DECRETO 2820 DE 2010

Decretos 2010

DECRETO 2820 DE 2010     

(agosto 5)    

D.O. 47.792, agosto 5 de 2010    

por el cual se reglamenta el Título VIII de la Ley 99 de 1993  sobre licencias ambientales.    

Nota  1: Derogado por el Decreto 2041 de 2014,  artículo 53 (empieza a regir a partir del 1º de enero de 2015)    

Nota 2: Modificado por el Decreto 2713 de 2011.    

Nota  3: Desarrollado por la Resolución 421 de  2014, por la Resolución 2088 de  2010, por la Resolución 2087 de  2010, por la Resolución 1544 de  2010 y por la Resolución 1543 de  2010, M. de Ambiente.    

Nota  4: Ver Resolución 52 de  2012, U.P.M.E., D.O. 48.338, pag. 42.    

Nota  5: Citado en la Revista de la  Universidad de Medellín. Opinión Jurídica. Vol. 12. No. 23. Las  medidas preventivas ambientales, una aproximación desde el derecho  administrativo. Iván Andrés Páez Páez. Gloria  Amparo Rodríguez.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial de lo  establecido en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  el artículo 53 de la Ley 99 de 1993, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 2° de la Ley 99 de 1993 dispuso  la creación del Ministerio del Medio Ambiente, hoy Ministerio de Ambiente,  Vivienda y Desarrollo Territorial, como organismo rector de la gestión del  medio ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado entre otras  cosas, de definir las regulaciones a las que se sujetarán la conservación,  protección, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables  y el medio ambiente de la Nación, a fin de asegurar el desarrollo sostenible.    

Que la precitada ley, en su  artículo 49 consagró la obligatoriedad de la Licencia Ambiental para la  ejecución de obras, el establecimiento de industrias o el desarrollo de  cualquier actividad, que de acuerdo con la ley y los reglamentos, pueda  producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio  ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje.    

Que así mismo, los artículos 50 y  51 de la citada ley consagraron que se entiende por Licencia Ambiental la  autorización que otorga la autoridad ambiental competente para la ejecución de  una obra o actividad, sujeta al cumplimiento por el beneficiario de la licencia  de los requisitos que la misma establezca en relación con la prevención,  mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales de la  obra o actividad autorizada, las cuales serán otorgadas por el hoy Ministerio  de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, las Corporaciones Autónomas  Regionales y algunos municipios y distritos, de conformidad con lo previsto en  esta ley.    

Que a su vez, el artículo 53 de  la Ley 99 determinó que el Gobierno Nacional por medio de reglamento  establecerá los casos en que las Corporaciones Autónomas Regionales otorgarán  Licencias Ambientales y aquellos en que se requiera Estudio de Impacto  Ambiental y Diagnóstico Ambiental de Alternativas.    

Que la política del Gobierno  Nacional plasmada en el Plan Nacional de Desarrollo 2006- 2010 Estado  Comunitario, demanda del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial, en su calidad de ente coordinador del Sistema Nacional Ambiental –  SINA, y formulador de las políticas y regulaciones del medio ambiente, aunar  esfuerzos para el mejoramiento continuo de la eficiencia de los procesos de  licenciamiento ambiental en aras de permitir un crecimiento económico  sostenible bajo la óptica de una adecuada y eficiente gestión por parte de las  autoridades ambientales.    

Que de conformidad con lo  anterior, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,  reglamentará el Título VIII de la Ley 99 de 1993, sobre  licencias con el objetivo de fortalecer el proceso de licenciamiento ambiental,  la gestión de las autoridades ambientales y promover la responsabilidad  ambiental en aras de la protección del medio ambiente.    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

T Í T U L O I    

DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo 1°. Definiciones.  Para la correcta interpretación de las normas contenidas en el presente  decreto, se adoptan las siguientes definiciones:    

Alcance de los proyectos, obras o  actividades: Un proyecto, obra o actividad incluye la planeación,  emplazamiento, instalación, construcción, montaje, operación, mantenimiento,  desmantelamiento, abandono y/o terminación de todas las acciones, usos del  espacio, actividades e infraestructura relacionados y asociados con su  desarrollo.    

Contingencia ambiental: Evento o  situación en donde un contaminante es descargado de manera accidental, intencional  o por negligencia, alterando y perjudicando la calidad de algún recurso  natural.    

Explotación minera: En lo que  respecta a la definición de explotación minera se acogerá lo dispuesto en la Ley 685 de 2001, o la  que la modifique, sustituya o derogue.    

Impacto ambiental: Cualquier  alteración en el sistema ambiental biótico, abiótico y socioeconómico, que sea  adverso o beneficioso, total o parcial, que pueda ser atribuido al desarrollo  de un proyecto, obra o actividad.    

Medidas de compensación: Son las  acciones dirigidas a resarcir y retribuir a las comunidades, las regiones,  localidades y al entorno natural por los impactos o efectos negativos generados  por un proyecto, obra o actividad, que no puedan ser evitados, corregidos,  mitigados o sustituidos.    

Medidas de corrección: Son las  acciones dirigidas a recuperar, restaurar o reparar las condiciones del medio  ambiente afectado por el proyecto, obra o actividad.    

Medidas de mitigación: Son las  acciones dirigidas a minimizar los impactos y efectos negativos de un proyecto,  obra o actividad sobre el medio ambiente.    

Medidas de prevención: Son las  acciones encaminadas a evitar los impactos y efectos negativos que pueda  generar un proyecto, obra o actividad sobre el medio ambiente.    

Puertos marítimos de gran calado:  Son aquellos terminales marítimos, su conjunto de elementos  físicos y las obras de canales de acceso cuya capacidad para movilizar carga es  igual o superior a un millón quinientas mil (1.500.000) ton/año y en los cuales  pueden atracar embarcaciones con un calado igual o superior a 27 pies.    

Plan de Manejo Ambiental: Es el  conjunto detallado de medidas y actividades que, producto de una evaluación  ambiental, están orientadas a prevenir, mitigar, corregir o compensar los  impactos y efectos ambientales debidamente identificados, que se causen por el  desarrollo de un proyecto, obra o actividad. Incluye los planes de seguimiento,  monitoreo, contingencia, y abandono según la naturaleza del proyecto, obra o  actividad.    

El Plan de Manejo Ambiental podrá  hacer parte del Estudio de Impacto Ambiental o como instrumento de manejo y  control para proyectos obras o actividades que se encuentran amparados por un  régimen de transición.    

Artículo 2°. Autoridades ambientales  competentes. Son autoridades competentes para otorgar o negar licencia  ambiental, conforme a la ley y al presente decreto, las siguientes:    

1. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial.    

2. Las Corporaciones Autónomas Regionales y  las de Desarrollo Sostenible.    

3. Los municipios, distritos y áreas metropolitanas  cuya población urbana sea superior a un millón de habitantes dentro de su  perímetro urbano.    

4. Las autoridades ambientales creadas  mediante la Ley 768 de 2002.    

Las Corporaciones Autónomas Regionales y las  de Desarrollo Sostenible podrán delegar el ejercicio de esta competencia en las  entidades territoriales, para lo cual deberán tener en cuenta especialmente la  capacidad técnica, económica, administrativa y operativa de tales entidades  para ejercer las funciones delegadas.    

Artículo 3°. Concepto y alcance de la  licencia ambiental. La Licencia Ambiental, es la autorización que otorga la  autoridad ambiental competente para la ejecución de un proyecto, obra o  actividad, que de acuerdo con la ley y los reglamentos pueda producir deterioro  grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir  modificaciones considerables o notorias al paisaje; la cual sujeta al  beneficiario de esta, al cumplimiento de los requisitos, términos, condiciones  y obligaciones que la misma establezca en relación con la prevención,  mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales del  proyecto, obra o actividad autorizada.    

La Licencia Ambiental llevará implícitos  todos los permisos, autorizaciones y/o concesiones para el uso, aprovechamiento  y/o afectación de los recursos naturales renovables, que sean necesarios por el  tiempo de vida útil del proyecto, obra o actividad.    

El uso aprovechamiento y/o afectación de los  recursos naturales renovables, deberán ser claramente identificados en el  respectivo Estudio de Impacto Ambiental.    

La Licencia Ambiental deberá obtenerse  previamente a la iniciación del proyecto, obra o actividad. Ningún proyecto,  obra o actividad requerirá más de una Licencia Ambiental.    

Parágrafo. Las Corporaciones Autónomas  Regionales y demás autoridades ambientales no podrán otorgar permisos,  concesiones o autorizaciones ambientales, cuando estos formen parte de un  proyecto cuya licencia ambiental sea de competencia privativa del Ministerio de  Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.    

Nota, artículo 3°: Ver Oficio  25648 de 2015, DIAN.    

Artículo 4°. Licencia Ambiental Global. Para  el desarrollo de obras y actividades relacionadas con los proyectos de explotación  minera y de hidrocarburos, la autoridad ambiental competente otorgará una  licencia ambiental de carácter global, que abarque toda el área de explotación  que se solicite.    

En este caso, para el desarrollo de cada una  de las actividades y obras definidas en la etapa de hidrocarburos será  necesario presentar un Plan de Manejo Ambiental, conforme a los términos,  condiciones y obligaciones establecidas en la licencia ambiental global. Dicho  Plan de Manejo Ambiental no estará sujeto a evaluación previa por parte de la  autoridad ambiental competente; por lo que una vez presentado, el interesado  podrá iniciar la ejecución de las obras y actividades, que serán objeto de  control y seguimiento ambiental.    

La Licencia Ambiental Global para la  explotación minera, comprenderá la construcción, montaje, explotación,  beneficio y transporte interno de los correspondientes minerales o materiales.    

Artículo 5°. La licencia ambiental frente  a otras licencias. La obtención de la licencia ambiental, es condición  previa para el ejercicio de los derechos que surjan de los permisos,  autorizaciones, concesiones, contratos y licencias que expidan otras  autoridades diferentes a las ambientales.    

La licencia ambiental es prerrequisito para  el otorgamiento de concesiones portuarias.    

Así mismo, la modificación de la licencia  ambiental, es condición previa para el ejercicio de los derechos derivados de  modificaciones de permisos, autorizaciones, concesiones, contratos, títulos y  licencias expedidos por otras autoridades diferentes de las ambientales siempre  y cuando estos cambios varíen los términos, condiciones u obligaciones  contenidos en la licencia ambiental.    

Artículo 6°. Término de la licencia  ambiental. La licencia ambiental se otorgará por la vida útil del proyecto,  obra o actividad y cobijará las fases de construcción, montaje, operación,  mantenimiento, desmantelamiento, restauración final, abandono y/o terminación.    

T Í T U L O II    

COMPETENCIA Y EXIGIBILIDAD DE LA LICENCIA  AMBIENTAL    

Artículo 7°. Proyectos, obras y  actividades sujetos a licencia ambiental. Estarán sujetos a licencia  ambiental únicamente los proyectos, obras y actividades que se enumeran en los  artículos 8° y 9° del presente decreto.    

Las autoridades ambientales no podrán  establecer o imponer Planes de Manejo Ambiental para proyectos diferentes a los  establecidos en el presente decreto o como resultado de la aplicación del  régimen de transición.    

Artículo 8°. Competencia del Ministerio de  Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. El Ministerio de Ambiente,  Vivienda y Desarrollo Territorial, otorgará o negará de manera privativa la  licencia ambiental para los siguientes proyectos, obras o actividades:    

1. En el sector hidrocarburos:    

a) Las actividades de exploración sísmica que  requieran la construcción de vías para el tránsito vehicular y las actividades  de exploración sísmica en las áreas marinas del territorio nacional cuando se  realicen en profundidades inferiores a 200 metros;    

b) Los proyectos de perforación exploratoria  por fuera de campos de producción de hidrocarburos existentes, de acuerdo con  el área de interés que declare el peticionario;    

c) La explotación de hidrocarburos que  incluye, la perforación de los pozos de cualquier tipo, la construcción de  instalaciones propias de la actividad, las obras complementarias incluidas el  transporte interno de fluidos del campo por ductos, el almacenamiento interno,  vías internas y demás infraestructura asociada y conexa;    

d) El transporte y conducción de  hidrocarburos líquidos y gaseosos que se desarrollen por fuera de los campos de  explotación que impliquen la construcción y montaje de infraestructura de  líneas de conducción con diámetros iguales o superiores a 6 pulgadas (15.24  cm), incluyendo estaciones de bombeo y/o reducción de presión y la  correspondiente infraestructura de almacenamiento y control de flujo; salvo  aquellas actividades relacionadas con la distribución de gas natural de uso  domiciliario, comercial o industrial;    

e) Los terminales de entrega y estaciones de  transferencia de hidrocarburos líquidos, entendidos como la infraestructura de  almacenamiento asociada al transporte de hidrocarburos y sus productos y  derivados por ductos;    

f) La construcción y operación de refinerías  y los desarrollos petroquímicos que formen parte de un complejo de refinación.    

