DECRETO 1750 DE 2015

Decretos 2015

DECRETO  1750 DE 2015    

(septiembre 1°)    

D.O. 49.622, septiembre 1° de 2015    

por el cual se regula la aplicación de derechos “antidumping”.    

Nota 1: Derogado por el Decreto 1794 de 2020,  artículo 2.2.3.7.13.12 (Sic)    

Nota  2: Ver Circular  Externa 29 de 2018. Ver Resolución  233 de 2016, M. de Comercio.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus  facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el  numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  con sujeción a las normas generales previstas en la Ley 7ª de 1991, y en  desarrollo de la Ley 170 de 1994,  previo concepto del Consejo Superior de Comercio Exterior, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 10 de la Ley 7ª de 1991, ordena  al Gobierno nacional regular la protección a la producción nacional contra las  prácticas desleales de comercio internacional y fijar los requisitos,  procedimientos y factores para determinar la correspondiente imposición de  derechos;    

Que en desarrollo del artículo 10 de la Ley 7ª de 1991, de  conformidad con la recomendación del Consejo Superior de Comercio Exterior, y en  consideración a la necesidad de adecuar la legislación nacional a los cambios  del comercio internacional, consultando para ello los progresos técnicos y  legislativos en la materia, como aquellos previstos en la Ley  170 del 15 de diciembre de 1994, que incorpora a la legislación nacional el  acuerdo por el cual se establece la Organización Mundial de Comercio (OMC), y el  Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre  Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, y con el fin de contrarrestar un daño  importante a la producción nacional derivados del “dumping”, el Gobierno  nacional expidió el Decreto número  991 de 1998, mediante el cual reguló la aplicación de derechos  “antidumping”;    

Que el Gobierno nacional expidió el Decreto número  2550 de 2010, con el fin de actualizar la norma de conformidad con la  estructura administrativa del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo  establecida en el Decreto número  210 de 2003, y reordenar y actualizar la norma nacional acorde con las  disposiciones del Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VI del Acuerdo  General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, derogando el Decreto número  991 de 1998.    

DECRETA:    

TÍTULO I    

DISPOSICIONES GENERALES    

CAPÍTULO I    

Definiciones    

Artículo 1°. Para los efectos previstos en el presente  decreto, y de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo Relativo a la  aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y  Comercio de la OMC, se establecen las siguientes definiciones:    

a)        Amenaza  de daño importante. La clara inminencia de un daño importante a una rama de  producción nacional;    

b)       Autoridad  investigadora. Es la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo, a través de su Subdirección de Prácticas Comerciales;    

c)        Daño.  Salvo indicación en contrario, este concepto se refiere a un daño importante  causado a una rama de producción nacional, una amenaza de daño importante a una  rama de producción nacional o un retraso importante de esta rama de producción;    

d)       Derecho  antidumping. Derecho de aduana aplicado a las importaciones de productos que  restablece las condiciones de competencia distorsionadas por el dumping;    

e)  Días. Todos los mencionados en este decreto se entienden hábiles, salvo que se  indique lo contrario. En el evento en que el último día de determinado plazo  fuere feriado o de vacante, este se extenderá hasta el primer día hábil  siguiente;    

f)         Fecha  de la venta. Por regla general es la contenida en el documento en el que se  establecen las condiciones esenciales de venta, bien sea el contrato, el pedido  de compra, la confirmación del pedido o la factura;    

g)       Importaciones  masivas. Importaciones del producto objeto de investigación, realizadas entre  la fecha de la apertura de la investigación y la de imposición de medidas  provisionales, cuyo volumen y otras circunstancias como la rápida acumulación  de inventarios, deterioren o puedan deteriorar gravemente el efecto reparador  del derecho antidumping definitivo;    

h)       Margen  de dumping. Corresponde al monto en el cual el precio del producto de  exportación es inferior al valor normal. Dicho margen se calculará por unidad  de medida del producto importado al territorio nacional a precio de dumping.    

Se considerará de mínimis el margen de dumping cuando sea  inferior al 2 por ciento, expresado como porcentaje del precio de exportación;    

i)         Mejor  información disponible. Hechos de que se tenga conocimiento y sobre los cuales  se podrán formular determinaciones preliminares o definitivas, positivas o  negativas en los casos en que una parte interesada niegue el acceso a la  información necesaria, no la facilite dentro de un plazo prudencial o  entorpezca significativamente la investigación;    

j)         Mes:  Por mes se entienden los del calendario común;    

k)        Operaciones  comerciales normales. Son operaciones que reflejan condiciones de mercado en el  país de origen que se hayan realizado habitualmente o dentro de un período  representativo entre compradores y vendedores independientes;    

l) Retraso Importante: Este concepto se refiere a  aquellos casos en los que aún no existe producción del producto investigado,  así como en aquellos en los que si bien ha habido alguna producción, la misma  no ha alcanzado un nivel suficiente para permitir el examen de los otros dos  tipos de daño;    

m) Partes vinculadas. Específicamente se entenderá que la  vinculación de dos o más empresas se presenta en los siguientes eventos:    

1.        Cuando  una de ellas controla directa o indirectamente a la otra.    

2.        Cuando  ambas están directa o indirectamente controladas por una tercera persona, o    

3.        Cuando  ambas controlan directa o indirectamente a una tercera persona, siempre que  existan razones para creer que el efecto de la vinculación es de tal naturaleza  que motiva de parte del productor considerado, un comportamiento diferente al  de los productores no vinculados.    

A los efectos de la presente definición, por “control” se  entenderá el poder de dirigir las políticas financieras y operativas de una  empresa, porque se posea:    

a)        Más  de la mitad de los votos en esa empresa;    

b)       El  control de más de la mitad de los votos, en virtud de un acuerdo suscrito con  otros inversores;    

c)        Tales  votos y control en virtud de los estatutos sociales de la empresa o de un  acuerdo;    

d)       El  poder de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del Consejo de  Administración o un órgano directivo equivalente; o    

e)        El  poder de emitir la mayoría de los votos en las reuniones del Consejo de  Administración o un órgano directivo equivalente;    

n) Partes interesadas. Se consideran “partes  interesadas”:    

1.        El  peticionario.    

2.        Los  exportadores y los productores extranjeros o los importadores del producto  considerado, las asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en las que  la mayoría de los miembros sean productores, exportadores o importadores de ese  producto.    

3.        El  gobierno del país de origen del producto objeto de investigación.    

4.        Los  productores nacionales del producto similar al que es objeto de investigación o  las asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en las que la mayoría  de los miembros sean productores de ese producto en el territorio nacional.    

5.        Las  personas nacionales o extranjeras distintas a las anteriormente indicadas, que  determine la autoridad investigadora;    

o) Precio de exportación. El realmente pagado o por pagar  por el producto considerado que es vendido para su exportación hacia Colombia;    

p) Producto Considerado. Producto importado objeto de la  investigación;    

q) Producto similar. Es un producto idéntico, es decir,  igual en todos los aspectos al producto considerado de que se trate, o, cuando  no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los  aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado.  Para efectos de probar la similaridad, se podrá considerar las características  físicas y químicas, los criterios de materias primas empleadas, proceso de  manufacturación o producción, canales de distribución, clasificación  arancelaria, entre otros.    

r. Valor normal. En general y en operaciones comerciales  normales se entiende por tal el precio comparable realmente pagado o por pagar  del producto similar al exportado hacia Colombia cuando es vendido para consumo  en el país de origen o de exportación. En defecto de lo anterior, por valor  normal se entenderá el establecido teniendo en cuenta el precio de exportación  a un tercer país o el valor reconstruido.    

Si se tratare de un país con economía centralmente  planificada, el valor normal corresponderá al precio doméstico o de exportación  en un tercer país con economía de mercado.    

Artículo 2°. Ámbito de aplicación. El presente decreto  establece las disposiciones aplicables a las investigaciones sobre las  importaciones de productos originarios de países miembros de la Organización  Mundial del Comercio (OMC) que sean objeto de dumping, cuando causen o amenacen  causar un daño importante a la rama de producción nacional, o retrasen de  manera importante la creación o ampliación de esa rama de producción nacional.    

Este marco normativo será aplicable, además, a las  importaciones de países no miembros de la OMC con los cuales Colombia tiene  vigentes Tratados o Acuerdos Comerciales Internacionales, y a las importaciones  de productos provenientes de países con los cuales Colombia no ha adquirido  compromiso internacional alguno en torno a la aplicación de derechos  antidumping.    

Artículo 3°. Fundamento de las decisiones. Solo se  aplicarán derechos antidumping en virtud de investigaciones iniciadas y  realizadas de conformidad con las disposiciones aquí previstas. Este decreto se  aplicará e interpretará en concordancia con lo establecido en el Acuerdo  Relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles  Aduaneros y Comercio de 1994 de la OMC.    

En las decisiones a que hace referencia el presente  decreto se tendrán en consideración los acuerdos comerciales internacionales  que resulten aplicables. Los informes de grupos especiales y del Órgano de  Apelación adoptados por el Órgano de Solución de Controversias de la OMC,  podrán ser considerados en el desarrollo de las investigaciones.    

Artículo 4°. Interés general. La investigación e  imposición de derechos “antidumping” responden al interés público de prevenir y  corregir la causación de un daño importante, la amenaza de un daño importante o  el retraso importante en la creación de una rama de producción, siempre que  exista relación con la práctica desleal de dumping.    

Los derechos se imponen de manera particular sobre los  productores y exportadores de un país y, eventualmente, respecto de un país.    

TÍTULO II    

APLICACIÓN DE DERECHOS  ANTIDUMPING A MIEMBROS DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE COMERCIO    

CAPÍTULO I    

Determinación de la  existencia del Dumping    

SECCIÓN I    

CÁLCULO DEL DUMPING    

Artículo 5°. Dumping. Se considera que un producto es  objeto de dumping es decir, que se importa en el mercado colombiano a un precio  inferior a su valor normal, cuando su precio de exportación al exportarse hacia  Colombia es menor que el precio comparable, en el curso de operaciones comerciales  normales, de un producto similar destinado al consumo en el país de origen.  Para efectos de la determinación del dumping en una investigación es preciso  considerar los artículos de esta sección.    

Artículo 6°. Valor normal en operaciones comerciales normales.  Es el valor realmente pagado o por pagar, por un producto similar al importado  a Colombia, cuando este es vendido para consumo en el mercado interno del país  de origen, en operaciones comerciales normales.    

Artículo 7°. Determinación del valor normal en otras  operaciones. Conforme lo establece el párrafo 2° del artículo 2° del Acuerdo  Relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles  Aduaneros y Comercio de la OMC, cuando el producto similar no sea vendido en el  curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno del país de  origen o exportador, o cuando a causa del bajo volumen de las ventas o de  alguna otra situación especial en el mercado interno de dicho país no se pueda  realizar una comparación adecuada, el valor normal se podrá obtener  considerando el precio de exportación del producto similar que se exporte desde  allí a un tercer país apropiado, siempre y cuando sea representativo, o con el  precio calculado de un producto similar.    

En este último evento, el precio se obtendrá del costo de  producción en el país de origen, más un margen razonable de gastos  administrativos y de ventas, sumadas la utilidad o el beneficio. En este caso,  se tendrán en cuenta los datos del productor del producto objeto de  investigación, o los suministrados por otros productores de bienes similares al  que es objeto de investigación o se empleará cualquier otro método confiable  que determine la autoridad investigadora para obtener los datos. La utilidad o  el beneficio no será superior al habitualmente obtenido en la venta de  productos de la misma categoría en el mercado interno del país de origen.    

Parágrafo. Se considera una cantidad suficiente para  determinar el valor normal, las ventas del producto similar destinado al  consumo en el mercado interno del país exportador, que representen el 5 por  ciento o más de las ventas a Colombia del producto considerado. Lo anterior,  sin perjuicio de que se pueda demostrar que las ventas en el mercado interno  del país exportador, cuando sean de menor proporción, son de magnitud  suficiente que permiten una comparación adecuada.    

