DECRETO 4673 DE 2010

Decretos 2010

DECRETO 4673 DE 2010     

(diciembre 17)    

D.O.  47.926, diciembre 17 de 2010    

por el cual se  adiciona el artículo 38 de la Ley 1333 de 2009, y  se dictan otras disposiciones para atender la situación de desastre nacional y de  emergencia económica, social y ecológica nacional.    

Nota: Citado en la Revista de la  Universidad de Antioquia. Estudios de Derecho No. 152..LA  DEFINICIÓN DE INFRACCIÓN AMBIENTAL EN LA LEY 1333 DE 2009: ¿ES CONTRARIA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD?. Álvaro  Garro Parra. Jorge Honorio Arroyave Soto.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el  artículo 215 de la Constitución Política en  concordancia con la Ley 137 de 1994 y en  desarrollo de lo dispuesto en el Decreto  4580 de diciembre 7 de 2010, y    

CONSIDERANDO:    

Que mediante el Decreto  4580 del 7 de diciembre de 2010, se declaró el estado de emergencia  económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por el término de  treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública desatada  en todo el país por cuenta del incremento extraordinario de las lluvias  motivado por el Fenómeno de La Niña 2010-2011.    

Que de conformidad con lo establecido en dicho decreto, el  Gobierno Nacional adoptará mediante decretos legislativos, las medidas que se  requieran en desarrollo del presente estado de emergencia económica, social y  ecológica y dispondrá las operaciones presupuestales necesarias.    

Que como consecuencia del extraordinario  Fenómeno de La Niña, se ha producido una considerable destrucción de inmuebles,  se ha interrumpido la prestación de servicios públicos esenciales, se han  afectado vías de comunicación y se ha perjudicado gravemente la actividad  económica y social en el territorio nacional.    

Que el Comité Nacional para la Prevención y  Atención de Desastres, según consta en acta de fecha 7 de diciembre de 2010,  señaló que la situación presentada a causa del Fenómeno de La Niña en todo el  territorio nacional, ha provocado graves inundaciones, derrumbes, daños de  vías, pérdidas de zonas agrícolas, de viviendas y centros educativos,  acueductos, hospitales, y daños en la infraestructura de los servicios  públicos.    

Que a causa del Fenómeno de La Niña se ha  afectado y destruido parte de la red vial primaria, secundaria, terciaria y por  concesión, ocasionando cierres totales de vías en más de treinta sitios, y  cierres parciales o pasos restringidos en más de ochenta lugares de la  geografía nacional, así como mallas de diques, obras de contención, acueductos,  alcantarillados, etc.    

Que las graves inundaciones han afectado  tierras dedicadas a la agricultura y a la ganadería, y, han ocasionado hasta el  momento, severos daños en cultivos de ciclo corto y permanente. Igualmente han  provocado delicados problemas fitosanitarios, tanto en lo vegetal como en lo  animal y han hecho manifiesta la urgencia de reconstruir varios distritos de  riego que se han visto severamente estropeados.    

Que las extraordinarias precipitaciones en las  zonas donde se realizan actividades de minería ilegal, construcciones de  infraestructura sin la observancia de las normas ambientales y de urbanismo  requeridas, así como otras actividades de aprovechamiento ilegal de recursos  naturales renovables, tales como la deforestación y degradación de suelos,  están produciendo efectos en la sedimentación en los cauces de los ríos, con  grave repercusión medioambiental y sobre las comunidades aledañas.    

Que resulta urgente contar con recursos  físicos que permitan contrarrestar y/o mitigar las situaciones de desastre  nacional y de emergencia social, económica y ecológica en todo el territorio  nacional, que sirvan de apoyo para la operación y ejecución del Plan de Acción  Específico para el manejo de la situación de que trata el artículo 3° del Decreto  4579 de diciembre 7 de 2010.    

Que por cuenta de los procesos sancionatorios  en curso ante autoridades ambientales, se encuentran a órdenes de estas sin  ningún tipo de uso, bienes sobre los que pesan medidas preventivas en los  términos del artículo 38 de la Ley 1333 de 2009, lo  cual resulta incompatible con la situación de emergencia y desastre que ha sido  decretada.    

Que así mismo, dadas las dimensiones de la  situación, es posible que se vea restringida en forma sensible la oferta de  maquinaria, medios y herramientas necesarias para conjurar la situación de  calamidad pública y desastre e impedir la extensión de sus efectos.    

Que el Gobierno Nacional no cuenta con estos  recursos propios en materia de maquinaria, medios y herramientas necesarias  para conjurar la situación de calamidad pública y desastre e impedir la  extensión de sus efectos.    

