DECRETO 874 DE 2012

Decretos 2012

 DECRETO 874 DE 2012

 (abril 27)

D.O. 48.414, abril 27 de 2012

por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones.

Nota: Derogado por el Decreto 1024 de 2013, artículo 19.

El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,

DECRETA:

Artículo 1º. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes optaron por lo dispuesto en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y para aquellos que se vinculen al servicio de los organismos a que se refiere el presente decreto, y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismos o instituciones del sector público.

Artículo 2º. A partir del 1° de enero de 2012, los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado que optaron por el régimen establecido en el artículo 2° del Decreto 903 de 1992, el Director Ejecutivo de Administración Judicial y quienes se vincularon al servicio con posterioridad a la vigencia de dicho decreto tendrán derecho a percibir una remuneración mensual de nueve millones trescientos cuarenta y nueve mil seiscientos noventa y nueve pesos ($9.349.699) m/cte., distribuidos así: por concepto de asignación básica: tres millones trescientos sesenta y cinco mil ochocientos noventa y tres pesos ($3.365.893) m/cte., y por concepto de gastos de representación cinco millones novecientos ochenta y tres mil ochocientos seis pesos ($5.983.806) m/cte.

Adicionalmente, tendrán derecho a percibir la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, que es aquella que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. La prima especial de servicios también se reconocerá cuando el empleado se encuentra disfrutando de su período de vacaciones. Esta prima solo constituye factor salarial para efectos del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Los funcionarios a quienes se aplica el presente artículo, únicamente tendrán derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes.

Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 33 de 1985.

Los funcionarios que optaron por este régimen no podrán recibir el pago de cesantías retroactivas.

Las demás prestaciones sociales diferentes a las primas y las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes.

Parágrafo 1º. Los agentes del Ministerio Público ante el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado devengarán, en los mismos términos y condiciones, una remuneración mensual igual a la señalada en el presente artículo para los Magistrados de estas Corporaciones.

Parágrafo 2º. Los ingresos totales de estos funcionarios en ningún caso podrán ser superiores a los de los miembros del Congreso.

Artículo 3º. El régimen salarial y prestacional previsto en el artículo anterior es obligatorio para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del Decreto 903 de 1992.

Dicho régimen salarial y prestacional no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las Ramas del Poder Público, organismos o instituciones del sector público.

Artículo 4º. A partir del 1° de enero de 2012, la remuneración mensual de los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar será la siguiente:

1. Para los siguientes empleos del Consejo Superior de la Judicatura, incluida la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado:

Denominación del cargo

 Remuneración Mensual

Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial

 8.067.115

Magistrado Auxiliar

 8.067.115

Secretario General

 8.011.474

Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura

 8.011.474

Jefe de Control Interno

 7.574.446

Director Administrativo

 7.574.446

Director de Planeación

 7.574.446

Director Registro Nacional de Abogados

 7.574.446

Director de Unidad

 7.574.446

Director Administrativo y de Seccional de Administración Judicial

 5.549.213

Secretario de Presidencia del Consejo de Estado

 5.397.179

Secretario de Sala o Sección

 5.397.179

Relator

 5.397.179

Contador Liquidador de Impuestos del Consejo de Estado

 4.511.697

Sustanciador del Consejo de Estado

 4.511.697

Bibliotecólogo Consejo Superior de la Judicatura, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado

 3.188.253

Oficial Mayor

 3.114.422

Auxiliar de Magistrado

 2.389.877

Auxiliar de Relatoría

 2.389.877

Oficinista Judicial

 1.964.660

Escribiente

 1.964.660

Para los empleos que el Consejo Superior de la Judicatura estableció como equivalentes al cargo de Magistrado Auxiliar el reajuste de la remuneración mensual que venían percibiendo a 31 de diciembre de 2011 será de 5%.

