DECRETO 2288 DE 2010

Decretos 2010

DECRETO 2288 DE  2010     

(junio 25)    

D.O. 47.751, junio 25 de 2010    

por medio del cual se reglamenta la Extradición Diferida contenida en  los artículos 522 y 504 de las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004.    

Nota: Ver Decreto 1069 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

El Ministro del  Interior y de Justicia Delegatario de Funciones Presidenciales, mediante Decreto  número 2202 del 21 de junio de 2010, en ejercicio de las facultades que le  confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004,    

CONSIDERANDO:    

Que el Código de  Procedimiento Penal consagra que el Estado colombiano podrá conceder u ofrecer  la extradición de acuerdo con los tratados públicos y la Ley.    

Que el Código de  Procedimiento Penal señala que tanto la oferta como la concesión de la  Extradición es facultativa del Gobierno Nacional.    

Que los artículos  522 y 504 de las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004 establecen  la facultad del Gobierno para diferir la entrega en extradición, hasta cuando  se juzgue y cumpla la pena o hasta que por preclusión de la instrucción o  sentencia absolutoria haya terminado el proceso.    

Que en ejercicio de  la facultad discrecional y teniendo en cuenta los principios de verdad,  justicia, reparación y garantía de no repetición, el Gobierno considera  procedente diferir la extradición de las personas vinculadas a grupos armados  organizados al margen de la ley, sindicados o condenados como autores o  partícipes de hechos delictivos cometidos en el territorio colombiano durante y  con ocasión de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido  desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional, en los  términos de la Ley 975 de 2005 (ley  de justicia y paz), que estén siendo juzgadas dentro de este marco normativo y  existiesen víctimas, bajo las precisiones que acá se señalan.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Entrega diferida. Cuando se formule  solicitud de extradición de personas vinculadas a grupos armados organizados al  margen de la ley que:    

a) hayan sido  sindicadas o condenadas como autores o partícipes de hechos delictivos  cometidos en el territorio colombiano durante y con ocasión de la pertenencia a  esos grupos,    

b) hubieren  decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación  nacional, en los términos de la Ley 975 de 2005 (ley  de justicia y paz),    

c) estén siendo  juzgadas dentro del marco normativo establecido por la Ley 975 de 2005, y las  normas que la modifiquen o complementen y    

d) existan víctimas  por estos hechos.    

El Gobierno, en uso  de la facultad discrecional, diferirá su entrega hasta por un plazo de un año,  prorrogable a juicio del Gobierno.    

Nota, artículo 1º:  Ver artículo 2.2.5.3.1. del Decreto 1069 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

Artículo 2°. El  Gobierno no diferirá la entrega en Extradición en los siguientes presupuestos:    

1. Cuando el  Gobierno Nacional establezca que el requerido en extradición no contribuye en  forma efectiva con el esclarecimiento de la verdad.    

2. Cuando el  Gobierno Nacional establezca que el requerido en extradición no repara  integralmente a las víctimas de su conducta.    

3. Cuando en el  marco de la Ley de Justicia y Paz la persona requerida en extradición,  postulada por el Gobierno Nacional, incurra en causales de exclusión del  trámite y beneficios de la Ley 975 de 2005,  incumpla las obligaciones y compromisos derivados de la pena alternativa o haya  incurrido en la comisión de conductas penales con posterioridad a su  desmovilización.    

4. Que durante el  desarrollo del procedimiento penal, no colabore efectivamente con la Justicia.    

Parágrafo. Teniendo en cuenta que la  facultad de conceder o no la extradición es del Gobierno Nacional, será este el  único competente para valorar, de plano, si a su juicio se dan o no los  presupuestos de que trata el artículo 2° del presente decreto, valoración que  solo surtirá efectos para la decisión de entrega de la persona.    

Nota, artículo 2º:  Ver artículo 2.2.5.3.2. del Decreto 1069 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

Artículo  3°. Para los efectos contenidos en el presente decreto y teniendo en cuenta el  deber constitucional de colaboración armónica entre las Ramas del Poder  Público, cada caso en particular será debidamente estudiado. Lo anterior, sin  perjuicio de la facultad discrecional del Gobierno Nacional en materia de  extradición. (Nota: Ver artículo  2.2.5.3.3. del Decreto 1069 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.).    

Publíquese,  comuníquese y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a los 25 de junio de 2010    

FABIO  VALENCIA COSSIO    

El  Ministro del Interior y de Justicia,    

Fabio  Valencia Cossio.    

               

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