2. En el sector minero:    

La explotación minera de:    

a) Carbón: Cuando la explotación  proyectada sea mayor o igual a 800.000 ton/año;    

b) Materiales de construcción y arcillas o  minerales industriales no metálicos: Cuando la producción proyectada sea  mayor o igual a 600.000 ton/año para las arcillas o mayor o igual a 250.000 m3/año  para otros materiales de construcción o para minerales industriales no metálicos;    

c) Minerales metálicos y piedras preciosas  y semipreciosas: Cuando la remoción total de material útil y estéril  proyectada sea mayor o igual a 2.000.000 de ton/año;    

d) Otros minerales y materiales: Cuando  la explotación de mineral proyectada sea mayor o igual a 1.000.000 ton/año.    

3. La construcción de presas, represas o  embalses, cualquiera sea su destinación con capacidad mayor de 200 millones de  metros cúbicos de agua.    

4. En el sector eléctrico:    

a) La construcción y operación de centrales  generadoras de energía eléctrica con capacidad instalada igual o  superior a 100 MW; (Nota:  La expresión tachada fue declarada nula por el Consejo de Estado en Sentencia  del 21 de octubre de 2022. Exp.  11001-03-24-000-2010-00466-00,  Sección 1ª. C.P. Hernando Sánchez Sánchez.).    

b) Los proyectos de exploración y uso de  fuentes de energía alternativa virtualmente contaminantes con capacidad  instalada superior a 3MW;    

c) El tendido de las líneas de transmisión  del Sistema Nacional de Interconexión Eléctrica, compuesto por el conjunto de  líneas con sus correspondientes módulos de conexión (subestaciones) que se  proyecte operen a tensiones iguales o superiores a 220 KV.    

5. Los proyectos para la generación de  energía nuclear.    

6. En el sector marítimo y portuario:    

a) La construcción o ampliación y operación  de puertos marítimos de gran calado;    

b) Los dragados de profundización de los  canales de acceso a puertos marítimos de gran calado y los de mantenimiento  cuyo volumen sea superior a 1000.000 de m3/año;    

c) La estabilización de playas y de entradas  costeras.    

7. La construcción y operación de aeropuertos  internacionales y de nuevas pistas en los mismos.    

8. Ejecución de obras públicas:    

8.1. Proyectos de la red vial nacional  referidos a:    

a) La construcción de carreteras, incluyendo  puentes y demás infraestructura asociada a la misma;    

b) La construcción de segundas calzadas;    

c) La construcción de túneles con sus  accesos;    

8.2. Ejecución de proyectos en la red fluvial  nacional referidos a:    

a) La construcción y operación de puertos  públicos;    

b) Rectificación de cauces, cierre de brazos,  meandros y madreviejas;    

c) La construcción de espolones;    

d) Desviación de cauces en la red fluvial;    

e) Los dragados de profundización en canales  navegables y en áreas de deltas;    

8.3. La construcción de vías férreas y/o  variantes de la red férrea nacional tanto pública como privada;    

8.4. La construcción de obras marítimas duras  (rompeolas, espolones, construcción de diques) y de regeneración de dunas y  playas;    

9. La construcción y operación de distritos  de riego y/o de drenaje con coberturas superiores a 20.000 hectáreas;    

10. La producción de pesticidas y la  importación de los mismos en los siguientes casos:    

a) Pesticidas o plaguicidas para uso  agrícola, con excepción de los plaguicidas de origen biológico elaborados con  base en extractos naturales. La importación de plaguicidas  químicos de uso agrícolas se ajustará al procedimiento establecido en la  Decisión Andina 436 de 1998, o la norma que la modifique o sustituya; (Nota: La expresión  tachada fue declarada nula por el Consejo de Estado en Sentencia del 21 de  octubre de 2022. Exp.   11001-03-24-000-2010-00466-00,  Sección 1ª. C.P. Hernando Sánchez Sánchez.).    

b) Pesticidas o plaguicidas veterinarios, con excepción de  aquellos de uso tópico para mascotas y los accesorios de uso externo tales como  orejeras, collares, narigueras, etc.; (Nota: La expresión  tachada fue declarada nula por el Consejo de Estado en Sentencia del 21 de  octubre de 2022. Exp.   11001-03-24-000-2010-00466-00,  Sección 1ª. C.P. Hernando Sánchez Sánchez.).    

c) Pesticidas o Plaguicidas para uso en salud  pública;    

d) Pesticidas o plaguicidas para uso  industrial;    

e) Pesticidas o plaguicidas de uso doméstico,  con excepción de aquellos plaguicidas para uso doméstico en  presentación o empaque individual. (Nota: La expresión  tachada fue declarada nula por el Consejo de Estado en Sentencia del 21 de  octubre de 2022. Exp.   11001-03-24-000-2010-00466-00,  Sección 1ª. C.P. Hernando Sánchez Sánchez.).    

11. La importación  y/o producción de aquellas sustancias, materiales o productos sujetos a  controles por virtud de tratados, convenios y protocolos internacionales de  carácter ambiental, salvo en aquellos casos en que dichas normas indiquen una  autorización especial para el efecto. Tratándose de Organismos Vivos  Modificados – OVM, para lo cual se aplicará en su evaluación  y pronunciamiento únicamente el procedimiento establecido en la Ley 740 de 2002, y en  sus decretos reglamentarios o las normas que lo modifiquen, sustituyan o deroguen.    

12. Los proyectos que afecten las Áreas del  Sistema de Parques Nacionales Naturales:    

a) Los proyectos, obras o actividades que afecten  las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales por realizarse al  interior de estas, en el marco de las actividades allí permitidas;    

b) Los proyectos, obras o actividades  señalados en los artículos 8° y 9° del presente decreto, localizados en las  zonas amortiguadoras del Sistema de Parques Nacionales Naturales previamente  determinadas, siempre y cuando sean compatibles con el Plan de Manejo Ambiental  de dichas zonas.    

13. Los proyectos, obras o actividades a  realizarse al interior de las áreas protegidas públicas nacionales de que trata  el Decreto  2372 del 1° de julio de 2010, distintos a los enunciados en el numeral  anterior, siempre que el uso sea permitido de acuerdo a la categoría de manejo  respectiva e impliquen la construcción de infraestructura en las zonas de uso  sostenible y general de uso público, o se trate de proyectos de agroindustria, a  excepción de las unidades habitacionales, siempre que su desarrollo sea  compatible con los usos definidos.    

14. Los proyectos que adelanten las  Corporaciones Autónomas Regionales a que hace referencia el inciso segundo del  numeral 19 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993.    

15. Los proyectos que requieran trasvase de  una cuenca a otra con corrientes de agua que excedan de 2 m3/seg durante los períodos de mínimo caudal.    

16. La introducción al país de parentales,  especies, subespecies, razas, híbridos o variedades foráneas con fines de  cultivo, levante, control biológico, reproducción y/o comercialización, para  establecerse o implantarse en medios naturales o artificiales, que puedan  afectar la estabilidad de los ecosistemas o de la vida silvestre.    

La Licencia Ambiental contemplará la fase de  investigación o experimental y la fase comercial. La fase de investigación  involucra las etapas de importación del pie parental y de material vegetal para  la propagación, la instalación o construcción del zoocriadero  o vivero y las actividades de investigación o experimentación del proyecto.  Para autorizar la fase comercial se requerirá modificación de la Licencia  Ambiental.    

Parágrafo 1°. Para los proyectos de  hidrocarburos en donde el área de interés de explotación corresponda al área de  interés de exploración previamente licenciada, el interesado podrá solicitar la  modificación de la licencia de exploración para realizar las actividades de  explotación. En este caso se aplicará lo dispuesto en el artículo 4° del  presente decreto.    

Parágrafo 2°. En lo que respecta al numeral  12 del presente decreto, previamente a la decisión sobre la licencia ambiental,  el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial contará con el  concepto de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales  Naturales.    

Los senderos de interpretación, los  utilizados para investigación y para ejercer acciones de control y vigilancia,  así como los proyectos, obras o actividades adelantadas para cumplir las  funciones de administración de las áreas protegidas que estén previstas en el  plan de manejo correspondiente, no requerirán Licencia Ambiental.    

Parágrafo 3°. Los zoocriaderos  de especies foráneas a los que se refiere el numeral 16 del presente artículo,  no podrán adelantar actividades comerciales con individuos introducidos, ni con  su producción, en ninguno de sus estadios biológicos, a menos que el Ministerio  de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial los haya autorizado como predio  proveedores y solamente cuando dichos especímenes se destinen a  establecimientos legalmente autorizados para su manejo en ciclo cerrado.    

Parágrafo 4°. No se podrá autorizar la  introducción al país de parentales de especies, subespecies, razas o variedades  foráneas que hayan sido declaradas como invasoras o potencialmente invasoras  por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial con el soporte  técnico y científico de los Institutos de Investigación Científica vinculados  al Ministerio.    

Parágrafo 5°. El Ministerio de Ambiente, Vivienda  y Desarrollo Territorial, podrá señalar mediante resolución motivada las  especies foráneas, que hayan sido introducidas irregularmente al país y puedan  ser objeto de actividades de cría en ciclo cerrado. Lo anterior sin perjuicio  de la imposición de las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar.    

Nota 1, artículo 8º: Ver Auto del Consejo de Estado del 25 de febrero de  2011. Exp. 466. Sección 1ª. Actor: Corporación Autónoma  Regional de Cundinamarca. Ponente: Maria Claudia Rojas Lasso.    

Nota 2, artículo 8º: Ver Sentencia del Consejo de  Estado del 21 de octubre de 2022. Exp.  11001-03-24-000-2010-00466-00,  Sección 1ª. C.P. Hernando Sánchez Sánchez.    

Artículo 9°. Competencia de las  Corporaciones Autónomas Regionales. Las Corporaciones Autónomas Regionales,  las de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y las autoridades  ambientales creadas mediante la Ley 768 de 2002,  otorgarán o negarán la licencia ambiental para los siguientes proyectos, obras  o actividades, que se ejecuten en el área de su jurisdicción.    

1. En el sector minero    

La explotación minera de:    

a) Carbón: Cuando la explotación  proyectada sea menor a 800.000 ton/año;    

b) Materiales de construcción y arcillas o  minerales industriales no metálicos: Cuando la producción proyectada de  mineral sea menor a 600.000 ton/año para arcillas o menor a 250.000 m3/año  para otros materiales de construcción o para minerales industriales no  metálicos;    

c) Minerales metálicos, piedras preciosas  y semipreciosas: Cuando la remoción total de material útil y estéril  proyectada sea menor a 2.000.000 de ton/año;    

d) Otros minerales y materiales: Cuando  la explotación de mineral proyectada sea menor a 1.000.000 ton/año.    

2. Siderúrgicas, cementeras y plantas  concreteras fijas cuya producción de concreto sea superior a 10.000 m3/mes.    

3. La construcción de presas, represas o  embalses con capacidad igual o inferior a 200 millones de metros cúbicos de  agua.    

4. En el sector eléctrico:    

a) La construcción y operación de centrales generadoras  con una capacidad mayor o igual a 10 y menor de 100 MW, diferentes a las  centrales generadoras de energía a partir del recurso hídrico;    

b) El tendido de líneas del sistema de  transmisión conformado por el conjunto de líneas con sus equipos asociados, que  operan a tensiones menores de 220 KV y que no pertenecen a un sistema de  distribución local;    

c) La construcción y operación de centrales  generadoras de energía a partir del recurso hídrico con una capacidad menor a  100 MW; exceptuando las pequeñas hidroeléctricas destinadas a operar en Zonas  No Interconectadas (ZNI) y cuya capacidad sea igual o menor a 10 MW;    

5. En el sector marítimo y portuario:    

a) La construcción, ampliación y operación de  puertos marítimos que no sean de gran calado;    

b) Los dragados de profundización de los  canales de acceso a los puertos que no sean considerados como de gran calado;    

c) La ejecución de obras privadas  relacionadas con la construcción de obras duras (rompeolas, espolones,  construcción de diques) y de regeneración de dunas y playas.    

6. La construcción y operación de aeropuertos  del nivel nacional y de nuevas pistas en los mismos.    

7. Proyectos en la red vial secundaria y  terciaria:    

a) La construcción de carreteras; incluyendo  puentes y demás infraestructura asociada a la misma;    

b) La construcción de nuevas calzadas;    

c) La construcción de túneles con sus  accesos.    

