DECRETO 1657 DE 2016

Decretos 2016

DECRETO 1657 DE 2016     

(octubre 21)    

D.O. 50.033, octubre 21  de 2016    

por el cual se  modifica el Decreto número  1075 de 2015, en materia de evaluación para ascenso de grado y reubicación de  nivel salarial de los docentes que se rigen por el Decreto ley 1278  de 2002 y se dictan otras disposiciones.    

Nota: Ver Resolución  24826 de 2017, M. de Educación Nacional.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en particular de las  previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  el parágrafo del artículo 26 del Decreto ley 1278  de 2002, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 67 de la Constitución Política  establece que la educación es un derecho de la persona y un servicio público  que tiene una función social, con la cual se busca el acceso al conocimiento, a  la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. Así  mismo, dispone que corresponde al Estado regular y ejercer la suprema  inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por  el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y  física de los educandos.    

Que el artículo 68 de la Constitución Política  establece que la enseñanza estará a cargo de personas de reconocida idoneidad  ética y pedagógica, por lo que la ley garantizará la profesionalización y  dignificación de la actividad docente.    

Que de acuerdo con el artículo 27 de la Constitución Política, el  Estado protege las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y  cátedra y, en desarrollo de lo anterior, el artículo 77 de la Ley 115 de 1994  reconoce la autonomía escolar.    

Que el Decreto ley 1278  de 2002, “por el cual se expide el  Estatuto de Profesionalización Docente” regula las relaciones del Estado  con los educadores a su servicio y garantiza que la docencia sea ejercida por  educadores idóneos, con fundamento en el reconocimiento de su formación,  experiencia, desempeño y competencias, como los atributos esenciales que  orientan todo lo referente a su ingreso, permanencia, ascenso y retiro,  buscando con ello una educación con calidad y el desarrollo y crecimiento  profesional de los docentes.    

Que el artículo 26 del Decreto ley 1278  de 2002 dispone que el ejercicio de la carrera docente estará ligado a la  evaluación permanente y, además, que el Gobierno nacional reglamentará la  evaluación de los docentes y directivos docentes para los ascensos en el  Escalafón Docente y las reubicaciones de nivel salarial dentro del mismo grado.    

Que el Decreto número  1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo, en el Libro 2, Parte  2, Título 2, Capítulo 4, reglamenta la Ley 411 de 1997  aprobatoria del Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo  (OIT), en lo relativo a los procedimientos de negociación y solución de  controversias con las organizaciones sindicales de empleados públicos.    

Que en virtud de lo dispuesto en el Libro 2,  Parte 2, Título 2, Capítulo 4 del Decreto número  1072 de 2015, el 26 de febrero de 2015, la Federación Colombiana de  Trabajadores de la Educación (Fecode) presentó al  Gobierno nacional pliego de peticiones, cuyo proceso de negociación culminó el  7 de mayo de 2015 con la suscripción del Acta de Acuerdos.    

Que en desarrollo de lo dispuesto en el  punto primero del Acta de Acuerdos, el Ministerio de Educación Nacional expidió  el Decreto número  1757 de 2015 “por el cual se  adiciona el Decreto número  1075 de 2015 y se reglamenta parcial y transitoriamente el Decreto ley 1278  de 2002, en materia de evaluación para ascenso de grado y reubicación de  nivel salarial que se aplicará a los educadores que participaron en alguna de  las evaluaciones de competencias desarrolladas entre los años 2010 y 2014 y no  lograron el ascenso o la reubicación salarial en cualquiera de los grados del  Escalafón Docente”.    

Que el carácter diagnóstico formativo de la  evaluación para el ascenso de grado y la reubicación de nivel salarial, que se  aplicó en el proceso de que trata el considerando anterior, cumplió con los  objetivos y criterios de la evaluación prescritos en el artículo 35 del Decreto ley 1278  de 2002, al enfocarse de manera preponderante en la práctica educativa y  pedagógica del educador y ofrecer un diagnóstico y retroalimentación específica  sobre los aspectos que debe fortalecer el educador para el mejoramiento de su  práctica, lo que contribuye al propósito de avanzar en la calidad educativa.    

Que considerando los resultados del proceso  de evaluación de carácter diagnóstica formativa iniciada en el año 2015, se  estima conveniente continuar con su aplicación en los términos del artículo 35  del Decreto ley 1278  de 2002. Con esto, adicionalmente, se da cumplimiento a lo dispuesto en el  punto segundo del acta de acuerdos que establece que esta evaluación deberá  aplicarse a los docentes que se rigen por esta norma mientras se consensua un nuevo Estatuto Único Docente.    