Artículo 8°. Exclusión de ventas para el cálculo del  valor normal. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, en la  determinación del valor normal podrán excluirse todas aquellas ventas en el  mercado interno del país exportador o las ventas a un tercer país que no  constituyan operaciones comerciales normales y específicamente aquellas que  reflejen pérdidas sostenidas.    

Entre otros factores, se considerará que no corresponden  a operaciones comerciales normales las ventas realizadas a pérdida en los  términos del presente decreto, así como las realizadas entre partes vinculadas  o asociadas que no reflejen los precios y costos comparables con operaciones  celebradas entre partes independientes.    

Se entenderá por ventas realizadas a pérdidas sostenidas  aquellas que se han efectuado durante un período de tiempo entre 6 meses y 1  año y en las cuales el promedio ponderado de los precios es inferior al  promedio ponderado de los costos unitarios. Las mismas podrán ser consideradas  por la autoridad investigadora si representan un volumen significativo. Si el  80% del total de las ventas se sitúan por encima del costo, la autoridad  investigadora podrá utilizar todas las ventas para determinar el valor normal.    

Artículo 9°. Precio de exportación. Inicialmente se  considerará el realmente pagado o por pagar por el producto considerado. Cuando  no exista precio de exportación o cuando a juicio de la autoridad investigadora  el precio de exportación no sea fiable por la existencia de una asociación,  vínculo o arreglo compensatorio entre el exportador y el importador o un  tercero, el precio de exportación se reconstruirá sobre la base del precio al  cual los productos importados se venden por primera vez a un comprador  independiente.    

En caso de que los productos no se vendan a un comprador  independiente o la venta no se lleve a cabo en el mismo estado en que se  importaron, el precio se calculará sobre una base razonable que la autoridad  determine. En dicho cálculo se realizarán los ajustes necesarios para tener en  cuenta todos los gastos en que se incurra hasta la venta, tales como costos de  transporte, seguros, mantenimiento, carga y descarga, derechos de importación y  otros tributos causados después de la exportación desde el país de origen, un  margen razonable de gastos generales, administrativos, de ventas, beneficios y  cualquier comisión habitualmente pagada o convenida.    

Artículo 10. Comparación entre el valor normal y el  precio de exportación. El precio de exportación y el valor normal se deberán  examinar sobre una base comparable equitativa. Para esto se tendrán en cuenta  las condiciones acordadas para la entrega del bien, preferiblemente a nivel  exfábrica y con base en operaciones efectuadas en fechas lo más próximas  posible. Asimismo, la autoridad investigadora, según las circunstancias  particulares, podrá aplicar ajustes para contrarrestar las diferencias que  influyan en la comparación de los precios.    

Artículo 11. Ajustes. Con el fin de establecer una  comparación equitativa entre el valor normal y el precio de exportación, se  podrán efectuar ajustes para contrarrestar, entre otras, las diferencias en las  condiciones de venta, tributación, niveles comerciales, cantidades y  características físicas y cualesquiera otras diferencias de las que también se  demuestre que influyen en la comparación de los precios.    

El monto de los ajustes se calculará con fundamento en la  información pertinente correspondiente al período de investigación de la  práctica o con los datos del último ejercicio económico de que se disponga.    

La autoridad investigadora deberá asegurarse que no se  dupliquen los ajustes ya realizados.    

Cuando un interesado dentro de la investigación solicite  que se tome en consideración algún ajuste, le corresponderá aportar la prueba  de que tal solicitud se justifica.    

Para  este efecto serán tenidos en cuenta los siguientes aspectos:    

1.        Cuando  la comparación del valor normal, el precio de exportación y los ajustes que sea  necesario introducir, exija una conversión de monedas, esta deberá efectuarse  utilizando el tipo de cambio de la fecha de venta, con la salvedad de que  cuando una venta de divisas en los mercados a término esté directamente  relacionada con la venta de exportación de que se trate, se utilizará el tipo  de cambio de la venta a término.    

No se tendrán en cuenta las fluctuaciones de los tipos de  cambio y, en el curso de la investigación, las autoridades concederán a los  exportadores un plazo de hasta 60 días para que ajusten sus precios de  exportación, de manera que reflejen movimientos sostenidos de los tipos de  cambio durante el período objeto de investigación.    

2.        Cuando  el precio de exportación se haya construido y por ese motivo se vea afectada la  posibilidad de comparación de los precios, la autoridad investigadora  establecerá el valor normal en un nivel comercial equivalente al  correspondiente al precio de exportación reconstruido o tomará en consideración  los elementos de ajuste previstos en el presente decreto para este efecto.    

Artículo 12. Ajustes al precio de exportación. La  autoridad investigadora podrá efectuar, entre otros ajustes, los relacionados  con los siguientes factores:    

a)        Los  montos directamente relacionados con los gastos en que haya incurrido el  exportador teniendo en cuenta las condiciones acordadas con el comprador para  la entrega del bien según los Incoterms;    

b)       Los  montos correspondientes a los gastos que se produzcan para proporcionar  garantías, asistencia técnica y otros servicios de posventa sobre el producto  al exportarse a Colombia;    

c)        Los  gastos correspondientes a las comisiones que se hayan pagado en relación con  las ventas de que se trate. Los salarios que se paguen al personal ocupado de  tiempo completo en actividades de venta;    

d)       En  los casos en que se construya el precio de exportación de conformidad con el  artículo 9° del presente decreto, se deberán tener en cuenta, además, los  gastos, con inclusión de los derechos e impuestos en que se incurra entre la  importación y la reventa, así como los beneficios correspondientes.    

Artículo 13. Ajustes al valor normal. La autoridad  investigadora podrá efectuar entre otros ajustes, los relacionados con los  siguientes factores:    

1.        El  monto correspondiente a una estimación razonable del valor de la diferencia en  las características del producto de que se trate.    

2.        El  monto correspondiente a los derechos aduaneros o a los impuestos indirectos que  deba efectivamente pagar un producto similar y los materiales que se hayan  incorporado a él físicamente, cuando se destina al consumo en el país de origen  o de exportación. No serán objeto de ajuste si los mismos están exentos o se  devuelven cuando el producto se exporta a Colombia.    

3.        Los  siguientes gastos de venta:    

a)        Gastos  por concepto de transporte, seguros, mantenimiento, descarga y costos  accesorios en que se haya incurrido al trasladar el producto de que se trate,  desde las bodegas del exportador al primer comprador independiente;    

b)       Gastos  de embalaje y empaque del producto de que se trate;    

c)        Gastos  de los créditos otorgados para las ventas de que se trate. El volumen de la  devolución se calculará en relación con la moneda que se exprese en la factura;    

d)       Gastos  correspondientes a las comisiones que se hayan pagado en relación con las  ventas de que se trate;    

e)  También se deducirán los salarios que se paguen al personal ocupado de tiempo  completo en actividades directas de ventas;    

f) Gastos directos que se produzcan por proporcionar  garantías, asistencia técnica y otros servicios de posventa.    

Artículo 14. Margen de dumping. Corresponderá al monto en  el cual el precio de exportación es inferior al valor normal. La existencia del  margen de dumping se establecerá normalmente sobre la base de una comparación  entre un promedio ponderado del valor normal y un promedio ponderado de los  precios de todas las transacciones de exportación comparables, o mediante una  comparación entre el valor normal y los precios de exportación transacción por  transacción.    

El margen de dumping podrá calcularse a partir de la  comparación del valor normal establecido sobre la base del promedio ponderado y  los precios de exportación individuales, si la autoridad investigadora constata  una pauta de precios de exportación significativamente diferentes según los  distintos compradores, regiones o períodos, y si se presenta una explicación de  por qué esas diferencias no pueden ser tomadas debidamente en cuenta mediante  una comparación entre promedios ponderados o transacción por transacción    

Parágrafo. En caso de que los productos no se importen  directamente del país de origen, sino que se exporten a Colombia desde un  tercer país, el precio a que se vendan los productos desde el país de  exportación a Colombia se comparará, normalmente, con el precio comparable en  el país de exportación. Sin embargo, la Autoridad Investigadora podrá hacer la  comparación con el precio del país de origen cuando, por ejemplo, los productos  transiten simplemente por el país de exportación, o cuando esos productos no se  produzcan o no exista un precio comparable para ellos en el país de  exportación.    

SECCIÓN II    

CONDICIONES ESPECIALES EN  PAÍSES CON ECONOMÍA CENTRALMENTE PLANIFICADA    

Artículo 15. Valor normal. En las importaciones  originarias de países con economía centralmente planificada, el valor normal se  obtendrá con base en el precio comparable en el curso de operaciones  comerciales normales al que se vende un producto similar en un tercer país con  economía de mercado para su consumo interno -país sustituto-, o en su defecto  para su exportación, o con base en cualquier otra medida que estime conveniente  la autoridad investigadora.    

La mercancía sobre la cual se determine el valor normal  deberá ser originaria del país sustituto. Cuando el valor normal se determine  según el precio de exportación en un país sustituto, dicho precio deberá  referirse a un mercado distinto a Colombia.    

Para la selección y evaluación de la pertinencia de  seleccionar un determinado país con economía de mercado del que se obtendrá el  valor normal, la autoridad investigadora deberá tener en cuenta, entre otros  criterios:    

1.        Los  procesos de producción en el país con economía de mercado y el país con  economía centralmente planificada.    

2.        La  escala de producción.    

3.        La  calidad de los productos.    

CAPÍTULO II    

Determinación de la  existencia de daño importante, amenaza de daño importante, retraso del  establecimiento de una rama de producción en Colombia y la relación causal    

Artículo 16. Existencia de daño importante. La  determinación de la existencia del daño deberá fundarse en pruebas y  comprenderá el examen objetivo de la repercusión de las importaciones objeto de  dumping sobre la rama de producción nacional de bienes similares. Esto se hará  mediante el examen de los siguientes elementos:    

1.        Comportamiento  de todos los factores e índices económicos que influyan en el estado de una  rama de producción nacional. Dentro de estos factores e índices se incluyen la  disminución real y potencial de las ventas, los beneficios, el volumen de  producción, la participación en el mercado, la productividad, el rendimiento de  las inversiones o la utilización de la capacidad, los factores que afecten a  los precios internos, la magnitud del margen de dumping, los efectos negativos  reales o potenciales en el flujo de caja, las existencias, el empleo, los  salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o inversión. El  anterior listado no es exhaustivo y ninguno de estos factores aisladamente ni varios  de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.    

2.        Volumen  de las importaciones a precios de dumping. Se determinará si se ha incrementado  de manera significativa, tanto en términos absolutos, o en relación con la  producción total o el consumo en el país, entre otros. Normalmente se  considerará insignificante el volumen de las importaciones objeto de dumping  cuando se establezca que las procedentes de un determinado país representan  menos del 3 por ciento de las importaciones del producto similar en Colombia,  salvo que, los países que individualmente representan menos del 3 por ciento de  las importaciones del producto similar en Colombia representen en conjunto más  del 7 por ciento de esas importaciones.    

3.        El  efecto de las importaciones objeto de dumping sobre los precios. La autoridad  investigadora tendrá en cuenta, entre otros factores, si ha habido una  significativa subva-loración de precios del producto considerado en comparación  con el precio del producto similar fabricado en Colombia, o si el efecto de  tales importaciones es disminuir de otro modo los precios en medida  significativa o impedir en la misma medida el incremento que en otro caso se  hubiera producido por parte de la rama de la producción nacional.    

4.        La  demostración de la relación causal entre las importaciones objeto del dumping y  el daño a la rama de producción nacional se fundamentará en un examen de las  pruebas pertinentes de que disponga la autoridad investigadora en cada etapa de  la investigación e incluirá, entre otros elementos, una evaluación de todos los  factores e índices económicos pertinentes de que tratan los numerales 1, 2 y 3  del presente artículo.    

