DECRETO 1287 DE 2016
(agosto 10)
D.O. 49.961, agosto 10 de 2016
por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1625 de 2015.
El Presidente de La Republica de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo dispuesto en las Leyes 7ª de 1991 y 1609 de 2013, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto 4927 del 26 de diciembre de 2011, se adoptó el Arancel de Aduanas que entró a regir a partir del 1° de enero de 2012.
Que en virtud de las Decisiones 679, 688, 693, 695, 717, 771, 801 y 805 y demás concordantes sobre política arancelaria común, actualmente los Países miembros de la Comunidad Andina se encuentran facultados para adoptar modificaciones en materia arancelaria.
Que en el marco del Plan de Impulso a la Productividad y el Empleo (PIPE), se contempló extender por dos (2) años más la reducción del gravamen arancelario a cero por ciento (0%), para las importaciones de materias primas y bienes de capital que no registren producción nacional.
Que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior en la Sesión 292 de febrero 24 de 2016, con base en lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1625 de 2015, según el cual: “El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo deberá informar trimestralmente al Confis si se presenta registro de producción nacional en alguna de las subpartidas incluidas de dicho decreto, caso en el cual se procederá a su exclusión y se restablecerá el arancel contemplado en el Decreto 4927 de 2011”, recomendó la exclusión de las subpartidas relacionadas en el artículo 1° del presente decreto.
Que teniendo en cuenta que la medida se establece con el fin de promover la industria nacional, se hace necesario dar aplicación a las excepciones contenidas en el parágrafo 2 del artículo 2° de la Ley 1609 de 2013, en el sentido que la medida adoptada en el presente decreto entre en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Que surtida la publicidad de que trata el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
DECRETA:
Artículo 1°. Excluir del artículo 1° del Decreto 1625 del 14 de agosto de 2015 los productos clasificados en las siguientes subpartidas arancelarias:
2712909000
2833291000
2853009000
3006401000
3824909500
3926903000
4008112000
5204190000
5509690000
5606000000
7009100000
7019390000
8204110000
8414802290
8422190000
8423810000
8423829000
8428200000
8474801000
8481300000
8543703000
Artículo 2°. El presente decreto entra en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial y restablece el arancel contemplado en el Decreto 4927 de 2011.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 10 de agosto de 2016.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Mauricio Cárdenas Santamaría.
La Ministra de Comercio, Industria y Turismo,
María Claudia Lacouture P.