2. Para los siguientes empleos de los Tribunales Judiciales, del Tribunal Superior Militar y de los Consejos Seccionales de la Judicatura:

Denominación del cargo

Remuneración mensual

Magistrado de Tribunal Nacional de Orden Público

8.616.792

Magistrado de Tribunal y Consejo Seccional

8.067.115

Magistrado de Tribunal Superior Militar

8.067.115

Fiscal ante Tribunal Superior Militar

8.067.115

Abogado Asesor

5.397.179

Secretario de Tribunal y Consejo Seccional

3.710.551

Secretario de Tribunal Superior Militar

3.710.551

Relator

3.710.551

Sustanciador

2.389.877

Oficial Mayor

2.389.877

Bibliotecólogo de los Tribunales

2.365.481

Escribiente

1.724.337

3. Para los siguientes empleos de los Juzgados de Circuito, Especializado, Juzgados de Tribunal Penal Militar y Juzgados de Justicia Penal Militar:

Denominación del Cargo

Remuneración Mensual

Juez Penal del Circuito Especializado

6.376.640

Coordinador de Juzgado Penal del Circuito Especializado

6.376.640

Juez de Dirección o de Inspección

6.376.640

Fiscal ante Juez de Dirección o de Inspección

6.376.640

Auditor de Guerra de Dirección o de Inspección

6.332.461

Auditor de Guerra de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo o de Policía Metropolitana

5.774.632

Juez del Circuito

5.722.936

Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana

5.722.936

Fiscal ante Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana

5.722.936

Auditor de Guerra de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía

4.479.165

Fiscal ante Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía

4.447.493

Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía

4.447.493

Juez de Instrucción Penal Militar

4.447.493

Asistente Social Grado 1

2.544.099

Secretario

2.378.331

Oficial Mayor o Sustanciador

2.066.882

Asistente Social Grado 2

1.881.818

Escribiente

1.661.472

4. Para los siguientes empleos de los Juzgados Municipales:

 Denominación del Cargo

 Remuneración Mensual

 Juez Municipal

 4.447.493

 Secretario

 2.150.698

 Oficial Mayor

 1.837.336

 Sustanciador

 1.837.336

 Escribiente

 1.224.015

Parágrafo. Los servidores de la Justicia Penal Militar que se encuentran en la situación prevista en el artículo 3º del Decreto 1513 de 2000 tendrán derecho, a partir del 1° de enero de 2012, a un incremento de la remuneración que venían percibiendo a 31 de diciembre de 2011, ajustada en el cinco por ciento (5%).

Artículo 5. La remuneración mensual de los empleos de Auxiliar Judicial y Citador quedará así:

Denominación del Cargo

Grado

Remuneración Mensual

Auxiliar Judicial

 01

 2.538.807

02

 2.389.877

03

 2.105.129

04

 1.946.131

05

 1.783.138

Citador

 05

 1.309.137

04

 1.215.241

03

 1.134.575

La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura asignará a cada uno de los empleos actualmente existentes con la denominación de Auxiliar Judicial y Citador, el grado que le corresponda, con arreglo a lo previsto en el presente artículo y atendiendo las funciones respectivas, el nivel de responsabilidad y los requisitos que para su desempeño se establezcan por la misma sala.

Artículo 6º. La remuneración mensual para los empleos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar cuya denominación del cargo no esté señalada en los artículos anteriores, se regirá por la siguiente escala:

Grado

Remuneración Mensual

Grado

Remuneración Mensual

Grado

Remuneración Mensual

1

 569.829

 12

2.105.129

 23

4.038.231

2

 644.655

 13

2.244.814

 24

4.190.674

3

 768.154

 14

2.381.064

 25

4.335.336

4

 908.205

 15

2.538.807

 26

4.484.387

5

1.044.514

 16

2.691.663

 27

4.551.114

6

1.215.060

 17

2.818.228

 28

4.696.657

7

1.328.535

 18

2.972.653

 29

4.840.842

8

1.468.236

 19

3.278.477

 30

4.983.095

9

1.634.840

 20

3.590.651

 31

5.130.707

 10

1.783.138

 21

3.742.228

 32

5.273.517

 11

1.946.131

 22

3.889.625

 33

5.421.576

Parágrafo. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995 tendrán derecho, a partir del 1° de enero de 2012, a un incremento de la remuneración mensual que por concepto de asignación básica y gastos de representación venían percibiendo a 31 de diciembre de 2011, ajustada en el cinco por ciento (5%).

