DECRETO 1122 DE 2011

Decretos 2011

DECRETO 1122 DE 2011     

(abril 8)    

D.O.  48.036, abril 8 de 2011    

por medio del cual se  reglamenta parcialmente el artículo 16 de la Ley 715 de 2001.    

Nota: Ver Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 5° de la Ley 715 de 2001,    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 16 de la Ley 715 de 2001,  señala que la participación para educación del Sistema General de  Participaciones, será distribuida atendiendo los siguientes criterios:    

i) Población atendida;    

ii) Población por atender en condiciones de eficiencia;    

iii) Equidad.    

Que aunque dicha disposición establece el criterio de  equidad para la distribución de los recursos de calidad, no señala el  procedimiento o metodología concreta para dicha distribución y en consecuencia  se hace necesario establecer los parámetros de la misma.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Distribución  de los recursos del Sistema General de Participaciones para Educación del  componente de calidad – matrícula oficial que trata el artículo 16 de la Ley 715 de 2001. Para  la vigencia 2011 y siguientes, la distribución de los recursos de la  participación de Educación – Calidad matrícula oficial, de los distritos,  municipios y de las áreas no municipalizadas de los departamentos del Amazonas,  Guainía y Vaupés, se hará conforme a los siguientes parámetros que desarrollan  el artículo 16 de la Ley 715 de 2001:    

1. Matrícula oficial atendida. Entendida como el número de  estudiantes matriculados en establecimientos educativos estatales, excluyendo  ciclos de adultos, que son financiados con los recursos del Sistema General de  Participaciones.    

2. Matrícula atendida según  condiciones de desempeño. Corresponde a la matrícula oficial atendida, excluyendo ciclos de  adultos, ponderada según el desempeño de los establecimientos educativos  estatales que atendieron dicha matrícula.    

3. Matrícula atendida en  establecimientos educativos estatales que mejoran en su desempeño. Corresponde a la matrícula oficial  atendida, excluyendo ciclos de adultos, ponderada según la mejora educativa de  los establecimientos educativos estatales que atendieron dicha matrícula.    

4. Número de Sedes con matrícula  atendida. Corresponde  al número de sedes de los establecimientos educativos estatales que tuvieron  matrícula oficial atendida, excluyendo ciclos de adultos.    

Parágrafo. El Departamento Nacional de Planeación en  coordinación con el Ministerio de Educación Nacional, definirá anualmente la  ponderación de cada uno de los parámetros de distribución que trata el presente  artículo.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo 2.3.1.6.1.1. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 2°. Información  para la distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones de  Educación del componente de calidad matrícula oficial. Teniendo en  cuenta los parámetros del artículo anterior, para la distribución de los  recursos se utilizará la siguiente información:    

1. Las estimaciones hechas sobre el Índice de Necesidades  Básicas Insatisfechas a nivel nacional, por municipio, distrito y para las  áreas no municipalizadas de los departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés,  certificadas por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE,  para efectos de la distribución de los recursos del Sistema General de  Participaciones.    

2. El Ministerio de Educación Nacional certificará al  Departamento Nacional de Planeación los siguientes datos para cada uno de los  establecimientos educativos estatales de los respectivos municipios y  distritos, incluyendo a las áreas no municipalizadas de los departamentos de  Amazonas, Guainía y Vaupés, a más tardar el 10 de enero de cada año:    

• Matrícula oficial atendida en los establecimientos  educativos estatales de la última vigencia, excluyendo ciclos de adultos.    

• Número de sedes con matrícula oficial atendida de la  última vigencia.    

• Tasa de repetición o reprobación para las últimas dos  vigencias disponibles.    

• Tasa de deserción institucional para las últimas dos  vigencias disponibles.    

• Indicadores sobre desempeño y/o mejoramiento en las  pruebas SABER, con base en las últimas mediciones disponibles.    

• Características de la oferta por cada uno de los  establecimientos educativos estatales en la última vigencia disponible: zona  geográfica de atención, tamaño (categorización por cantidad de alumnos  matriculados), tipo de oferta (niveles educativos ofrecidos por el  establecimiento) y nivel socioeconómico. Para el caso de zona de atención,  tamaño y tipo de oferta se calculará sobre la información de la matrícula que  fue reconocida por el criterio de distribución de recursos por población  atendida en la última vigencia. Para el caso del nivel socioeconómico se tomará  la información disponible para los establecimientos educativos de la fuente que  el Ministerio de Educación Nacional defina.    

Parágrafo. El Ministerio de Educación Nacional solamente  certificará al Departamento Nacional de Planeación, la información de las  variables de distribución de que trata este decreto, para los de los distritos,  municipios y de las áreas no municipalizadas de los Departamentos del Amazonas,  Guainía y Vaupés y sus establecimientos educativos estatales que tuvieron  matrícula oficial atendida y reportada en la vigencia anterior. En el caso de  aquellos establecimientos educativos estatales para los que no se cuente con  información disponible para la realización de los cálculos necesarios, el  Ministerio de Educación Nacional definirá la metodología de imputación de los  valores requeridos, salvo para los datos de matrícula. El Ministerio de  Educación Nacional deberá enviar a la Procuraduría General de la Nación un  informe sobre las entidades que omitan reportar la información por él  requerida.    

Nota: Ver artículo 2.3.1.6.1.2. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.    

Parágrafo transitorio. Para la distribución de los  recursos de la vigencia 2011 se tendrá en cuenta la información certificada por  el Ministerio de Educación Nacional al Departamento Nacional de Planeación con  anterioridad a la sesión del Conpes Social en la que se aprobará la  distribución de los recursos de que trata el presente decreto.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo 2.3.1.6.1.2. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 3°. Metodología.  El Departamento Nacional de Planeación en coordinación con el Ministerio de  Educación Nacional, definirá la metodología utilizada para la distribución de  los recursos del Sistema General de Participaciones en el componente de  Calidad- matrícula oficial que trata el artículo 16 de la Ley 715 de 2001.    

Parágrafo. Los recursos distribuidos o que se lleguen a  redistribuir a las áreas no municipalizadas de los Departamentos del Amazonas,  Guainía y Vaupés, serán asignados a los departamentos correspondientes para su  administración.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo 2.3.1.6.1.3. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 4°. Vigencia  y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación y  deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 8 de abril de 2011.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Carlos Echeverry Garzón.    

La Ministra de Educación Nacional,    

María Fernanda Campo Saavedra.    

El Director del Departamento Nacional de Planeación,    

Hernando José Gómez  Restrepo.    

               

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