DECRETO 4821 DE 2010

Decretos 2010

DECRETO 4821 DE 2010     

(diciembre 29)    

D.O.  47.937, diciembre 29 de 2010    

por el cual se  adoptan medidas para garantizar la existencia de suelo urbanizable para los  proyectos de construcción de vivienda y reubicación de asentamientos humanos  para atender la situación de desastre nacional y de emergencia económica,  social y ecológica nacional.    

Nota 1: Ver Ley 1537 de 2012.    

Nota 2: Reglamentado parcialmente  por el Decreto 1490 de 2011.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le  confiere el artículo 215 de la Constitución Política,  la Ley 137 de 1994 y en  desarrollo de lo dispuesto por el Decreto  4580 del 7 de diciembre de 2010, y    

CONSIDERANDO:    

   

Que en los términos del artículo 215 de la Constitución Política de  Colombia, el Presidente de la República con la firma de todos los ministros, en  caso de que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política,  que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden  económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad  pública, podrá declarar el estado de emergencia.    

Que según la misma norma constitucional, una  vez declarado el estado de emergencia, el Presidente, con la firma de todos los  ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a  conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.    

Que el Decreto 4580 de 2010,  declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el  territorio nacional, con el fin de conjurar la grave situación de calamidad  pública ocurrida en el país por la ola invernal e impedir la extensión de sus  efectos.    

 Que a raíz de la situación de desastre  nacional, los habitantes del territorio se han visto obligados a desplazarse a  otros lugares, en condiciones que afectan gravemente sus derechos  fundamentales; así mismo la infraestructura vial y urbana ha resultado  gravemente deteriorada, dificultando la atención de las necesidades básicas de  los habitantes, razón por la cual resulta necesario expedir disposiciones  encaminadas a conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos.    

Que la situación presentada a causa del fenómeno de La  Niña en el país, ha provocado graves inundaciones, derrumbes, daños de vías,  pérdidas de zonas agrícolas, de viviendas y centros educativos, acueductos,  hospitales, y daños en la infraestructura de servicios públicos.    

Que según los reportes de la Dirección de Gestión de  Riesgo del Ministerio de Interior y Justicia, por fenómenos de inundación y  deslizamiento se han visto destruidas más de tres mil viviendas y averiadas más  de trescientas mil. Como consecuencia de lo anterior, actualmente en Colombia  existen alrededor de dos millones de personas afectadas en seiscientos ochenta  y ocho municipios y en veintiocho departamentos.    

Que teniendo en cuenta la recurrencia de eventos registrada  para las zonas afectadas por la situación de desastre nacional, se hace  inminente la necesidad de crear mecanismos para la habilitación expedita y  efectiva de suelo urbanizable para los proyectos de construcción de vivienda y  reubicación de asentamientos humanos afectados, así como de aquellos que se  encuentran ubicados en zonas de alto riesgo no mitigable.    

Que para llevar a cabo los proyectos de reubicación y  reasentamiento, además de garantizar su localización en zonas seguras que no  presenten riesgos para las personas, se hace necesario adelantar operaciones  urbanas integrales, donde se asegure el cumplimiento de estándares de calidad  ambiental y urbanística con las infraestructuras viales y de servicios  públicos, y la localización de equipamiento principalmente de educación y  salud.    

Que para afectos de atender la situación de emergencia  económica, social y ecológica declarada en todo el territorio nacional, las  medidas que se deben agilizar la aprobación de los instrumentos de planeación y  ordenamiento que garanticen la habilitación de suelo con el fin de brindar  soluciones rápidas y efectivas, que busquen evitar mayor vulnerabilidad de las  personas afectadas y prevenir la afectación de nuevos hogares.    

Que las operaciones urbanas integrales correspondientes a  los Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano (PIDU) buscan garantizar de forma  rápida y efectiva la habilitación de suelo para la ejecución de los proyectos  de construcción de vivienda y reubicación de asentamientos humanos, para atender  la emergencia económica, social y ecológica nacional.    

