DECRETO 1737 DE 2010

Decretos 2010

DECRETO 1737 DE 2010     

(mayo 19)    

D.O. 47.714, mayo 19 de 2010    

por el cual se modifica el  Programa de Protección para Víctimas y Testigos de la Ley 975 de 2005,  creado mediante el Decreto 3570 de 2007.    

Nota 1: Ver Decreto 1066 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 4800 de 2011.    

El Ministro del Interior y de justicia de la República de  Colombia, Delegatario de funciones presidenciales mediante Decreto  1637 del 11 de mayo de 2010, en uso de sus facultades constitucionales y  legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  en concordancia con el artículo 81 de la Ley 418 de 1997,  modificada y prorrogada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006, la Ley 975 de 2005, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Corte Constitucional en su Sentencia T-496 de 2008  ordenó “Desarrollar las acciones  necesarias orientadas a efectuar una revisión integral del Programa de  Protección de Víctimas y Testigos de la Ley de Justicia y Paz, a fin de  adecuarlo a los principios y elementos mínimos de racionalidad (Supra 8) que conforme a la jurisprudencia y la práctica  internacional deben orientar y contener una estrategia integral de protección  satisfactoria de las víctimas y testigos de los procesos en los que se  investiga grave criminalidad o criminalidad de sistema, como aquella de la cual  se ocupan los procesos de esclarecimiento judicial de Justicia y Paz”.    

Que según el artículo 2° de la Carta Fundamental son fines  del Estado “… garantizar la  efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la  Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los  afectan…”.    

Que según el inciso 2° del artículo 2° de la Constitución Política “Las autoridades de la República están  instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su  vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar  el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.    

Que la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha  señalado que “la seguridad personal,  en el contexto colombiano, es un derecho fundamental de los individuos. Con  base en él, pueden exigir, en determinadas condiciones, medidas específicas de  protección de parte de las autoridades, con el objetivo de prevenir la  materialización de cierto tipo de riesgos extraordinarios contra su vida o  integridad personal, que no tienen el deber jurídico de soportar, y que las  autoridades pueden conjurar o mitigar”.    

Que el artículo 81 de la Ley 418 de 1997,  modificada y prorrogada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006, dispone  que “El Gobierno Nacional pondrá en funcionamiento un programa de protección a  personas, que se encuentren en situación de riesgo inminente contra su vida,  integridad, seguridad o libertad, por causas relacionadas con la violencia  política o ideológica, o con el conflicto armado interno”.    

Que el Congreso de la República expidió la Ley 975 de 2005, “por la cual se dictan disposiciones para la  reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que  contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan  otras disposiciones para acuerdos humanitarios”, publicada en el Diario Oficial 45.980 del 25 de  julio de 2005.    

Que  al definir su objeto, en el artículo 1° de la Ley 975 de 2005, se  establece como condición, para facilitar los procesos de paz y la  reincorporación individual y colectiva a la vida civil de miembros de grupos  armados al margen de la ley, que se garanticen los derechos de las víctimas a  la verdad, a la justicia y a la reparación.    

Que el artículo 5° de la Ley 975 de 2005,  define como víctima a “la persona que  individual o colectivamente haya sufrido daños directos tales como lesiones  transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad física,  psíquica y/o sensorial (visual y/o auditiva), sufrimiento emocional, pérdida  financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales” y “al cónyuge, compañero  o compañera permanente, y familiar en primer grado de consanguinidad, primero  civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o  estuviere desaparecida”.    

En todo caso “los  daños deberán ser consecuencia de acciones que hayan transgredido la  legislación penal, realizadas por grupos armados organizados al margen de la  ley”.    

Que la Corte Constitucional en su Sentencia C-370 de 2006,  condicionó los incisos 2° y 5° del artículo 5° de la Ley 975 de 2005 “…en el entendido que la presunción allí  establecida no excluye como víctima a otros familiares que hubieren sufrido un  daño como consecuencia de cualquier otra conducta violatoria de la ley penal  cometida por miembros de grupos armados al margen de la ley”.    

Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley 975 de 2005, los  funcionarios a los que ella se refiere deberán adoptar, sin perjuicio de los  derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial, “las medidas adecuadas y todas las acciones pertinentes para proteger  la seguridad, el bienestar físico y psicológico, la dignidad y la vida privada  de las víctimas y los testigos, así como, la de las demás partes del proceso”, teniendo  en cuenta los factores de edad, género, salud, la índole del delito, en  particular cuando este entrañe violencia sexual, irrespeto a la igualdad de  género o violencia contra niños y niñas.    