8. Ejecución de obras de carácter privado en  la red fluvial nacional:    

a) La construcción y operación de puertos;    

b) Rectificación de cauces, cierre de brazos,  meandros y madreviejas;    

c) La construcción de espolones;    

d) Desviación de cauces en la red fluvial;    

e) Los dragados de profundización en canales  y en áreas de deltas.    

9. La construcción de vías férreas de  carácter regional y/o variantes de estas tanto públicas como privadas.    

10. La construcción y operación de  instalaciones cuyo objeto sea el almacenamiento, tratamiento, aprovechamiento,  recuperación y/o disposición final de residuos o desechos peligrosos, y la  construcción y operación de rellenos de seguridad para residuos hospitalarios  en los casos en que la normatividad sobre la materia lo permita.    

11. La construcción y operación de  instalaciones cuyo objeto sea el almacenamiento, tratamiento, aprovechamiento  (recuperación/reciclado) y/o disposición final de Residuos de Aparatos  Eléctricos y Electrónicos (RAEE) y de residuos de pilas y/o acumuladores.    

Las actividades de reparación y  reacondicionamiento de aparatos eléctricos y electrónicos usados no requieren  de licencia ambiental.    

12. La construcción y operación de plantas  cuyo objeto sea el aprovechamiento y valorización de residuos sólidos orgánicos  biodegradables mayores o iguales a 20.000 toneladas/año.    

13. La construcción y operación de rellenos  sanitarios; no obstante la operación únicamente podrá ser adelantada por las  personas señaladas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.    

14. La construcción y operación de sistemas  de tratamiento de aguas residuales que sirvan a poblaciones iguales o  superiores a 200.000 habitantes.    

15. La industria manufacturera para la  fabricación de:    

a) Sustancias químicas básicas de origen  mineral;    

b) Alcoholes;    

c) Ácidos inorgánicos y sus compuestos  oxigenados;    

16. Los proyectos cuyo objeto sea el almacenamiento  de sustancias peligrosas, con excepción de los hidrocarburos.    

17. La construcción y operación de distritos  de riego y/o drenaje para áreas mayores o iguales a 5.000 hectáreas e  inferiores o iguales a 20.000 hectáreas.    

18. Los proyectos que requieran trasvase de  una cuenca a otra de corrientes de agua igual o inferior a 2 m3/seg durante los períodos de mínimo caudal.    

19. La caza comercial y el establecimiento de  zoocriaderos con fines comerciales.    

20. Los proyectos, obras o actividades a  realizarse al interior de las áreas protegidas públicas regionales, de que  trata el Decreto  2372 del 1° de julio de 2010, siempre que el uso sea permitido de acuerdo a  la categoría de manejo respectiva e impliquen la construcción de  infraestructura en las zonas de uso sostenible y general de uso público, o se  trate de proyectos de agroindustria, a excepción de las unidades  habitacionales, siempre que su desarrollo sea compatible con los usos  definidos.    

Parágrafo 1°. Las Corporaciones Autónomas  Regionales ejercerán la competencia a que se refiere el numeral 5 del presente  artículo, sin perjuicio de las competencias que corresponden a otras  autoridades ambientales sobre las aguas marítimas, terrenos de bajamar y  playas.    

Así mismo, dichas autoridades deberán en los casos  contemplados en los literales b) y c) del citado numeral, solicitar concepto al  Invemar sobre los posibles impactos ambientales en  los ecosistemas marinos y costeros que pueda generar el proyecto, obra o  actividad objeto de licenciamiento ambiental.    

Parágrafo 2°. Para los efectos del numeral 19 del presente  artículo, la licencia ambiental contemplará las fases experimental y comercial.  La fase experimental incluye las actividades de caza de fomento, construcción o  instalación del zoocriadero y las actividades de  investigación del proyecto. Para autorizar la fase comercial se requerirá  modificación de la licencia ambiental previamente otorgada para la fase  experimental.    

Cuando las actividades de caza de fomento se  lleven a cabo fuera del área de jurisdicción de la entidad competente para  otorgar la licencia ambiental, la autoridad ambiental con jurisdicción en el  área de distribución del recurso deberá expedir un permiso de caza de fomento  de conformidad con lo establecido en la normatividad vigente. De igual forma,  no se podrá autorizar la caza comercial de individuos de especies sobre las  cuales exista veda o prohibición.    

Parágrafo 3°. Las Corporaciones Autónomas  Regionales solamente podrán otorgar licencias ambientales para el  establecimiento de zoocriaderos con fines comerciales  de especies exóticas en ciclo cerrado, para tal efecto, el pie parental deberá  provenir de un zoocriadero con fines comerciales que  cuente con licencia ambiental y se encuentre debidamente autorizado como predio  proveedor.    

Parágrafo 4°. Cuando de acuerdo con las  funciones señaladas en la ley, la licencia ambiental para la construcción y  operación para los proyectos, obras o actividades de que  trata este artículo, sea solicitada por las Corporaciones Autónomas Regionales,  las de Desarrollo Sostenible y las autoridades ambientales a que se refiere el  artículo 66 de la Ley 99 de 1993 y el  artículo 13 de la Ley 768 de 2002, esta  será de competencia del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial.    

Así mismo, cuando las mencionadas  autoridades, manifiesten conflicto para el otorgamiento de una licencia  ambiental, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial podrá  asumir la competencia del licenciamiento ambiental del proyecto, en virtud de  lo dispuesto en el numeral 31 del artículo 5° de la citada ley.    

Parágrafo 5°. Las Corporaciones Autónomas  Regionales y demás autoridades ambientales no tendrán las competencias señaladas  en el presente artículo, cuando los proyectos, obras o actividades formen parte  de un proyecto cuya licencia ambiental sea de competencia privativa del  Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.    

Artículo 10. De los ecosistemas especiales.  Cuando los proyectos a que se refiere el artículo 9° del presente decreto,  pretendan intervenir humedales incluidos en la lista de humedales de  importancia internacional, páramos o manglares, la autoridad ambiental  competente deberá solicitar concepto previo al Ministerio de Ambiente, Vivienda  y Desarrollo Territorial.    

De igual manera, las autoridades ambientales  deberán tener en cuenta las determinaciones que sobre la materia se hayan  adoptado a través de los diferentes actos administrativos en relación con la  conservación y el uso sostenible de dichos ecosistemas.    

Nota  1, artículo 10: Ver Auto del Consejo de Estado del 25 de febrero de 2011. Exp. 466. Sección 1ª. Actor: Corporación Autónoma  Regional de Cundinamarca. Ponente: Maria Claudia Rojas Lasso.    

Nota 2, artículo 10: Ver Sentencia del Consejo de  Estado del 21 de octubre de 2022. Exp.  11001-03-24-000-2010-00466-00,  Sección 1ª. C.P. Hernando Sánchez Sánchez.    

Artículo 11. De los proyectos, obras o  actividades que requieren sustracción de las reservas forestales nacionales. Corresponde  al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial evaluar las  solicitudes y adoptar la decisión respecto de la sustracción de las reservas  forestales nacionales para el desarrollo de actividades de utilidad pública e  interés social, de conformidad con las normas especiales dictadas para el  efecto.    

Nota  1, artículo 11: Ver Auto del Consejo de Estado del 25 de febrero de 2011. Exp. 466. Sección 1ª. Actor: Corporación Autónoma  Regional de Cundinamarca. Ponente: Maria Claudia Rojas Lasso.    

Nota 2, artículo 11: Ver Sentencia del Consejo de  Estado del 21 de octubre de 2022. Exp.  11001-03-24-000-2010-00466-00,  Sección 1ª. C.P. Hernando Sánchez Sánchez.    

Artículo 12. Definición de competencias. Cuando  el proyecto, obra o actividad se desarrolle en jurisdicción de dos o más  autoridades ambientales, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial, designará la autoridad ambiental competente para decidir sobre la  licencia ambiental.    

En el acto de otorgamiento de la misma, la  autoridad designada precisará la forma de participación de cada entidad en el  proceso de seguimiento.    

En todo caso, una vez otorgada la Licencia  Ambiental, el beneficiario de esta deberá cancelar las tasas ambientales a la  autoridad ambiental en cuya jurisdicción se haga la utilización directa del  recurso objeto de la tasa. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el  inciso segundo del artículo 66 de la Ley 99 de 1993.    

A efecto de lo dispuesto en el presente  artículo, la autoridad ambiental ante la cual se formula la solicitud de  licencia ambiental, si considera que existe colisión o concurrencia de  competencias sobre el proyecto, obra o actividad, pondrá en conocimiento del  Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, dicha situación,  anexando la siguiente información:    

a) Descripción del proyecto (objetivo,  actividades y características de cada jurisdicción y localización  georreferenciada);    

b) Consideraciones técnicas (descripción  general de los componentes ambientales de cada jurisdicción, descripción y localización  de la infraestructura general en cada jurisdicción e impactos ambientales  significativos); y    

c) Demanda de recursos y permisos o  concesiones ambientales requeridos en cada jurisdicción.    

Recibida la información el Ministerio de  Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, dentro de los quince (15) días  hábiles siguientes designará la autoridad ambiental competente, para adelantar  el procedimiento de licenciamiento ambiental.    

Nota  1, artículo 12: Ver Auto del Consejo de Estado del 25 de febrero de 2011. Exp. 466. Sección 1ª. Actor: Corporación Autónoma  Regional de Cundinamarca. Ponente: Maria Claudia Rojas Lasso.    

Nota 2, artículo 12: Ver Sentencia del Consejo de  Estado del 21 de octubre de 2022. Exp.  11001-03-24-000-2010-00466-00,  Sección 1ª. C.P. Hernando Sánchez Sánchez.    

T Í T U L O III    

ESTUDIOS AMBIENTALES    

Artículo 13. De los estudios ambientales. Los  estudios ambientales a los que se refiere este título son el Diagnóstico  Ambiental de Alternativas y el Estudio de Impacto Ambiental que deberán ser  presentados ante la autoridad ambiental competente.    

Los estudios ambientales son objeto de  emisión de conceptos técnicos, por parte de las autoridades ambientales  competentes.    

Artículo 14. De los términos de  referencia. Los términos de referencia son los lineamientos generales que  la autoridad ambiental señala para la elaboración y ejecución de los estudios  ambientales que deben ser presentados ante la autoridad ambiental competente.    

Los estudios ambientales se elaborarán con  base en los términos de referencia que sean expedidos por el Ministerio de  Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. La autoridad ambiental competente  podrá adaptarlos a las particularidades del proyecto, obra o actividad.    

El solicitante de la licencia ambiental  deberá utilizar los términos de referencia, de acuerdo con las condiciones  específicas del proyecto, obra o actividad que pretende desarrollar.    

Conservarán plena validez los términos de referencia  proferidos por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,  con anterioridad a la entrada en vigencia de este decreto. No obstante, dentro  del plazo de seis (6) meses contados a partir de la publicación del presente  decreto, este Ministerio, deberá expedir o actualizar aquellos que se  requieran.    

Cuando el Ministerio de Ambiente, Vivienda y  Desarrollo Territorial no haya expedido los términos de referencia para la  elaboración de determinado Estudio de Impacto Ambiental las autoridades  ambientales los fijarán de forma específica para cada caso dentro de los quince  (15) días siguientes a la presentación de la solicitud. (Nota: Ver Sentencia  del Consejo de Estado del 21 de octubre de 2022. Exp.  11001-03-24-000-2010-00466-00,  Sección 1ª. C.P. Hernando Sánchez Sánchez, con  relación a este inciso.).    

No obstante la utilización de los términos de  referencia, el solicitante deberá presentar el estudio de conformidad con la  Metodología General para la Presentación de Estudios Ambientales, expedida por  el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la cual será de  obligatorio cumplimiento.    

Nota, artículo 14: Artículo desarrollado por la Resolución 421 de  2014, M. de Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 15. Participación de las  comunidades. Se deberá informar a las comunidades el alcance del proyecto,  con énfasis en los impactos y las medidas de manejo propuestas y valorar e  incorporar en el Estudio de Impacto Ambiental, cuando se consideren  pertinentes, los aportes recibidos durante este proceso.    

En los casos en que se requiera, deberá darse  cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 99 de 1993, en  materia de consulta previa con comunidades indígenas y negras tradicionales y  al Decreto 1320 de 1998  o al que lo sustituya o modifique.    

