DECRETO 1167 DE 2016

Decretos 2016

DECRETO 1167 DE 2016     

(julio 19)    

D.O. 49.939, julio 19 de  2016    

por el cual se  modifican y se suprimen algunas disposiciones del Decreto número  1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del  Derecho.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las  que le confieren el artículo 189 numeral 11 de la Constitución  Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que el 26 de mayo de 2015 el Gobierno  nacional expidió el Decreto número  1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del  Derecho, el cual compiló y actualizó normas de carácter reglamentario que rigen  en el sector.    

Que con el objeto de compilar, racionalizar  y contar con un instrumento jurídico único para el sector de Justicia y del  Derecho, se realizó la agrupación de normas reglamentarias del sector en un  solo texto, por lo que las mismas se incorporaron sin ninguna modificación o  sustitución de su contenido normativo.    

Que se hace necesario modificar y suprimir  algunas disposiciones del Decreto número  1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del  Derecho.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modificación y supresión de algunas disposiciones del artículo  2.2.4.3.1.1.2. del Decreto número  1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del  Derecho. El artículo 2.2.4.3.1.1.2. del Decreto número  1069 de 2016 quedará así:    

‘Artículo 2.2.4.3.1.1.2. Asuntos susceptibles de conciliación  extrajudicial en materia contencioso administrativa. Podrán conciliar,  total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que  desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto  de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico  de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a  través de los medios de control previstos en los artículos 138, 140 y 141 del  Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo.    

Parágrafo 1°. No son susceptibles de  conciliación extrajudicial en asuntos de lo Contencioso administrativo:    

– Los asuntos que versen sobre conflictos de  carácter tributario.    

– Los asuntos que deban tramitarse mediante  el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, salvo  las excepciones específicas establecidas en la ley.    

– Los asuntos en los cuales la  correspondiente acción haya caducado.    

Parágrafo 2°. El conciliador velará porque  no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, así como los derechos  mínimos e intransigibles.    

Parágrafo 3°. Cuando el medio de control que  eventualmente se llegare a interponer fuere el de nulidad y restablecimiento de  derecho, la conciliación extrajudicial solo tendrá lugar cuando no procedan  recursos en vía gubernativa o cuando esta estuviere debidamente agotada, lo  cual deberá acreditarse, en legal forma, ante el conciliador.    

Parágrafo 4°. El agotamiento de la  conciliación como requisito de procedibilidad, no  será necesario para efectos de acudir ante tribunales de arbitramento  encargados de resolver controversias derivadas de contratos estatales”.    

(Decreto número  1716 de 2009, artículo 2°)    

Artículo 2°. Modificación  del artículo 2.2.4.3.1.2.3. del Decreto número  1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del  Derecho. El artículo 2.2.4.3.1.2.3. del Decreto número  1069 de 2016 quedará así:    

“Artículo 2.2.4.3.1.2.3. Integración. El Comité de  Conciliación estará conformado por los siguientes funcionarios, quienes  concurrirán con voz y voto y serán miembros permanentes:    

1. El jefe, director, gerente, presidente o  representante legal del ente respectivo o su delegado.    

2. El ordenador del gasto o quien haga sus  veces.    

3. El Jefe de la Oficina Jurídica o de la  dependencia que tenga a su cargo la defensa de los intereses litigiosos de la  entidad. En el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,  concurrirá el Secretario Jurídico o su delegado.    

4. Dos (2) funcionarios de dirección o de  confianza que se designen conforme a la estructura orgánica de cada ente.    

La participación de los integrantes será  indelegable, salvo las excepciones previstas en los numerales 1 y 3 del  presente artículo.    

Parágrafo 1°. Concurrirán solo con derecho a  voz los funcionarios que por su condición jerárquica y funcional deban asistir  según el caso concreto, el apoderado que represente los intereses del ente en  cada proceso, el Jefe de la Oficina de Control Interno o quien haga sus veces y  el Secretario Técnico del Comité.    

Parágrafo 2°. Los comités de conciliación de  entidades y organismos del orden nacional podrán invitar a sus sesiones a la  Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, quien podrá participar cuando  lo estime conveniente con derecho a voz y voto.    