La autoridad investigadora examinará cualquier otro  factor conocido aparte de las importaciones objeto de dumping de que tenga  conocimiento, que simultáneamente causen daño a la rama de producción nacional  a fin de garantizar, en desarrollo del principio de no atribución, que el daño  causado por ese otro factor no se atribuya a las importaciones objeto de  dumping. Entre los factores pertinentes a este objetivo se encuentran examinar  el volumen y los precios de las importaciones no vendidas a precios de dumping,  la contracción de la demanda o las variaciones de la estructura del consumo,  las prácticas comerciales restrictivas de los productores extranjeros y  nacionales y la competencia entre unos y otros, la evolución de la tecnología,  los resultados de la actividad exportadora y la productividad de la rama de  producción nacional.    

Parágrafo 1°. El efecto de las importaciones objeto de  dumping se evaluará en relación con la producción nacional del producto  similar, cuando los datos disponibles permitan identificarla separadamente con  arreglo a criterios como el proceso de producción, las ventas de los  productores y sus beneficios. En caso de que no sea posible efectuar tal  identificación, los efectos de las importaciones objeto de dumping se evaluarán  examinando la producción del grupo o gama más restringido de productos que  incluya el producto similar y a cuyo respecto pueda proporcionarse la  información necesaria.    

Parágrafo 2°. La ausencia de tendencias negativas o la  presencia de tendencias positivas, en algunos o varios de los factores  considerados en el presente artículo, no constituye un criterio decisivo de la  existencia de daño importante y de la relación causal entre importaciones con  dumping y ese daño importante.    

Artículo 17. Amenaza de daño importante. Cuando un peticionario  considere que la solicitud de aplicación de un derecho antidumping está  justificado incluso antes de que se haya materializado el daño, deberá fundarse  en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas.  La determinación de esa amenaza de daño importante de las importaciones objeto  de dumping considerará además de la inminencia de que ocurran los factores  descritos en el artículo 16 del presente decreto, entre otros, la existencia de  factores como los siguientes:    

1.        Una  tasa significativa de incremento de las importaciones objeto de dumping en el  mercado colombiano que indique la probabilidad de un aumento sustancial de las  mismas. Tal probabilidad podrá determinarse con base, entre otros, en: la  existencia de un contrato de suministro o de venta, una licitación o la  adjudicación de la misma, una oferta negociable u otro contrato equiparable.  También se podrán considerar la existencia de cartas de crédito para pagos al  exterior por importaciones del producto considerado;    

2.        Una  suficiente capacidad libremente disponible del exportador o un aumento  inminente y sustancial de la misma que indique la probabilidad de un aumento  sustancial de las exportaciones objeto de dumping al mercado colombiano,  considerando además la existencia de otros mercados de exportación que puedan  absorber el posible aumento de las exportaciones.    

3.        El  hecho de que se esté importando el producto considerado a precios que tendrán  el efecto de hacer bajar o de contener la subida de los precios internos o los  volúmenes de ventas de los productores nacionales, de manera significativa, y  que probablemente hagan aumentar la demanda de nuevas importaciones, y    

4.        Los  inventarios en el país de exportación del producto considerado.    

Parágrafo 1°. Ninguno de estos factores por sí solo  considerado bastará necesariamente para obtener una orientación decisiva, pero  la presencia de todos o de algunos de ellos ha de permitir determinar que se  está bajo la inminencia de nuevas exportaciones a precios de dumping y de que a  menos que se adopten medidas de corrección, se producirá un daño importante.    

Parágrafo 2°. La relación causal entre las importaciones  a precios de dumping y la amenaza de daño importante se evaluará teniendo en  cuenta los efectos probables en los factores e índices económicos y de  conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo anterior.    

Artículo 18. Retraso importante del establecimiento de  una rama de producción nacional. En la determinación del retraso importante del  establecimiento o ampliación de una rama de producción en Colombia, la  autoridad investigadora examinará entre otros, los siguientes factores:    

1.        Los  estudios de factibilidad, empréstitos negociados y/o contratos de adquisición  de maquinaria, conducentes a nuevos proyectos de inversión o a ensanches de  plantas ya existentes o la demostración de la cancelación o retraso de un  proyecto previsto.    

2.        La  existencia de importaciones objeto de dumping.    

3.        El  adecuado y suficiente abastecimiento del mercado, considerando el volumen de  las importaciones con dumping, el volumen de las demás importaciones y el  volumen de producción existente y potencial del proyecto.    

4.        La  cuantía de la producción nacional comparada con la dimensión del mercado  nacional.    

Parágrafo 1°. Ninguno de estos factores por sí solo  bastará necesariamente para obtener una orientación decisiva. Será necesario  presentar hechos específicos para sostener las alegaciones de retraso,  estableciendo:    

a)        Cuándo  se acordaron y confirmaron por primera vez los planes de producción;    

b)       Cuándo  comenzó por primera vez la importación de los bienes afectados;    

c)        Cuándo  comenzó el dumping del producto considerado, y    

d)       Cuándo  se cancelaron o aplazaron formalmente los planes de producción.    

Parágrafo 2°. La demostración de la relación causal entre  las importaciones objeto del dumping y el retraso importante al establecimiento  o ampliación de una rama de producción nacional se fundamentará en un examen de  las pruebas pertinentes de que disponga la autoridad investigadora en cada  etapa de la investigación e incluirá, entre otros elementos, una evaluación de  todos los factores e índices económicos pertinentes de que tratan los numerales  1, 2 y 3 del presente artículo.    

Artículo 19. Análisis acumulado del daño, en el establecimiento  de una rama de producción nacional. Cuando las importaciones de un producto  considerado sean procedentes de más de un país y sean objeto simultáneamente de  una investigación antidumping, la autoridad investigadora podrá evaluar  acumulativamente los efectos de esas importaciones siempre que determine:    

a)        Que  el margen de dumping establecido en relación con las importaciones del producto  considerado de cada país proveedor es más que de mínimis y el volumen de las  importaciones del producto considerado procedentes de cada país no es  insignificante;    

b)       Que  la evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones es procedente a  la luz de las condiciones de competencia entre los productos importados y el  producto nacional similar.    

Artículo 20. Periodo de análisis del daño. Salvo que la  autoridad investigadora determine otra cosa, el análisis de los factores  señalados en el artículo 16 del presente decreto se realizará teniendo en  cuenta un período que comprenda los 3 años anteriores a la presentación de la  solicitud.    

En lo referente a la amenaza de daño el período de  análisis será el señalado en el inciso anterior, salvo que los productores nacionales  demuestren que no es pertinente.    

Para la evaluación de daño la información debe  presentarse desagregada, preferiblemente en períodos semestrales.    

CAPÍTULO III    

Rama de producción nacional    

Artículo 21. Concepto. A los efectos del presente decreto,  la expresión “rama de producción nacional” se entenderá en el sentido de  abarcar el conjunto de productores nacionales de productos similares, o  aquellos de entre estos cuya producción conjunta constituya una proporción  importante de la producción nacional total de dichos productos.    

Para la apertura de la investigación se entiende que la  solicitud es presentada por o en nombre de la rama de producción nacional,  cuando esté apoyada por productores nacionales cuya producción conjunta  represente más del 50 por ciento de la producción total del producto similar  producido por la parte de la rama de producción nacional que manifieste su  apoyo o su oposición a la solicitud.    

Dentro de la investigación, y solo para efectos de la  legitimación, en caso de que unos productores se encuentren vinculados, de  conformidad con la noción de vinculación señalada en este decreto, a los  exportadores o a los importadores del producto objeto del supuesto dumping en  el país o países al que va dirigida la solicitud e investigación posterior, o  sean ellos mismos importadores de dicho producto considerado, tal expresión  podrá interpretarse en el sentido de referirse al resto de los productores.    

No se iniciará ninguna investigación, cuando los  productores nacionales que apoyen expresamente la solicitud representen menos  del 25 por ciento de la producción total del producto similar producido por la  rama de producción nacional.    

En el caso de ramas de producción fragmentadas que  supongan un número excepcionalmente elevado de productores, la autoridad  investigadora podrá determinar un porcentaje distinto al aquí señalado del  grado de apoyo y oposición mediante la utilización de técnicas de muestreo  estadísticamente válidas.    

Parágrafo. En circunstancias excepcionales, el territorio  nacional podrá ser dividido, a los efectos de la producción de que se trate, en  dos o más mercados competidores y los productores de cada mercado podrán ser  considerados como una rama de producción distinta si los productores de ese  mercado venden la totalidad o la casi totalidad de su producción del producto  de que se trate en ese mercado, y en él la demanda no esté cubierta en grado  sustancial por productores del producto de que se trate situados en otro lugar  del territorio.    

En aquellos eventos en los que el territorio nacional sea  dividido en dos o más mercados competidores y los productores sean considerados  como una rama de producción distinta por no encontrarse cubierta en grado  sustancial la demanda de ese mercado, se podrá considerar que existe daño,  incluso cuando no resulte perjudicada una porción importante de la rama de  producción nacional total, siempre que haya una concentración de importaciones  objeto de dumping en ese mercado aislado y que, además, las importaciones  objeto de dumping causen daño a los productores de la totalidad o la casi  totalidad de la producción en ese mercado.    

CAPÍTULO IV    

Procedimiento de la  investigación    

Artículo 22. Inicio de la investigación. La investigación  podrá adelantarse a petición escrita presentada por o en nombre de la rama de  producción nacional. La autoridad investigadora podrá iniciar el procedimiento  por solicitud presentada por la rama de producción nacional o en nombre de  ella, cuando se considere perjudicada por importaciones de productos similares  a precios dumping.    

En circunstancias especiales, la autoridad investigadora  podrá adelantar de oficio una investigación cuando existan pruebas suficientes  que permita determinar la existencia de daño, amenaza o retraso importante  ocasionado por las importaciones a precio de dumping.    

Parágrafo. El período de análisis para la determinación  de la existencia del dumping deberá ser normalmente de 12 meses y en ningún  caso de menos de 6 meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.    

Artículo 23. Solicitud presentada por o en nombre de la  rama de producción nacional. Se considera que una solicitud ha sido hecha por o  en nombre de la rama de producción nacional, basándose en el grado de apoyo de  los productores nacionales del producto similar presuntamente importado a  precios de dumping.    

Artículo 24. Requisitos y presentación de la petición. La  solicitud en mención deberá incluir pruebas del dumping, del daño y la relación  causal entre las importaciones objeto de dumping y el supuesto daño, que tenga  razonablemente a su alcance el peticionario.    

El peticionario deberá señalar si el daño es  un daño importante, una amenaza de daño importante o un retraso importante de  esta rama de producción nacional. Con la simple afirmación, desprovista de las  pruebas pertinentes, no se considerará que una solicitud es apta para los  efectos de este decreto.    

De igual forma, la petición deberá elaborarse de  conformidad con los requisitos establecidos en la guía suministrada por la  Subdirección de Prácticas Comerciales, diligenciando los formularios y anexando  la información y pruebas exigidas en los mismos.    

Dicha documentación podrá presentarse y radicarse en la  Oficina de correspondencia del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.    

Además de lo ya enunciado, la solicitud contendrá la  información que razonablemente tenga a su alcance el peticionario sobre los siguientes  puntos:    

1.        Identificación  del peticionario. Nombre o razón social y justificación de que es  representativo de la rama de producción nacional. Para este efecto, el  solicitante podrá aportar la certificación del Registro de Productor Nacional  expedida por el Grupo Registro de Productores de Bienes Nacionales del  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o quien haga sus veces, o cualquier  otro tipo de documento mediante el cual sea posible constatar de manera  fehaciente tal condición y su nivel de participación en el volumen de la  producción total.    

Cuando la solicitud se eleve en nombre de la rama de  producción nacional, se deberá identificar la rama en cuyo nombre se hace, por  medio de una lista de todos los productores nacionales conocidos o de las  asociaciones de productores nacionales del producto similar y, facilitar una  descripción del volumen y del valor de la producción nacional del producto  similar que representen dichos productores.    

2.        Descripción  del producto de producción nacional, similar al producto considerado  presuntamente objeto de dumping.    

3.        Descripción  del producto considerado presuntamente objeto de dumping, señalando la  clasificación arancelaria comúnmente utilizada.    

