DECRETO 734 DE 2017

Decretos 2017

DECRETO 734 DE 2017     

(mayo 5)    

D.O. 50.224, mayo 5 de  2017    

por el cual se  dictan disposiciones en materia de servicios públicos domiciliarios de energía  eléctrica y gas por redes para hacer frente al Estado de Emergencia Económica,  Social y Ecológica en el municipio de Mocoa, declarado por el Decreto 601 de 2017.    

Nota: Decreto declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-465 de 2017.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política,  en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en  desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 601 de 2017,  y    

CONSIDERANDO:    

Que en los términos del artículo 215 de la Constitución Política de  Colombia, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros,  en caso de que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política,  que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden  económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad  pública, podrá declarar el estado de emergencia;    

Que según la misma norma constitucional, una  vez declarado el estado de emergencia, el Presidente, con la firma de todos los  ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a  conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos;    

Que estos decretos deberán referirse a  materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia y  podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los  existentes;    

Que mediante el Decreto  601 del 6 de abril de 2017 se declaró el Estado de Emergencia Económica,  Social y Ecológica en el municipio de Mocoa, departamento de Putumayo, tanto en  el área urbana como en la rural, por las razones allí expuestas;    

Que el Decreto  601 del 6 de abril de 2017 antes citado indicó que: “la gravedad de los daños producidos en este municipio impacta también  el orden económico y social de la población porque el alud de agua, piedras y  lodo causó la pérdida o la  inhabilitación de las casas de cientos de colombianos, además de que destruyó  sus bienes personales y recursos económicos, sin mencionar que en muchos casos  inhabilitó las fuentes de subsistencia de las familias afectadas, algunas de  ellas dedicadas al trabajo informal o artesanal. En este sentido,  la tragedia ocurrida entre el pasado 31 de marzo y el 1° de abril tiene la  capacidad de generar un problema crítico de desempleo, con fuertes  consecuencias para el mercado laboral, que deben ser atendidas con medidas  extraordinarias que promuevan el empleo y la generación de empresa”. Así  mismo se señaló que “Para  agravar las circunstancias, los suscriptores y/o usuarios damnificados o  afectados por la avalancha de Mocoa han quedado en incapacidad de cumplir con  las obligaciones derivadas de la prestación del servicio público de energía  eléctrica”. (Subrayado  y negrillas fuera de texto);    

Que sobre el particular, en los literales d)  y e) del numeral 3, denominados “Justificación  de la declaratoria del estado de excepción”, del mencionado decreto se  determinó:    

“d. Suministro de  energía eléctrica y subsidios    

Que con el  propósito de recuperar y mantener la prestación del servicio público de energía  eléctrica, afectado gravemente por el desbordamiento, se impone la necesidad de  establecer medidas de rango legal que permitan garantizar el suministro del  servicio a usuarios de bajos  recursos mediante el otorgamiento de subsidios.    

e. Combustibles    

Que en  materia de combustibles subsidiados, se hace indispensable expedir normas de  rango legal que faciliten el suministro de dichos productos cuando sea  necesario para la generación de energía eléctrica o la prestación de otros servicios  públicos, así como para el suministro de la maquinaria necesaria  para remover los escombros y recuperar las vías, así como la que se necesita  para recuperar la infraestructura de las zonas afectadas”. (Subrayado y  negrillas fuera de texto);    

Que de conformidad con lo anterior, se hace  necesario establecer mecanismos que permitan mitigar los efectos de la  destrucción de bienes personales y recursos económicos, así como la  inhabilitación de fuentes de subsistencia de los habitantes del municipio de  Mocoa, causados por la crisis, en relación con la prestación de los servicios  públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas por redes en dicho municipio;    

Que con base en las consideraciones  expuestas.    

DECRETA:    

Artículo 1º. Subsidio Temporal. Reconózcase un subsidio temporal a los  usuarios subsidiables de los servicios públicos  domiciliarios de energía eléctrica y gas por redes afectados por los hechos que  motivaron la declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el  municipio de Mocoa – departamento de Putumayo, de conformidad con el Decreto 601 de 2017,  en las condiciones que establezca el Ministerio de Minas y Energía. La presente  operación se encuentra soportada presupuestalmente.    