Nota  1, artículo 15: Ver Auto del Consejo de Estado del 25 de febrero de 2011. Exp. 466. Sección 1ª. Actor: Corporación Autónoma  Regional de Cundinamarca. Ponente: Maria Claudia Rojas Lasso.    

Nota 2, artículo 15: Ver Sentencia del Consejo de  Estado del 21 de octubre de 2022. Exp.  11001-03-24-000-2010-00466-00,  Sección 1ª. C.P. Hernando Sánchez Sánchez.    

Artículo 16. Del Manual de Evaluación de  Estudios Ambientales de Proyectos. Para la evaluación de los estudios  ambientales, las autoridades ambientales adoptarán los criterios generales  definidos en el Manual de Evaluación de Estudios Ambientales de Proyectos  expedido por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.    

Diagnóstico ambiental de alternativas    

Nota  1, artículo 16: Ver Auto del Consejo de Estado del 25 de febrero de 2011. Exp. 466. Sección 1ª. Actor: Corporación Autónoma  Regional de Cundinamarca. Ponente: Maria Claudia Rojas Lasso.    

Nota 2, artículo 16: Ver Sentencia del Consejo de  Estado del 21 de octubre de 2022. Exp.  11001-03-24-000-2010-00466-00,  Sección 1ª. C.P. Hernando Sánchez Sánchez.    

Artículo 17. Objeto del Diagnóstico  Ambiental de Alternativas. El Diagnóstico Ambiental de Alternativas – DAA,  tiene como objeto suministrar la información para evaluar y comparar las  diferentes opciones que presente el peticionario, bajo las cuales sea posible  desarrollar un proyecto, obra o actividad. Las diferentes opciones deberán  tener en cuenta el entorno geográfico, las características bióticas, abióticas  y socioeconómicas, el análisis comparativo de los efectos y riesgos inherentes  a la obra o actividad; así como las posibles soluciones y medidas de control y  mitigación para cada una de las alternativas.    

Lo anterior con el fin de aportar los  elementos requeridos para seleccionar la alternativa o alternativas que  permitan optimizar y racionalizar el uso de recursos y evitar o minimizar los  riesgos, efectos e impactos negativos que puedan generarse.    

Artículo 18. Exigibilidad del Diagnóstico  Ambiental de Alternativas. Los interesados en los proyectos, obras o  actividades que se describen a continuación deberán solicitar pronunciamiento a  la autoridad ambiental competente sobre la necesidad de presentar el Diagnóstico  Ambiental de Alternativas – DAA:    

1. La exploración sísmica de hidrocarburos  que requiera la construcción de vías para el tránsito vehicular.    

2. El transporte y conducción de  hidrocarburos líquidos o gaseosos, que se desarrollen por fuera de los campos;  de explotación que impliquen la construcción y montaje de infraestructura de  líneas de conducción con diámetros iguales o superiores a 6 pulgadas (15.24  cm), excepto en aquellos casos de nuevas líneas cuyo trayecto se vaya a  realizar por derechos de vía o servidumbres existentes.    

3. Los terminales de entrega de hidrocarburos  líquidos, entendidos como la infraestructura de almacenamiento asociada al  transporte por ductos.    

4. La construcción de refinerías y los  desarrollos petroquímicos.    

5. La construcción de presas, represas o  embalses.    

6. La construcción y operación de centrales  generadoras de energía eléctrica.    

7. Los proyectos de exploración y uso de  fuentes de energía alternativa virtualmente contaminantes con capacidad  instalada superior a 3MW.    

8. El tendido de líneas nuevas de transmisión  del Sistema Nacional de Interconexión Eléctrica.    

9. Los proyectos de generación de energía  nuclear.    

10. La construcción de puertos.    

11. La construcción de aeropuertos.    

12. La construcción de carreteras, los  túneles y demás infraestructura asociada de la red vial nacional, secundaria y  terciaria.    

13. La construcción de segundas calzadas cuando  no se encuentren adosadas a las vías existentes o cuando consideren la  construcción de variantes, par vial o pasen por centros poblados.    

14. La ejecución de obras en la red fluvial  nacional, salvo los dragados de profundización.    

15. La construcción de vías férreas y  variantes de estas.    

16. Los proyectos que requieran trasvase de  una cuenca a otra.    

Nota  1, artículo 18: Ver Auto del Consejo de Estado del 25 de febrero de 2011. Exp. 466. Sección 1ª. Actor: Corporación Autónoma  Regional de Cundinamarca. Ponente: Maria Claudia Rojas Lasso.    

Nota 2, artículo 18: Ver Sentencia del Consejo de  Estado del 21 de octubre de 2022. Exp.  11001-03-24-000-2010-00466-00,  Sección 1ª. C.P. Hernando Sánchez Sánchez.    

Artículo 19. Contenido básico del  Diagnóstico Ambiental de Alternativas. El Diagnóstico Ambiental de  Alternativas deberá ser elaborado de conformidad con la Metodología General  para la Presentación de Estudios Ambientales de que trata el artículo 14 del  presente decreto y los términos de referencia expedidos para el efecto y  contener al menos lo siguiente:    

1. Objetivo, alcance y descripción del proyecto, obra  o actividad.    

2. La descripción general de las alternativas de localización  del proyecto, obra o actividad caracterizando ambientalmente el área de interés  e identificando las áreas de manejo especial, así como también las  características del entorno social y económico para cada alternativa  presentada.    

3. La información sobre la compatibilidad del  proyecto con los usos del suelo establecidos en el Plan de Ordenamiento  Territorial o su equivalente. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto 2201 de 2003,  o la norma que lo modifique o sustituya.    

4. La identificación y análisis comparativo  de los potenciales riesgos y efectos sobre el medio ambiente; así como el uso  y/o aprovechamiento de los recursos naturales requeridos para las diferentes  alternativas estudiadas.    

5. Identificación de las comunidades y de los  mecanismos utilizados para informarles sobre el proyecto, obra o actividad.    

6. Un análisis costo-beneficio ambiental de  las alternativas.    

7. Selección y justificación de la mejor  alternativa.    

Artículo 20. Criterios para la evaluación  del Diagnóstico Ambiental del Alternativas -DAA. La autoridad ambiental  revisará el estudio con base en el Manual de Estudios Ambientales de Proyectos  del artículo 16 del presente decreto. Así mismo evaluará que el Diagnóstico  Ambiental de Alternativas – DAA, cumpla con lo establecido en los artículos 14,  17 y 19 del presente decreto, y además, que el interesado haya presentado para  cada una de las alternativas del proyecto, el correspondiente análisis  comparativo de los impactos ambientales, especificando cuáles de estos no se  pueden evitar o mitigar.    

Se debe revisar y evaluar que la información  del diagnóstico sea relevante y suficiente para la selección de la mejor  alternativa del proyecto, y que presente respuestas fundamentadas a las  inquietudes y observaciones de la comunidad.    

Estudio de impacto ambiental    

Artículo 21. Del Estudio de Impacto  Ambiental – EIA. El Estudio de Impacto Ambiental es el instrumento básico  para la toma de decisiones sobre los proyectos, obras o actividades que  requieren licencia ambiental y se exigirá en todos los casos en que de acuerdo  con la ley y el presente reglamento se requiera. Este estudio deberá ser  elaborado de conformidad con la Metodología General para la Presentación de  Estudios Ambientales de que trata el artículo 14 del presente decreto y los  términos de referencia expedidos para el efecto, el cual deberá incluir como  mínimo lo siguiente:    

1. Información del proyecto, relacionada con  la localización, infraestructura, actividades del proyecto y demás información  que se considere pertinente.    

2. Caracterización del área de influencia del  proyecto, para los medios abiótico, biótico y socioeconómico.    

3. Demanda de recursos naturales por parte  del proyecto; se presenta la información requerida para la solicitud de  permisos relacionados con la captación de aguas superficiales, vertimientos,  ocupación de cauces, aprovechamiento de materiales de construcción, aprovechamiento  forestal, levantamiento de veda, emisiones atmosféricas, gestión de residuos  sólidos, exploración y explotación de aguas subterráneas.    

4. Información relacionada con la evaluación  de impactos ambientales y análisis de riesgos.    

5. Zonificación de manejo ambiental, definida  para el proyecto, obra o actividad para la cual se identifican las áreas de  exclusión, las áreas de intervención con restricciones y las áreas de  intervención.    

6. Evaluación económica de los impactos  positivos y negativos del proyecto.    

7. Plan de manejo ambiental del proyecto,  expresado en términos de programa de manejo, cada uno de ellos diferenciado en  proyectos y sus costos de implementación.    

8. Programa de seguimiento y monitoreo, para  cada uno de los medios abiótico, biótico y socioeconómico.    

9. Plan de contingencias para la construcción  y operación del proyecto; que incluya la actuación para derrames, incendios, fugas,  emisiones y/o vertimientos por fuera de los límites permitidos.    

10. Plan de desmantelamiento y abandono, en  el que se define el uso final del suelo, las principales medidas de manejo,  restauración y reconformación morfológica.    

11. Plan de inversión del 1%, en el cual se  incluyen los elementos y costos considerados para estimar la inversión y la  propuesta de proyectos de inversión, cuando la normatividad así lo requiera.    

Parágrafo. El Estudio de Impacto Ambiental  para las actividades de perforación exploratoria de hidrocarburos deberá  adelantarse sobre el área de interés geológico específico que se declare,  siendo necesario incorporar en su alcance, entre otros aspectos, un análisis de  la sensibilidad ambiental del área de interés, los corredores de las vías de  acceso, instalaciones de superficie de pozos tipo, pruebas de producción y el  transporte en carrotanques y/o líneas de conducción de los fluidos generados.    

Artículo 22. Criterios para la evaluación  del Estudio de Impacto Ambiental. La autoridad ambiental competente  evaluará el estudio con base en los criterios generales definidos en el Manual  de Evaluación de Estudios Ambientales de Proyectos. Así mismo deberá verificar  que este cumple con el objeto y contenido establecidos en los artículos 14 y 21  del presente decreto; contenga información relevante y suficiente acerca de la  identificación y calificación de los impactos, especificando cuáles de ellos no  se podrán evitar o mitigar; así como las medidas de manejo ambiental  correspondientes.    

T Í T U L O IV    

PROCEDIMIENTO PARA LA OBTENCIÓN DE LA  LICENCIA AMBIENTAL    

Artículo 23. De la evaluación del  Diagnóstico Ambiental de Alternativas – DAA. En los casos contemplados en  el artículo 18 del presente decreto, se surtirá el siguiente procedimiento:    

1. El interesado en obtener licencia  ambiental deberá formular petición por escrito dirigida a la autoridad  ambiental competente, en la cual solicitará que se determine si el proyecto,  obra o actividad requiere o no de la elaboración y presentación de Diagnóstico  Ambiental de Alternativas – DAA, adjuntando para el efecto, la descripción, el  objetivo y alcance del proyecto y su localización mediante coordenadas y  planos.    

Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación  de la solicitud,  la autoridad ambiental se pronunciará, mediante oficio acerca de la necesidad  de presentar o no DAA, adjuntando los términos de referencia para elaboración  del DAA o del EIA según el caso. (Nota: La expresión tachada fue declarada  nula por el Consejo de Estado en Sentencia del 21 de octubre de 2022. Exp.  11001-03-24-000-2010-00466-00,  Sección 1ª. C.P. Hernando Sánchez Sánchez.).    

2. En caso de requerir DAA, el interesado deberá  radicar el estudio de que trata el artículo 19 del presente decreto, junto con  una copia del documento de identificación y el certificado de existencia y  representación legal, en caso de ser persona jurídica. Recibida la anterior  información, la autoridad ambiental competente dentro de los cinco (5) días  siguientes a su presentación dictará un acto administrativo de inicio de  trámite de evaluación de Diagnóstico Ambiental de Alternativas, DAA, auto que  será publicado en los términos del artículo 70 de la Ley 99 de 1993.    

Para proyectos hidroeléctricos, se deberá  presentar copia del registro correspondiente expedido por la Unidad de Planeación  Minero Energética (UPME); así mismo la autoridad ambiental competente  solicitará a esta entidad concepto técnico relativo al potencial energético de  las diferentes alternativas. En este caso se suspenderán los términos que tiene  la autoridad ambiental para decidir, mientras dicha entidad realiza el  respectivo pronunciamiento.    

3. Ejecutoriado el auto de inicio de trámite,  la autoridad ambiental competente en un plazo de treinta (30) días hábiles, evaluará el  DAA y elegirá la alternativa sobre la cual deberá elaborarse el correspondiente  Estudio de Impacto Ambiental y fijará los términos de referencia respectivos,  mediante acto administrativo que se publicará en los términos del artículo 71  de la Ley 99 de 1993. (Nota: La expresión  tachada fue declarada nula por el Consejo de Estado en Sentencia del 21 de  octubre de 2022. Exp.   11001-03-24-000-2010-00466-00,  Sección 1ª. C.P. Hernando Sánchez Sánchez.).    