Que se hace necesario que las operaciones urbanas  integrales que se adelanten para atender la emergencia económica, social y  ecológica nacional, se hagan de forma coordinada entre el Gobierno Nacional y  los municipios y/o distritos.    

DECRETA:    

CAPÍTULO I    

Disposiciones generales    

Artículo 1°. Proyectos  Integrales de Desarrollo Urbano (PIDU). El Gobierno Nacional podrá  promover, ejecutar y financiar Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano (PIDU)  en los que se definan, de común acuerdo con las autoridades de planeación de  los municipios y distritos en el ámbito de sus respectivas competencias, el  conjunto de decisiones administrativas y de actuaciones urbanísticas necesarias  para la ejecución de operaciones urbanas integrales que garanticen la  habilitación de suelo para la ejecución de los proyectos de construcción de  vivienda y reubicación de asentamientos humanos para atender la emergencia  económica, social y ecológica nacional, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 4580 de 2010.    

D a s 0529    

En los Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano se definirán  las condiciones para la construcción y reubicación de viviendas, el desarrollo  de otros usos, la extensión o ampliación de la infraestructura para el sistema  vial, y de servicios públicos domiciliarios, y la ejecución de espacios  públicos y equipamientos colectivos, ya sea que se trate de predios urbanos,  rurales o de expansión urbana.    

Parágrafo. Cuando los Proyectos Integrales de Desarrollo  Urbano se localicen en suelos rurales deberán apoyar el desarrollo compacto de  la ciudad.    

Nota, artículo 1º: Este artículo  fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-299 de 2011.    

Artículo 2°. Categorías.  Los Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano (PIDU) serán adoptados por el  Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y se clasificarán, de  la siguiente forma:    

1. PIDU Categoría 1, para la definición de los  términos y las condiciones de gestión y ejecución de los contenidos,  actuaciones o normas urbanísticas del plan de ordenamiento territorial vigente,  sobre la base de un convenio suscrito entre el Ministerio de Ambiente, Vivienda  y Desarrollo Territorial y el Alcalde del respectivo municipio o distrito. Con  la adopción de estos Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano, en ningún caso,  podrán modificarse las disposiciones del respectivo plan de ordenamiento  territorial.    

2. PIDU Categoría 2, para la definición, además de  lo previsto en el numeral anterior, de las posibles modificaciones de las  normas urbanísticas que regulan el uso y aprovechamiento del suelo del plan de  ordenamiento territorial vigente, cuando ello resulte necesario para asegurar  la viabilidad de la operación urbana que se adopta con el Proyecto Integral de  Desarrollo Urbano.    

D a s 0529    

En estos casos, la adopción del PIDU implicará la  ratificación previa del concejo municipal o distrital de la modificación de  dichas normas, sobre la base del convenio suscrito entre el Ministerio de  Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el Alcalde del respectivo  municipio o distrito.    

Nota, artículo 2º: Este artículo  fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-299 de 2011.    

CAPÍTULO II    

Procedimiento para el anuncio, la formulación y  concertación, la aprobación y la adopción de proyectos integrales de desarrollo  urbano    

Artículo 3°. Procedimiento  de anuncio, formulación y concertación, aprobación y adopción. El  anuncio, formulación, aprobación y adopción de los Proyectos Integrales de  Desarrollo Urbano se regirá por las siguientes reglas:    

3.1 Para los PIDU Categoría 1, a que se refiere el  numeral 1 del artículo anterior:    

3.1.1 Anuncio. El Ministerio de Ambiente, Vivienda  y Desarrollo Territorial anunciará los Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano  mediante acto administrativo contra el cual no procede recurso alguno.    

Para efectos de adelantar el anuncio se deberá contar con  la viabilidad de servicios públicos domiciliarios y los planos necesarios para  definir la localización y delimitación del Proyecto Integral de Desarrollo  Urbano, las áreas de conservación y protección ambiental, las zonas de riesgo y  la relación e identificación de los predios y sus propietarios, en los términos  que se establezca en el reglamento. Dichos documentos harán parte integral del  acto administrativo por medio del cual se anuncia el respectivo Proyecto  Integral de Desarrollo Urbano.    