4.        País  o países de origen y de exportación.    

5.        Nombre  y domicilio de los importadores, exportado res y productores extranjeros, si se  conocen.    

6.        Datos  sobre los precios a los que se vende el producto considerado de que se trate  cuando se destina al consumo en los mercados internos del país o países de  origen y exportación o, cuando proceda, sobre los precios a los que se venda el  producto desde el país o países de origen y exportación a un tercer país o a  terceros países, o sobre el valor reconstruido del producto. Estos datos pueden  tomarse, entre otros, a partir de listas de precios, cotizaciones, facturas,  estudios de mercado, revistas especializadas o estadísticas de importación.    

7.        Datos  sobre los precios de exportación, o, cuando proceda, sobre los precios a los  que el producto se revenda por primera vez a un comprador independiente en  Colombia.    

Estos datos pueden tomarse, entre otros, a partir de  listas de precios, cotizaciones, facturas, estudios de mercado, revistas  especializadas o estadísticas de importación.    

8.        Datos  sobre la evolución del volumen de las importaciones del producto considerado  supuestamente objeto de dumping, su efecto en los precios del producto similar  en el mercado interno y su consecuente repercusión en la rama de producción  nacional, según vengan demostrados por los factores e índices pertinentes que  influyan en el estado de la rama de producción nacional.    

9.        Ofrecimiento  de presentar a las autoridades los documentos correspondientes para verificar  la información suministrada, así como de autorizar la realización de visitas de  verificación.    

10.     Pruebas  que se pretenden hacer valer.    

11.     Identificación  y justificación de la documentación confidencial y resumen o versión no  confidencial de tal documentación.    

12.     Poder  para actuar, cuando se actúa a través de apoderado.    

13.     Prueba  de la existencia y representación de personas jurídicas que figuren como  peticionarios.    

Parágrafo 1°. La solicitud deberá acompañarse de dos  copias, una para ser archivada en el cuaderno público del expediente y otra en  el confidencial. De igual forma, toda información deberá presentarse en idioma  español o en su defecto, deberá allegarse junto con la traducción oficial  respectiva.    

Parágrafo 2°. La solicitud de que trata el presente  artículo, así como el diligenciamiento de los formularios y el aporte de las pruebas  e información exigidas en los mismos, podrá efectuarse electrónicamente, de  acuerdo con las guías que para este efecto determine la autoridad  investigadora.    

Artículo 25. Evaluación del mérito de la solicitud para  decidir la apertura de la investigación. La autoridad investigadora contará con  un plazo de 20 días, contados a partir del día siguiente de la fecha de  radicación de la solicitud para evaluar, en la medida de lo posible, la  exactitud y pertinencia de la información y pruebas aportadas y decidir sobre  la existencia de mérito para abrir investigación.    

En caso de que la autoridad investigadora encuentre que  es necesario solicitar información faltante para efectos de la evaluación, la  requerirá al peticionario.    

Este requerimiento interrumpirá el término establecido en  el primer inciso, el cual comenzará a correr nuevamente cuando el peticionario  aporte debidamente la información solicitada. Transcurrido un mes contado a  partir del requerimiento de información faltante, sin que esta haya sido allegada  en su totalidad, se considerará que el peticionario ha desistido de la  solicitud y se procederá a devolver al peticionario la información  suministrada.    

La determinación de la existencia de mérito para abrir  una investigación de dumping estará sujeta al cumplimiento de los siguientes  supuestos:    

1. Comprobación mediante la verificación del grado de  apoyo u oposición a la solicitud de que esta se hace por o en nombre de la rama  de producción nacional, de conformidad con el artículo 21 del presente decreto.  Para este efecto, la autoridad investigadora podrá enviar comunicaciones a los  productores nacionales o agremiaciones conocidas, quienes en un término de 5  días contados a partir del día siguiente de la fecha de envío de la  comunicación, deberán manifestar por escrito su apoyo u oposición.    

La ausencia de respuesta dentro de este término indicará  que no hubo manifestación de interés por parte del productor nacional o agremiación  correspondiente.    

2. La existencia de pruebas que constituyan indicios  suficientes del dumping, la existencia del daño o la amenaza o el retraso y de  la relación causal entre estos elementos.    

Parágrafo. Para efectos de definir la exactitud y pertinencia  de las pruebas aportadas por el peticionario para determinar la existencia de  material probatorio suficiente que justifique el inicio de la investigación, la  autoridad investigadora, de oficio o a solicitud de parte, podrá prorrogar por  una sola vez el plazo establecido en el primer inciso del presente artículo  hasta por 10 días adicionales.    

Nota,  artículo 25: Ver Resolución  205 de 2019. Ver Resolución  167 de 2016, M. de Comercio.    

Artículo 26. Reserva de la solicitud de investigación. La  autoridad investigadora evitará toda publicidad sobre la presentación de una  solicitud de investigación, hasta tanto se haya adoptado la decisión de  abrirla. No obstante, en el término comprendido antes de la apertura de la  investigación, comunicará al Gobierno del país o países exportadores  interesados la presentación de la misma.    

Artículo 27. Apertura de la investigación. Si al evaluar  la petición se encuentra mérito para abrir la investigación, así lo dispondrá  la Dirección de Comercio Exterior mediante resolución motivada que se publicará  en el Diario Oficial. Del mismo modo, de encontrarse que no existe mérito para  iniciarla, así lo dispondrá la misma Dirección mediante resolución motivada  dentro de los mismos términos.    

Artículo 28. Envío y recepción de cuestionarios. Dentro  de los 5 días siguientes a la publicación de la resolución que ordena abrir la  investigación, la autoridad investigadora deberá remitir a importadores,  exportadores o productores extranjeros de los que tenga conocimiento, y a los  representantes diplomáticos o consulares del país de origen y de exportación,  copia del acto e indicar dónde puede consultar los formularios que para tal  efecto haya diseñado, requiriendo información sobre el caso. Además, a todos  los interesados se les convocará durante el mismo término, mediante aviso  publicado en el Diario Oficial, para que expresen su posición debidamente  sustentada y aporten o soliciten las pruebas que consideren pertinentes.    

Dentro de los 30 días contados a partir de la fecha del  envío de los mismos, las partes interesadas antes señaladas deberán devolver  los formularios debidamente diligenciados, acompañados de los documentos y  pruebas soporte, así como una relación de las pruebas que pretendan que se  practiquen en el curso de la investigación. Este término podrá prorrogarse  hasta por 5 días más, previa solicitud motivada por parte de los interesados.    

Esta prórroga es aplicable a todos los que pretendan  atender la convocatoria.    

Las respuestas que envíen las partes interesadas, deberán  presentarse en idioma español o en su defecto, deberán allegarse acompañadas de  la traducción oficial. Las respuestas deberán acompañarse de dos copias, una  para ser archivada en el cuaderno público del expediente y otra en el  confidencial. Estas exigencias se aplicarán para todos los documentos con los  que se pretende demostrar lo afirmado por cada interesado en la investigación.    

Parágrafo. El envío y recibo de respuestas de  cuestionarios de las partes interesadas mencionadas en el presente artículo  podrá efectuarse electrónicamente de acuerdo con las pautas que para este  efecto establezca la autoridad investigadora.    

Artículo 29. Conocimiento de la solicitud por parte de  los productores extranjeros, exportadores y autoridades del país exportador.  Dentro de los 5 días siguientes a la publicación de la resolución de apertura  de la investigación, la autoridad investigadora pondrá a disposición de los  productores extranjeros, de los exportadores, de las autoridades del país  exportador, y de las otras partes interesadas que lo soliciten, el texto de la  solicitud presentada por los peticionarios teniendo en cuenta lo prescrito en  cuanto a la reserva de la información confidencial.    

Artículo 30. Determinación preliminar. Transcurridos dos  meses contados a partir del día siguiente a la fecha de publicación de la  resolución de apertura de la investigación, la Dirección de Comercio Exterior  deberá pronunciarse mediante resolución motivada de los resultados preliminares  de la investigación y si es del caso, ordenará el establecimiento de derechos  provisionales. La resolución en mención será publicada en el Diario Oficial.    

Dentro de los 5 días siguientes a la publicación de la  resolución, se enviará copia de la misma al país o países miembros cuyos  productos sean objeto de la determinación o compromiso de que se trate, así  como a las demás partes interesadas que hayan manifestado su interés en la  investigación y hayan aportado su dirección.    

Siempre que circunstancias especiales lo ameriten, la  Dirección de Comercio Exterior de oficio o a petición de parte interesada,  podrá prorrogar el plazo señalado para la determinación preliminar hasta en 20  días más.    

Parágrafo. La documentación y la información recibida  dentro de los 15 días anteriores al vencimiento del término para la adopción de  la determinación preliminar, incluida su prórroga, podrá no ser considerada en  esta etapa, pero en todo caso será tenida en cuenta para la conclusión de la  investigación.    

Artículo 31. Práctica de pruebas. La autoridad  investigadora de oficio o por solicitud de parte interesada, practicará las  pruebas que considere útiles, necesarias y eficaces para la verificación de los  hechos investigados. Serán admisibles los medios de prueba testimoniales y  documentales, así como los demás previstos en el presente decreto de  conformidad con lo establecido por el Acuerdo Relativo a la aplicación del  artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de  la OMC.    

El  término para la práctica de pruebas vencerá 1 mes después de la fecha de la  publicación de la resolución que contiene la determinación preliminar. Sin  perjuicio de lo anterior, la autoridad investigadora podrá decretar pruebas de  oficio desde el inicio de la investigación hasta la formulación de la  recomendación final por parte del Comité de Prácticas Comerciales.    

La autoridad investigadora podrá ordenar la práctica y  solicitar las pruebas e informaciones en el país o países de origen del  producto objeto de investigación, a través de las autoridades nacionales  especializadas. Lo anterior sin perjuicio de lo relacionado con las  disposiciones sobre visitas de verificación en el territorio del país de origen  del producto objeto de investigación.    

Artículo 32. Visitas de verificación. Con el fin de  verificar la información recibida o de obtener elementos adicionales necesarios  para la revisión o el examen correspondiente, la autoridad investigadora podrá  realizar en cualquier momento durante el desarrollo de la investigación y antes  del inicio del plazo para alegatos, las visitas de verificación que considere  pertinentes.    

La determinación e intención de realizar una visita de  verificación así como las fechas y lugares convenidos deberá comunicarse a las  empresas involucradas por lo menos con 10 días de antelación a la realización  de la misma, a efectos de que se informe a la autoridad investigadora si existe  oposición. De no recibir respuesta en este período, la autoridad investigadora  podrá presumir que no existe tal oposición.    

Con anterioridad a la visita, deberá informarse a las  empresas involucradas la naturaleza general de la información que se trata de  verificar, así como toda información que a consideración de la autoridad  investigadora sea preciso que se le suministre.    

Lo anterior no impedirá que en el curso de la  verificación la autoridad investigadora solicite aclaración o complementación  de la información obtenida.    

Artículo 33. Visitas de verificación en el territorio del  país de origen. La autoridad investigadora podrá realizar visitas de  verificación en el territorio del país de origen del producto objeto de  investigación, previa notificación oportuna al Gobierno de dicho país, y  siempre que no hubiere recibido oposición a la visita.    

El resultado de las visitas de verificación será puesto  en conocimiento de todas las partes interesadas por parte de la autoridad  investigadora, salvo en cuanto a información confidencial se refiere.    

En el equipo de verificación podrán incorporarse  funcionarios o expertos no gubernamentales, los cuales podrán ser objeto de  sanción en caso de incumplimiento de las disposiciones relativas al carácter  confidencial de la información. La incorporación de tales funcionarios o  expertos será comunicada a las empresas y organismos nacionales de integración  del país donde tengan su domicilio legal las empresas a visitar.    

Artículo 34. Audiencia pública entre intervinientes.  Dentro de los 10 días siguientes a la publicación de la resolución que adopta  la determinación preliminar, las partes interesadas en la investigación, y en  general quienes acrediten tener interés legítimo en la misma, podrán solicitar  la celebración de una audiencia entre intervinientes que representen intereses  distintos, con el fin de que puedan exponer tesis opuestas y argumentos  refutatorios, en relación con los elementos evaluados durante la investigación  hasta la etapa preliminar.    

