DECRETO 2033 DE 2015

Decretos 2015

DECRETO 2033 DE 2015    

(octubre 16)    

D.O. 49.667,  octubre 16 de 2015    

por el cual se  dictan normas para la conservación del orden público durante el período de  elecciones de Autoridades y Corporaciones Públicas Territoriales del 25 de  octubre de 2015 y se dictan otras disposiciones.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que  le confieren los numerales 4 y 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  los artículos 27, 28, 29 y 30 de la Ley 130 de 1994, 35 de  la Ley 1475 de 2011, 10  y 16 de la Ley 163 de 1994, 156  del Decreto número  2241 de 1986, y las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Transmisiones. Con miras al normal desarrollo del proceso  electoral para autoridades y corporaciones públicas territoriales a realizarse  el 25 de octubre de 2015, los programas, mensajes, entrevistas o ruedas de  prensa que se transmitan con candidatos o dirigentes políticos, así como la  propaganda electoral, deberán realizarse dentro de los parámetros del respeto a  la honra, el buen nombre y a la intimidad de los demás aspirantes y de las  personas en general, de manera que en ningún momento perturben el desarrollo  normal del debate electoral, obstaculicen la acción de las autoridades  electorales o constituyan factor de alteración del orden público. Lo anterior,  sin perjuicio del debate político y del ejercicio del derecho a la oposición y  de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Consejo  Nacional Electoral.    

Asimismo, en los términos del artículo 27 de  la Ley 130 de 1994, los  concesionarios de los noticieros y espacios de opinión en televisión, durante  la campaña electoral deberán garantizar el pluralismo, la imparcialidad y el  equilibrio informativo.    

Los concesionarios de los servicios de  radiodifusión sonora, de espacios de televisión, los canales privados del  servicio de televisión abierta y por suscripción y los canales regionales y  locales se harán responsables de las informaciones que transmitan sin el  estricto cumplimiento a lo preceptuado en este artículo.    

Los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora que  transmitan publicidad política pagada deberán cumplir con lo dispuesto en la Ley 130 de 1994 y  demás disposiciones vigentes. Las autoridades públicas a quienes corresponde  ejercer inspección y control sobre la radio, la televisión y demás medios  audiovisuales y de comunicaciones, vigilarán, en el ámbito de su competencia,  el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.    

 Artículo 2°. Manifestaciones  y actos de carácter político. Con anterioridad a la realización de  desfiles, manifestaciones y demás actos de carácter político a efectuarse en  los lugares públicos, los interesados deben dar aviso al respectivo alcalde,  quien podrá modificar, entre otros, la fecha de su realización, de conformidad  con el artículo 102 del Código Nacional de Policía.    

A partir del lunes 19 de octubre y hasta el  lunes 26 de octubre de 2015, solo podrán efectuarse reuniones de carácter  político en recintos cerrados.    

Artículo 3°. Propaganda electoral, programas de opinión y entrevistas. De  conformidad con lo previsto en los artículos 35 de la Ley 1475 de 2011 y 10  de la Ley 163 de 1994,  durante el día de elecciones se prohíbe toda clase de propaganda,  manifestaciones, comunicados y entrevistas con fines político-electorales a  través de radio, prensa y televisión, así como la propaganda móvil, estática o  sonora.    

Para el día de las elecciones, el elector  puede portar un (1) elemento de ayuda, el cual deberá tener como medida máxima  10 centímetros por 5.5 centímetros, portado en un lugar no visible, con el fin  de que se pueda identificar el partido, movimiento, grupo o candidato por quien  votará.    

Durante el día de elecciones no podrán  fijarse nuevos carteles, pasacalles, vallas y afiches destinados a difundir  propaganda electoral, así como su difusión a través de cualquier tipo de  vehículo terrestre, nave o aeronave. Respecto de la propaganda que se hubiese  puesto con anterioridad al día de las elecciones, se aplicará lo dispuesto en  el artículo siguiente.    

La Policía Nacional decomisará toda clase de  propaganda proselitista que esté siendo distribuida o que sea portada por  cualquier medio durante el día 25 de octubre, salvo la ayuda de memoria  señalada en el inciso 2° de este artículo.    

Parágrafo. Durante el día de elecciones, se  prohíbe a los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora, prensa  escrita en general y a todas las modalidades de televisión legalmente  autorizadas en el país, difundir propaganda política y electoral, así como la  realización o publicación de encuestas, sondeos o proyecciones electorales.    

Artículo 4°. Propaganda en espacios públicos. De conformidad con lo señalado  en los artículos 29 de la Ley 130 de 1994 y 35  de la Ley 1475 de 2011, sin  perjuicio de lo establecido por la Ley 140 de 1994,  corresponde a los alcaldes y registradores municipales, a través de un acto  conjunto, regular la forma, características, lugares y condiciones para la  fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir  propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos  y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en  armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público  y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines,  limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a  difundir propaganda electoral.    

