DECRETO 728 DE 2012

Decretos 2012

 DECRETO 728 DE 2012

 (abril 13)

D.O. 48.400, abril 13 de 2012

 por el cual se reglamenta la aplicación del contingente arancelario de cuartos traseros de pollo y arroz del Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América

 Nota: Ver Circular 26 de 2012, M. de Comercio.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a la Ley 7a de 1991.

CONSIDERANDO:

Que en uso de las facultades establecidas en el articulo 189 numeral 2 de la Constitución Política, el Gobierno de la República de Colombia suscribió el Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, sus Cartas adjuntas y sus Entendimientos, en Washington Distrito de Columbia, Estados Unidos de América, el 22 de noviembre de 2006, en adelante el acuerdo, y su Protocolo Modificatorio firmado en Washington Distrito de Columbia, el 28 de junio de 2007, y la Carta Adjunta de la misma fecha, en adelante el Protocolo.

Que el Congreso de la República de Colombia mediante Ley 1143 del 4 de julio de 2007 aprobó, el “Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América”, sus “Cartas adjuntas” y sus “Entendimientos”, suscritos en Washington el 22 de noviembre de 2006”, y mediante la Ley 1166 de 2007 aprobó el “Protocolo Modificatorio al Acuerdo de Promoción Comercial Colombia – Estados Unidos”, firmado Washington, Distrito de Columbia, el 28 de junio de 2007, y la Carta adjunta de la misma fecha”.

Que la Corte Constitucional mediante Sentencia C-750 del 24 de julio de 2008 declaró Exequible el “Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América”, sus “Cartas Adjuntas” y sus “Entendimientos”, así como sus anexos y su Ley Aprobatoria 1143 de 4 de julio de 2007, y mediante Sentencia C-751 del |

24 de julio de 2008, declaró Exequible el “Protocolo Modificatorio al Acuerdo de Promoción Comercial Colombia – Estados Unidos”, firmado Washington, Distrito de Columbia, el 28 de junio de 2007, y la Carta adjunta de la misma fecha”, y su Ley Aprobatoria 1166 del 21 de noviembre de 2007.

Que conforme a los parágrafos números 6° y 20 de las Notas del Apéndice 1 de Colombia del Anexo 2.3 del acuerdo, el contingente libre de arancel para la cantidad acumulada de mercancías de cuartos traseros de pollo y de arroz, correspondientes a las posiciones arancelarias enumeradas en los literales (c) y (d) de los parágrafos respectivos, debe ser asignado en cumplimiento de los términos dispuestos por un Certificado de Revisión de Comercio de Exportación, de acuerdo a las disposiciones del Export Trading Company Act of 1982, 15 U.S.C. §§4011-4021 (2000) de los Estados Unidos de América.

Que por lo tanto resulta necesario reglamentar las condiciones bajo las cuales operará la aplicación de los contingentes arancelarios de cuartos traseros de pollo y arroz, de conformidad con el acuerdo.

DECRETA:

 CAPÍTULO I

 Disposiciones Generales

Artículo 1°. Objeto. Por medio del presente decreto se reglamentan las condiciones para la aplicación del contingente libre de arancel para la cantidad acumulada de mercancías de cuartos traseros de pollo y de arroz, correspondientes a las posiciones arancelarias enumeradas en los literales (c) y (d) de los parágrafos números 6° y 20, respectivamente, de las Notas del Apéndice 1 de Colombia del Anexo 2.3 del acuerdo.

Artículo 2°. Definiciones. Para efectos del presente decreto se aplicarán las siguientes definiciones:

1. Acuerdo: Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, aprobado mediante Ley 1143 de 2007 y el Protocolo Modificatorio al Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, aprobado mediante Ley 1166 de 2007.

2. Certificado de Asignación de Cuota: Certificado expedido por la Export Trading Company al adjudicatario bajo un sistema de subasta abierta y pública, mediante el cual se asigna una cuota del Contingente, cuyo formato agotó el trámite de notificación ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN– por la Export Trading Company en los términos del presente decreto.