Que, en consecuencia y en desarrollo además de  la función social y ecológica de la propiedad prevista en el artículo 58 de la Constitución Política, se  hace necesario adoptar una norma que viabilice el uso de los elementos, medios,  equipos, vehículos, o implementos afectados con medidas de decomiso preventivo  en el marco de procedimientos administrativos sancionatorios de carácter  ambiental.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adicionar los siguientes  parágrafos al artículo 38 de la Ley 1333 de 2009:    

Parágrafo 1°. La autoridad ambiental  podrá disponer en forma directa o a través de convenios interinstitucionales  con terceras entidades, el uso de los elementos, medios, equipos, vehículos o  implementos respecto de los cuales pese una medida de decomiso preventivo en  los términos del presente artículo, con el exclusivo fin de atender las  necesidades relacionadas con los motivos de la declaratoria de emergencia a las  que se refiere el Decreto 4580 de 2010  y, en particular, para:    

• La construcción y/o rehabilitación de obras  de infraestructura y actividades para el control de caudales, rectificación y  manejo de cauces, control de escorrentía, control de erosión, obras de  geotecnia, regulación de cauces y corrientes de agua y demás obras y  actividades biomecánicas para el manejo de suelos, aguas y vegetación de las  áreas hidrográficas citadas.    

• La restauración, recuperación, conservación  y protección de la cobertura vegetal, enriquecimientos vegetales y aislamiento  de áreas para facilitar la sucesión natural de las áreas citadas.    

• Rehabilitación de la red vial afectada por  situaciones de desastre.    

• Labores de búsqueda y rescate y primeros auxilios.    

• Recuperación de vivienda (Averiada y  destruida), y    

• Obras de emergencias (reforzamiento de  terraplenes, obras de control) y obras de prevención y mitigación en la zona.    

• Construcción y/o rehabilitación de obras de  acueducto y saneamiento básico ambiental. (Nota:  Este parágrafo fue declarado exequible condicionalmente por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-222 de 2011.).    

Parágrafo 2°. El uso de los  elementos decomisados se comunicará previamente a los sujetos involucrados en  el trámite sancionatorio, sin que frente a esta decisión proceda recurso alguno  en la vía gubernativa. El uso se suspenderá en forma inmediata en caso de que  la autoridad ambiental decida levantar la medida preventiva, o por la  terminación del procedimiento sancionatorio sin que se declare la  responsabilidad administrativa del presunto infractor. Lo anterior, sin  perjuicio de que se acuerde con el titular del bien la prolongación del uso a  cualquier título en la atención de la obra o necesidad respectiva. (Nota: Este parágrafo fue declarado  exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-222 de 2011.).    

Parágrafo 3°. A partir del momento  en que se autorice el uso, la entidad pública o privada que utilice los bienes  decomisados deberá hacerse cargo de los gastos de transporte, combustible,  parqueadero, cuidado, impuestos y mantenimiento preventivo y correctivo que se  requieran, los cuales en caso de que el procedimiento administrativo  sancionatorio concluya sin la declaratoria de responsabilidad del presunto  infractor, no podrán ser cobrados al titular del bien como condición para su  devolución.    

Así mismo, la entidad pública o privada que haga uso de los bienes  decomisados asumirá, en forma obligatoria, los gastos que genere la toma de las  pólizas que aseguren todo tipo de riesgos, en beneficio de los titulares de  tales bienes. La devolución de los mismos, cuando la medida se levante o cuando  se dé la terminación del procedimiento administrativo sancionatorio sin  declaración de responsabilidad administrativa del presunto infractor, se hará  en el estado en que le fueron entregados, salvo el desgaste normal de las  cosas.    

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación. (Nota:  Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-222 de 2011.).    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C.,  a 17 de diciembre de 2010.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro del  Interior y de Justicia,    

Germán Vargas  Lleras.    

La Ministra de  Relaciones Exteriores,    

María Ángela  Holguín Cuéllar.    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Juan Carlos  Echeverry Garzón    

El Ministro de Defensa  Nacional,    

Rodrigo Rivera  Salazar.    

El Ministro de  Agricultura y Desarrollo Rural,    

Juan Camilo  Restrepo Salazar.    

El Ministro de la  Protección Social,    

Mauricio Santamaría  Salamanca.    

El Ministro de Minas y  Energía,    

Carlos Enrique  Rodado Noriega.    

El Ministro de  Comercio, Industria y Turismo,    

Sergio Diazgranados  Guida.    

La Ministra de  Educación Nacional,    

María Fernanda  Campo Saavedra.    

La Ministra de  Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,    

Beatriz Elena Uribe  Botero.    

El Ministro de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,    

Diego Ernesto  Molano Vega.    

El Ministro de  Transporte,    

Germán Cardona  Gutiérrez.    

La Ministra de  Cultura,    

Mariana Garcés Córdoba.    

               

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