En su celebración, se tendrá en cuenta la necesidad de  proteger el carácter confidencial de la información allegada.    

La convocatoria y celebración de la audiencia en mención,  no obliga a los interesados a asistir, y su ausencia no irá en detrimento de su  causa.    

La autoridad investigadora cuenta con 5 días contados a  partir del día siguiente de la solicitud para convocar la celebración de la  audiencia. Su celebración deberá surtirse en el término de 15 días contado a  partir del día siguiente de la fecha en que se presenta la solicitud o se  realice de oficio la invitación.    

La autoridad investigadora solo tendrá en cuenta, los  argumentos alegados en el curso de la audiencia, si son reproducidos por  escrito y puestos a disposición de las demás partes interesadas dentro de los 3  días siguientes a su celebración.    

Artículo 35. Alegatos. Dentro de los 15 días siguientes  al vencimiento del término de práctica de pruebas, las partes interesadas  intervinientes en la investigación tendrán la oportunidad de presentar por  escrito sus alegatos u opiniones relativos a la investigación y a controvertir  las pruebas aportadas y practicadas en esta.    

Artículo 36. Mejor información disponible. En  los casos en que una parte interesada niegue el acceso a la información  necesaria o no la facilite dentro de un plazo prudencial, o entorpezca  significativamente una investigación, podrán formularse determinaciones  preliminares o definitivas, positivas o negativas en los hechos de que se tenga  conocimiento.    

En caso de rechazo de alguna de las pruebas o  informaciones presentadas, la autoridad investigadora deberá exponer las  razones de su determinación. Si la autoridad considera que las explicaciones no  son satisfactorias, en las determinaciones que se publiquen se expondrán las  razones por las que se hubieren rechazado las pruebas o las informaciones.    

Artículo 37. Presentación del informe final. Dentro de un  plazo de 3 meses contados a partir del día siguiente a la publicación de la  resolución que adopta la determinación preliminar, la Dirección de Comercio  Exterior convocará y presentará al Comité de Prácticas Comerciales los  resultados finales de la investigación con el fin de que conceptúe sobre ellos.  El término aquí señalado podrá prorrogarse por la Dirección de Comercio  Exterior hasta en 15 días cuando considere que circunstancias especiales lo  ameritan.    

En caso de que el Comité de Prácticas Comerciales  solicite a la Subdirección de Prácticas Comerciales mayor información sobre los  resultados de la investigación, la reunión podrá suspenderse por el término de  15 días.    

Evaluados  los resultados de la investigación por parte del Comité de Prácticas  Comerciales la Subdirección de Prácticas Comerciales, dentro de los 3 días  siguientes, enviará a las partes interesadas intervinientes en la  investigación, un documento que contenga los hechos esenciales que servirán de  base para la decisión de aplicar o no medidas definitivas, para que en un  término de 10 días expresen por escrito al Comité sus comentarios al respecto.  Dichos comentarios solo podrán referirse a hechos o circunstancias expuestos  hasta el vencimiento del término de que trata el artículo 35 del presente  decreto.    

Las respuestas deberán remitirse a la Secretaría del  Comité de Prácticas Comerciales, la cual a su vez las presentará a este último  junto con los comentarios de la Subdirección de Prácticas Comerciales en un  término de 10 días, a fin de que el Comité las evalúe y presente la  recomendación final a la Dirección de Comercio Exterior.    

Artículo 38. Conclusión de la investigación. Dentro de  los 10 días siguientes a la formulación de la recomendación por parte del  Comité a que hace referencia el artículo anterior, la Dirección de Comercio  Exterior adoptará la decisión correspondiente mediante resolución motivada.    

Dicha resolución se publicará en el Diario Oficial.  Dentro de los 5 días siguientes a su publicación, se enviará copia de la misma  al país o países miembros, cuyos productos sean objeto de la determinación o  compromiso de que se trate, así como a las demás partes interesadas que hayan  manifestado su interés en la investigación y hayan aportado su dirección. El  envío podrá efectuarse electrónicamente de acuerdo con las pautas que para este  efecto establezca la autoridad investigadora.    

Artículo 39. Terminación anticipada. Una investigación  podrá darse por concluida en cualquier momento, entre otras razones, cuando el  margen de dumping es de minimis o el volumen de las importaciones sea  insignificante en los términos definidos en el literal h) del artículo 1° y  numeral 2 del artículo 16.    

En el evento de que la parte solicitante desista de su  solicitud respecto a la aplicación de medidas provisionales o definitivas,  antes de algún pronunciamiento de la Dirección de Comercio Exterior, se dará  por concluida inmediatamente la investigación.    

Cuando el desistimiento en mención se presente luego de  que la Dirección de Comercio Exterior haya resuelto aplicar medidas  provisionales, estas serán revocadas de oficio.    

Artículo 40. Acceso al expediente. En el curso de la  investigación cualquier persona podrá tener acceso a los documentos no  confidenciales de que trata este decreto.    

Artículo 41. Reserva de documentos confidenciales. La  autoridad investigadora al iniciar la actuación abrirá cuaderno separado para  llevar en él los documentos que las autoridades, el peticionario o las partes  interesadas, aporten con carácter confidencial. Tal documentación recibirá el  tratamiento dispuesto en la Constitución Política y demás normas pertinentes, y  solo podrá ser registrada por las autoridades competentes.    

Quienes aporten documentos confidenciales deberán allegar  resúmenes no confidenciales de ellos, así como la correspondiente justificación  de su petición. Tales resúmenes deberán ser lo suficientemente detallados para  permitir una comprensión razonable del contenido sustancial de la información  aportada y deberán tener la forma de un índice de las cifras y datos  proporcionados en la versión confidencial o de tachaduras marcadas en el texto.    

En circunstancias excepcionales debidamente demostradas,  esas partes podrán señalar que dicha información no puede ser resumida. Si la  autoridad investigadora considera que la documentación aportada como  confidencial no reviste tal carácter, solicitará a quien la aporte el  levantamiento de dicha confidencialidad o la manifestación de las razones por  las cuales se abstiene de hacerlo.    

El carácter reservado de un documento no impedirá que las  autoridades lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. A ellas  corresponderá asegurar la reserva de tal documentación cuando lleguen a  conocerlo en el curso de los procedimientos a los que se refiere este decreto.    

La información suministrada con carácter confidencial no  será revelada sin autorización expresa de la parte que la haya facilitado.    

Parágrafo. Cuando en desarrollo de lo dispuesto en el  presente artículo se aporten documentos como confidenciales y no se alleguen  los resúmenes correspondientes o no se levante su confidencialidad sin ninguna  justificación, estos no se tendrán en cuenta dentro de la investigación.    

CAPÍTULO V    

Establecimiento y  percepción de derechos antidumping    

SECCIÓN I    

Derechos Antidumping    

Artículo 42. Derechos antidumping. La Dirección de  Comercio Exterior podrá determinar y ordenar el cobro de derechos antidumping a  la importación de todo producto objeto de dumping, respecto del cual se haya  determinado que causa o amenaza causar un daño importante a la rama producción  nacional o retrasa en forma importante su establecimiento.    

El monto de los derechos generalmente podrá expresarse en  una de las siguientes formas o combinación de ellas, en porcentaje ad valórem o  de acuerdo con un precio base.    

Artículo 43. Cálculo de derechos. Siempre que la  información lo permita y que las características de la investigación lo  posibiliten, los derechos podrán calcularse en un nivel igual o inferior a la  totalidad del margen de dumping, para eliminar el daño importante, su amenaza,  o el retraso importante de una rama de producción.    

Para el efecto podrá tenerse en cuenta:    

a)        El  precio del producto importado en el mercado nacional frente al precio del  producto nacional;    

b)       Los  precios a los cuales se vende el producto en el mercado nacional;    

c)        El  efecto de las medidas en el mercado nacional.    

La aplicación de un derecho antidumping no será superior  al margen de dumping.    

Artículo 44. Derechos provisionales. Con el fin de  impedir que se cause daño durante el plazo de la investigación, la Dirección de  Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Industria y Turismo, podrá aplicar  mediante resolución motivada solo susceptible de revocatoria directa, derechos  provisionales, si luego de dar oportunidad razonable de participar en la  investigación a la parte investigada mediante el diligenciamiento de los  cuestionarios que para el efecto envíe, se concluye de manera preliminar que  existe dumping en las importa ciones objeto de investigación que causan daño a  la rama de producción nacional y se juzga que tales medidas son necesarias para  impedir que se cause daño durante la investigación.    

Los derechos provisionales, se aplicarán por un período  que no podrá exceder de 4 meses, excepto que los mismos se soliciten  expresamente por una parte representativa de los exportadores, caso en el cual  se aplicarán por un período que no excederá de 6 meses de conformidad con lo  señalado por el artículo 7.4 del Acuerdo Relativo a la aplicación del Artículo  VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de la OMC. Cuando  las autoridades, en el curso de una investigación, examinen si bastaría un  derecho inferior al margen de dumping para eliminar el daño, podrá aplicar  derechos provisionales por un periodo de 6 meses y a petición de parte por un  período de 9 meses.    

La cuantía de los derechos antidumping provisionales se  señalará en la resolución que los fije y se aplicará, cualquiera que sea el  importador, sobre las importaciones del producto respecto del cual se concluyó  que se efectuaron importaciones a precio de dumping que causen daño a una rama  de producción en Colombia.    

La resolución en mención se publicará en el Diario  Oficial, debiéndose comunicar en la forma y oportunidad establecidas en el  artículo 29 del presente decreto. Copia de esta resolución se enviará a la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para lo de su competencia.    

Artículo 45. Constitución de garantía. En los casos en  que se adopten derechos “antidumping” provisionales, los importadores, al  presentar su declaración de importación, podrán optar por cancelar los  respectivos derechos o por constituir una garantía ante la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para afianzar su pago. La garantía se  constituirá por el término señalado en la resolución por la cual se adoptó el  derecho y de acuerdo con lo dispuesto en las normas aduaneras que regulen la  materia.    

Artículo 46. Derechos definitivos. Cuando se hubiere  establecido un derecho “antidumping” definitivo, ese derecho se percibirá en  las cuantías señaladas en la resolución que lo fije, cualquiera que sea el  importador, sobre las importaciones de ese producto respecto de las cuales se  haya concluido que se efectúan a precio de “dumping” y que causan daño a una  rama de producción en Colombia.    

El Ministerio de Comercio Industria y Turismo, previo  concepto del Comité de Prácticas Comerciales, adoptará la decisión más  conveniente para los intereses del país y podrá determinar que el derecho  antidumping sea igual o inferior al margen de “dumping”, para efectos de  eliminar el daño.    

Artículo 47. Imposición de derechos por importaciones  masivas o incumplimiento. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo  anterior, el Ministerio de Comercio Industria y Turismo podrá ordenar la  imposición de derechos definitivos a importaciones ya efectuadas, en los  siguientes eventos:    

1.        Cuando  se produzca un daño por importaciones masivas objeto de dumping, sobre las  importaciones efectuadas dentro de los 90 días anteriores a la fecha de  imposición de los derechos provisionales, pero en ningún caso antes de la fecha  de la publicación de la resolución de apertura de la investigación.    

2.        Cuando  se presenten incumplimientos en los compromisos relativos a precios que se  hubieran aceptado conforme a lo previsto en el artículo 57 del presente  Decreto, sobre las importaciones declaradas en los 90 días anteriores a la  fecha del establecimiento de los derechos provisionales, pero en ningún caso a  las importaciones declaradas antes del incumplimiento.    

Parágrafo. La calificación de las importaciones masivas  de que trata este artículo, se hará teniendo en cuenta su comportamiento entre  la fecha de apertura de investigación y la de imposición de las medidas  provisionales, en relación con el comportamiento de las importaciones en un  período de 3 años anteriores a la fecha de apertura de investigación. Se considerará  también en cada caso particular el tamaño del mercado del producto objeto de  investigación.    