3. Certificado de Revisión de Comercio de Exportación: Certificado expedido por el Departamento de Comercio de los Estados Unidos de América, de conformidad con el Export Trading Company Act of 1982, 15 U.S.C. §§4011-4021 (2000), que habilita a la Export Trading Company para asignar cuotas de los Contingentes.

4. Contingente: Volumen de importación anual libre de arancel de cuartos traseros de pollo establecido en el parágrafo número 6°, y volumen de importación anual libre de arancel de arroz establecido en el parágrafo número 20, de las Notas del Apéndice 1 de Colombia del Anexo 2.3 del acuerdo.

5. Export Trading Company: Se entenderá como la compañía que ha obtenido el Certificado de Revisión de Comercio de Exportación para la administración del contingente de cuartos traseros de pollo o la que lo ha obtenido para la administración del contingente de arroz, según corresponda.

6. Sectores Gremiales Representativos en Colombia. Para efectos de la participación en una Export Trading Company, se entenderán como la entidad o entidades gremiales que representen a nivel nacional a las personas naturales o jurídicas dedicadas completamente a la producción o procesamiento en Colombia del producto sujeto al Contingente de conformidad con la ley, la reglamentación y la práctica en Colombia.

Artículo 3°. Ámbito de aplicación. Las condiciones establecidas en el presente decreto rigen el sistema de aplicación y de control del Contingente.

 CAPÍTULO II

Disposiciones principales

Artículo 4°. Control del contingente. La DIAN será la responsable de llevar el control del contingente y para ello adoptará las medidas que le permitan verificar que las mercancías que se importen se encuentren amparadas en un Certificado de Asignación de Cuota vigente, que las cantidades anuales libres de arancel no superen dicho Contingente y que si lo superan, se aplique el arancel correspondiente de conformidad con el acuerdo.

Artículo 5°. Condiciones de la Export Trading Company. La Export Trading Company deberá suministrar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural el original o copia auténtica del Certificado de Revisión de Comercio de Exportación, otorgado de acuerdo a las disposiciones del Export Trading Company Act of 1982, 15 U.S.C. §§40114021 (2000) de los Estados Unidos de América, traducido oficialmente al Castellano. La Export Trading Company también suministrará el original o copia auténtica de cualquier otro documento que permita evidenciar la información que a continuación se describe, cuando la misma no se pueda constatar en el Certificado de Revisión de Comercio de Exportación:

1. Nombre, número de identificación tributaria o su equivalente, razón social, domicilio, lugar para recibir notificaciones, de la Export Trading Company.

2. Nombre del representante legal y documentos que acrediten su nombramiento.

3. Que los miembros de la Export Trading Company no estarán involucrados en la celebración y determinación de los resultados de las subastas. Esta labor deberá estar a cargo de un tercero, contratado por la Export Trading Company, que deberá ser independiente y no tener ningún tipo de vínculo con la producción, venta, distribución o exportación de los productos objeto del Contingente.

4. Que el Contingente será asignado por un sistema de subasta abierta y pública.

5. Que los Sectores Gremiales Representativos en Colombia y la industria de los Estados Unidos de América, respectivamente, cuenten con participación igualitaria en la Export Trading Company e igual número de representantes en la junta directiva de la Export Trading Company.

En caso que alguno de los productos objeto del Contingente esté representado por más de un Sector Gremial Representativo en Colombia, su participación en la Export Trading Company y en su junta directiva deberá ser producto del acuerdo de dichos Sectores. Si no existiere acuerdo, la participación de los Sectores Gremiales Representativos en Colombia y su número de representantes en la junta directiva será determinada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

En el caso que no haya acuerdo entre los Sectores Gremiales Representativos en Colombia y la industria de los Estados Unidos de América para la constitución oportuna de la Export Trading Company, en los términos dispuestos en el presente numeral, y hasta cuando lleguen a dicho acuerdo y se haya efectuado la modificación requerida del Certificado de Revisión de Comercio de Exportación, la industria de los Estados Unidos de América podrá tener el 100% de la participación en la Export Trading Company y la junta directiva de esta podrá estar compuesta solo por representantes de dicha industria.