Que el Gobierno nacional profirió el Decreto número  1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación, con el objetivo de  compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario del Sector y  contar con un instrumento jurídico único para el mismo.    

Que la presente norma se expide con  fundamento en la potestad reglamentaria del Presidente de la República, motivo  por el cual debe quedar compilada en el Decreto número  1075 de 2015 en los términos que a continuación se establecen.    

Que en virtud de lo expuesto.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Subrogación de unas secciones del Decreto número  1075 de 2015. Subróguense las secciones 1, 2, 3 y 4 del Capítulo 4,  Título 1, Parte 4, Libro 2, del Decreto número  1075 de 2015, las cuales quedarán así:    

“CAPÍTULO 4    

Evaluación para Ascenso de Grado o  Reubicación de Nivel Salarial    

SECCIÓN 1    

Aspectos Generales    

Artículo 2.4.1.4.1.1. Objeto. La presente Sección tiene  por objeto reglamentar la evaluación de que tratan los artículos 35 y 36  (numeral 2) del Decreto ley 1278  de 2002 para el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial de los  educadores oficiales, regidos por el Estatuto de Profesionalización Docente  previsto en dicha norma, la cual será de carácter diagnóstica formativa.    

Artículo 2.4.1.4.1.2. Características y principios de la  evaluación. La evaluación prevista en la presente  Sección es de carácter diagnóstica formativa, por lo que valorará la práctica  educativa, pedagógica, didáctica y de aula. La aprobación de esta evaluación  permitirá el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial en los  términos que se establecen en los artículos siguientes.    

La evaluación de que trata esta Sección se  regirá por los principios previstos en el artículo 29 del Decreto ley 1278  de 2002. Para el efecto, se fundamentará en los elementos de (i) enfoque  cualitativo, (ii) contexto y reflexión, (iii) integralidad y validez, (iv) actividad educativa y pedagógica en el aula, (v)  transparencia, (vi) democracia (vii)  respeto de la autonomía escolar, (viii) libertad de  cátedra, y (ix) pluralismo pedagógico.    

Artículo 2.4.1.4.1.3. Requisitos para participar en la evaluación.  Para  participar en la evaluación de que trata el artículo anterior, el educador debe  cumplir con los siguientes requisitos:    

1. Estar ejerciendo el cargo con derechos de  carrera y estar inscrito en el Escalafón Docente.    

2. Haber cumplido tres (3) años de servicio contados  a partir de la fecha de la primera posesión en período de prueba.    

3. Haber obtenido una calificación mínima  del sesenta por ciento (60%) en las últimas dos evaluaciones anuales de  desempeño que haya presentado.    

Parágrafo Transitorio. Los educadores que  habiéndose inscrito en el proceso de evaluación, según lo dispuesto en la  Sección 5 de este capítulo, que al momento de la convocatoria del proceso de  evaluación en el año 2016 se les haya definido de manera positiva su ascenso de  grado o reubicación de nivel salarial o continúen en este proceso de evaluación  con el desarrollo del curso de formación podrán volver a participar en la  convocatoria que se efectúe en el año 2017 y en los años siguientes, previo  cumplimiento de los requisitos de que trata el presente artículo.    

Artículo 2.4.1.4.1.4. Inscripción en el Escalafón Docente. Tiene derecho a ser  inscrito en el Escalafón Docente el normalista superior, profesional licenciado  en educación o profesional con título diferente al de licenciado en educación  que haya sido vinculado mediante concurso, superado satisfactoriamente el  período de prueba y cumplido los requisitos previstos en el artículo 21 del Decreto ley 1278  de 2002.    

El profesional con título diferente al del  licenciado en educación, al momento de quedar en firme la calificación de  superación del período de prueba, adicionalmente, deberá acreditar que está cursando  o que se ha graduado de un posgrado en educación, o  que ha realizado un programa de pedagogía en una institución de educación  superior en los términos del Capítulo 3, Título 1, Parte 4, Libro 2 del  presente decreto.    