Artículo 48. Retroactividad. No obstante lo dispuesto en  los artículos precedentes, cuando se formule una determinación definitiva de la  existencia de daño o de la existencia de amenaza de daño cuando el efecto de  las importaciones objeto de dumping sea tal que, de no haberse aplicado medidas  provisionales, hubiera dado lugar a una determinación de la existencia de daño,  se podrán percibir retroactivamente derechos antidumping por el período en que  se hayan aplicado medidas provisionales.    

La retroactividad en mención igualmente tendrá lugar  respecto de los productos que se hayan declarado a consumo 90 días calendario  como máximo antes de la fecha de aplicación de las medidas provisionales  cuando, en relación con el producto objeto de dumping considerado, se determine  que existen antecedentes de dumping causante de daño o que el importador  conocía o debía conocer la práctica de dumping y la causación de daño, y que el  mismo se debe a importaciones masivas de un producto objeto de dumping  efectuadas en un lapso de tiempo relativamente corto que probablemente  deterioren gravemente el efecto reparador del derecho antidumping definitivo  que deba aplicarse, siempre que se haya dado a los importadores interesados la  oportunidad de formular las observaciones que estimen pertinentes.    

Artículo 49. Aplicación y vigencia de los derechos  antidumping definitivos. Un derecho antidumping expirará a los cinco (5) años,  o en un término inferior cuando este sea suficiente para eliminar el daño. En  todo caso, un derecho antidumping podrá prorrogarse cuando persistan las causas  que lo originaron.    

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),  aplicará los derechos antidumping conforme a las disposiciones legales y a la  resolución que los imponga, así como a las normas de recaudo, constitución de  garantías, procedimientos y demás materias relacionados con los gravámenes  arancelarios.    

En  ningún caso las investigaciones que se adelanten obstaculizarán la introducción  de la mercancía en el territorio nacional.    

Ningún producto importado de un mismo país podrá ser  objeto simultáneamente de derechos antidumping y de derechos compensatorios,  destinados a remediar una misma situación resultante del dumping o de las  subvenciones.    

SECCIÓN II    

Medidas antielusión    

Artículo 50. Medidas antielusión. Se entiende que hay  elusión cuando se produce un cambio de características del comercio entre el  país sujeto al derecho antidumping o de terceros países y Colombia, derivado de  una práctica, proceso o trabajo para el que no exista una causa o justificación  económica adecuada distinta del establecimiento del derecho antidumping, y  existan pruebas de que están anulando los efectos correctores del derecho por  lo que respecta a precios o cantidades del producto similar.    

En caso de elusión de las medidas en vigor, los derechos  antidumping establecidos con arreglo al presente Decreto podrán ser ampliados  para aplicarse a las importaciones de productos similares o a partes de los  mismos procedentes de terceros países o del país sujeto al derecho.    

Sin perjuicio de otras manifestaciones de elusión, se  considera que una operación de montaje en Colombia o en un tercer país elude  las medidas vigentes, cuando se presentan alguna de las siguientes condiciones:    

1.        Importaciones  procedentes del país sujeto al derecho de otro producto que tiene las mismas  características y usos generales que el producto considerado.    

2.        Las  piezas o componentes se han obtenido en el país sometido al derecho vigente del  exportador o del productor al que se le aplica el derecho definitivo, de  proveedores del exportador o del productor o de una parte del país exportador  que suministra en nombre del exportador o productor.    

3.        El  producto montado o terminado con esas piezas o componentes en Colombia, es  similar al producto objeto de derechos definitivos.    

4.        Existen  pruebas de dumping en el producto producido con estas piezas, resultante de  comparar el precio del producto una vez montado o terminado en Colombia o en un  tercer país y el valor normal previamente establecido del producto similar,  cuando fue sometido al derecho antidumping definitivo.    

5.        La  operación comenzó o se incrementó sustancialmente desde el momento de apertura  de la investigación antidumping o justo antes de su apertura.    

6.        Las  partes constituyen el 60% o más del valor total de las piezas del producto  montado. Sin embargo, no se considerará que exista elusión cuando el valor  añadido conjunto de las partes utilizadas durante la operación de montaje, sea  igual o superior al 40% del costo de producción o cumpla con la regla de origen  del respectivo Acuerdo de Libre Comercio vigente para Colombia.    

Parágrafo. Los hechos descritos anteriormente podrán ser  evaluados en una investigación que se iniciará mediante resolución motivada de  la Dirección de Comercio Exterior a solicitud de parte, y en la cual se podrá  exigir la constitución de garantías para las importaciones de los productos  provenientes de los orígenes bajo investigación. La solicitud deberá contener  elementos de prueba suficientes sobre los factores que producen la elusión. Las  investigaciones serán efectuadas por la Subdirección de Prácticas Comerciales,  que podrá solicitar concepto a las autoridades aduaneras antes o durante la  apertura de la investigación. La investigación deberá ser concluida en un plazo  máximo de 5 meses. Cuando los hechos justifiquen la ampliación de las medidas,  ello será decidido por la Dirección de Comercio Exterior que podrá establecer  derechos antidumping definitivos, previo concepto del Comité de Prácticas  Comerciales. Para tal efecto se observarán, en lo que resulten aplicables, las  disposiciones de procedimiento del Capítulo IV del presente decreto relativas a  la apertura y desarrollo de las investigaciones.    

CAPÍTULO VI    

Devolución de derechos  pagados en exceso    

SECCIÓN I    

Derechos Provisionales    

Artículo 51. Derechos provisionales. Habrá lugar a  devoluciones de derechos provisionales pagados, o a la cancelación o al cobro  reducido de la garantía establecida para tales efectos, según el caso, cuando  los derechos definitivos sean inferiores a los derechos provisionales que se  hayan pagado, o garantizado en un monto equivalente a la diferencia entre  ellos.    

En caso de no establecerse derechos definitivos, se  ordenará la cancelación y devolución de la garantía o de la totalidad de lo  pagado a título de derechos provisionales.    

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),  devolverá los excedentes de conformidad con lo previsto en el Título XVIII del Decreto número  2685 de 1999 o las normas que lo sustituyan, modifiquen o reformen.    

SECCIÓN II    

Derechos definitivos    

Artículo 52. Devolución de derechos pagados en exceso.  Cuando la Dirección de Comercio Exterior, previa investigación adelantada por  la Subdirección de Prácticas Comerciales de conformidad con el siguiente  artículo, determine que los derechos antidumping pagados por el importador son  superiores al margen real de dumping, dispondrá la devolución del exceso  correspondiente, conforme al procedimiento señalado para las revisiones por  cambio de circunstancias que resulten aplicables.    

La devolución en mención se efectuará por parte de la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Artículo 53. Solicitud de investigación. El importador  del producto objeto de los derechos antidumping definitivos podrá solicitar una  investigación para obtener la devolución de los derechos pagados en exceso del  margen real de dumping en el año inmediatamente anterior. La solicitud deberá  ser presentada ante la autoridad investigadora, dentro de los 2 meses  siguientes al término de ese período.    

La solicitud contendrá información sobre el importe de la  devolución de derechos antidumping reclamada respecto al período de que se  trate y se acompañará de la declaración de importación y demás documentos de  soporte pertinentes que acrediten su cálculo y pago.    

La solicitud de investigación de que trata  este artículo deberá incluir pruebas de valor normal y de los precios de  exportación a Colombia, respecto al exportador o productor al que se ha  aplicado el derecho. En caso de que el importador no esté vinculado al productor  o exportador y no disponga inmediatamente de esa información, o cuando el  productor o exportador no quiera facilitarla al importador, la solicitud irá  acompañada de una declaración del productor o exportador de que el margen de  “dumping” ha quedado reducido o eliminado y que se facilitarán directamente a  la autoridad investigadora las pruebas pertinentes.    

Si tales pruebas no se han recibido en un término de 2  meses contados a partir de la presentación de la solicitud, se considerará que  se ha desistido de la petición y se ordenará su archivo.    

Artículo 54. Determinaciones. En las determinaciones que  se adopten dentro de la investigación, se aplicarán las disposiciones  pertinentes del presente decreto, en particular, cuando el precio de  exportación se construya sobre la base del precio al que los productos  importados se revendan por primera vez a un comprador independiente, por no  existir precio de exportación o por no considerarse este fiable.    

En este último caso la autoridad  investigadora, al determinar la procedencia y alcance de la devolución, deberá  considerar los cambios que se hayan producido en el valor normal o en los  gastos ocasionados entre la importación y la reventa y los movimientos del  precio de reventa que se hayan reflejado debidamente en los precios de venta  posteriores, debiendo calcular el precio de exportación sin deducir la cuantía  de los derechos “antidumping” pagados, si se aportan pruebas concluyentes de lo  anterior.    

Artículo 55. Término para la devolución. Las devoluciones  de derechos definitivos pagados en exceso se autorizarán por la Dirección de  Comercio Exterior mediante resolución motivada dentro de un plazo máximo de 6  meses, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud por parte  del importador.    

Toda devolución se efectuará por la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en un plazo no mayor de 2 meses después  de la autorización correspondiente.    

Parágrafo. Los términos aquí expresados no operarán  cuando la determinación de aplicar los derechos antidumping definitivos objeto  de una investigación, está sujeta a un procedimiento de revisión judicial.    

CAPITULO VII    

Compromisos relativos a  precios    

Artículo 56. Compromisos de precios. El Comité de  Prácticas Comerciales evaluará los casos en que los productores o los  exportadores del producto objeto de investigación ofrezcan, a través de la  autoridad investigadora, porque este lo proponga o por iniciativa de las  partes, revisar los precios de exportación o poner fin a las exportaciones a  precios de dumping a Colombia, según el caso, en medida tal que se supriman los  efectos perjudiciales resultantes.    

La autoridad investigadora solo recibirá compromisos de  precios durante los 2 meses siguientes a la fecha de la publicación de la  resolución que contiene la determinación preliminar.    

Los aumentos de precios estipulados en tales compromisos  no serán superiores a lo necesario para compensar el margen de dumping.    

No se considerarán los ofrecimientos que no incluyan el  suministro de la información y la autorización de realizar las verificaciones  que la autoridad investigadora considere necesarias para constatar que se  cumplan o aquellos que ofrezcan limitaciones cuantitativas.    

La Dirección de Comercio Exterior por recomendación del  Comité de Prácticas Comerciales, previa evaluación de la Subdirección de  Prácticas Comerciales, podrá sugerir compromisos de precios, pero no se  obligará a ningún exportador a aceptarlas. El hecho de que un exportador no  ofrezca tales compromisos o no acepte la invitación a hacerlos, no influirá en  modo alguno el examen del asunto.    

Artículo 57. Trámite. En caso de presentarse compromisos  de precios, la Dirección de Comercio Exterior los comunicará mediante  resolución motivada expedida dentro de los 10 días siguientes a su presentación  a las partes interesadas en la investigación, concediéndoles un plazo de 5 días  para que presenten los comentarios que consideren pertinentes en relación con  el contenido de los mismos.    

Dentro de los 15 días siguientes a la publicación de la  resolución en mención, la Dirección de Comercio Exterior convocará al Comité de  Prácticas Comerciales para exponer ante este los términos y comentarios  respectivos y formular sus recomendaciones sobre el particular.    

El Comité de Prácticas Comerciales presentará a la  Dirección de Comercio Exterior una recomendación sobre los compromisos de  precios a fin de que este, mediante resolución motivada, adopte la decisión más  conveniente a los intereses del país. Dicha resolución será publicada en el  Diario Oficial.    

Dentro de los 7 días siguientes a su  publicación, se enviará copia de la misma al Miembro o Miembros cuyos productos  sean objeto de la determinación o compromiso, así como a las demás partes  interesadas que hayan manifestado su interés en la investigación y hayan  aportado su dirección.    

En  la resolución, la Dirección de Comercio Exterior dispondrá además que, en caso  de incumplimiento o de renuencia del productor o del exportador oferentes a  facilitar información periódica relativa a su cumplimiento, esta podrá  establecer la aplicación inmediata de derechos provisionales, sobre la base de  la mejor información disponible, sin perjuicio de continuar la investigación o  reiniciarla en etapa de determinación preliminar, en caso de haberla llevado a  su fin.    