Para efectos de lo establecido en el parágrafo 1° del  artículo 61 de la Ley 388 de 1997, el  acto administrativo que constituye el anuncio del Proyecto Integral de  Desarrollo Urbano incluirá la orden de solicitar la práctica de avalúos de  referencia para determinar el precio del suelo antes del anuncio del respectivo  PIDU. Dichos avalúos deberán tener en cuenta la reglamentación urbanística  vigente antes del anuncio y en ningún caso incorporarán las expectativas que  pueda generar el Proyecto Integral de Desarrollo Urbano.    

Este anuncio no generará obligación de formular o adoptar  el respectivo Proyecto Integral de Desarrollo Urbano ni obligará a la  administración a presentar oferta de compra sobre los bienes objeto del mismo.    

3.1.2 Formulación y concertación. Una vez el  Proyecto Integral de Desarrollo Urbano haya sido anunciado, el Ministerio de  Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial formulará el proyecto de PIDU con  el documento técnico de soporte que contenga el desarrollo, la descripción y la  aplicación de los distintos procesos técnicos empleados para la formulación del  mismo, los cuales se someterán a trámite de concertación con el alcalde  municipal o distrital.    

Para la concertación del proyecto se dispondrá de quince (15)  días hábiles prorrogables hasta por un término adicional de quince (15) días  hábiles cuando la etapa de concertación no haya concluido en el término  inicial.    

Como resultado de la concertación, el alcalde municipal o  distrital y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial  suscribirán un convenio en el cual dejarán consagrados los acuerdos sobre todos  los aspectos contenidos en el proyecto de PIDU, así como los compromisos que  asumirá cada una de las entidades en desarrollo de los principios de  concurrencia, subsidiariedad y complementariedad.    

Adicionalmente, el convenio definirá las condiciones de  cooperación y los compromisos asumidos entre el alcalde, como máximo orientador  de la planeación en el respectivo municipio o distrito, y el Ministerio de  Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, con el objeto de hacer más ágil y  eficaz el desarrollo de las etapas de aprobación, adopción y ejecución de los  Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano.    

En caso de que no se llegare a ningún acuerdo, después de  transcurrido los plazos establecidos en el presente numeral, el Ministerio de  Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial podrá someter nuevamente y por una  sola vez el proyecto de PIDU a consideración del respectivo alcalde municipal o  distrital, después de incluir los ajustes que se consideren pertinentes.    

3.1.3 Adopción. Una vez suscrito el convenio de que  trata el numeral anterior, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes  prorrogables hasta por un término adicional de diez (10) días hábiles, el  Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial podrá adoptar,  mediante resolución y con carácter definitivo, el PIDU con el documento técnico  de soporte, consolidado con las observaciones que hubiesen resultado pertinentes  durante la etapa de concertación.    

La expedición de licencias urbanísticas y la ejecución de  las actuaciones previstas en el Proyecto Integral de Desarrollo Urbano se  sujetarán a lo previsto en la resolución de adopción.    

3.2 Para los PIDU Categoría 2, a que se refiere el  numeral 2 del artículo anterior:    

3.2.1 Anuncio. El Ministerio de Ambiente, Vivienda  y Desarrollo Territorial anunciará los Proyectos Integrales de Desarrollo  Urbano mediante acto administrativo contra el cual no procede recurso alguno.    

Para efectos de adelantar el anuncio se deberá contar con  la viabilidad de servicios públicos domiciliarios y los planos necesarios para  definir la localización y delimitación del Proyecto Integral de Desarrollo  Urbano, las áreas de conservación y protección ambiental, las zonas de riesgo y  la relación e identificación de los predios y sus propietarios, en los términos  que se establezca en el reglamento. Dichos documentos harán parte integral del  acto administrativo por medio del cual se anuncia el respectivo Proyecto  Integral de Desarrollo Urbano.    