Que de conformidad con lo previsto por el inciso 4° del  artículo 15 de la Ley 975 de 2005, le  corresponde a la Fiscalía General de la Nación velar “por la protección de las víctimas, los testigos y los peritos que  pretenda presentar en el juicio”.    

Que por disposición del numeral 2 del artículo 13 de la  citada ley, las medidas para la protección de víctimas y testigos que deban  adoptarse en el curso del procedimiento en ella establecido, se decretarán en  audiencia preliminar, por el Magistrado de Control de Garantías que  corresponda.    

Que lo anterior precede sin perjuicio de las medidas que  deban adoptarse de manera urgente e inmediata en caso de amenaza contra la  integridad personal de la víctima o de su familia.    

Que el artículo 21 del Decreto 3391 de 2006,  adicionado por el Decreto  Nacional 3460 de 2007, creó el Comité de Coordinación Interinstitucional de  Justicia y Paz conformado por la Vicepresidencia de la República, Ministerio  del Interior y de Justicia, Ministerio de Defensa Nacional, Oficina del Alto  Comisionado para la Paz, Agencia Presidencial para la Acción Social y la  Cooperación Internacional – Acción Social, Fiscalía General de la Nación,  Consejo Superior de la Judicatura, Corte Suprema de Justicia, Defensoría del  Pueblo, Procuraduría General de la Nación, Alta Consejería para la  Reintegración Social y Económica de Personas y de Grupos Alzados en Armas,  Instituto de Bienestar Familiar, un representante de la Comisión Nacional de  Reparación y Reconciliación y uno de las Comisiones Regionales de Restitución  de Bienes.    

Que dicho Comité Interinstitucional tiene como función la  de propiciar la articulación y coordinación de la actuación de las entidades  estatales que intervienen en la aplicación de la Ley 975 de 2005.    

DECRETA:    

CAPÍTULO I    

Generalidades, principios y definiciones    

Artículo 1°. Objeto.  El Programa de Protección para Víctimas y Testigos, en el marco de la Ley 975 de 2005, tiene  por objeto salvaguardar la vida, integridad, libertad y seguridad de la  población que se encuentre en situación de riesgo como consecuencia directa de  su condición de víctima o testigo, dentro del proceso de Justicia y Paz, o para  impedir que intervenga en el mismo.    

Parágrafo. Las medidas de protección a que se refiere el  presente decreto deberán coadyuvar favorablemente en garantía del acceso a los  derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación.    

Nota, artículo 1°: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.4.1.1.1. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del  Interior.    

Artículo 2°. Población  Objeto. Se considera como beneficiario del programa de que trata el  presente decreto a toda víctima, en los términos que ha definido el artículo 5°  de la Ley 975 de 2005, o  testigo, que se encuentre en situación de riesgo extraordinario o extremo que  atente contra su vida, integridad, libertad y seguridad. El programa dará un  énfasis en prevención y protección hacia las mujeres, atendiendo a lo  establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-496 de 2008 y el  Auto 092 de seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, en  lo relacionado con el impacto desproporcionado sobre las mujeres.    

Nota, artículo 2°: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.4.1.1.2. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del  Interior.    

Principios    

Artículo 3°. Principios.  El Programa de Protección para Víctimas y Testigos en el ámbito de la Ley 975 de 2005, se  regirá por los siguientes principios:    

Autonomía. El Programa goza de autonomía en la evaluación del  cumplimiento de los requisitos exigidos para ser beneficiario, en la  determinación de las medidas de protección que se consideren apropiadas para  amparar a las víctimas y testigos que se hallen en situación de amenaza o de  riesgo y en la adecuación institucional y presupuestal necesaria para  garantizar el logro de los fines propuestos, respetando y aplicando las  competencias establecidas por la Constitución Nacional y por la Ley 975 de 2005.    

Colaboración Armónica. Las entidades del Estado responsables de la  protección de las Víctimas y Testigos deben articularse de acuerdo con las  competencias institucionales que establecen el artículo 113 de la Constitución Nacional y  las leyes y atender pronta oportuna y efectivamente las decisiones que adopte  el Comité de Coordinación Interinstitucional creado por el Decreto 3391 de 2006.    