Artículo 58. Suspensión de la investigación. En caso de  aceptación de los compromisos de precios por parte la Dirección de Comercio  Exterior en la resolución que los acepte podrá ordenar la suspensión de la  investigación sobre la existencia del dumping, daño y relación causal, salvo  que medie solicitud en contrario de parte del oferente presentada dentro del  mes siguiente a su publicación, o que por solicitud del Comité de Prácticas  Comerciales decida llevar a término dicha investigación. En este evento, la  Dirección de Comercio Exterior podrá ordenar la continuación de la  investigación hasta su culminación.    

De continuar con la investigación y de llegarse a una  determinación negativa sobre la existencia de dumping o de daño, el compromiso  se suprimirá de inmediato, salvo en los casos en que tal determinación se  fundamente en gran medida en la existencia de los compromisos de precios. En  este caso, la Dirección de Comercio Exterior podrá exigir que se mantenga el  compromiso durante un período prudencial.    

En el evento de que se formule una determinación  positiva, la resolución dispondrá el mantenimiento de los compromisos de  precios conforme a sus términos y a las disposiciones del presente decreto.    

CAPÍTULO VIII    

Revisión y examen de los  derechos antidumping y de los compromisos relativos a precios    

SECCIÓN I    

Aplicación    

Artículo 59. Revisiones administrativas. La autoridad  investigadora, de oficio en cualquier momento o a solicitud de parte  interesada, siempre que haya transcurrido como mínimo un año a partir de la  imposición de derechos antidumping definitivos o de la aceptación de los  compromisos relativos a precios, podrá iniciar un proceso de revisión con el  objeto de determinar si existen cambios en las circunstancias que motivaron su  imposición o aceptación, que sean suficientes para justificar la variación de  tal determinación.    

Cuando un productor o exportador extranjero sujeto a la  imposición de un derecho definitivo disminuya el precio de exportación en forma  tal que anule el efecto correctivo del derecho, se adelantará el procedimiento  aquí previsto.    

En todo caso, la parte interesada que solicite la  revisión deberá probar si se ha producido un cambio de las circunstancias que  justifiquen su petición.    

Artículo 60. Objeto de la revisión. En la solicitud de  revisión los interesados podrán pedir a la autoridad investigadora que examine  los márgenes de dumping, el valor normal y el precio de exportación  determinados en el período del año inmediatamente anterior y que como  consecuencia de tal revisión, se modifique o suprima el derecho impuesto o se  termine la aceptación de los compromisos de precios.    

Igualmente, las partes interesadas podrán solicitar a la  autoridad investigadora que examine si es necesario mantener el derecho  antidumping definitivo o la aceptación de los compromisos de precios para  neutralizar los efectos negativos del dumping.    

Artículo 61. Examen quinquenal. No obstante lo dispuesto  en las anteriores disposiciones, todo derecho antidumping definitivo será  suprimido a más tardar en un plazo de 5 años, contados desde la fecha de su  imposición o desde la fecha de la última revisión, si la misma hubiera abarcado  tanto el dumping como el daño, o desde el último examen a que se refiere el  presente artículo, a menos que de conformidad con un examen iniciado antes de  esa fecha por propia iniciativa o a raíz de una petición debidamente  fundamentada, hecha por o en nombre de la rama de producción nacional con una  antelación prudencial a dicha fecha, se determine que la supresión del derecho  antidumping impuesto permitiría la continuación o la repetición del daño y del  dumping que se pretendía corregir.    

El examen se podrá iniciar de oficio, a más tardar 2  meses antes del quinto año, contado de conformidad con lo dispuesto en el  inciso anterior, o a petición de la rama de producción nacional, mínimo 4 meses  antes del vencimiento del quinto año.    

Los derechos antidumping definitivos continuarán  aplicándose hasta que se produzca el resultado del examen.    

Nota,  artículo 61: Ver Resolución  205 de 2019. Ver Resolución  29 de 2017. Ver Resolución  21 de 2017. Ver Resolución  147 de 2016, M. de Comercio.    

Artículo 62. Revisión de la aceptación de los compromisos  relativos a precios. Las autoridades podrán llevar a cabo revisiones con el  objeto de determinar si se prorroga o no la resolución que acepta los  compromisos de precios.    

Si como resultado de la revisión se concluye que no es  necesario mantener los compromisos adquiridos mediante los compromisos de  precios, la Dirección de Comercio Exterior dispondrá por resolución su  terminación, al igual que la de la investigación, si esta se encuentra  suspendida.    

Artículo 63. Revisiónpara la determinación de derechos  antidumpingpara nuevos expor-tadores y productores. La autoridad investigadora  a solicitud de un exportador o productor del producto objeto de derechos  antidumping definitivos, podrá iniciar un procedimiento de revisión para  determinar los márgenes individuales de dumping que puedan corresponderle.    

Para estos efectos, el exportador o productor del  producto objeto de derechos antidumping definitivos, deberá presentar una  solicitud acompañada de la documentación que demuestre que tal exportador o  productor no exportó durante el período de la investigación el producto que fue  objeto de una imposición de derechos antidumping, y que no está vinculado con  ningún exportador o productor del país exportador del producto objeto de  derechos antidumping en Colombia.    

La autoridad investigadora procederá a realizar un examen  con el fin de establecer un promedio ponderado individual del margen del  dumping para tal exportador o productor.    

El procedimiento aplicable a estas revisiones será el  establecido en el presente capítulo, pero su plazo se reducirá en una cuarta  parte.    

Mientras se esté llevando a cabo el examen de que trata  el presente artículo, la Dirección de Comercio Exterior suspenderá la  aplicación de los derechos antidumping a las exportaciones de esos productores  o exportadores. No obstante, las importaciones realizadas a partir del inicio  del procedimiento podrán ser objeto de garantía mientras se determina el  establecimiento de derechos antidumping definitivos a las exportaciones de  dichos productores o exportadores y sus márgenes individuales de dumping. En  caso positivo, los derechos antidumping podrán fijarse también con carácter  retroactivo, desde la fecha de inicio del procedimiento de revisión.    

SECCIÓN II    

Procedimiento    

Artículo 64. Contenido de las solicitudes. Las  solicitudes de revisión y examen quinquenal a que se refiere el presente  capítulo, deberán presentarse en la Oficina de Correspondencia del Ministerio  de Comercio Industria y Turismo.    

La  solicitud contendrá, como mínimo, la siguiente información y pruebas:    

1.  Identificación del solicitante.    

2.  Nombre y dirección de otras partes interesadas, cuando se disponga de tal  información.    

3. Argumentación que sustente lo que se pretende que la  autoridad revise según lo dispuesto en este capítulo, sea:    

a)       El cambio de circunstancias;    

b)      La necesidad de mantener el derecho para neutralizar  el dumping y/o evitar el daño;    

c)       La modificación o supresión del derecho  impuesto;    

d)      La determinación del margen individual de  dumping.    

4.  Pruebas de lo que se pretenda hacer valer.    

5. Información contable y financiera, referida a la  producción, venta, inventario, precios y utilidades e información sobre  capacidad instalada y empleo. Esta información deberá presentarse de  conformidad con la legislación vigente y deberá estar suscrita por un contador  público o el revisor fiscal de la empresa.    

6. Descripción del comportamiento de la demanda y de las  ventas del producto nacional similar al que es objeto de la práctica  antidumping, desde la aplicación de la práctica que se pretende revisar.    

7. Identificación y justificación de la información  confidencial, y resumen no confidencial de la misma. Si se señala que dicha  información no puede ser resumida, exposición de las razones por las cuales no  es posible presentar un resumen.    

8. Ofrecimiento de presentar a las autoridades los  documentos adicionales que se requieran, así como de facilitar la verificación  de la información suministrada.    

Parágrafo. En el caso de las revisiones para la  determinación de derechos antidumping para nuevos exportadores y productores,  la información requerida en los numerales 2 y 6, no será exigida por la  autoridad. No obstante deberá presentar la información relativa a su valor  normal y precios de exportación.    

Artículo 65. Evaluación del mérito de la solicitud e  inicio de la revisión y del examen. Para los efectos de la evaluación de la  solicitud, e inicio de la revisión o del examen, se procederá respectivamente  de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo IV del presente decreto.    

Nota,  artículo 65: Ver Resolución  205 de 2019. Ver Resolución  167 de 2016, M. de Comercio.    

Artículo 66. Convocatoria para participar en la revisión  o en el examen. Las demás partes interesadas en participar en la revisión o en  el examen, serán convocadas por la autoridad investigadora de acuerdo con lo  dispuesto en el Capítulo IV del presente decreto.    

Las partes interesadas dispondrán de 30 días contados a  partir de la publicación de la convocatoria, para que declaren su disposición  de participar en la revisión o en el examen, facilitando dentro del mismo  término la información que para tales efectos solicite la autoridad  investigadora, incluyendo la respuesta a cualquier cuestionario. Igualmente,  deberán allegar una declaración acompañada de las pruebas que soporten sus  afirmaciones.    

Cuando existan motivos que lo justifiquen, la Dirección  de Comercio Exterior podrá prorrogar este plazo por una sola vez, hasta por 5  días. Esta prórroga es aplicable a todos los que pretendan atender la  convocatoria.    

Artículo 67. Ausencia de participantes. Si la  convocatoria no llegare a ser atendida por las partes interesadas en el caso  del examen quinquenal que se adelante de oficio, la Dirección de Comercio  Exterior ordenará el cierre de la investigación.    

La ausencia de participantes en las revisiones  administrativas por cambio de circunstancias iniciadas de oficio, conllevará al  cierre del procedimiento. En este evento, el derecho definitivo y los  compromisos de precios se mantendrán sin modificación.    

Artículo 68. Envío, recepción de cuestionariosyremisión  de la solicitud. Los cuestionarios y sus respuestas, así como la remisión de la  solicitud a los exportadores y a las autoridades del país exportador, así como  la práctica de pruebas se regirán en lo no dispuesto en este capítulo por lo  dispuesto en el Capítulo IV.    

Artículo 69. Práctica de pruebas. El término para la  práctica de pruebas vencerá 1 mes después del vencimiento del término de  recepción de cuestionarios.    

Artículo 70. Audiencias y alegatos. Las audiencias se  podrán realizar en cualquier momento, por una sola vez, desde la apertura de la  investigación y hasta el vencimiento del término de prácticas de pruebas. En  esto y en lo referente al término y presentación de alegatos de conclusión se  procederá de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo IV del presente  decreto.    

Artículo 71. Conclusiones de la revisión o el examen.  Dentro de los 2 meses siguientes al vencimiento del término de la práctica de  pruebas, la autoridad investigadora, con base en las pruebas e información  allegadas o en la mejor información disponible, elaborará un informe técnico con  el cual dará por terminada la revisión o el examen previstos en el presente  capítulo. El informe deberá contener las constataciones y las conclusiones  sobre las cuestiones de hecho y de derecho pertinentes a que haya llegado.    

En  el informe con el que se concluye la revisión o el examen se deberá presentar  la recomendación de mantener, modificar o eliminar el derecho antidumping  definitivo o la aceptación de los compromisos de precios.    

La Dirección de Comercio Exterior en el término señalado  en este artículo, convocará al Comité de Prácticas Comerciales con el fin de  presentar los resultados finales de la revisión o examen y que el mismo  conceptúe sobre ellos. El término aquí señalado podrá prorrogarse por la  Dirección de Comercio Exterior hasta en 15 días cuando considere que  circunstancias especiales así lo ameritan.    

Artículo 72. Determinación final. Para efectos de la  determinación final se observarán las disposiciones contenidas en el Capítulo  IV del presente decreto.    

Artículo 73. Supresión del derecho impuesto. Si como  consecuencia de una revisión realizada de conformidad con el presente capítulo,  se concluye que no se justifica mantener un derecho antidumping definitivo, la  Dirección de Comercio Exterior deberá suprimirlo inmediatamente, informando de  ello a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Artículo 74. Devolución de los derechos antidumping. La  resolución que ordene la supresión o modificación del derecho antidumping  definitivo deberá establecer si hay lugar a la devolución de los mismos por  parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dándole  traslado para lo de su competencia.    