Para efectos de lo establecido en el parágrafo 1° del  artículo 61 de la Ley 388 de 1997, el  acto administrativo que constituye el anuncio del Proyecto Integral de  Desarrollo Urbano incluirá la orden de solicitar la práctica de avalúos de  referencia para determinar el precio del suelo antes del anuncio del respectivo  PIDU. Dichos avalúos deberán tener en cuenta la reglamentación urbanística  vigente antes del anuncio y en ningún caso incorporarán las expectativas que  pueda generar el Proyecto Integral de Desarrollo Urbano.    

Este  anuncio no generará obligación de formular o adoptar el respectivo Proyecto Integral  de Desarrollo Urbano ni obligará a la administración a presentar oferta de  compra sobre los bienes objeto del mismo.    

 3.2.2 Formulación y concertación. Una  vez el Proyecto Integral de Desarrollo Urbano haya sido anunciado, el Ministerio  de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial formulará el proyecto de PIDU  con el documento técnico de soporte que contenga el desarrollo, la descripción  y la aplicación de los distintos procesos técnicos empleados para la  formulación del mismo, los cuales se someterán a trámite de concertación con el  alcalde municipal o distrital.    

Para la concertación del proyecto se dispondrá de quince  (15) días hábiles prorrogables hasta por un término adicional de quince (15)  días hábiles, cuando la etapa de concertación no haya concluido en el término  inicial. Como resultado de la concertación, el alcalde municipal o distrital y  el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial suscribirán un  convenio en el cual dejarán consagrados los acuerdos sobre todos los aspectos  contenidos en el proyecto de PIDU, así como los compromisos que asumirán cada  una de las entidades en desarrollo de los principios de concurrencia,  subsidiariedad y complementariedad.    

Adicionalmente, el convenio definirá las condiciones de  cooperación y los compromisos asumidos entre el alcalde, como máximo orientador  de la planeación en el respectivo municipio o distrito, y el Ministerio de  Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, con el objeto de hacer más ágil y  eficaz el desarrollo de las etapas de aprobación, adopción y ejecución de los  Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano.    

En caso de que no se llegare a ningún acuerdo, después de  transcurrido el término señalado anteriormente, el Ministerio de Ambiente,  Vivienda y Desarrollo Territorial podrá someter nuevamente y por una sola vez  el proyecto de PIDU a consideración del respectivo alcalde municipal o  distrital después de incluir los ajustes que se consideren pertinentes.    

3.2.3 Concertación Ambiental. Una vez suscrito el  convenio de que trata el numeral anterior, el Ministerio de Ambiente, Vivienda  y Desarrollo Territorial ajustará en diez (10) días hábiles el proyecto de  Proyecto Integral de Desarrollo Urbano y el documento técnico de soporte,  atendiendo los acuerdos que resultaren del proceso de concertación, el cual se  someterá al siguiente procedimiento:    

El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial someterá el documento técnico a concertación con la autoridad  ambiental correspondiente, cuando considere que sea necesario definir la  delimitación y reglamentación de las áreas de reserva y protección ambiental y  demás condiciones para la protección y conservación de los recursos naturales y  paisajísticos, para lo cual la autoridad ambiental correspondiente dispondrá de  un término de ocho (8) días hábiles, prorrogables por cuatro (4) días hábiles.    

Si la autoridad ambiental no se hubiere pronunciado  definitivamente, mediante acto administrativo, dentro de este término o si  habiéndose pronunciado no se lograra la concertación, le corresponderá al  Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial definir dichos  asuntos ambientales, para lo que dispondrá de un término improrrogable de  quince (15) días hábiles contados a partir del vencimiento del plazo  anteriormente señalado.    

3.2.4 Aprobación de los usos del suelo. Culminado  el proceso de concertación ambiental, cuando a ello hubiera lugar, dentro de  los veinte (20) días hábiles siguientes al recibo de los documentos de  formulación consolidados por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial, el Alcalde someterá a consideración del Concejo municipal o  distrital un proyecto de acuerdo que contenga las modificaciones a las normas  de uso y aprovechamiento del suelo del plan de ordenamiento territorial que se  requieran para asegurar la viabilidad del respectivo PIDU.    