Para tales efectos, los alcaldes y  registradores municipales deberán tener en cuenta la regulación expedida por el  Consejo Nacional Electoral, de conformidad con el parágrafo del artículo 28 de  la Ley 130 de 1994, en  concordancia con el artículo 37 de la Ley 1475 de 2011.    

Los alcaldes señalarán los sitios públicos  autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité  integrado por representantes de los diferentes partidos y movimientos  políticos, movimientos sociales, grupos significativos de ciudadanos y  candidatos que participen en la elección, a fin de asegurar una equitativa  distribución.    

Los partidos y movimientos políticos, movimientos sociales,  grupos significativos de ciudadanos y candidatos, no podrán utilizar bienes  privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño. El  alcalde, como primera autoridad de policía, podrá exigir a los representantes  de los partidos y movimientos políticos, movimientos sociales, grupos  significativos de ciudadanos y candidatos que hubieren realizado propaganda en  espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se  encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice  plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas  autorizaciones.    

Artículo 5°. Acompañante para votar. De conformidad con lo establecido en el  artículo 16 de la Ley 163 de 1994, los  ciudadanos que padezcan limitaciones y dolencias físicas que les impidan  valerse por sí mismos, podrán ejercer el derecho al sufragio acompañados hasta  el interior del cubículo de votación, sin perjuicio del secreto del voto.  Asimismo, bajo estos lineamientos, podrán ejercer el derecho al voto las  personas mayores de ochenta (80) años o quienes padezcan problemas avanzados de  visión.    

Las autoridades electorales y de policía les  prestarán toda la colaboración necesaria y darán prelación en el turno de  votación a estas personas.    

Artículo 6°. Información de resultados electorales. El día de las elecciones,  mientras tiene lugar el acto electoral, los concesionarios del servicio de  radiodifusión sonora, los espacios de televisión del servicio de televisión  abierta y por suscripción y los contratistas de los canales regionales y  locales, podrán suministrar información sobre el número de personas que  emitieron su voto, señalando la identificación de las correspondientes mesas de  votación, con estricta sujeción a lo dispuesto en este decreto.    

Después del cierre de la votación, los  medios de comunicación citados podrán suministrar información sobre resultados  electorales provenientes de las autoridades electorales.    

Cuando los medios de comunicación difundan  datos parciales, deberán indicar la fuente oficial en los términos de este  artículo, el número de mesas del cual proviene el resultado respectivo, el  total de mesas de la circunscripción electoral y los porcentajes  correspondientes al resultado que se ha suministrado.    

Artículo 7°. De las encuestas, sondeos y proyecciones electorales. Toda  encuesta de opinión de carácter electoral al ser publicada o difundida tendrá  que serlo en su totalidad y deberá indicar expresamente la persona natural o  jurídica que la realizó y la encomendó, la fuente de su financiación, el tipo y  tamaño de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las  preguntas concretas que se formularon, los candidatos por quienes se indagó, el  área y la fecha o período de tiempo en que se realizó y el margen de error  calculado.    

El día de las elecciones, los medios de  comunicación no podrán divulgar proyecciones con fundamento en los datos  recibidos, ni difundir resultados de encuestas sobre la forma como las personas  decidieron su voto o con base en las declaraciones tomadas a los electores  sobre la forma como piensan votar o han votado el día de las elecciones.    

El Consejo Nacional Electoral ejercerá  especial vigilancia sobre las entidades o personas que realicen  profesionalmente esa actividad, cuando se trate exclusivamente de encuestas  sobre partidos, movimientos, candidatos o grado de apoyo a los mismos, para que  las preguntas al público no sean formuladas de tal forma que induzcan una  respuesta determinada, de conformidad con el artículo 30 de la Ley 130 de 1994.    

Artículo 8°. Información sobre orden público. En materia de orden público,  los medios de comunicación transmitirán el día de las elecciones las  informaciones confirmadas por fuentes oficiales.    

Artículo 9°. Prelación de mensajes. Desde el viernes 23 de octubre hasta el  lunes 26 de octubre de 2015, los servicios de telecomunicaciones darán  prelación a los mensajes emitidos por las autoridades electorales.    

Artículo 10. Colaboración de los proveedores de redes y servicios de  telecomunicaciones y operadores postales en los procesos electorales.  Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y proveedores del  servicio de radiodifusión sonora prestarán sus servicios en forma permanente el  día de las elecciones y transmitirán con prelación los resultados de las  votaciones al Registrador Nacional del Estado Civil y a los correspondientes  delegados del Registrador Nacional, de conformidad con el plan de  comunicaciones que para el efecto establezca la Organización Electoral.    