Responsabilidad Territorial. El Programa será complementario a  las responsabilidades y deberes de protección y garantía de la vida, la  integridad, la seguridad y la libertad personal, que la Constitución y la ley  asignan a los entes territoriales y a otras entidades del Estado, sin suplantar  ni disminuir las competencias establecidas.    

Consentimiento. La aceptación de medidas preventivas y protectivas, tanto  individuales como colectivas, será tomada de manera libre y voluntaria por el  beneficiario.    

Concertación. La víctima podrá sugerir medidas alternativas o  complementarias a las dispuestas por el Programa, el que determinará su  conveniencia, viabilidad y aplicabilidad.    

Factores Diferenciales. Para la aplicación del Programa de Protección  establecido en el presente decreto se tendrán en consideración las  características de la población objeto en términos de género, edad y etnia, y  la índole del delito según lo señala el inciso 2° del artículo 38 de la Ley 975 de 2005.    

Celeridad. Para garantizar una atención efectiva a la población  objeto de protección, las entidades del Estado responsables deberán adoptar de  manera oportuna y contingente, con celeridad y diligencia, las medidas  tendientes a la protección de la vida, integridad, seguridad y libertad de las  víctimas y testigos.    

Confidencialidad. Toda actuación e información relativa a la protección de  personas beneficiarias de este programa, en cualquiera de sus etapas, tendrá  carácter reservado. Las personas que integran la población objeto del mismo  también están obligadas a guardar dicha reserva.    

Temporalidad. Las medidas de protección, individuales o colectivas,  serán de carácter temporal y tendrán una vigencia determinada por el resultado  que arroje el estudio de nivel de riesgo y grado de amenaza.    

Proporcionalidad. Para la aplicación de las medidas de protección, deberán  tenerse en cuenta los principios y garantías constitucionales las cuales  deberán guardar correspondencia y pertinencia con el nivel de riesgo.    

Buena fe. De acuerdo con el artículo 83 de la Constitución Nacional, los  funcionarios públicos deberán presumir la buena fe de las víctimas y testigos,  en todas las gestiones que adelantan ante las entidades. Corresponde al Estado  demostrar si hay falsedad en la acción del solicitante.    

Salvaguarda de derechos. El Programa propenderá por la  protección de los derechos a la vida, integridad, libertad y seguridad  personales, evitando generar con su actuación riesgos adicionales.    

Parágrafo. La violación de los principios que genere una  vulneración de los derechos fundamentales de la víctima puede acarrear  sanciones penales y disciplinarias.    

Nota, artículo 3°: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.4.1.1.3. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del  Interior.    

Definiciones    

Artículo 4°. Definiciones.  Para la adopción y aplicación de las medidas y protección a que se  refiere el presente decreto, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:    

Víctima. Persona que individual o colectivamente haya sufrido daños  directos tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún  tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual y/o auditiva),  sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus derechos  fundamentales como consecuencia de acciones que hayan transgredido la legislación  penal, realizadas por grupos armados organizados al margen de la ley. También  se tendrá por víctima al cónyuge, compañero o compañera permanente, y familiar  en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa cuando a  esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. Lo anterior en el  entendido que lo aquí establecido no excluye como víctimas a otros familiares  que hubieren sufrido un daño como consecuencia de cualquier otra conducta  violatoria de la ley penal, cometida por miembros de grupos armados organizados  al margen de la ley.    

Testigo. Es la persona que tiene conocimiento de la comisión de un  delito perpetrado por grupos armados al margen de la ley, en el marco de la Ley  975, y que en concepto del fiscal delegado de justicia y paz competente, tenga  o pueda tener un aporte sustancial a la investigación que adelanta y que  afronte un riesgo extraordinario o extremo para su vida e integridad personal.    

En caso de que concurran las calidades de testigo  –desmovilizado o testigo– postulado será remitido a  la autoridad correspondiente de brindar la protección.    

Amenaza. Es el anuncio o indicio de acciones que puedan llegar a  causar daño a la vida, integridad, libertad o seguridad de una persona o de su  familia. La amenaza puede ser directa cuando está expresamente dirigida contra  la víctima o indirecta cuando se presume inminencia de daño como resultado de  situaciones emergentes, en el contexto de la víctima. La amenaza está  constituida por un hecho o una situación de carácter externo y requiere la  decisión o voluntariedad de causar un daño.    