En el evento que el concejo estuviere en receso, el  alcalde deberá convocarlo a sesiones extraordinarias. Toda modificación que  pretenda introducir el Concejo al proyecto de Acuerdo deberá demostrar las  ventajas de la misma sobre la solución de ordenamiento propuesta y contar con  la aceptación previa y por escrito del Alcalde.    

Transcurridos veinte (20) días calendario desde la  presentación de la propuesta de modificación a las normas del plan de  ordenamiento sin que el Concejo Municipal o distrital apruebe las  modificaciones al mismo, el Alcalde podrá adoptarlo mediante decreto.    

3.2.5 Adopción. Cumplidos los trámites señalados en  los numerales precedentes, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial, previa verificación de la conveniencia de las eventuales  modificaciones introducidas por el Concejo al proyecto de Acuerdo sobre usos y  aprovechamientos del suelo, podrá adoptar, mediante resolución y con carácter  definitivo, el PIDU con el documento técnico de soporte, consolidado con las  modificaciones que hubiesen resultado pertinentes durante la etapa de  aprobación ante el respectivo Concejo municipal o distrital.    

Parágrafo. El Gobierno Nacional definirá el contenido y  alcance de los documentos técnicos de soporte y de la cartografía necesario,  para la formulación y adopción de los Proyectos Integrales de Desarrollo  Urbano.    

Nota, artículo 3°: Este artículo fue  declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-299 de 2011.    

Artículo 4°. Iniciativa.  Además del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, las  entidades territoriales podrán elaborar el proyecto de PIDU con su documento  técnico de soporte, el cual será sometido a consideración del Ministerio de  Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a fin de identificar su carácter,  incidencia o interés social nacional y definir las condiciones para su anuncio,  formulación, aprobación y adopción como Proyecto Integral de Desarrollo Urbano.    

Nota, artículo 4°: Este artículo  fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-299 de 2011.    

Artículo 5°. Participación  de particulares. Los particulares podrán presentar al Ministerio de  Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial la formulación de un proyecto de  PIDU en los términos y condiciones señalados en el presente decreto.    

Además de la documentación requerida para el anuncio y la  formulación, la solicitud deberá:    

5.1. Acreditar certificado de existencia y representación  legal cuya fecha de expedición no sea mayor a un (1) mes, cuando se trate de  personas jurídicas. Documento de identidad cuando se trate de personas  naturales.    

5.2. Acreditar poder debidamente otorgado por los  propietarios de los bienes inmuebles cuando el PIDU no se desarrolle  directamente por ellos.    

5.3. Especificar la forma de participación del respectivo  particular en cada una de las etapas del PIDU.    

Nota, artículo 5°: Este artículo  fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-299 de 2011.    

Artículo 6°. Efectos  de la adopción. La adopción de los Proyectos Integrales de Desarrollo  Urbano producirá, de conformidad con su contenido, los siguientes efectos:    

6.1 La prevalencia de sus normas que constituirán  determinantes de ordenamiento y serán, por tanto, de obligada observancia por  parte de los municipios, distritos y autoridades ambientales en las posteriores  revisiones y modificaciones de los planes de ordenamiento territorial.    

6.2 La obligatoriedad del cumplimiento de sus  disposiciones por todas las personas de derecho público y privado. Para el  efecto, las licencias de urbanización y construcción para el desarrollo de los  Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano se otorgarán con sujeción a las  normas adoptadas en los mismos.    

6.3 La destinación de los predios e inmuebles incluidos en  su ámbito de planificación y/o gestión a los usos urbanos y aprovechamientos  que resulten aplicables en virtud de las disposiciones del PIDU.    

Nota, artículo 6º: Este artículo  fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-299 de 2011.    