La Registraduría  Nacional del Estado Civil señalará la fecha en que deba realizarse el ensayo de  transmisión de resultados, con el fin de que los proveedores de redes y  servicios de telecomunicaciones y proveedores del servicio de radiodifusión  sonora funcionen el día señalado y lleven a cabo la transmisión de los mensajes  con prelación y celeridad.    

Parágrafo. Los operadores postales  funcionarán con franquicia para la transmisión de los resultados de las  votaciones y también para la realización por parte de la Registraduría  Nacional del Estado Civil de pruebas o ensayos generales del plan de  comunicaciones para cada uno de los comicios que vayan a celebrarse.    

Artículo 11. Uso de celulares y cámaras en los puestos de votación. Durante  la jornada electoral no podrán usarse, dentro del puesto de votación, teléfonos  celulares, cámaras fotográficas o de video entre las 8:00 a. m. y las 4:00 p.  m., salvo los medios de comunicación debidamente identificados.    

A partir de la 4:00 p. m. inician los  escrutinios y es responsabilidad de la organización electoral garantizar que  los testigos ejerzan la vigilancia del proceso a través de las facultades  otorgadas en la ley; para ello recibirán copia de las actas de escrutinio y  podrán hacer uso de cámaras fotográficas o de video.    

Artículo 12. Disponibilidad de las grabaciones. En cumplimiento de lo  dispuesto en el artículo 61 de la Ley 1341 de 2009, los  proveedores de los servicios de radiodifusión sonora mantendrán a disposición  de las autoridades, durante la campaña electoral y por lo menos treinta (30)  días después de la respectiva elección, la grabación completa de todos los  programas periodísticos e informativos que se transmitan.    

Artículo 13. Ley Seca. Queda prohibido en todo el territorio nacional la  venta y el consumo de bebidas embriagantes desde las seis (6) de la tarde del  día sábado 24 de octubre hasta las seis (6) de la mañana del día lunes 26 de  octubre de 2015.    

Las infracciones a lo dispuesto en este  artículo serán sancionadas por los alcaldes, inspectores de policía y comandantes  de estación, de acuerdo con lo previsto en los respectivos Códigos de Policía.    

Parágrafo. Los gobernadores y alcaldes, de  conformidad con lo recomendado en los Consejos Departamentales y Municipales de  Seguridad o Comités de Orden Público de que trata el Decreto 2615 de 1991,  y el Decreto 2170 de 2004,  modificado por el Capítulo 1, Título 1, Parte 7, Libro 2 del Decreto 1066 de 2015,  podrán ampliar el término previsto en este artículo, para prevenir posibles  alteraciones del orden público.    

Artículo 14. Porte de armas. Las autoridades militares de que trata el  artículo 32 del Decreto ley 2535  de 1993, adoptarán las medidas necesarias para la suspensión general de los  permisos para el porte de armas en todo el territorio nacional, desde el  viernes 23 de octubre hasta el miércoles 28 de octubre de 2015, sin perjuicio  de las autorizaciones especiales que durante estas fechas expidan las mismas.    

Parágrafo. Las autoridades militares de que  trata este artículo podrán ampliar este término de conformidad con lo  recomendado en los Consejos Departamentales de Seguridad, para prevenir  posibles alteraciones del orden público.    

Artículo 15. Tránsito de vehículos automotores y de transporte fluvial. Los  gobernadores y/o los alcaldes, de conformidad con lo recomendado en el  respectivo o Municipal de Seguridad o en los correspondientes Comités de Orden  Público, podrán restringir la circulación de vehículos automotores,  embarcaciones, motocicletas, o de estas con acompañantes, durante el periodo  que se estime conveniente, con el objeto de prevenir posibles alteraciones del  orden público.    

Artículo 16. Toque de queda. Los alcaldes, de conformidad con lo recomendado  en el Consejo Municipal de Seguridad o en los correspondientes Comités de Orden  Público y durante el periodo que se estime conveniente, podrán decretar el  toque de queda con el objeto de prevenir posibles alteraciones del orden  público.    

Artículo 17. Transporte. De conformidad con lo previsto en el artículo 52 de  la Ley 1475 de 2011, los  sistemas masivos de transporte y las empresas de transporte público que tengan  rutas y frecuencias u horarios autorizados en las áreas urbanas, veredales e intermunicipales, están obligadas a prestar  servicio público de transporte con mínimo el ochenta por ciento (80%) de su  parque automotor en el día de elecciones durante las horas de votación. Solo  podrán cobrar las tarifas fijadas por la autoridad competente.    