Nota  1, artículo 23: Ver Auto del Consejo de Estado del 25 de febrero de 2011. Exp. 466. Sección 1ª. Actor: Corporación Autónoma  Regional de Cundinamarca. Ponente: Maria Claudia Rojas Lasso.    

Nota 2, artículo 23: Ver Sentencia del Consejo de  Estado del 21 de octubre de 2022. Exp.  11001-03-24-000-2010-00466-00,  Sección 1ª. C.P. Hernando Sánchez Sánchez.    

Artículo 24. De la solicitud de licencia  ambiental y sus requisitos. En los casos en que no se requiera pronunciamiento  sobre la exigibilidad del Diagnóstico Ambiental de Alternativas (DAA) o una vez  surtido dicho procedimiento, el interesado en obtener Licencia Ambiental deberá  radicar ante la autoridad ambiental competente, el Estudio de Impacto Ambiental  de que trata el artículo 21 del presente decreto y anexar la siguiente  documentación:    

1. Formulario Único de Licencia Ambiental.    

2. Plano de localización del proyecto, obra o  actividad, con base en la cartografía del Instituto Geográfico Agustín Codazzi  (IGAC).    

3. Costo estimado de inversión y operación  del proyecto.    

4. Poder debidamente otorgado cuando se actúe  por medio de apoderado.    

5. Constancia de pago para la prestación del  servicio de evaluación de la licencia ambiental. Para las solicitudes radicadas  ante el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, se deberá  realizar la autoliquidación previo a la presentación de la solicitud de  licencia ambiental.    

6. Documento de identificación o certificado  de existencia y representación legal, en caso de personas jurídicas.    

7. Certificado del Ministerio del Interior y  de Justicia sobre presencia o no de comunidades étnicas en el área de  influencia del proyecto.    

8. Certificado del Incoder  sobre la existencia o no de territorios legalmente titulados a resguardos  indígenas o títulos colectivos pertenecientes a comunidades afrocolombianas en  el área de influencia del proyecto.    

9. Copia de la radicación ante el Instituto  Colombiano de Arqueología e Historia, ICANH, del Programa de Arqueología  Preventiva, en los casos en que sea exigible dicho programa de conformidad con  la Ley 1185 de 2008;    

Parágrafo 1°. Los interesados en a ejecución de proyectos mineros deberán allegar copia del  título minero y/o el contrato de concesión minera debidamente otorgado e  inscrito en el Registro Minero Nacional. Así mismo los interesados en la  ejecución de proyectos de hidrocarburos deberán allegar copia del contrato  respectivo.    

Parágrafo 2°. El Ministerio de Ambiente,  Vivienda y Desarrollo Territorial dentro de los tres (3) meses siguientes a la publicación  del presente decreto, actualizará el Formato Único Nacional de Solicitud de  Licencia Ambiental.    

Parágrafo 3°. Una vez, entre en operación la  Ventanilla Integral de Trámites Ambientales en Línea (VITAL) de que trata el  artículo 46, se indicará la documentación que deberá ser adjuntada o  diligenciada a través de dicho aplicativo.    

Parágrafo 4°. Cuando se trate de proyectos,  obras o actividades de competencia del Ministerio de Ambiente, Vivienda y  Desarrollo Territorial, el peticionario deberá igualmente radicar una copia del  Estudio de Impacto Ambiental ante las respectivas autoridades ambientales  regionales. De la anterior radicación se deberá allegar constancia al  Ministerio en el momento de la solicitud de Licencia Ambiental.    

Parágrafo 5°. Las solicitudes de Licencia  Ambiental para proyectos de explotación minera de carbón, deberán incluir los  estudios sobre las condiciones del modo de transporte desde el sitio de  explotación de carbón hasta el puerto de embarque del mismo, de acuerdo con lo  establecido en el Decreto 3083 de 2007  o la norma que lo modifique o sustituya.    

Artículo 25. De la evaluación del estudio  de impacto ambiental. Una vez realizada la solicitud de Licencia Ambiental  se surtirá el siguiente procedimiento:    

1. A partir de la fecha de radicación del Estudio de  Impacto Ambiental con el lleno de los requisitos establecidos para el efecto en  los artículos 21 y 24 del presente decreto, la autoridad ambiental competente,  contará con cinco (5) días hábiles para expedir el auto de inicio de trámite de  Licencia Ambiental el cual deberá publicarse en los términos del artículo 70 de  la Ley 99 de 1993.    

2. Ejecutoriado el auto de inicio de trámite, dentro de los  quince (15) días hábiles siguientes la autoridad ambiental, solicitará a otras  autoridades o entidades los conceptos técnicos o informaciones pertinentes, que deben ser  remitidos en un plazo no superior a veinte (20) días hábiles, contados desde la  fecha de radicación de la comunicación correspondiente. (Nota: La expresión  tachada fue declarada nula por el Consejo de Estado en Sentencia del 21 de  octubre de 2022. Exp.  11001-03-24-000-2010-00466-00, Sección 1ª. C.P.  Hernando Sánchez Sánchez.).    

3. Recibida la información o vencido el  término de requerimiento de informaciones a otras autoridades o entidades, la  autoridad ambiental podrá solicitar al interesado dentro de los veinte  (20) días hábiles siguientes mediante el  correspondiente acto administrativo, la información adicional que se considere  pertinente. En este caso se suspenderán los términos que tiene la autoridad  para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 13 del  C.C.A. (Nota:  La expresión tachada fue declarada nula por el Consejo de Estado en Sentencia  del 21 de octubre de 2022. Exp.  11001-03-24-000-2010-00466-00,  Sección 1ª. C.P. Hernando Sánchez Sánchez.).    

4. Allegada la información por parte del  interesado, la autoridad ambiental en un término de cinco (5) días hábiles  expedirá el auto de trámite que declare reunida toda la información requerida  para decidir.    

Así mismo, el interesado podrá hasta antes de  la expedición del citado auto, aportar nuevos documentos o informaciones  relacionados con el proyecto, obra o actividad, caso en el cual los plazos y  términos que tiene la autoridad para decidir comenzarán a contarse desde la  ejecutoria del auto que da inicio al trámite siempre y cuando dicha información  implique una nueva visita de evaluación o un nuevo requerimiento por parte de  la autoridad ambiental a cargo.    

5. La autoridad ambiental competente decidirá  la viabilidad del proyecto, obra o actividad, en un término no mayor a  veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la expedición del auto que  declare reunida la información, la cual será publicada en los términos  del artículo 71 de la Ley 99 de 1993. (Nota: La expresión  tachada fue declarada nula por el Consejo de Estado en Sentencia del 21 de  octubre de 2022. Exp.   11001-03-24-000-2010-00466-00,  Sección 1ª. C.P. Hernando Sánchez Sánchez.).    

6. Contra la resolución por la cual se otorga  o se niega la Licencia Ambiental procede el recurso de reposición ante la misma  autoridad ambiental que profirió el acto.    

Parágrafo 1°. Al efectuar el cobro del  servicio de evaluación, las autoridades ambientales tendrán en cuenta el  sistema y método de cálculo establecido en el artículo 96 de la Ley 633 de 2000 y sus  normas reglamentarias.    

Parágrafo 2°. Cuando se trate de proyectos,  obras o actividades de competencia del Ministerio de Ambiente, Vivienda y  Desarrollo Territorial, la autoridad o autoridades ambientales con jurisdicción  en el área del proyecto en donde se pretenda hacer uso y/o aprovechamiento de  los recursos naturales renovables tendrán un término máximo de treinta (30)  días hábiles, contados a partir de la radicación del Estudio de Impacto  Ambiental por parte del usuario, para emitir el respectivo concepto sobre los  mismos y enviarlo al Ministerio.    

Así mismo, y en el evento en que se haya  hecho requerimiento de información adicional sobre el uso y/o aprovechamiento  de los recursos naturales renovables, las autoridades ambientales de que trata  el presente parágrafo deberán en un término máximo de quince (15) días hábiles,  contados a partir de la radicación de la información adicional por parte del  interesado, emitir el correspondiente concepto técnico sobre los mismos.    

Una vez vencido el término antes indicado sin  que las autoridades se hayan pronunciado el Ministerio procederá a pronunciarse  en la licencia ambiental.    

Parágrafo 3°. En el evento en que durante el  trámite de licenciamiento ambiental se solicite o sea necesaria la celebración  de una audiencia pública ambiental de conformidad con lo establecido en el  artículo 72 de la Ley 99 de 1993 y el Decreto 330 de 2007  o la norma que lo modifique o sustituya, se suspenderán los términos que tiene  la autoridad ambiental para decidir mientras la audiencia pública se practica,  desde la fecha de fijación del edicto a través del cual se convoca la audiencia  pública hasta el día de su celebración.    

Nota  1, artículo 25: Ver Auto del Consejo de Estado del 25 de febrero de 2011. Exp. 466. Sección 1ª. Actor: Corporación Autónoma  Regional de Cundinamarca. Ponente: Maria Claudia Rojas Lasso.    

Nota 2, artículo 25: Ver Sentencia del Consejo de  Estado del 21 de octubre de 2022. Exp.  11001-03-24-000-2010-00466-00,  Sección 1ª. C.P. Hernando Sánchez Sánchez.    

Artículo 26. Superposición de proyectos. La  autoridad ambiental competente podrá otorgar licencia ambiental a proyectos  cuyas áreas se superpongan con proyectos licenciados, siempre y cuando el  interesado en el proyecto a licenciar demuestre que estos pueden coexistir e  identifique además, el manejo y la responsabilidad individual de los impactos  ambientales generados en el área superpuesta.    

Para el efecto el interesado en el proyecto a  licenciar deberá informar a la autoridad ambiental sobre la superposición,  quien a su vez, deberá comunicar tal situación al titular de la licencia  ambiental objeto de superposición con el fin de que conozca dicha situación y  pueda pronunciarse al respecto en los términos de ley.    

Nota  1, artículo 26: Ver Auto del Consejo de Estado del 25 de febrero de 2011. Exp. 466. Sección 1ª. Actor: Corporación Autónoma  Regional de Cundinamarca. Ponente: Maria Claudia Rojas Lasso.    

Nota 2, artículo 26: Ver Sentencia del Consejo de  Estado del 21 de octubre de 2022. Exp.  11001-03-24-000-2010-00466-00,  Sección 1ª. C.P. Hernando Sánchez Sánchez.    

Artículo 27. De las Corporaciones  Autónomas de Desarrollo Sostenible. En desarrollo de lo dispuesto en los  artículos 34, 35 y 36 de la Ley 99 de 1993, para el  otorgamiento de las licencias ambientales relativas a explotaciones mineras y  de construcción de infraestructura vial, las Corporaciones Autónomas de  Desarrollo Sostenible, a que hacen referencia los citados artículos, deberán de  manera previa al otorgamiento enviar al Ministerio de Ambiente, Vivienda y  Desarrollo Territorial, el proyecto de acto administrativo que decida sobre la  viabilidad del proyecto, junto con el concepto técnico y el acta en donde se  pone en conocimiento del Consejo Directivo el proyecto.    

El Ministerio en un término máximo de veinte  (20) días hábiles contados a partir de su radicación, deberá emitir el  correspondiente concepto de aprobación del proyecto para que sea tenido en cuenta  por parte de la autoridad ambiental.    

Una vez emitido el mencionado concepto, la  autoridad ambiental competente deberá decidir sobre la viabilidad del proyecto  en los términos de lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 25 del  presente decreto.    

Nota  1, artículo 27: Ver Auto del Consejo de Estado del 25 de febrero de 2011. Exp. 466. Sección 1ª. Actor: Corporación Autónoma  Regional de Cundinamarca. Ponente: Maria Claudia Rojas Lasso.    

Nota 2, artículo 27: Ver Sentencia del Consejo de  Estado del 21 de octubre de 2022. Exp.  11001-03-24-000-2010-00466-00,  Sección 1ª. C.P. Hernando Sánchez Sánchez.    

Artículo 28. Contenido de la licencia  ambiental. El acto administrativo en virtud del cual se otorga una licencia  ambiental contendrá:    

1. La identificación de la persona natural o  jurídica, pública o privada a quien se autoriza la ejecución o desarrollo de un  proyecto, obra o actividad, indicando el nombre o razón social, documento de  identidad y domicilio.    