Artículo 75. Acceso al expediente y reserva de la  información confidencial. Para efectos del acceso al expediente y la reserva de  información confidencial dentro del procedimiento descrito anteriormente, se  procederá de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo IV del presente  decreto.    

CAPÍTULO IX    

Normativa especial para las  revisiones por cambio de circunstancias y exámenes quinquenales    

Artículo 76. Determinación de la probabilidad de  continuación o reiteración del daño. En los exámenes y revisiones realizados de  conformidad con lo previsto en el anterior capítulo, la autoridad investigadora  determinará si existe la probabilidad de que la supresión de un derecho  impuesto o la terminación de la aceptación de un compromiso de precios,  provoque la continuación o la reiteración de un daño importante en un término  razonablemente previsible.    

Para este efecto, la autoridad investigadora tomará en  consideración, entre otros, los siguientes factores:    

1.       El volumen real o potencial de las  importaciones.    

2.        El  efecto sobre los precios y los posibles efectos de las importaciones objeto del  derecho definitivo o de la aceptación de compromisos de precios sobre la rama  de producción nacional en caso de suprimirse o darse por terminados.    

3.        Las  mejoras que ha originado el derecho impuesto o los compromisos de precios en el  estado de la rama de producción nacional.    

4.        Si  la rama de producción nacional es susceptible de daño importante en caso de  suprimirse el derecho impuesto o darse por terminados los compromisos de  precios.    

Artículo 77. Volumen de las importaciones. La autoridad  investigadora examinará si el volumen probable de importaciones del producto  objeto de derechos antidumping, sería significativo en caso de suprimir el  derecho impuesto o de dar por terminados los compromisos de precios. Para este  efecto, podrá tener en cuenta factores económicos relevantes tales como el  probable incremento de la capacidad de producción en el país exportador, las  existencias actuales del producto objeto de derechos antidumping o de  compromisos de precios, así como sus probables aumentos y los eventuales  obstáculos a la importación del producto objeto de derechos antidumping o de  compromisos de precios a países distintos de Colombia.    

Artículo 78. Efectos sobre el precio. La autoridad  investigadora, al examinar los posibles efectos sobre los precios de las  importaciones del producto objeto del derecho definitivo o de compromisos de  precios, tendrá en cuenta la probabilidad de que tales productos ingresen a  Colombia a precios que provocarían una reducción o una contención significativa  de los precios de los productos similares nacionales, si alguno de estos se  revocara.    

Artículo 79. Efectos sobre la rama de producción  nacional. La autoridad investigadora al evaluar los posibles efectos de las  importaciones del producto objeto del derecho definitivo    

o  de  la aceptación de los compromisos de precios en la rama de producción nacional,  en caso de suprimirse o darse por terminado, tendrá en cuenta factores  económicos relevantes que pueden incidir en el estado de la rama de producción  nacional en Colombia tales como los probables descensos de producción, ventas,  participación en los mercados, beneficios, productividad, utilidades y  utilización de la capacidad, efectos negativos en el flujo de caja, los  inventarios, el empleo,. los salarios, el crecimiento, la capacidad de obtener  capitales y las inversiones, y los efectos negativos sobre los esfuerzos de  desarrollo y producción de la rama de producción nacional, incluidos los  esfuerzos por desarrollar una versión derivada o más avanzada del producto  similar nacional.    

Artículo 80. Fundamento de la determinación. La presencia  o ausencia de cualquiera de los factores que la autoridad investigadora deba  tener en cuenta a efectos de pronunciarse sobre la posibilidad de que continúe  o se reitere el daño importante dentro de un período de tiempo razonablemente  previsible, de suprimirse el derecho definitivo o darse por terminada la  aceptación de los compromisos de precios, no la obligan a concluir una  determinación positiva sobre la existencia de tal posibilidad.    

Parágrafo. Los márgenes de dumping que sean de minimis no  constituirán, por sí solos, elementos suficientes para que la autoridad  investigadora determine que no existe la probabilidad de que la eliminación de  un derecho definitivo o la terminación de una aceptación de los compromisos de  precios, provoque la continuación o la reiteración de las ventas a menos de su  valor normal.    

Artículo 81. Acumulación. La autoridad investigadora  podrá evaluar acumulativamente el volumen y el efecto de las importaciones del  producto objeto del derecho definitivo o de los compromisos de precios  procedentes de todos aquellos países para los cuales se inicien exámenes o  revisiones, siempre que se encuentren en la misma etapa procesal si existiera  la posibilidad de que tales importaciones compitieran entre sí y con los  productos similares nacionales en el mercado de Colombia.    

Parágrafo. La autoridad investigadora no podrá realizar  la acumulación antes descrita cuando determine que es probable que tales  importaciones no generen efectos negativos considerables sobre la rama de  producción nacional.    

TÍTULO III    

DISPOSICIONES COMUNES    

CAPÍTULO ÚNICO    

Artículo 82. Informes técnicos. Previa la adopción de  decisiones por parte de la Dirección de Comercio Exterior o la presentación de  los resultados de sus evaluaciones al Comité de Prácticas Comerciales, la  Subdirección de Prácticas Comerciales elaborará un informe técnico que  contendrá las constataciones y conclusiones a que haya llegado sobre las  cuestiones pertinentes de hecho y de derecho.    

Artículo 83. Contenido de las resoluciones, informes  técnicos de apertura, determinación preliminar y definitiva. En la resolución  que ordena dar inicio a la investigación o en un informe técnico separado, se  hará constar la siguiente información:    

1.        Nombre  del país o países exportadores y el producto de que se trate.    

2.        Fecha  de iniciación de la investigación.    

3.        Descripción  de la práctica o prácticas de dumping que deban investigarse.    

4.        Resumen  de los factores en los que se basa la alegación de existencia de daño, amenaza  de daño o retraso importante.    

5.        Plazos  otorgados a los países de origen del producto objeto de investigación y a las  partes interesadas para dar a conocer sus opiniones.    

En las resoluciones de imposición de medidas  provisionales o definitivas o en un informe técnico separado, se harán constar  explicaciones suficientemente detalladas acerca de las determinaciones  preliminares y definitivas de la existencia de dumping, daño y relación causal.  Igualmente, deberán mencionarse las cuestiones de hecho y de derecho en que se  fundamenta la aceptación o el rechazo de los argumentos presentados.    

En  las resoluciones o informes en mención deberá indicarse lo siguiente:    

1.        Los  nombres de los proveedores o de los países de origen del producto objeto de  investigación de que se trate.    

2.        La  descripción del producto.    

3.        La  cuantía establecida de los derechos antidumping y la base sobre la cual se haya  determinado la existencia del dumping.    

Las consideraciones relacionadas con la determinación de  la existencia de daño, amenaza o retraso importante y las principales razones  en que se fundamenta la determinación.    

Parágrafo. El informe a que hace referencia el presente  artículo podrá efectuarse electrónicamente de acuerdo con las pautas que para  este efecto establezca la autoridad investigadora.    

Artículo 84. Concurrencia de investigaciones. Las  investigaciones para establecer la correcta valoración en aduana de las  importaciones en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) así como  las que se refieran a errónea clasificación arancelaria y las relativas a  dumping en la Subdirección de Prácticas Comerciales de la Dirección de Comercio  Exterior, podrán adelantarse simultáneamente.    

Artículo 85. Cooperación interinstitucional. En caso de  que en el curso de un procedimiento administrativo la Subdirección de Prácticas  Comerciales tenga elementos de juicio que le permitan suponer la existencia de  prácticas de subvaloración, subfacturación, errónea clasificación arancelaria o  cualquier otra práctica que pueda resultar de competencia en materia aduanera  de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), Dirección de Aduanas  Nacionales, enviará de oficio copia de toda la documentación pertinente, sin  perjuicio de continuar el procedimiento para lo de su competencia. En este  caso, se traslada la reserva en materia de confidencialidad que rige para la  Autoridad Investigadora y se deberá tener en cuenta lo prescrito en este  decreto en cuanto a la reserva de la información confidencial.    

Artículo 86. Remisión de resoluciones. La Subdirección de  Prácticas Comerciales remitirá a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), copia de las resoluciones mediante las cuales se determine la  aplicación de derechos antidumping provisionales, definitivos o se modifiquen o  suspendan los ya establecidos.    

Artículo 87. Competencias. Para los efectos señalados en  el presente decreto, el Comité de Prácticas Comerciales, la Dirección de  Comercio Exterior y Subdirección de Prácticas Comerciales del Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo, tendrán las siguientes funciones:    

Comité de Prácticas Comerciales: Conceptuar a la  Dirección de Comercio Exterior sobre los compromisos de precios, los resultados  del estudio final adelantado por la Sub-dirección de Prácticas Comerciales  dentro de la investigación, la imposición, supresión, prórroga o modificación  de los derechos antidumping definitivos y la terminación de los compromisos de  precios.    

Igualmente, le corresponde autorizar las prórrogas del  plazo máximo fijado para realizar y dar por concluida la investigación, cuando  existan razones que lo justifiquen. Esta última facultad comprenderá la  posibilidad de autorizar una prórroga adicional a la prevista para los plazos  de la determinación preliminar y la final establecidos en el presente Decreto.    

El  Comité estará integrado por:    

·               El  Viceministro de Comercio Exterior, quien lo presidirá.    

·               El  Viceministro de la entidad más estrechamente ligada con la producción nacional  afectada a juicio del Presidente del Comité.    

·               El  Director de Aduanas Nacionales.    

·    El Subdirector General del Departamento  Nacional de Planeación.    

·             Los  Asesores del Consejo Superior de Comercio Exterior (2).    

·             El  Superintendente de Industria y Comercio, o el Superintendente Delegado  respectivo, de acuerdo con el asunto a tratar.    

·             El  Director de Comercio Exterior quien participará en las deliberaciones con voz  pero sin voto.    

Además de las funciones señaladas anteriormente, le  corresponde al Comité de Prácticas Comerciales expedir su propio reglamento.    

Dirección de Comercio Exterior: Emitir mediante  resolución motivada el resultado de la apertura o del inicio de los  procedimientos antes descritos, de la evaluación preliminar y final, imponer  los derechos provisionales y definitivos a que haya lugar, conceder o adoptar  las prórrogas contempladas en el curso de la investigación y resolver acerca de  los compromisos de precios que se le presenten. Los derechos definitivos se  impondrán por la Dirección de Comercio Exterior de conformidad con el concepto  del Comité de Prácticas Comerciales.    

Subdirección de Prácticas Comerciales: Adelantar las  investigaciones previstas en el presente Decreto y actuar como Secretaría  Técnica del Comité de Prácticas Comerciales, sin perjuicio de todas las demás  facultades inherentes que le asisten.    

La Subdirección de Prácticas Comerciales para cada  procedimiento o investigación, elaborará un estudio que incluya los resultados  finales de los mismos.    

Artículo 88. Procedimientos y requisitos. La Dirección de  Comercio Exterior establecerá los procedimientos internos, la guía de  solicitud, los formularios y demás requisitos necesarios para el cumplimiento  del presente decreto. De igual forma, determinará e implementará los mecanismos  electrónicos que habrán de emplearse en el curso de las investigaciones aquí  previstas.    

Artículo 89. Revisión. Las decisiones adoptadas en  desarrollo de las investigaciones a que hace referencia el presente Decreto,  podrán ser objeto de las acciones prescritas en el Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

Artículo 90. Transitoriedad, vigencia y derogatorias. El  presente decreto rige a partir de su publicación y deroga el Decreto número  2550 de 2010 y demás normas que le sean contrarias.    

Las investigaciones que se encuentren en curso con  determinación preliminar, a la entrada en vigencia del presente decreto,  continuarán rigiéndose por la norma anterior hasta su culminación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D. C., a 1° de septiembre de 2015.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas Santamaría.    

La  Ministra de Comercio, Industria y Turismo,    

Cecilia  Álvarez-Correa Glen    

               

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