CAPÍTULO III    

Recursos de los Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano    

Artículo 7°. Recursos.  El Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), podrá destinar sus recursos para  financiar los Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano de que trata el  presente decreto, en los que desarrollen viviendas de interés social  prioritario para la atención de familias afectadas con el fenómeno de la Niña  2010-2011.    

Para efectos de lo anterior, podrá celebrar contratos de fiducia  mercantil con sujeción a las reglas generales y del derecho comercial, sin las  limitaciones y restricciones previstas en las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007 o en las  normas que las adicionen, modifiquen o sustituyan.    

Nota, artículo 7°: Este artículo  fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-299 de 2011.    

Artículo 8°. Utilidad  Pública. De conformidad con lo establecido en el Decreto 4628 de 2010,  se declara de urgencia, utilidad pública e interés social la totalidad de los  inmuebles ubicados en suelo urbano, rural o de expansión urbana delimitados por  el respetivo Proyecto Integral de Desarrollo Urbano, para efectos de adelantar  procesos de enajenación voluntaria y expropiación administrativa.    

Se entenderán incluidos en esta declaratoria los terrenos  necesarios para ejecutar las obras exteriores de conexión del PIDU con las  redes principales de infraestructura vial y de servicios públicos.    

Nota, artículo 8°: Este artículo  fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-299 de 2011.    

CAPÍTULO IV    

Otras disposiciones para la habilitación de suelo urbanizable  para atender la emergencia económica, social y ecológica nacional    

Artículo 9°. Clasificación  del suelo. Los perímetros del suelo urbano y de expansión urbana a que  se refieren los artículos 31 y 32 de la Ley 388 de 1997 de los  municipios y distritos afectados por el fenómeno de la Niña 2010-2011, podrán  ampliarse por las necesidades de expansión urbana sobre los suelos que según  clasificación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi pertenezcan a las clases  I, II o III, siempre que no sea posible destinar al efecto, suelos de diferente  calidad o condición.    

Parágrafo. Los suelos de expansión urbana clasificados y  delimitados por los planes de ordenamiento territorial que se hayan adoptado  por parte de los municipios y distritos con anterioridad a la entrada en  vigencia del presente decreto, sobre los suelos que según clasificación del  Instituto Geográfico Agustín Codazzi pertenezcan a las clases I, II o III, se  incorporarán al desarrollo urbano, de conformidad con la normatividad vigente  que sea aplicable a dicho efecto.    

Nota, artículo 9°: Este artículo  fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-299 de 2011.    

Artículo 10. Condiciones  para adelantar actuaciones de urbanización en suelo urbano y de expansión  urbana. Las actuaciones de urbanización en predios urbanizables no  urbanizados localizados en suelo urbano o de expansión urbana para la ejecución  de los proyectos de construcción y reubicación de asentamientos humanos para  atender la emergencia económica, social y ecológica nacional de acuerdo con lo  previsto en el Decreto 4580 de 2010,  se adelantarán mediante la aprobación de un solo proyecto urbanístico general o  una sola licencia de urbanización sin trámite de plan parcial, siempre y  cuando:    

10.1. El predio o predios cuenten con disponibilidad  inmediata de servicios públicos domiciliarios y garanticen las condiciones de  accesibilidad y continuidad del trazado vial existente en el municipio o  distrito, y    

10.2. El municipio o distrito haya definido en el plan de  ordenamiento territorial o en los instrumentos que lo desarrollen y  complementen, la reglamentación del tratamiento urbanístico de desarrollo y la  delimitación de las áreas que por sus valores ambientales, naturales o  paisajísticos deban ser conservadas.    

Parágrafo 1°. El Gobierno Nacional definirá los contenidos  mínimos de las normas que deben orientar el tratamiento urbanístico de desarrollo,  así como las condiciones de área de los predios localizados en suelo urbano o  de expansión urbana para la construcción de vivienda y reubicación de  asentamientos humanos para atender la emergencia económica, social y ecológica  nacional por grave calamidad pública, teniendo en cuenta las diferentes  denominaciones de los planes de ordenamiento de que trata el artículo 9° de la Ley 388 de 1997.    