Cuando el profesional con título diferente al de licenciado en  educación esté cursando un programa de especialización, maestría o doctorado en  educación, deberá anexar la certificación de la respectiva institución de  educación superior en la que se indique el plazo máximo con el que cuenta el  profesional para cumplir con los requisitos de grado y obtener el  correspondiente título académico. Cumplido el plazo, sin que el título haya  sido acreditado, la entidad territorial certificada requerirá al profesional  para que demuestre su graduación del programa. Al cumplirse el requerimiento y  acreditado el requisito, el educador será inscrito en el grado 2 nivel A del  Escalafón Docente, con efectos a partir de la calificación de aprobación del  período de prueba.    

De no acreditar que se ha realizado un  programa de pedagogía en una institución de educación superior, al momento de  quedar en firme la calificación de superación del período de prueba, o de no  cumplir con el requerimiento de haberse graduado del posgrado  en educación, según lo dispuesto en el inciso anterior, la entidad territorial  certificada negará la inscripción en el escalafón. En firme dicha decisión, la  entidad territorial procederá a la revocatoria de nombramiento por no acreditar  los requisitos para desempeñar el empleo, de conformidad con el artículo 63,  literal I) del Decreto ley 1278  de 2002.    

Parágrafo 1°. El educador que,  antes de ser calificado su período de prueba, acredite un título de maestría o  doctorado afín al área fundamental, obligatoria u optativa de conocimiento en  la cual desempeña sus funciones como educador o en un área de formación que sea  considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza -aprendizaje de los  estudiantes, será inscrito en el grado 3 nivel A del escalafón docente, de  acuerdo con lo que establezca para tal efecto el Ministerio de Educación  Nacional.    

Parágrafo 2°. El acto  administrativo de inscripción en el escalafón docente, con el cumplimiento de  los requisitos de que trata el presente artículo, producirá efectos a partir de  la fecha de firmeza de evaluación del período de prueba y dispondrá la  actualización del registro público de carrera docente. Contra este acto procede  el recurso de reposición ante la entidad territorial certificada en educación y  de apelación ante la Comisión Nacional del Servicio Civil.    

Artículo 2.4.1.4.1.5. Registro de novedades en el Escalafón. Serán  incluidos en el registro público de carrera docente los actos administrativos  de inscripción, reubicación de nivel salarial o ascenso de grado, actualización  de grado, cuando el educador de carrera vuelve a aprobar un concurso o supera  el periodo de prueba, y de exclusión del Escalafón Docente.    

Artículo 2.4.1.4.1.6. Tiempo de servicio y Evaluaciones de  Desempeño. Los tres años de servicio a que se refiere el artículo 20 del Decreto ley 1278  de 2002 se contarán a partir de la fecha de posesión en período de prueba  para quienes aspiren por primera vez a ser reubicados en el nivel salarial  siguiente dentro del mismo grado o ascendidos de grado en el Escalafón Docente.    

Las entidades territoriales certificadas  serán las responsables de verificar que los educadores que participen en la  evaluación de que trata esta Sección cumplan con el requisito establecido en el  numeral 3 del artículo 2.4.1.4.1.3 del presente decreto.    

Quienes aspiren a ser ascendidos de grado en  el Escalafón Docente con posterioridad a la primera reubicación o ascenso  deberán acreditar al momento de la inscripción, además de los requisitos de los  títulos académicos exigidos para cada grado, las evaluaciones de desempeño  satisfactorias.    

Parágrafo 1°. El tiempo durante el  cual el educador esté suspendido en el ejercicio del cargo, en comisión para  desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción o en licencia no  remunerada que lo separe temporalmente del servicio, interrumpe el tiempo de  servicio necesario para efectos de participar en la evaluación de que trata el  artículo 35 del Decreto ley 1278  de 2002 y, por ende, para aspirar a la reubicación o al ascenso.    

Parágrafo 2°. Los docentes que se  encuentren en comisión o permiso sindical, cualquiera sea denominación que se  le dé, podrán inscribirse en la evaluación de que trata esta Sección.    

Parágrafo 3°. El educador que a la  fecha de inscripción en la convocatoria para la evaluación se encuentre  cursando una carrera profesional o uno de los posgrados  necesarios para ascender de grado en el Escalafón Docente, en los términos  exigidos en el artículo 21 del Decreto ley 1278  de 2002, o que habiendo terminado el programa académico no haya obtenido el  título correspondiente, podrá presentarse a la evaluación. Sin embargo, sólo  podrá ascender si hubiere obtenido el respectivo título y lo hubiere radicado  ante la entidad territorial certificada con anterioridad a la etapa de  divulgación del resultado de que trata el numeral 5 del artículo 2.4.1.4.3.1  del presente decreto.    