Parágrafo 1°. Solo podrán acceder a este  subsidio aquellas personas que tengan la condición de damnificados en los  términos del artículo 6° del Decreto 599 de 2017.    

Parágrafo 2°. El subsidio temporal aquí  establecido podrá extenderse a los usuarios que, cumpliendo las condiciones  previstas en el presente artículo, hayan sido reubicados por el Gobierno nacional  por causa de la emergencia, para lo cual se debe tener en cuenta lo establecido  en el artículo 3° de este decreto.    

Parágrafo 3°. El subsidio temporal aquí  establecido no podrá aplicarse a obligaciones en mora por concepto de la  prestación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas  por redes.    

Parágrafo 4°. El Ministerio de Minas y  Energía priorizará la asignación de los recursos para el reconocimiento del  subsidio temporal a los usuarios de Mocoa, departamento de Putumayo, en las  condiciones que se señalan en el presente decreto.    

Artículo 2º. Límites para el otorgamiento del subsidio temporal. En ningún  caso el porcentaje del subsidio temporal podrá ser superior al 100% del consumo  de subsistencia en energía eléctrica para los estratos 1, 2 y 3; ni superior al  100% del consumo de subsistencia en gas por redes para los estratos 1 y 2.    

Artículo 3º. Temporalidad. Este subsidio temporal será aplicado a las seis  (6) facturas correspondientes a un mes de consumo por usuario, cada una, o tres  (3) facturas en el evento en que la facturación sea bimensual, siguientes a la  declaratoria de emergencia económica social y ecológica, de conformidad con el Decreto 601 de 2017.    

Artículo 4º. Imposibilidad de Prestación del Servicio Público Domiciliario.  Los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y  gas por redes no podrán realizar cobro o facturación alguna a los usuarios  cuyos inmuebles resultaron afectados por la Emergencia Económica, Social y  Ecológica en el municipio de Mocoa – departamento del Putumayo, declarada a  través del Decreto 601 de 2017,  sino hasta tanto el respectivo inmueble recupere las condiciones necesarias  para su funcionamiento, y el prestador garantice y restablezca la prestación  del servicio en condiciones de seguridad.    

Parágrafo. Una vez restablecido el servicio  público domiciliario, dichos usuarios subsidiables  accederán al subsidio temporal en las condiciones establecidas en este decreto.    

Artículo 5º. En los casos en que personas  naturales o jurídicas, luego de la declaratoria de emergencia económica social  y ecológica de conformidad con el Decreto 601 de 2017,  aporten, así sea de manera temporal, equipos e infraestructura necesarios para  garantizar la prestación de los servicios públicos de energía eléctrica y gas  por redes, afectados por los hechos que dieron lugar a la declaratoria de  emergencia, el respectivo prestador deberá suscribir el contrato que  corresponda, así como asumir la responsabilidad por la operación de dichos  equipos e infraestructura.    

Artículo 6°. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 5 de mayo de 2017.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro del Interior,    

Juan Fernando  Cristo Bustos.    

La Ministra de Relaciones Exteriores,    

María Ángela  Holguín Cuéllar.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas  Santamaría.    

El Ministro de Justicia y del Derecho,    

Enrique Gil  Botero.    

El Ministro de Defensa Nacional,    

Luis Carlos Villegas Echeverri.    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo  Rural,    

Aurelio Iragorri Valencia.    

El Ministro de Salud y Protección Social,    

Alejandro Gaviria  Uribe.    

La Ministra de Trabajo,    

Clara Eugenia  López Obregón.    

El Ministro de Minas y Energía,    

Germán Arce  Zapata.    

La Ministra de Comercio, Industria y  Turismo,    

María Claudia Lacouture Pinedo.    

La Ministra de Educación Nacional,    

Yaneth Giha  Tovar.    

El Viceministro de Ambiente, encargado de  las funciones del Despacho del Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,    

Carlos Alberto  Botero López.    

La Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio,    

Elsa Margarita  Noguera de la Espriella.    

El Ministro de Tecnologías de la Información  y las Comunicaciones,    

David Luna  Sánchez.    

El Ministro de Transporte,    

Jorge Eduardo  Rojas Giraldo.    

La Ministra de Cultura,    

Mariana Garcés Córdoba.    

               

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