DECRETO 3222 DE 2011
(septiembre 2)
D.O. 48.183, septiembre 5 de 2011
por el cual se adiciona un parágrafo al artículo 38 del Decreto número 1423 del 30 de junio de 1989.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto 1423 del 30 de junio de 1989 “por medio del cual se reglamenta parcialmente el Decreto ley 2324 de 1984 en su Título VI, se modifica el artículo 12 del Decreto 2451 de 1986 y se dictan otras disposiciones en materia de naves”, estableció en su artículo 38, lo siguiente:
“Artículo 38. EXCLUSIVIDAD DE NAVES DE BANDERA COLOMBIANA PARA SERVICIOS PORTUARIOS EN AGUAS JURISDICCIONALES. Los servicios portuarios que tengan lugar en los espacios marítimos jurisdiccionales colombianos, serán prestados exclusivamente por naves de bandera (matrícula) colombiana.
Parágrafo. En casos excepcionales, la Dirección General Marítima y Portuaria podrá autorizar que estos servicios se presten con naves de bandera extranjera por un término de seis (6) meses, prorrogable por un lapso igual, siempre que no exista, a juicio de la Autoridad Marítima nave de bandera colombiana en capacidad de prestar el servicio y sin que en ningún evento la autorización exceda un máximo de un (1) año”.
Que las actividades de dragado en las zonas de aproximación marítima a las zonas portuarias, son necesarias para fomentar la navegabilidad en niveles de seguridad mínimos, eficacia, eficiencia, calidad y regularidad adecuadas, que promuevan el comercio mejorando la competitividad del país.
Que con el objeto de garantizar el servicio público de transporte tanto marítimo como fluvial, se requiere que las actividades de dragado se desarrollen en un marco de libre y leal competencia entre los operadores de naves con bandera o matrícula colombiana o extranjera, que garanticen mejores niveles de servicio a través de tecnologías limpias y de punta que puedan contribuir de manera significativa en el desarrollo de los intereses del país.
Que por lo anterior, se hace necesario adicionar un parágrafo al artículo 38 del Decreto 1423 de 1989, con el propósito de garantizar la competitividad nacional en el sector portuario y fomentar su crecimiento, estabilidad y mayor eficiencia.
DECRETA:
Artículo 1°. Adiciónese el parágrafo 2°, al artículo 38 del Decreto 1423 del 30 de junio de 1989, el cual quedará así:
“PARÁGRAFO 2°: El servicio y/o actividad de dragado se excluye de la restricción establecida en el presente artículo, el cual podrá ser prestado por nave de cualquier bandera durante el tiempo que sea necesario. No obstante, se deberá contar con los demás permisos y autorizaciones establecidas en el ordenamiento jurídico vigente”.
Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 2 de septiembre de 2011.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Defensa Nacional,
Rodrigo Rivera Salazar.
El Ministro de Transporte,
Germán Cardona Gutiérrez.