6. Que el 50% de los ingresos obtenidos por la Export Trading Company, luego de deducidos los costos de funcionamiento, sean para los Sectores Gremiales Representativos en Colombia, Estos ingresos serán destinados a financiar el desarrollo directo de proyectos de desarrollo de mercados y/o competitividad en beneficio del sector de la producción objeto del Contingente correspondiente en Colombia. En el caso que no haya acuerdo en cuanto a la participación de los Sectores Gremiales Representativos en Colombia en la Export Trading Company, en los términos dispuestos en el numeral quinto anterior, la Export Trading Company podrá demostrar que el porcentaje de ingresos que hubiere sido destinado a financiar el desarrollo directo de proyectos de desarrollo de mercados y/o competitividad en beneficio del sector de la producción objeto del Contingente correspondiente en Colombia, ha sido colocado bajo custodia de un depositario, y que serán asignados a los Sectores Gremiales Representativos en

Colombia una vez estos acuerden participar en la Export Trading Company y se haya efectuado la modificación requerida del Certificado de Revisión de Comercio de Exportación.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la radicación del Certificado de Revisión de Comercio de Exportación y los documentos complementarios requeridos bajo este articulo, deberá habilitar a la Export Trading Company, al verificar el cumplimiento de las condiciones anteriores.

Parágrafo 1°. La Export Trading Company deberá notificar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, cualquier modificación al Certificado de Revisión de Comercio de Exportación que la habilita, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que ocurra la misma.

Si de las modificaciones se verifica el incumplimiento de alguna o todas las condiciones arriba señaladas, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural retirará la habilitación concedida, mientras no se acredite ante dicha entidad el cumplimiento total de las condiciones. Sin embargo, el aval no se retirará si el incumplimiento se debe a la falta de participación de los Sectores Gremiales Representativos en Colombia en la Export Trading Company, o al no cumplimiento de las funciones como miembros de la junta directiva de uno o más de sus representantes en la misma.

Parágrafo 2°. Los documentos que trata el presente artículo deberán cumplir con los requisitos exigidos por la normatividad colombiana para la circulación, eficacia y validez de los documentos expedidos en el extranjero en el territorial nacional, en especial a los que hace referencia la “Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, aprobada mediante Ley 455 de 1998 y promulgada mediante Decreto 106 de 2001, y la Resolución 2201 de 1997 del Ministerio de Relaciones Exteriores y las normas que la modifiquen.

Artículo 6°. Informe de destinación de recursos. Si en la constitución de la Export Trading Company participan los Sectores Gremiales Representativos en Colombia, estos deberán informar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, dentro de los primeros seis (6) meses del año, los proyectos que pretende realizar en beneficio del sector de la producción objeto del Contingente en Colombia en los que se destinará el 50% de los recursos que le correspondieron por su participación.

Antes de la ejecución de los proyectos de inversión, estos deberán contar con la aprobación por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, entidad que verificará que en efecto se trate de proyectos de desarrollo de mercados y/o competitividad en beneficio del sector de la producción objeto del Contingente correspondiente en Colombia.

Artículo 7°. Condiciones de aceptación del certificado de asignación de cuota. Para la aplicación del Contingente, se requerirá la aceptación de los Certificados de Asignación de Cuota, lo cual estará a cargo de la DIAN, previo al cumplimiento de las siguientes condiciones:

1. Que la Export Trading Company se encuentre habilitada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en los términos del artículo 5° del presente decreto.

2. Que la Export Trading Company notifique a la DIAN:

a) Los formatos de los Certificados de Asignación de Cuota que habrán de ser utilizados y los mecanismos de seguridad de los mismos, y sus modificaciones.

