DECRETO 2054 DE 2014

Decretos 2014

DECRETO 2054 DE 2014

(octubre 16)

 D.O. 49.306, octubre 16 de 2014

[DEL: por el cual se reglamenta el numeral 3 del artículo 178 del Decreto ley 960 de 1970. :DEL]

Nota 1: Declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 13 de mayo de 2021. Exp. : 11001-03-25-000-2014-01431-00(4668-14). Sección 2da. C. P. Rafael Francisco Suárez Vargas.

Nota 2: Ver Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el artículo 131 y 189 numeral 11 de la Constitución Política, y en desarrollo del Decreto ley 960 de 1970, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 131 de la Constitución Política dispone que el nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante concurso, y que compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores.

Que el numeral 3 del artículo 178 del Decreto ley 960 de 1970 establece que el pertenecer a la carrera notarial implica la preferencia para ocupar, a solicitud propia y dentro de la misma circunscripción político-administrativa, otra Notaría de la misma categoría que se encuentre vacante.

Que el artículo 164 del Decreto ley 960 de 1970 establece que la carrera notarial y los concursos serán administrados por el Consejo Superior.

Que se considera procedente reglamentar el derecho de preferencia de que trata el numeral 3 del artículo 178 del Decreto ley 960 de 1970, en cuanto a su aplicación, vigencia y extinción, con el fin de garantizar seguridad jurídica en el ejercicio de la función nominadora.

 En mérito de lo expuesto, DECRETA:

 CAPÍTULO I

Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1°. Objeto y Ámbito de Aplicación. El presente decreto tiene por objeto reglamentar la forma en que los notarios que han ingresado a la carrera notarial procederán a ejercer el derecho de preferencia previsto en el numeral 3 del artículo 178 del Decreto ley 960 de 1970. (Nota: Ver artículo 2.2.6.3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.).

 CAPÍTULO II

 Disposiciones generales

Artículo 2°. Ingreso a la Carrera Notarial. Se entenderá que ha ingresado a la carrera notarial, aquel aspirante que por el hecho de superar todas las etapas de un concurso público y abierto de méritos y en consecuencia encontrarse incluido en la lista de elegibles vigente conformada para un determinado círculo notarial, sea nombrado en propiedad como Notario, acepte su designación y tome posesión del cargo. (Nota: Ver artículo 2.2.6.3.2.1. del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.).

Artículo 3°. Circunscripción Político-Administrativa. Para efectos del ejercicio del derecho de preferencia en los términos establecidos en el numeral 3 del artículo 178 del Decreto ley 960 de 1970, se entiende que la circunscripción político-administrativa en la cual puede ejercerse el mencionado derecho de preferencia corresponde al departamento o al Distrito Capital de Bogotá en el cual se encuentre la notaría de la cual es titular el notario que ejerce el derecho.

Parágrafo. Los notarios del Círculo Notarial de Bogotá, D. C., solo podrán ejercer derecho de preferencia dentro del Distrito Capital.

Nota, artículo 3º: Ver artículo 2.2.6.3.2.2. del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.

Artículo 4°. Vacante. Se predica vacante una notaría por la concreción de las circunstancias taxativas establecidas en la ley conforme a las cuales se presenta una falta absoluta del notario. De conformidad con lo anterior las causales son las siguientes:

1. Muerte.

2. Renuncia aceptada.

3. Destitución del cargo.

4. Retiro forzoso por cumplir la edad de 65 años.

5. Declaratoria de abandono del cargo.

6. Ejercicio de cargo público no autorizado por la ley.

Parágrafo 1°. En el caso establecido en el numeral 1 se entenderá la vacancia desde la fecha de defunción del notario, según conste en el respectivo Registro Civil de Defunción.

Parágrafo 2°. En los casos señalados en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 la fecha de la vacante estará determinada por el acto administrativo que acepte la renuncia, declare la destitución, retire al notario por cumplir la edad de retiro forzoso, declare el abandono del cargo o el ejercicio de cargo público no autorizado por la ley, respectivamente.

Parágrafo 3°. También se produce la vacancia cuando el notario sea retirado del cargo por acto administrativo por ser declarado en interdicción judicial o cuando caiga en ceguera o sufra cualquier otro quebranto de salud física o mental permanente que implique notoria disminución del rendimiento en el trabajo, o enfermedad que lo inhabilite por más de ciento ochenta días. El estado físico o mental deberá ser certificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de que trata la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1352 de 2013 o las disposiciones que lo modifiquen o deroguen.

Nota, artículo 4º: Ver artículos 2.2.6.3.1.1. y 2.2.6.3.2.3. del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.