2. El objeto general y localización del  proyecto, obra o actividad.    

3. Un resumen de las consideraciones y  motivaciones de orden ambiental que han sido tenidas en cuenta para el  otorgamiento de la licencia ambiental.    

4. Lista de las diferentes actividades y  obras que se autorizan con la licencia ambiental.    

5. Los recursos naturales renovables que se  autoriza utilizar, aprovechar y/o afectar, así mismo las condiciones,  prohibiciones y requisitos de su uso.    

6. Los requisitos, condiciones y obligaciones  adicionales al Plan de Manejo Ambiental presentado que debe cumplir el  beneficiario de la licencia ambiental durante la construcción, operación,  mantenimiento, desmantelamiento y abandono y/o terminación del proyecto, obra o  actividad.    

7. La obligatoriedad de publicar el acto  administrativo, conforme al artículo 71 de la Ley 99 de 1993.    

8. Las demás que estime la autoridad  ambiental competente.    

T Í T U L O V    

MODIFICACIÓN, CESIÓN, INTEGRACIÓN, PÉRDIDA DE  VIGENCIA DE LA LICENCIA AMBIENTAL, Y CESACIÓN DEL TRÁMITE DE LICENCIAMIENTO  AMBIENTAL    

Artículo 29. Modificación de la licencia  ambiental. La licencia ambiental deberá ser modificada en los siguientes  casos:    

1. Cuando el titular de la Licencia Ambiental  pretenda modificar el proyecto, obra o actividad de forma que se generen  impactos ambientales adicionales a los ya identificados en la licencia  ambiental.    

2. Cuando al otorgarse la licencia ambiental  no se contemple el uso, aprovechamiento o afectación de los recursos naturales  renovables, necesarios o suficientes para el buen desarrollo y operación del  proyecto, obra o actividad.    

3. Cuando se pretendan variar las condiciones  de uso, aprovechamiento o afectación de un recurso natural renovable, de forma  que se genere un mayor impacto sobre los mismos respecto de lo consagrado en la  licencia ambiental.    

4. Cuando el titular del proyecto, obra o  actividad solicite efectuar la reducción del área licenciada o la ampliación de  la misma con áreas lindantes al proyecto.    

5. Cuando el proyecto, obra o actividad  cambie de autoridad ambiental competente por efecto de un ajuste en el volumen  de explotación, el calado, la producción, el nivel de tensión y demás  características del proyecto.    

6. Cuando como resultado de las labores de  seguimiento, la autoridad identifique impactos ambientales adicionales a los  identificados en los estudios ambientales y requiera al licenciatario para que  ajuste tales estudios.    

7. Cuando las áreas objeto de licenciamiento  ambiental no hayan sido intervenidas y estas áreas sean devueltas a la  autoridad competente por parte de su titular.    

8. Cuando se pretenda integrar la licencia  ambiental con otras licencias ambientales.    

Parágrafo 1°. Para aquellas obras que  respondan a modificaciones menores o de ajuste normal dentro del giro ordinario  de la actividad licenciada y que no impliquen impactos ambientales adicionales  a los inicialmente identificados y dimensionados en el Estudio de Impacto  Ambiental, el titular de la Licencia Ambiental, solicitará el pronunciamiento  de la autoridad ambiental sobre la necesidad o no de adelantar el trámite para  el procedimiento de modificación de la misma anexando la información de  soporte, quien deberá pronunciarse en un término máximo de veinte (20) días  hábiles.    

Parágrafo 2°. A efectos de lo dispuesto en el  numeral 5, el interesado deberá presentar la solicitud ante la autoridad  ambiental del proyecto, quien remitirá el expediente dentro de los quince (15)  días hábiles a la autoridad ambiental competente en la modificación, para que  asuma el proyecto en el estado en que se encuentre.    

Nota  1, artículo 29: Ver Auto del Consejo de Estado del 25 de febrero de 2011. Exp. 466. Sección 1ª. Actor: Corporación Autónoma  Regional de Cundinamarca. Ponente: Maria Claudia Rojas Lasso.    

Nota 2, artículo 29: Ver Sentencia del Consejo de  Estado del 21 de octubre de 2022. Exp.  11001-03-24-000-2010-00466-00,  Sección 1ª. C.P. Hernando Sánchez Sánchez.    

Artículo 30. Requisitos para la  modificación de la licencia ambiental. Cuando se pretenda modificar la  Licencia Ambiental se deberá presentar y allegar ante la autoridad ambiental  competente la siguiente información:    

1. Solicitud suscrita por el titular de la  Licencia. En caso en que el titular sea persona jurídica, la solicitud deberá  ir suscrita por el representante legal de la misma o en su defecto por el  apoderado debidamente constituido.    

2. La descripción de la(s) obra(s) o  actividad(es) objeto de modificación; incluyendo planos y mapas de localización,  el costo de la modificación y la justificación.    

3. El complemento del Estudio de Impacto  Ambiental que contenga la descripción y evaluación de los nuevos impactos  ambientales si los hubiera y la propuesta de ajuste al Plan de Manejo Ambiental  que corresponda. El documento deberá ser presentado de acuerdo a la Metodología  General para la Presentación de Estudios Ambientales expedida por el Ministerio  de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.    

4. Constancia de pago del cobro para la prestación  de los servicios de la evaluación de los estudios ambientales del proyecto,  obra o actividad. Para las solicitudes radicadas ante el Ministerio de  Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial se deberá realizar la  autoliquidación previo a la solicitud de modificación.    

5. Copia de la constancia de radicación del  complemento del Estudio de Impacto Ambiental ante la respectiva autoridad  ambiental con jurisdicción en el área de influencia directa del proyecto, en  los casos de competencia del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial siempre que se trate de una petición que modifique el uso,  aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales renovables.    

Nota  1, artículo 30: Ver Auto del Consejo de Estado del 25 de febrero de 2011. Exp. 466. Sección 1ª. Actor: Corporación Autónoma  Regional de Cundinamarca. Ponente: Maria Claudia Rojas Lasso.    

Nota 2, artículo 30: Ver Sentencia del Consejo de  Estado del 21 de octubre de 2022. Exp.  11001-03-24-000-2010-00466-00,  Sección 1ª. C.P. Hernando Sánchez Sánchez.    

Artículo 31. Procedimiento para la  modificación de la licencia ambiental. A partir de la fecha de radicación  de la solicitud con el lleno de los requisitos establecidos para el efecto y  comprobado que el valor cancelado por concepto del servicio de evaluación de la  solicitud está conforme a las normas vigentes, la autoridad ambiental  competente, contará con cinco (5) días hábiles para expedir el auto de inicio  de trámite de modificación el cual se notificará y publicará en los términos  del artículo 70 de la Ley 99 de 1993.    

Ejecutoriado el auto de inicio de trámite, se  determinará si es necesario exigir el aporte de información adicional, caso en  el cual se dispondrá hasta de veinticinco (25) días hábiles.    

En caso de ser necesario el requerimiento de información  adicional, este se realizará mediante el correspondiente acto administrativo.  En este caso se suspenderán los términos que tiene la autoridad para decidir de  conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 13 del C.C.A.    

Allegada la información por parte del  interesado o el concepto de las otras autoridades o en caso de no requerirse la  misma, la autoridad ambiental competente decidirá sobre la viabilidad de la  modificación en un término que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles,  la cual se notificará y publicará en los términos del artículo 71 de la Ley 99 de 1993.    

Contra la resolución por la cual acepta o niega  la modificación procede el recurso de reposición.    

Parágrafo. Cuando se trate de proyectos,  obras o actividades de competencia del Ministerio de Ambiente, Vivienda y  Desarrollo Territorial, las autoridades ambientales regionales con jurisdicción  en el área de influencia directa del proyecto contarán con un término máximo de  veinte (20) días hábiles, contados a partir de la radicación del complemento  del Estudio de Impacto Ambiental, para pronunciarse sobre la modificación  solicitada si a ello hay lugar, para lo cual el peticionario allegará la  constancia de radicación con destino al Ministerio de Ambiente, Vivienda y  Desarrollo Territorial.    

Así mismo, y en el evento en que se haya  hecho requerimiento de información adicional sobre el uso y/o aprovechamiento  de los recursos naturales renovables, las autoridades ambientales deberán  emitir el correspondiente concepto técnico en un término máximo de quince (15)  días hábiles, contados a partir de la radicación de la información adicional.    

Nota 1, artículo 31: Ver Sentencia del Consejo de  Estado del 21 de octubre de 2022. Exp.  11001-03-24-000-2010-00466-00,  Sección 1ª. C.P. Hernando Sánchez Sánchez.    

Nota  2, artículo 31: Ver Auto del Consejo de Estado del 25 de febrero de 2011. Exp. 466. Sección 1ª. Actor: Corporación Autónoma  Regional de Cundinamarca. Ponente: Maria Claudia Rojas Lasso.    

Artículo 32. Cambio de solicitante. Durante  el trámite para el otorgamiento de la licencia ambiental y a petición de los  interesados, podrá haber cambio de solicitante.    

El cambio de solicitante no afectará el  trámite de la licencia ambiental.    

Artículo 33. Cesión total o parcial de la  licencia ambiental. El beneficiario de la licencia ambiental en cualquier  momento podrá cederla total o parcialmente, lo que implica la cesión de los  derechos y obligaciones que de ella se derivan.    

En tales casos, el cedente y el cesionario  solicitarán por escrito la cesión a la autoridad ambiental competente  identificando si es cesión total o parcial y adjuntando para el efecto:    

a) Copia de los documentos de identificación  y de los certificados de existencia y representación legal, en caso de ser  personas jurídicas;    

b) El documento de cesión a través del cual  se identifiquen los interesados y el proyecto, obra o actividad;    

c) A efectos de la cesión parcial de la  licencia ambiental, el cedente y el cesionario deberán anexar un documento en  donde se detallen todas y cada uno de los derechos y obligaciones de la  licencia ambiental y de sus actos administrativos expedidos con posterioridad.    

La autoridad ambiental deberá pronunciarse sobre  la cesión dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al recibo de la  solicitud mediante acto administrativo y expedirá los actos administrativos que  fueren necesarios para el efecto.    

En cualquiera de los casos antes mencionados,  el cesionario asumirá los derechos y obligaciones derivados del acto o actos  administrativos objeto de cesión total o parcial en el estado en que se  encuentren.    

Parágrafo 1°. La cesión parcial sólo  procederá cuando las obligaciones puedan ser fraccionadas, lo que implica que  las actividades propias de la ejecución del mismo tengan el carácter de  divisibles.    

Parágrafo 2°. En los casos de minería y de  hidrocarburos se deberá anexar a la solicitud de cesión, el acto administrativo  en donde la autoridad competente apruebe la cesión del contrato respectivo.    

Nota 1, artículo 33: Ver Sentencia del Consejo de  Estado del 21 de octubre de 2022. Exp.  11001-03-24-000-2010-00466-00,  Sección 1ª. C.P. Hernando Sánchez Sánchez.    

Nota  2, artículo 33: Ver Auto del Consejo de Estado del 25 de febrero de 2011. Exp. 466. Sección 1ª. Actor: Corporación Autónoma  Regional de Cundinamarca. Ponente: Maria Claudia Rojas Lasso.    

Artículo 34. Integración de licencias  ambientales. La licencia ambiental de un proyecto, obra o actividad podrá  ser modificada para integrarla con otras licencias ambientales, siempre y  cuando el objeto de los proyectos a integrar sea el mismo, sus áreas sean  lindantes y se hubieren podido adelantar en un mismo trámite. En el caso de  proyectos mineros se deberá observar lo dispuesto en el Código de Minas.    

Las licencias ambientales objeto de  integración formarán un solo expediente.    

Parágrafo 1°. En todo caso, cuando sean  varios los titulares del acto administrativo resultante de la integración,  estos deberán manifestarle a la autoridad ambiental que son responsables  solidarios en cuanto al cumplimiento de las obligaciones y condiciones  ambientales impuestas para el efecto con ocasión de la integración.    

Parágrafo 2°. La integración de Licencias  Ambientales seguirá el mismo procedimiento de que trata el artículo 31 del  presente decreto.    

Nota  1, artículo 34: Ver Auto del Consejo de Estado del 25 de febrero de 2011. Exp. 466. Sección 1ª. Actor: Corporación Autónoma  Regional de Cundinamarca. Ponente: Maria Claudia Rojas Lasso.    

Nota 2, artículo 34: Ver Sentencia del Consejo de  Estado del 21 de octubre de 2022. Exp.  11001-03-24-000-2010-00466-00,  Sección 1ª. C.P. Hernando Sánchez Sánchez.    

