí dispuesto, la Superintendencia Nacional de Salud y las demás entidades  competentes, adoptarán las medidas correspondientes e iniciarán los procesos sancionatorios a que haya lugar.    

TÍTULO IV    

Disposiciones finales    

Artículo 23. Registros sanitarios vencidos o cancelados. Los laboratorios  fabricantes que estén certificados en Buenas Prácticas de Manufactura de  acuerdo con los requisitos señalados en este reglamento que hayan contado con  registro sanitario en la modalidad y para la clase de antiveneno allí aprobado  que esté vencido o cancelado, podrán solicitar un nuevo registro sanitario  cumpliendo con lo previsto en el artículo 5° del presente acto administrativo.    

Artículo 24. Donaciones nacionales e internacionales de antivenenos. Las  personas naturales o jurídicas, de carácter nacional o internacional, podrán  donar antivenenos para el tratamiento de accidentes causados por animales  ponzoñosos, en cuyo caso los mismos no requerirán de registro sanitario, sin  perjuicio de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 3° del Decreto 919 de 2004  o la norma que lo modifique o sustituya, y demás disposiciones en materia de  donación.    

Artículo 25. Integración normativa. En lo no dispuesto en el presente decreto  y en cuanto no se oponga a lo aquí previsto, se aplicarán los artículos 129 y  130 del Decreto ley 019 de  2012 y los Decretos 677 de 1995 y 843 de 2016 en su  Capítulo III o las normas que los modifiquen o sustituyan.    

Artículo 26. Notificación. El presente reglamento técnico será notificado a  través del punto de contacto MSF/OTC del Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo, a los países integrantes de la Organización Mundial del Comercio  (OMC), dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su expedición, conforme  lo dispone el artículo 16 de la Decisión 562 de 2003.    

Artículo 27. Vigencia. El reglamento técnico que se establece a través del  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, tiene una  vigencia de doce (12) meses.    

Publíquese, notifíquese y cúmplase.    

Dada en Bogotá, D. C., a 16 de mayo de 2017.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Salud y Protección Social,    

Alejandro Gaviria Uribe.    

Ver Anexo Técnico en el Diario Oficial 50.235, pag. 20-26    

               

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