Artículo 7°. Los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar conservarán el porcentaje de la remuneración mensual que tiene el carácter de gastos de representación, fijados en las normas vigentes que regulan la materia, únicamente para efectos fiscales. Dicho porcentaje se aplicará a la remuneración mensual excluyendo las primas establecidas en los artículos siguientes.

Artículo 8°. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes, de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Coordinadores de Juzgado Penal de Circuito Especializado, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.

Artículo 9°. A partir del 1° de enero de 2012, los Citadores que presten sus servicios en las corporaciones judiciales, incluidos los Tribunales Superiores y Administrativos, los Juzgados Penales, Civiles, Laborales, de Familia, Promiscuos de Familia y los Juzgados de Menores y los Asistentes Sociales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de Menores de Familia y Promiscuos de Familia, tendrán derecho a un auxilio especial de transporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así:

a) Para ciudades de más de un millón de habitantes: sesenta mil doscientos veintiocho pesos ($60.228) m/cte., mensuales.

b) Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes: treinta y siete mil novecientos sesenta y cinco pesos ($37.965) m/cte., mensuales.

c) Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes: veinticuatro mil ciento diecisiete pesos ($24.117) m/cte., mensuales.

Artículo 10. Los servidores públicos de que trata este decreto que perciban una remuneración mensual hasta de un millón ciento treinta y cinco mil seiscientos ocho pesos ($1.135.608) m/cte., tendrán derecho a un auxilio de transporte en la cuantía que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares, empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior de este decreto.

No tendrán derecho a este auxilio los servidores públicos que se encuentren en disfrute de vacaciones o en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre el servicio.

Artículo 11. A partir del 1° de enero de 2012 el subsidio de alimentación para los servidores que perciban una asignación básica mensual no superior a un millón doscientos setenta y cuatro mil setecientos cincuenta pesos ($1.274.750) m/cte, será de: cuarenta y cinco mil setenta y nueve pesos ($45.079) m/cte., pagaderos mensualmente por la entidad correspondiente.

No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre la alimentación.

Artículo 12. Las pensiones de la Rama Judicial se liquidarán sobre los factores que constituyen el ingreso base de cotización dispuesto por el artículo 6° del Decreto 691 de 1994, modificado por el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, la Prima Especial de Servicios de que trata la Ley 332 de 1996, la bonificación por compensación prevista en el Decreto 664 de 1999 o la bonificación de gestión judicial percibida durante su vigencia, dentro de los lÍmites dispuestos por el artículo 5° de la Ley 797 de 2003. La prima especial de servicios, la bonificación por compensación y la bonificación de gestión judicial percibida durante su vigencia, constituirán factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de acuerdo con la Ley 797 de 2003 para el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Artículo 13. Las cesantías de los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial podrán ser administradas por las Sociedades cuya creación se autorizó en la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Consejo Superior de la Judicatura señale. El Consejo Superior de la Judicatura establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos serán girados directamente a dichas Sociedades o Fondo.

Artículo 14. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar que tomaron la opción establecida en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, y quienes se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, de capacitación y cualquier otra sobrerremuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad, bonificación por servicios prestados y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías, se regirán por las disposiciones legales vigentes.

Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 33 de 1985.

Artículo 15. La Rama Judicial en uso de las atribuciones consagradas en el presente decreto no podrá exceder las apropiaciones presupuestales vigentes.

Artículo 16. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Artículo 17. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de Empresas o Instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.

Artículo 18. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.

Artículo 19. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 1039 de 2011 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2012.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 27 de abril de 2012.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Carlos Echeverry Garzón.

El Ministro de Justicia y del Derecho,

 Juan Carlos Esguerra Portocarrero.

La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública,

Elizabeth Rodríguez Taylor.

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