Parágrafo 3°. En lo que se refiere a la  integración de los comités de conciliación de los municipios de 4a, 5a y  6a categoría  se deberá aplicar lo dispuesto en el Parágrafo 2° del artículo 47 de la Ley 1551 de 2012,  para los efectos de que tratan los artículos 46 y 48 ibídem.”    

(Decreto número  1716 de 2009, artículo 17)    

Artículo 3°. Modificación del artículo 2.2.4.3.1.2.12. del Decreto número  1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del  Derecho. El artículo 2.2.4.3.1.2.12. del Decreto número  1069 de 2016 quedará así:    

“Artículo 2.2.4.3.1.2.12. De la acción de repetición. Los Comités de  Conciliación de las entidades públicas deberán realizar los estudios  pertinentes para determinar la procedencia de la acción de repetición.    

Para ello, el ordenador del gasto, al día  siguiente al pago total o al pago de la última cuota efectuado por la entidad  pública, de una conciliación, condena o de cualquier otro crédito surgido por  concepto de la responsabilidad patrimonial de la entidad, deberá remitir el  acto administrativo y sus antecedentes al Comité de Conciliación, para que en  un término no superior a cuatro (4) meses se adopte la decisión motivada de  iniciar o no el proceso de repetición y se presente la correspondiente demanda,  cuando la misma resulte procedente, dentro de los dos (2) meses siguientes a la  decisión.    

Parágrafo. La Oficina de Control Interno de  las entidades o quien haga sus veces, deberá verificar el cumplimiento de las  obligaciones contenidas en este artículo”.    

(Decreto número  1716 de 2009, artículo 26)    

Artículo 4°. Modificación del artículo 2.2.4.9.2.6. del Decreto número  1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del  Derecho. El artículo 2.2.4.9.2.6. del Decreto número  1069 de 2016 quedará así:    

“Artículo 2.2.4.9.2.6. Sistema de información de restablecimiento  de derechos. Es obligación de las Comisarías de Familia remitir a la  Dirección Regional o Seccional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,  según sea el caso, la información necesaria para la actualización permanente  del Sistema de Información de Restablecimiento de Derechos previsto en el  artículo 77 del Código de la Infancia y la Adolescencia, según los parámetros  técnicos y metodológicos que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar  defina.    

Una vez se implemente el Sistema de  Información de Restablecimiento de Derechos, las Comisarías de Familia deberán  ingresar directamente al mismo la información correspondiente.    

Las Comisarías de Familia suministrarán la  información y documentación necesaria en materia de conciliación, a la  Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de  Justicia y del Derecho, a través del sistema de información correspondiente”.    

(Decreto número  4840 de 2007, artículo 12)    

Artículo 5°. Modificación del artículo 2.2.6.15.2.8.4. del Decreto número  1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.  El artículo 2.2.6.15.2.8.4. del Decreto número  1069 de 2016 quedará así:    

“Artículo 2.2.6.15.2.8.4. Derechos notariales. La expedición de la  copia auténtica de la escritura generará derechos notariales de acuerdo al  inciso primero del artículo 2.2.6.13.2.1.4 del presente decreto”.    

(Decreto número  1664 de 2015, artículo 1°)    

Artículo 6°. Supresión de algunas disposiciones del Decreto número  1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del  Derecho. Suprimir las siguientes disposiciones del Decreto número  1069 de 2015:    

1. Artículo 2.2.3.4.2.1.    

2. Artículo 2.2.3.4.2.5.    

3. La frase “Una copia del mismo será  remitida a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado” del numeral 3 y  el parágrafo del artículo 2.2.4.3.1.2.6.    

4. Artículo 2.2.4.3.1.2.10.    

5. Artículo 2.2.4.3.1.2.11.    

6. Artículo 2.2.4.3.1.2.14.    

7. La frase “y liquidadas” del numeral 3 del artículo 2.2.6.15.2.5.6.    

Artículo 7°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de julio de  2016.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Justicia y del Derecho,    

Jorge Eduardo Londoño Ulloa.    

               

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