Artículo 35. Requisitos para integración  de licencias ambientales. El titular (es) de las Licencias Ambientales  interesado (s) en la integración, que reúnan las condiciones establecidas en el  artículo anterior, deberá (n) presentar la siguiente información, ante la autoridad  ambiental competente:    

1. Constancia de pago del cobro para la  prestación de los servicios de la evaluación de los estudios ambientales del  proyecto, obra o actividad. Para las solicitudes radicadas ante el Ministerio  de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial se deberá realizar la  autoliquidación previo a la solicitud de integración, para lo cual se deberán  tener en cuenta la sumatoria de los costos de los proyectos a integrar.    

2. Documento de identificación y certificados  de existencia y representación legal, en caso de personas jurídicas, de cada  uno de los titulares.    

3. El Estudio de Impacto Ambiental que ampare  los proyectos, obras o actividades a integrar el cual deberá ser presentado de  acuerdo con la Metodología General para la Presentación de Estudios Ambientales  de que trata el artículo 14 del presente decreto y contener como mínimo la  siguiente información:    

a) Identificación de cada uno de los impactos  ambientales presentes al momento de la integración, así como los impactos ambientales  acumulativos sobre cada uno de los recursos naturales que utilizan los  proyectos;    

b) El nuevo plan de manejo ambiental  integrado, que ampare las medidas orientadas a prevenir, mitigar, corregir o  compensar los impactos ambientales presentes, los acumulativos y demás impactos  de los proyectos, obras o actividades a integrar; así como el programa de  monitoreo y seguimiento y el plan de contingencia integrado;    

c) El estado de cumplimiento de las  inversiones del 1% si aplica y el plan de cumplimiento de las actividades  pendientes;    

d) La identificación de cada una de las  comunidades localizadas dentro del área de influencia de los proyectos, obras o  actividades a integrar;    

e) La descripción de los proyectos obras o  actividades incluyendo planos y mapas de localización;    

f) La identificación de cada uno de los  permisos, concesiones o autorizaciones ambientales por el uso de los recursos  naturales renovables de los proyectos, obras o actividades así como su  potencial uso en la integración de los mismos;    

g) En el caso de proyectos mineros se deberá  anexar copia del acto administrativo a través del cual la autoridad minera  aprueba la integración de las áreas y/o de las operaciones mineras.    

4. Las obligaciones derivadas de los actos  administrativos identificando las pendientes por cumplir y las cumplidas  adjuntando para el efecto la respectiva sustentación.    

5. La identificación de cada una de las  obligaciones derivadas de los actos administrativos a integrar junto con la  sustentación tanto técnica como jurídica a través de la cual se justifique la  integración de las mismas.    

Nota  1, artículo 35: Ver Auto del Consejo de Estado del 25 de febrero de 2011. Exp. 466. Sección 1ª. Actor: Corporación Autónoma  Regional de Cundinamarca. Ponente: Maria Claudia Rojas Lasso.    

Nota 2, artículo 35: Ver Sentencia del Consejo de  Estado del 21 de octubre de 2022. Exp.  11001-03-24-000-2010-00466-00,  Sección 1ª. C.P. Hernando Sánchez Sánchez.    

Artículo 36. Pérdida  de vigencia de la licencia ambiental. La autoridad ambiental competente  podrá mediante resolución motivada declarar la pérdida de vigencia de la  Licencia Ambiental, si transcurrido cinco (5) años a partir de su ejecutoria,  no se ha dado inicio a la construcción del proyecto, obra o actividad. De esta  situación deberá dejarse constancia en el acto que otorga la licencia.    

Para efectos de la declaratoria sobre la pérdida de  vigencia, la autoridad ambiental deberá requerir previamente al interesado para  que informe sobre las razones por las que no ha dado inicio a la obra, proyecto  o actividad.    

Dentro de los quince días (15) siguientes al  requerimiento el interesado deberá informar sobre las razones por las que no se  ha dado inicio al proyecto, obra o actividad para su evaluación por parte de la  autoridad ambiental.    

En todo caso siempre que puedan acreditarse  circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito no se hará afectiva la pérdida  de vigencia de la licencia.    

Nota  1, artículo 36: Ver Auto del Consejo de Estado del 25 de febrero de 2011. Exp. 466. Sección 1ª. Actor: Corporación Autónoma  Regional de Cundinamarca. Ponente: Maria Claudia Rojas Lasso.    

Nota 2, artículo 36: Ver Sentencia del Consejo de  Estado del 21 de octubre de 2022. Exp.  11001-03-24-000-2010-00466-00,  Sección 1ª. C.P. Hernando Sánchez Sánchez.    

Artículo 37. Cesación del trámite de licencia  ambiental. Las autoridades ambientales competentes de oficio o a solicitud  del peticionario, declararán la cesación del trámite de las actuaciones para el  otorgamiento de Licencia Ambiental o de establecimiento o imposición de Plan de  Manejo Ambiental de proyectos, obras o actividades que conforme al presente  decreto no requieran dichos instrumentos administrativos de manejo y control  ambiental, y procederán a ordenar el archivo correspondiente.    

Lo anterior sin perjuicio de tramitar y obtener los  permisos, concesiones o autorizaciones ambientales a que haya lugar por el uso  y/o aprovechamiento de los recursos naturales renovables.    

Nota  1, artículo 37: Ver Auto del Consejo de Estado del 25 de febrero de 2011. Exp. 466. Sección 1ª. Actor: Corporación Autónoma  Regional de Cundinamarca. Ponente: Maria Claudia Rojas Lasso.    

Nota 2, artículo 37: Ver Sentencia del Consejo de  Estado del 21 de octubre de 2022. Exp.  11001-03-24-000-2010-00466-00,  Sección 1ª. C.P. Hernando Sánchez Sánchez.    

Artículo 38. De la modificación, cesión,  integración, pérdida de vigencia o la cesación del trámite del Plan de Manejo  Ambiental. Para los proyectos, obras o actividades que cuenten con un Plan  de Manejo Ambiental como instrumento de manejo y control ambiental establecido  por la autoridad ambiental, se aplicarán las mismas reglas generales  establecidas para las Licencias Ambientales en el presente título, a excepción  de la ampliación de áreas del proyecto, caso en el cual se deberá tramitar la  correspondiente Licencia Ambiental para las áreas nuevas.    

Nota 1, artículo 38: Ver Auto del Consejo de Estado del 25 de febrero de  2011. Exp. 466. Sección 1ª. Actor: Corporación Autónoma  Regional de Cundinamarca. Ponente: Maria Claudia Rojas Lasso.    

Nota 2, artículo 38: Ver Sentencia del Consejo de  Estado del 21 de octubre de 2022. Exp.  11001-03-24-000-2010-00466-00,  Sección 1ª. C.P. Hernando Sánchez Sánchez.    

T Í T U L O VI    

CONTROL Y SEGUIMIENTO    

Artículo 39. Control y seguimiento. Los proyectos,  obras o actividades sujetos a licencia ambiental o Plan de Manejo Ambiental,  serán objeto de control y seguimiento por parte de las autoridades ambientales,  con el propósito de:    

1. Verificar la eficiencia y eficacia de las medidas  de manejo implementadas en relación con el plan de manejo ambiental, el  programa de seguimiento y monitoreo, el plan de contingencia, así como el plan  de desmantelamiento y abandono y el plan de inversión del 1%, si aplican.    

2. Constatar y exigir el cumplimiento de todos los  términos, obligaciones y condiciones que se deriven de la Licencia Ambiental o  Plan de Manejo Ambiental.    

3. Corroborar el comportamiento de los medios  bióticos, abióticos y socioeconómicos y de los recursos naturales frente al  desarrollo del proyecto.    

4. Revisar los impactos acumulativos generados por los  proyectos, obras o actividades sujetos a licencia ambiental y localizados en  una misma área de acuerdo con los estudios que para el efecto exija de sus  titulares e imponer a cada uno de los proyectos las restricciones ambientales  que considere pertinentes con el fin de disminuir el impacto ambiental en el  área.    

5. Verificar el cumplimiento de los permisos,  concesiones o autorizaciones ambientales por el uso y/o utilización de los  recursos naturales renovables, autorizados en la Licencia Ambiental.    

6. Verificar el cumplimiento de la normatividad  ambiental aplicable al proyecto, obra o actividad.    

7. Verificar los hechos y las medidas ambientales  implementadas para corregir las contingencias ambientales ocurridas.    

8. Imponer medidas ambientales adicionales para  prevenir, mitigar o corregir impactos ambientales no previstos en los estudios  ambientales del proyecto.    

En el desarrollo de dicha gestión, la autoridad  ambiental podrá realizar entre otras actividades, visitas al lugar donde se  desarrolla el proyecto, hacer requerimientos, imponer obligaciones ambientales,  corroborar técnicamente o a través de pruebas los resultados de los monitoreos  realizados por el beneficiario de la Licencia Ambiental o Plan de Manejo  Ambiental.    

Parágrafo. La autoridad ambiental que otorgó la  Licencia Ambiental o estableció el Plan de Manejo Ambiental respectivo, será la  encargada de efectuar el control y seguimiento a los proyectos, obras o  actividades autorizadas.    

Artículo 40. De la fase de desmantelamiento y  abandono. Cuando un proyecto, obra o actividad requiera o deba iniciar su fase  de desmantelamiento y abandono, el titular deberá presentar a la autoridad  ambiental competente, por lo menos con tres (3) meses de anticipación, un  estudio que contenga como mínimo:    

a) La identificación de los impactos ambientales  presentes al momento del inicio de esta fase;    

b) El plan de desmantelamiento y abandono; el cual  incluirá las medidas de manejo del área, las actividades de restauración final  y demás acciones pendientes;    

c) Los planos y mapas de localización de la  infraestructura objeto de desmantelamiento y abandono;    

d) Las obligaciones derivadas de los actos  administrativos identificando las pendientes por cumplir y las cumplidas,  adjuntando para el efecto la respectiva sustentación;    

e) Los costos de las actividades para la implementación  de la fase de desmantelamiento y abandono y demás obligaciones pendientes por  cumplir.    

La autoridad ambiental en un término máximo de un (1)  mes verificará el estado del proyecto y declarará iniciada dicha fase mediante  acto administrativo, en el que dará por cumplidas las obligaciones ejecutadas e  impondrá el plan de desmantelamiento y abandono que incluya además el  cumplimiento de las obligaciones pendientes y las actividades de restauración  final.    

Una vez declarada esta fase el titular del proyecto,  obra o actividad deberá allegar en los siguientes cinco (5) días hábiles, una  póliza que ampare los costos de las actividades descritas en el plan de  desmantelamiento y abandono, la cual deberá estar constituida a favor de la  autoridad ambiental competente y cuya renovación deberá ser realizada  anualmente y por tres (3) años más de terminada dicha fase.    

Aquellos proyectos, obras o actividades que tengan  vigente una póliza o garantía bancaria dirigida a garantizar la financiación de  las actividades de desmantelamiento, restauración final y abandono no deberán  suscribir una nueva póliza sino que deberán allegar copia de la misma ante la  autoridad ambiental, siempre y cuando se garantice el amparo de los costos  establecidos en el literal e) del presente artículo.    

Una vez cumplida esta fase, la autoridad ambiental  competente deberá mediante acto administrativo dar por terminada la Licencia  Ambiental.    

Parágrafo 1°. El área de la licencia ambiental en fase  de desmantelamiento y abandono podrá ser objeto de licenciamiento ambiental  para un nuevo proyecto, obra o actividad, siempre y cuando dicha situación no  interfiera con el desarrollo de la mencionada fase.    

Parágrafo 2°. El titular del proyecto, obra o  actividad deberá contemplar que su plan de desmantelamiento y abandono, además  de los requerimientos ambientales, contemple lo exigido por las autoridades  competentes en materia de minería y de hidrocarburos en sus planes específicos  de desmantelamiento, cierre y abandono respectivos.    

Nota  1, artículo 40: Ver Auto del Consejo de Estado del 25 de febrero de 2011. Exp. 466. Sección 1ª. Actor: Corporación Autónoma  Regional de Cundinamarca. Ponente: Maria Claudia Rojas Lasso.    

Nota 2, artículo 40: Ver Sentencia del Consejo de  Estado del 21 de octubre de 2022. Exp.  11001-03-24-000-2010-00466-00,  Sección 1ª. C.P. Hernando Sánchez Sánchez.    