SECCIÓN 2    

Responsabilidades    

Artículo 2.4.1.4.2.1. Responsabilidades del Ministerio de  Educación Nacional. El Ministerio de Educación Nacional será responsable de:    

1. Liderar y establecer el diseño, la  construcción y la aplicación de la evaluación regulada en las anteriores  secciones de este capítulo.    

2. Prestar asistencia técnica y  administrativa a las entidades territoriales certificadas en educación, para el  desarrollo de la evaluación, de conformidad con las competencias asignadas en  el artículo siguiente.    

3. Definir anualmente el cronograma para el  proceso de la evaluación.    

4. Adelantar las gestiones necesarias, en el  marco de sus competencias, para que los educadores puedan participar,  efectivamente, en la evaluación de que trata el presente capítulo.    

5. Propender porque se cumplan todas las  etapas del proceso de evaluación previstas en el artículo 2.4.1.4.3.1 del  presente decreto.    

Artículo 2.4.1.4.2.2. Responsabilidades de las entidades  territoriales certificadas en educación. Las entidades  territoriales certificadas serán responsables de:    

1. Identificar a los candidatos que pueden participar  en la evaluación, que cumplan los requisitos establecidos en el artículo  2.4.1.4.1.3 del presente decreto.    

2. Convocar a la evaluación de conformidad  con el cronograma que defina el Ministerio de Educación Nacional.    

3. Divulgar la convocatoria para la  evaluación y orientar a los educadores de su jurisdicción para facilitar su  participación en el proceso.    

4. Verificar el cumplimiento de los  requisitos acreditados por los educadores que son candidatos a la reubicación  salarial dentro del mismo grado o al ascenso en el escalafón docente.    

5. Expedir los actos administrativos de  reubicación de nivel salarial o ascenso de grado en el escalafón docente.    

6. Adelantar las gestiones necesarias, en el  marco de sus competencias, para que los educadores puedan participar,  efectivamente, en la evaluación de que trata la sección anterior.    

7. Adelantar las gestiones necesarias, en el  marco de sus competencias, para que los educadores puedan participar,  efectivamente, en la evaluación de que trata las secciones de este capítulo.    

8. Cumplir las etapas del proceso de  evaluación previstas en el artículo 2.4.1.4.3.1 del presente decreto, que estén  bajo su responsabilidad.    

Artículo 2.4.1.4.2.3. Responsabilidades de los educadores. Los educadores que  voluntariamente se presenten a la evaluación serán responsables del pago del  Número de Identificación Personal (NIP), de la inscripción en la prueba y de su  presentación oportuna, y de la acreditación del título académico exigido para  los grados 2 y 3, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Decreto ley 1278  de 2002.    

SECCIÓN 3    

Proceso de Evaluación    

Artículo 2.4.1.4.3.1. Etapas del proceso. El proceso de  evaluación de que trata las anteriores secciones del presente capítulo,  comprende las siguientes etapas:    

1. Convocatoria y divulgación de la  evaluación.    

2. Inscripción.    

3. Acreditación del cumplimiento de requisitos.    

4. Realización del proceso de evaluación.    

5. Divulgación de los resultados.    

6. Atención a reclamaciones.    

7. Publicación y comunicación a las  entidades territoriales certificadas en educación de los listados definitivos  de los educadores que deben ser ascendidos o reubicados.    

8. Expedición de los actos administrativos  de ascenso y reubicación.    

Artículo 2.4.1.4.3.2. Convocatoria. La entidad  territorial certificada realizará la convocatoria para la evaluación de que  trata la presente Sección, de acuerdo con el cronograma que defina el  Ministerio de Educación Nacional.    

El acto administrativo de la convocatoria  deberá contener por lo menos los siguientes aspectos:    

1. Requisitos exigidos para participar en el  proceso de evaluación.    

2. Metodología y condiciones de inscripción  en la evaluación y período de aplicación.    

3. Costo, lugar y fechas para la adquisición  del NIP.    

4. Información sobre los criterios y las  características del instrumento de evaluación.    

5. Modalidades de consulta del resultado  individual del educador.    

6. Información sobre procedimientos para  presentar reclamaciones.    

7. Medios de divulgación del proceso.    

Parágrafo. La entidad territorial certificada  en educación divulgará la convocatoria por medios masivos de comunicación e  igualmente la fijará en un lugar de fácil acceso al público, y publicará en el  sitio Web de la respectiva alcaldía o gobernación y de la correspondiente  secretaría de educación.    