CAPÍTULO III

 Solicitud y trámite

Artículo 5°. Procedencia de la solicitud. El ejercicio del derecho de preferencia será procedente en aquellos eventos en los que el notario se encuentre en carrera notarial y en consecuencia solicite ocupar, dentro de la misma circunscripción política-administrativa, otra notaría de la misma categoría que se encuentre vacante.

Parágrafo 1°. La solicitud será tramitada únicamente cuando al momento de presentarse se constate que la notaría respecto de la cual se quiere ejercer el derecho de preferencia se encuentre vacante de conformidad con las causales establecidas en el artículo 4° del presente decreto.

No procederá el derecho de preferencia cuando en la notaría que se pretende exista notario en interinidad.

Parágrafo 2°. Se exceptuarán de la regla prevista en este artículo las notarías pertenecientes a los círculos que expresamente hayan sido convocadas a concurso público mediante Acuerdo, para las cuales no podrá ejercerse el derecho de preferencia.

Parágrafo 3°. En los eventos en que para un determinado círculo notarial exista lista de elegibles vigente, las notarías que resulten vacantes durante la vigencia de la misma serán provistas prevalentemente por notarios que se encuentren en carrera notarial, en ejercicio del derecho de preferencia, y en su reemplazo serán designados quienes estén en lista de elegibles.

Nota, artículo 5º: Ver artículo 2.2.6.3.3.1. del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.

Artículo 6°. Requisitos de la solicitud. Las solicitudes de ejercicio del derecho de preferencia deberán ser dirigidas al Consejo Superior a través de su Secretario Técnico. Para que dicha solicitud sea procedente deberá cumplir como mínimo con los siguientes requisitos:

1. El notario que haga la solicitud deberá hacerlo a nombre propio y encontrarse en carrera notarial.

2. La solicitud debe ejercerse para una notaría de la misma circunscripción político-administrativa en la que funja como notario en propiedad aquel que ejerce el derecho de preferencia.

3. La notaría a la que se pretende acceder debe ser de la misma categoría que ocupa el notario que ejerce el derecho de preferencia y encontrarse vacante al momento de presentarse la solicitud.

Parágrafo. Podrá ejercerse el derecho de preferencia sobre varias notarías, siempre y cuando se dé estricto cumplimiento a lo establecido en el presente decreto.

Nota, artículo 6º: Ver artículo 2.2.6.3.3.2. del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.

Artículo 7°. Trámite de la solicitud. El Secretario Técnico del Consejo Superior verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente decreto, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:

1. Verificará la totalidad de solicitudes que se hayan presentado para ocupar una misma notaría en el ejercicio del derecho de preferencia.

2. Si existen dos o más solicitudes que cumplan los requisitos, primará aquella presentada por el notario que haya ingresado primero a la carrera notarial, sin considerar la categoría con la cual ingresó a esta.

3. Se comunicará al notario respectivo los resultados del estudio, quien contará con un término de tres (3) días hábiles para aceptar o rechazar su postulación.

4. Aceptada la postulación por el notario con mejor derecho, el secretario técnico remitirá al Ministerio de Justicia y del Derecho o a los gobernadores, según corresponda, los documentos pertinentes para que se proceda al nombramiento respectivo.

Parágrafo 1°. En todo caso el Consejo Superior establecerá el procedimiento operativo que se requiera para implementar la presente reglamentación.

Parágrafo 2°. El nombramiento en ejercicio del derecho de preferencia no implica, ascenso, escalafonamiento del notario o pérdida de los derechos de carrera.

Nota, artículo 7º: Ver artículo 2.2.6.3.3.3. del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.

Artículo 8°. Agotamiento de la solicitud. El derecho de preferencia se entenderá agotado frente a una determinada notaría con la manifestación de aceptación, rechazo expreso o tácito derivado del hecho de no emitir respuesta en el término concedido al notario o con la expedición del acto administrativo de nombramiento.

Cuando se efectúe el nombramiento de un notario en una notaría como resultado del derecho de preferencia, las demás solicitudes perderán vigencia en lo que hace referencia a dicha notaría.

Nota, artículo 8º: Ver artículo 2.2.6.3.3.4. del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.

 CAPÍTULO IV

 Disposiciones transitorias

Artículo 9°. Solicitudes actuales. Las solicitudes presentadas con anterioridad a la vigencia de este decreto solo serán tenidas en cuenta respecto de aquellas notarías que a la fecha se encuentren vacantes de conformidad con lo establecido en el artículo 4° del presente decreto.

En todo caso para efectos de determinar la prelación entre las solicitudes se dará aplicación a lo establecido en el artículo 7° del presente decreto.

Nota, artículo 9º: Ver artículo 2.2.6.3.4.1. del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.

Artículo 10. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 16 de octubre de 2014.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Justicia y Del Derecho,

Yesid Reyes Alvarado.

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