Artículo 41. Contingencias ambientales. Si durante  la ejecución de los proyectos obras, o actividades sujetos a licenciamiento  ambiental o plan de manejo ambiental ocurriesen incendios, derrames, escapes,  parámetros de emisión y/o vertimientos por fuera de los límites permitidos o  cualquier otra contingencia ambiental, el titular deberá ejecutar todas las  acciones necesarias con el fin de hacer cesar la contingencia ambiental e  informar a la autoridad ambiental competente en un término no mayor a  veinticuatro (24) horas.    

La autoridad ambiental determinará la necesidad de  verificar los hechos, las medidas ambientales implementadas para corregir la  contingencia y podrá imponer medidas adicionales a las ya implementadas en caso  de ser necesario.    

Las contingencias generadas por derrames de hidrocarburos,  derivados y sustancias nocivas, se regirán además por lo dispuesto en el Decreto 321 de 1999  o la norma que lo modifique o sustituya.    

Artículo 42. Del Manual de Seguimiento Ambiental de  Proyectos. Para el seguimiento de los proyectos, obras o actividades objeto  de licencia ambiental o Plan de Manejo Ambiental, las autoridades ambientales  adoptarán los criterios definidos en el Manual de Seguimiento Ambiental de  Proyectos expedido por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial.    

Nota  1, artículo 42: Ver Auto del Consejo de Estado del 25 de febrero de 2011. Exp. 466. Sección 1ª. Actor: Corporación Autónoma  Regional de Cundinamarca. Ponente: Maria Claudia Rojas Lasso.    

Nota 2, artículo 42: Ver Sentencia del Consejo de  Estado del 21 de octubre de 2022. Exp.  11001-03-24-000-2010-00466-00,  Sección 1ª. C.P. Hernando Sánchez Sánchez.    

Artículo 43. Del cobro del servicio de seguimiento  ambiental. La tarifa para el cobro del servicio de seguimiento de las  licencias ambientales y de los Planes de Manejo Ambiental, se fijará de  conformidad con el sistema y método de cálculo señalado en la normatividad  vigente para el caso, y los dineros recaudados por este concepto solamente se  podrán destinar para el cumplimiento cabal de dicha función.    

Artículo 44. Declarado nulo por el Consejo de  Estado en Sentencia del 21 de octubre de 2022. Exp.  11001-03-24-000-2010-00466-00,  Sección 1ª. C.P. Hernando Sánchez Sánchez.  De la comisión de diligencias. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y  Desarrollo Territorial, podrá comisionar la práctica de pruebas y de las  medidas y diligencias que se estimen necesarias para el adecuado cumplimiento  de las funciones asignadas por la ley y los reglamentos a las autoridades  ambientales.    

Así mismo, las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo  Sostenible podrán comisionar estas diligencias en los municipios, distritos y  áreas metropolitanas cuya población urbana sea superior a un millón de  habitantes dentro de su perímetro urbano y en las autoridades ambientales  creadas mediante la Ley 768 de 2002.    

Nota  1, artículo 44 : Ver Auto del Consejo de Estado del 25 de febrero de 2011. Exp. 466. Sección 1ª. Actor: Corporación Autónoma  Regional de Cundinamarca. Ponente: Maria Claudia Rojas Lasso.    

Nota 2, artículo 44: Ver Sentencia del Consejo de  Estado del 21 de octubre de 2022. Exp.  11001-03-24-000-2010-00466-00,  Sección 1ª. C.P. Hernando Sánchez Sánchez.    

Artículo 45. Delegación entre autoridades  ambientales. Las autoridades ambientales podrán delegar la función del  seguimiento ambiental de las Licencias Ambientales y de los Planes de Manejo  Ambiental en otras autoridades ambientales mediante la celebración de convenios  interadministrativos en el marco de la Ley 489 de 1998  o la norma que lo modifique o sustituya.    

Nota 1, artículo 45: Ver Auto del Consejo de Estado del 25 de febrero de  2011. Exp. 466. Sección 1ª. Actor: Corporación Autónoma  Regional de Cundinamarca. Ponente: Maria Claudia Rojas Lasso.    

Nota 2, artículo 45: Ver Sentencia del Consejo de  Estado del 21 de octubre de 2022. Exp.  11001-03-24-000-2010-00466-00,  Sección 1ª. C.P. Hernando Sánchez Sánchez.    

T Í T U L O VII    

DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN AMBIENTAL    

Artículo 46. De la Ventanilla Única de Trámites  Ambientales. Créase la Ventanilla Única de Trámites Ambientales en Línea  (VITAL) como sistema centralizado de cobertura nacional través del cual se  direccionen y unifiquen todos los trámites administrativos de licencia  ambiental o planes de manejo ambiental y la información de todos los actores  que participan de una u otra forma en el mismo, lo cual permitirá mejorar la  eficiencia y eficacia de la capacidad institucional en aras del cumplimiento de  los fines esenciales de Estado.    

El Formato Único Nacional de Solicitud de Licencia  Ambiental estará disponible a través del mencionado aplicativo.    

Plazo ampliado por el Decreto 2713 de 2011,  artículo 1º. Las autoridades ambientales contarán con un plazo de  doce (12) meses, contados a partir de la expedición del presente decreto, para  implementar y utilizar la Ventanilla Única de Trámites Ambientales en Línea  (VITAL) cuya coordinación estará a cargo del Ministerio de Ambiente, Vivienda y  Desarrollo Territorial.    

Parágrafo. Las autoridades ambientales deberán  implementar en sus respectivas sedes mecanismos de asistencia y apoyo para  aquellos solicitantes que no tengan acceso o carezcan del conocimiento para el  uso de aplicativos en línea.    

Nota  1, artículo 46: Ver Auto del Consejo de Estado del 25 de febrero de 2011. Exp. 466. Sección 1ª. Actor: Corporación Autónoma  Regional de Cundinamarca. Ponente: Maria Claudia Rojas Lasso.    

Nota 2, artículo 46: Ver Sentencia del Consejo de  Estado del 21 de octubre de 2022. Exp.  11001-03-24-000-2010-00466-00,  Sección 1ª. C.P. Hernando Sánchez Sánchez.    

Artículo 47. Del Registro Único Ambiental (RUA).  El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, adoptará mediante  acto administrativo los Protocolos para el Monitoreo y Seguimiento del  Subsistema de Información Sobre Uso de Recursos Naturales Renovables a cargo de  Ideam para los diferentes sectores productivos, cuya  herramienta de captura y de salida de información es el Registro Único  Ambiental (RUA).    

En la medida en que se vayan adoptando los protocolos  para cada sector, los titulares de licencias o planes de manejo ambiental  informarán periódicamente el estado de cumplimiento ambiental de sus  actividades a través del RUA. De igual manera, las autoridades ambientales  realizarán el seguimiento ambiental utilizando esta herramienta, en lo que le  fuere aplicable.    

Nota  1, artículo 47: Ver Auto del Consejo de Estado del 25 de febrero de 2011. Exp. 466. Sección 1ª. Actor: Corporación Autónoma Regional  de Cundinamarca. Ponente: Maria Claudia Rojas Lasso.    

Nota 2, artículo 47: Ver Sentencia del Consejo de  Estado del 21 de octubre de 2022. Exp.  11001-03-24-000-2010-00466-00,  Sección 1ª. C.P. Hernando Sánchez Sánchez.    

Artículo 48. Información ambiental para la toma de  decisiones. El Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales  (Ideam), deberá tener disponible la información  ambiental para la toma de decisiones y que haya sido generada como parte de los  estudios y de las actividades de evaluación y seguimiento dentro del trámite de  licenciamiento ambiental.    

Las autoridades ambientales deberán proporcionar de  manera periódica la información que sobre el asunto reciban o generen por sí  mismas, de acuerdo con los lineamientos establecidos por el Ideam.    

Nota  1, artículo 48: Ver Auto del Consejo de Estado del 25 de febrero de 2011. Exp. 466. Sección 1ª. Actor: Corporación Autónoma  Regional de Cundinamarca. Ponente: Maria Claudia Rojas Lasso.    

Nota 2, artículo 48: Ver Sentencia del Consejo de  Estado del 21 de octubre de 2022. Exp.  11001-03-24-000-2010-00466-00,  Sección 1ª. C.P. Hernando Sánchez Sánchez.    

Artículo 49. Acceso a la información. Toda  persona natural o jurídica tiene derecho a formular directamente petición de  información en relación con los elementos susceptibles de producir  contaminación y los peligros que el uso de dichos elementos pueda ocasionar a  la salud humana de conformidad con el artículo 16 de la Ley 23 de 1973.  Dicha petición debe ser respondida en diez (10) días hábiles. Además, toda  persona podrá invocar su derecho a ser informada sobre el monto y utilización  de los recursos financieros, que están destinados a la preservación del medio  ambiente.    

Nota 1, artículo 49: Ver Sentencia del Consejo de  Estado del 21 de octubre de 2022. Exp.  11001-03-24-000-2010-00466-00,  Sección 1ª. C.P. Hernando Sánchez Sánchez.    

Nota  2, artículo 49: Ver Auto del Consejo de Estado del 25 de febrero de 2011. Exp. 466. Sección 1ª. Actor: Corporación Autónoma  Regional de Cundinamarca. Ponente: Maria Claudia Rojas Lasso.    

Artículo 50. Declaración de estado del trámite.  Cualquier persona podrá solicitar información sobre el estado del trámite de un  proyecto, obra o actividad sujeto a Licencia Ambiental ante la autoridad  ambiental competente, quien expedirá constancia del estado en que se encuentra  el trámite.    

T Í T U L O VIII    

DISPOSICIONES FINALES    

Artículo 51. Régimen de transición. El régimen  de transición se aplicará a los proyectos, obras o actividades que se  encuentren en los siguientes casos:    

1. Los proyectos, obras o actividades que iniciaron  los trámites para la obtención de una Licencia Ambiental o el establecimiento  de un Plan de Manejo Ambiental exigido por la normatividad en ese momento  vigente, continuarán su trámite de acuerdo con la misma y en caso de obtenerlos  podrán adelantar y/o continuar el proyecto, obra o actividad, de acuerdo a los  términos, condiciones y obligaciones que se expidan para el efecto.    

2. Los proyectos, obras o actividades, que de acuerdo  con las normas vigentes antes de la expedición del presente decreto, obtuvieron  los permisos, concesiones, licencias y demás autorizaciones de carácter  ambiental que se requerían, continuarán sus actividades sujetos a los términos,  condiciones y obligaciones señalados en los actos administrativos así  expedidos.    

3. En caso que a la entrada en vigencia del presente  decreto existieran contratos suscritos o en ejecución sobre proyectos, obras o  actividades que anteriormente no estaban sujetas a Licencia Ambiental, se  respetarán tales actividades hasta su terminación, sin que sea necesario la  obtención del citado instrumento de manejo y control ambiental.    

Parágrafo 1°. En los casos antes citados, las  autoridades ambientales continuarán realizando las actividades de control y  seguimiento necesarias, con el objeto de determinar el cumplimiento de las  normas ambientales. De igual forma, podrán realizar ajustes periódicos cuando a  ello haya lugar, establecer mediante acto administrativo motivado las medidas  de manejo ambiental que se consideren necesarias y/o suprimir las innecesarias.    

Parágrafo 2°. Los proyectos, obras o actividades que  en virtud de lo dispuesto en el presente decreto no sean de competencia de las  autoridades que actualmente conocen de su evaluación o seguimiento, deberán ser  remitidos a la autoridad ambiental competente para los efectos a que haya  lugar.    

Parágrafo 3°. Los titulares de Planes de Manejo  Ambiental podrán solicitar la modificación de este instrumento ante la  autoridad ambiental competente con el fin de incluir los permisos,  autorizaciones y/o concesiones para el uso, aprovechamiento y/o afectación de  los recursos naturales renovables, que sean necesarios para el proyecto, obra o  actividad.    

Y, en este caso, los permisos, autorizaciones y/o  concesiones para el uso, aprovechamiento y/o afectación de los recursos  naturales renovables serán incluidos y su vigencia iniciará a partir del  vencimiento de los permisos que se encuentran vigentes. (Nota: Con relación a este  parágrafo, ver Auto del Consejo de Estado del 25 de febrero de 2011. Exp. 466. Sección 1ª. Actor: Corporación Autónoma  Regional de Cundinamarca. Ponente: Maria Claudia Rojas Lasso. Nota 2: Ver Sentencia del Consejo de Estado  del 21 de octubre de 2022. Exp.  11001-03-24-000-2010-00466-00,  Sección 1ª. C.P. Hernando Sánchez Sánchez.).    

Artículo 52. Vigencia y derogatorias. El  presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y  deroga el Decreto 1220 de 2005  y 500 de 2006.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá D. C., a 5 de agosto de 2010.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,    

Carlos Costa Posada.    

               

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