Parágrafo 2°. Los proyectos de planes parciales que se  encuentren en trámite a la entrada en vigencia del presente decreto, podrán  acogerse a lo dispuesto en este artículo, en cuyo caso y para efectos de la  expedición de las respectivas licencias urbanísticas deberán tenerse en cuenta  las determinantes ambientales para la formulación o los resultados de la  concertación ambiental, siempre que hubieren agotado dichas etapas en el  proceso de formulación del proyecto de plan parcial.    

Nota, artículo 10: Este artículo  fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-299 de 2011.    

Artículo  11. Término para el otorgamiento de  licencias urbanísticas. Las entidades competentes y los curadores  urbanos, según sea del caso, tendrán un término de treinta (30) días hábiles  para pronunciarse sobre las solicitudes de licencias, contados desde la fecha  de la solicitud. El plazo podrá prorrogarse hasta en diez (10) días hábiles,  mediante resolución motivada, por una sola vez, cuando el tamaño o la  complejidad del proyecto lo ameriten.    

Vencidos los plazos sin que las autoridades se  hubieren pronunciado, las solicitudes de licencias se entenderán aprobadas en  los términos solicitados, quedando obligados el curador y los funcionarios  responsables a expedir oportunamente las constancias y certificaciones que se  requieran para evidenciar la aprobación del proyecto presentado mediante la  aplicación del silencio administrativo positivo. La invocación del silencio  administrativo positivo se someterá al procedimiento previsto en el Código  Contencioso Administrativo.    

Nota, artículo 11: Este artículo  fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-299 de 2011.    

Artículo 12. Modificación de planes parciales. La modificación de las  disposiciones contenidas en los planes parciales que complementen y desarrollen  el plan de ordenamiento territorial, se efectuará teniendo en cuenta únicamente  las instancias o autoridades a cuyo cargo se encuentren los asuntos objeto de  la modificación necesaria para el desarrollo del respectivo plan.    

Nota, artículo 12: Este artículo  fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-299 de 2011.    

Artículo 13. Macroproyectos de Interés Social Nacional. Los Macroproyectos de  Interés Social Nacional que a la fecha de entrada en vigencia del presente  decreto se encuentren adoptados, podrán ampliar su área de planificación y/o  gestión siempre y cuando esta modificación esté dirigida a incorporar nuevos  suelos o proyectos de vivienda localizados en el respectivo municipio o  distrito con el fin de adelantar la construcción de viviendas y/o reubicar  asentamientos humanos localizados en zonas de alto riesgo afectados por la ola  invernal.    

Nota, artículo 13: Este artículo  fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-299 de 2011.    

Artículo 14. Vigencia. La presente ley rige a partir de su publicación y  deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Nota, artículo 14: Este artículo  fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-299 de 2011.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de  2010.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro del Interior y de Justicia,    

Germán Vargas Lleras.    

La Viceministra de Asuntos Multilaterales encargada  de las funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,    

Patti Londoño  Jaramillo.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Carlos  Echeverry Garzón.    

El Ministro de Defensa Nacional,    

Rodrigo Rivera  Salazar.    

El Ministro de Agricultura y de Desarrollo  Rural,    

Juan Camilo  Restrepo Salazar.    

El Ministro de la Protección Social,    

Mauricio Santamaría  Salamanca.    

El Ministro de Minas y Energía,    

Carlos Enrique  Rodado Noriega.    

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,    

Sergio Díaz  Granados Guida.    

La Ministra de Educación Nacional,    

María Fernanda  Campo Saavedra.    

La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial,    

Beatriz Elena Uribe  Botero.    

El Ministro de Tecnologías de la Información y  las Comunicaciones,    

Diego Molano Vega.    

El Ministro de Transporte,    

Germán Cardona  Gutiérrez.    

La Ministra de Cultura,    

Mariana Garcés  Córdoba.    

               

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