La Export Trading Company remitirá como mínimo tres (3) ejemplares en original del referido Certificado a la DIAN.

b) Los datos de contacto de la persona nombrada como administrador de la Export Trading Company. Si los datos de contacto del administrador (dirección, número de teléfono y dirección de correo electrónico) cambian, el administrador suministrará prontamente dicha información a la DIAN.

c) Las condiciones de participación, las cuotas a asignar y las fechas de las subastas programadas para el primer año, serán notificadas dentro de los quince (15) días hábiles anteriores a la realización de la primera subasta programada. Para los siguientes años, se deberán notificar dentro de los primeros quince (15) días hábiles del mes de diciembre que precede el año del Contingente a asignar.

Cualquier modificación de la información señalada en los párrafos anteriores, deberá ser notificada a la DIAN dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que esta se efectuó.

La DIAN a su vez informará de dichas modificaciones al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

d) Los resultados de la subasta y los datos de identificación de las personas a las cuales les fueron adjudicados los Certificados de Asignación de Cuota, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la adjudicación correspondiente. Así mismo, deberá informar los datos de identificación de la persona a la que le fue transferido el Certificado de Asignación de Cuota, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de notificación al administrador de la transferencia.

Parágrafo 1°. Cumplidas las anteriores condiciones, la DIAN aceptará como válido el Certificado de Asignación de Cuota vigente para la aplicación del Contingente. El importador que busque utilizar la cuota asignada del Contingente deberá presentar ante la DIAN el Certificado de Asignación de Cuota, el cual, para efectos aduaneros, será considerado documento soporte de la declaración de importación.

De no aceptarse el Certificado de Asignación de Cuota, la importación de las mercancías estará sujeta al pago del arancel correspondiente de conformidad con el acuerdo. El Certificado de Asignación de Cuota no podrá ser rechazado por razones distintas a falsificación o incumplimiento de las condiciones de aceptación especificadas en este artículo.

Parágrafo 2°. En caso que la DIAN evidencie la falsedad o alteración del Certificado de Asignación de Cuota o de cualquiera de los datos allí consignados se procederá de inmediato a su rechazo e informará a la Export Trading Company para que adopten las medidas correspondientes, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, administrativas, penales o tributarias a que haya lugar.

Artículo 8°. Vigencia del certificado. El Certificado de Asignación de Cuota tendrá la vigencia que determine la Export Trading Company y en todo caso no podrá tener una vigencia posterior al 31 de diciembre del año para el cual fue expedido.

Artículo 9°. Sistema de información. La DIAN implementará un sistema de información público en línea en el cual se registrará en tiempo real las cantidades importadas bajo el Contingente con su número de Certificado que las ampara y las cantidades importadas por fuera del mismo, en ambos casos indicando las Subpartidas Arancelarias.

Por su parte, la Export Trading Company implementará una página web en la cual se publique toda la información relacionada con la administración del Contingente, en especial aquellas relacionadas con las condiciones de participación, las cuotas a asignar, las fechas de las subastas programadas y los nombres de los adjudicatarios y los volúmenes adjudicados.

Estos sistemas deberán estar en funcionamiento al momento de aplicación del Contingente de que trata este decreto.

CAPÍTULO III

Disposiciones Finales

Artículo 10. Cumplimiento de otras disposiciones. Lo establecido en el presente decreto no exime al importador de cumplir con las demás disposiciones legales aplicables para la importación y/o comercialización de las mercancías, entre otras, las establecidas en materia aduanera, tributaria, de salud pública, sanitaria y fitosanitaria.

Artículo 11. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese, y cúmplase.

Dado en Cartagena de Indias, D.T. y C., a 13 de abril de 2012.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Carlos Echeverry Garzón.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

Juan Camilo Restrepo Salazar.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

Sergio Díaz-Granados Guida.

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