Artículo 2.4.1.4.3.3. Inscripción en la convocatoria. El educador que  cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 2.4.1.4.1.3 del presente  decreto podrá inscribirse en el proceso dentro del término previsto en la  convocatoria, de acuerdo con los procedimientos y requisitos señalados en la  misma.    

Para inscribirse en la convocatoria, los  interesados deberán adquirir un Número de Identificación Personal (NIP)  destinado a sufragar los costos de la evaluación. El NIP tendrá un valor  equivalente a un día y medio de salario mínimo legal vigente.    

Parágrafo 1°. El  registro y la participación voluntaria en la evaluación y los resultados que se  obtengan en la misma no afectarán la estabilidad laboral de los docentes.    

Parágrafo 2°. El término  para realizar la etapa de inscripción no podrá ser inferior a quince (15) días  hábiles.    

SECCIÓN 4    

Reubicación de nivel salarial y ascensos de  grado en el escalafón docente    

Artículo 2.4.1.4.4.1. Reubicación de nivel salarial y ascenso de  grado. Constituye reubicación de nivel salarial el paso de un educador  al nivel inmediatamente siguiente dentro del mismo grado del Escalafón Docente.    

Constituye ascenso la promoción de un  educador a otro grado del escalafón docente. Quien asciende a un grado conserva  el nivel (A-B-C-D) alcanzado en el grado inmediatamente anterior.    

Artículo 2.4.1.4.4.2. Resultado y procedimiento. El Ministerio de  Educación Nacional o la entidad contratada para operar la evaluación publicará,  en la plataforma que se disponga para el desarrollo de la misma, los resultados  definitivos de los educadores que la hubieren presentado. Lo anterior de  conformidad con el cronograma que disponga el Ministerio de Educación Nacional.    

A partir del día siguiente hábil de esta  publicación, los educadores contarán con un término de cinco (5) días hábiles  para presentar las reclamaciones a que hubiere lugar por medio de la referida  plataforma. El Ministerio de Educación Nacional o la entidad contra tada para operar la evaluación contará con un término de  cuarenta y cinco (45) días para resolver, a través del mismo medio, las  reclamaciones presentadas.    

El resultado de los educadores que no  presenten reclamaciones sobre su evaluación quedará en firme desde el día  siguiente al vencimiento del término para interponer reclamaciones.    

La entidad territorial certificada publicará  en su sitio Web y en un lugar de fácil acceso al público la lista de educadores  que hubieren aprobado la evaluación en los términos establecidos en el numeral  2 del artículo 36 del Decreto ley 1278  de 2002. La lista de educadores de que trata este inciso es el listado de  candidatos para optar a ser reubicados o ascendidos.    

A partir de la publicación de los listados  de candidatos, la entidad territorial certificada contará con quince (15) días  para expedir el acto administrativo de reubicación salarial dentro del mismo  grado o de ascenso de grado en el Escalafón Docente, según el caso, siempre y  cuando estén acreditados todos los requisitos establecidos para el efecto en  las anteriores secciones de este Capítulo.    

La reubicación salarial y el ascenso de  grado en el Escalafón Docente surtirán efectos fiscales a partir de la fecha de  la publicación de los listados definitivos de candidatos.    

El Ministerio de Educación Nacional contará  con un período de seis (6) meses contados a partir de la fecha de cierre de las  inscripciones, sin incluir el período de receso estudiantil, para finalizar el  proceso de la evaluación.    

La entidad territorial certificada en  educación deberá apropiar los recursos correspondientes que amparen la  ejecución y los pagos originados en los correspondientes actos administrativos  que se hayan proferido. En caso de que los recursos presupuestales resultaren  insuficientes, la entidad territorial deberá apropiar dichos recursos máximo en  la siguiente vigencia fiscal y proceder al pago del ascenso de grado o la  reubicación de nivel salarial con los efectos fiscales definidos por el  presente artículo.”    

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y estará vigente hasta la promulgación del Estatuto Único de la  Profesión Docente.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 21 de octubre de  2016.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Educación Nacional (E),    

Francisco Javier Cardona  Acosta.    

               

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