Artículo 18. Autorización de rutas, frecuencias y horarios. Los gobernadores,  los alcaldes distritales y municipales y las  autoridades de transporte adoptarán las medidas necesarias para autorizar  rutas, frecuencias y horarios de carácter intermunicipal, urbana y veredal, que garanticen la movilización y traslado de los  ciudadanos a los centros de votación, las que se deberán dar a conocer con la  debida anticipación a la ciudadanía y estarán obligados a controlar la  operatividad durante ese día. El Ministerio de Transporte permitirá los cambios  de ruta que fueren necesarios durante el día de elecciones. Las empresas de  transporte podrán realizar viajes ocasionales, para la movilización de los  ciudadanos, en las rutas urbanas, veredales e  intermunicipales, durante el día de elecciones.    

Artículo 19. Transporte de carga. En el evento de alteración de la prestación  del servicio público terrestre automotor de carga durante el periodo electoral,  el Ministerio de Transporte autorizará la prestación de dicho servicio en  vehículos particulares u oficiales.    

Artículo 20. Consejos regionales de seguridad. Se podrá convocar a consejos  regionales de seguridad para coordinar con los gobernadores de la región y los  demás integrantes señalados en el artículo 2° del Decreto 2615 de 1991,  las acciones que permitan garantizar el normal desarrollo de las elecciones.    

Artículo 21. Delegados del Gobierno nacional. Para verificar el normal  desarrollo del proceso electoral rodeado de condiciones que permitan plenas  garantías, el Gobierno nacional, a través del Ministerio del Interior,  designará para cada uno de los departamentos y para el Distrito Capital de  Bogotá, un funcionario del nivel nacional quien el día de las elecciones deberá  realizar el seguimiento del proceso electoral, observar el comportamiento de  los servidores públicos en relación con el proceso electoral, los organismos de  control y vigilancia y las autoridades nacionales, departamentales y  municipales; informar a las autoridades nacionales sobre el desarrollo del  proceso electoral y transmitir a las autoridades competentes sus observaciones  y recomendaciones.    

Artículo 22. Apoyo a los delegados. Los gobernadores y alcaldes prestarán a  las personas a las que se refiere el artículo anterior, todo el apoyo logístico  necesario para que puedan cumplir su cometido.    

Lo dispuesto en este decreto se entiende sin perjuicio de las  funciones que corresponde desarrollar a las autoridades electorales y a las  autoridades de control y vigilancia.    

Artículo 23. Sanciones. Las infracciones a lo dispuesto en el presente decreto  por parte de los concesionarios de los servicios de radiodifusión sonora, de  los espacios y servicios de televisión abierta y por suscripción y de los  contratistas de los canales regionales y locales, darán lugar a la aplicación  de las sanciones consagradas en las normas que regulan la materia y en los  correspondientes contratos de concesión.    

Las personas naturales o jurídicas que  incumplan las prohibiciones establecidas en los artículos 3° y 7° del presente decreto,  serán investigadas y sancionadas por el Consejo Nacional Electoral, de acuerdo  con lo previsto en el artículo 39 de la Ley 130 de 1994.    

Las empresas de transporte que no cumplan  con lo dispuesto en el presente decreto, serán sancionadas por las autoridades  competentes, de conformidad con las normas que regulan la materia y en especial  lo establecido en el artículo 48 de la Ley 336 de 1996 y las  normas que reglamenten, teniendo en cuenta que los vehículos que prestan ese  servicio, estarán protegidos por la póliza de seguros vigente que el Ministerio  de Hacienda y Crédito Público tiene contratada para tal fin.    

Artículo 24. Cierre de pasos terrestres y fluviales fronterizos. Ordénese el  cierre de los pasos terrestres y fluviales autorizados de frontera, durante el  lapso comprendido entre la 6:00 p. m. del 23 de octubre de 2015 hasta las 4:00  p. m., del 25 de octubre de 2015.    

Parágrafo. La medida debe incluir controles  migratorios en los puestos terrestres y fluviales fronterizos. Se exceptúan de  la restricción, los tránsitos que deban realizarse por razones de caso fortuito  o fuerza mayor.    

Artículo 25. Vigencia. Este decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese, comuníquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 16 de octubre de  2015.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro del Interior,    

Juan Fernando  Cristo Bustos.    

La Ministra de Relaciones Exteriores,    

María Ángela  Holguín Cuéllar.    

El Ministro de Defensa Nacional,    

Luis Carlos Villegas Echeverri.    

El Ministro de Tecnologías de la Información  y las Comunicaciones,    

David Luna  Sánchez.    

El Ministro de Transporte (E),    

Carlos Alberto García Montes.    

               

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