Vulnerabilidad. Está determinada por el nivel de exposición que la víctima  tiene al riesgo, y está constituida por el conjunto de factores que impiden a  la víctima, por sus propios medios, evitar la materialización de la amenaza o  asumir la mitigación de los impactos derivados de su existencia. La  vulnerabilidad también está asociada a los factores diferenciales.    

Capacidad. Recursos tanto institucionales como sociales y personales,  que permiten hacer frente a un riesgo.    

Enfoque diferencial. Expresa el reconocimiento y acciones del Estado  para contrarrestar o minimizar la forma distinta, a veces incluso  desproporcionada, en que la violencia y las amenazas afectan a determinados  grupos sociales en relación con sus características particulares de edad,  género, etnia, salud, discapacidad u opción sexual. Estas diferencias,  determinadas de manera cultural, social e histórica, resultan decisivas en la  aplicación de todos los dispositivos de prevención y protección establecidos en  este decreto y en la forma como las entidades deben establecer su trato con los  sectores mencionados, a fin de evitar ahondar en la discriminación y el daño  causado.    

Riesgo. Es la probabilidad objetiva de que un peligro contra un  individuo o un grupo de individuos se materialice en daño o agresión. El riesgo  está determinado por la gravedad e inminencia de la amenaza, en relación con la  vulnerabilidad de la víctima y las capacidades institucionales y sociales. El  riesgo está limitado a un espacio y momento determinados.    

Riesgo Extraordinario. Es aquel que atenta contra el derecho a la  seguridad personal de la víctima o testigo en el marco de la Ley 975 de 2005 y que  se adecúa a las siguientes características:    

– Que sea específico e individualizable.    

– Que sea concreto, fundado en acciones o hechos  particulares y manifiestos y no en suposiciones abstractas.    

–  Que sea presente, no remoto ni eventual.    

– Que sea importante, es decir, que amenace con lesionar  bienes o intereses jurídicos valiosos, integridad física, psíquica y sexual  para la víctima o testigo.    

– Que sea serio, de materialización probable por las  circunstancias del caso.    

– Que sea claro y discernible.    

– Que sea excepcional en la medida en que no debe ser  soportado por la generalidad de los individuos.    

– Que sea desproporcionado, frente a los beneficios que  deriva la persona de la situación por la cual se genera el riesgo.    

Riesgo Extremo. Es aquel que, además de ser extraordinario, es también  grave, inminente y dirigido  contra la vida o la integridad de la víctima o testigo.    

Mapa de riesgo. Es una herramienta metodológica de identificación de  franjas poblacionales, municipios o territorios de grupos étnicos afectados,  que deberán ser priorizados para la atención de prevención y protección frente  a situaciones de amenaza en que se encuentra la población objeto del Programa,  objeto del presente decreto.    

Estudio de nivel de riesgo. Es el resultado del análisis  técnico de seguridad sobre la gravedad e inminencia de la amenaza en que se encuentra  una persona natural, familia o grupo de personas, así como de las condiciones  particulares de vulnerabilidad que les afectan, en relación directa con la  amenaza. El Estudio de nivel de riesgo tomará en consideración los factores de  diferenciación determinados en el presente decreto, con el fin de que las  entidades encargadas adopten medidas que no sólo contrarresten o mitiguen la  amenaza sino que adicionalmente disminuyan los factores de vulnerabilidad de la  víctima o testigo y potencien sus capacidades, individuales, grupales o  comunitarias y les garanticen mecanismos de participación, de conformidad con  la Sentencia T-496 de 2008.    

Medidas complementarias de carácter asistencial. Son aquellas orientadas a la  atención de necesidades primarias tales como salud, educación, recreación,  teniendo en cuenta el enfoque diferencial y de género. Igualmente incluyen el  apoyo sicosocial y orientación jurídica.    

Nota, artículo 4°: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.4.1.1.4. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del  Interior.    

CAPÍTULO II    

Órganos de dirección, ejecución, evaluación y seguimiento  del Programa de Protección para Víctimas y Testigos en el marco de la Ley 975 de 2005    

Artículo 5°. Órganos que integran el Programa de  Protección para Víctimas y Testigos en el marco de la Ley 975 de 2005. El  Programa contará con los siguientes órganos para su dirección, ejecución,  evaluación y seguimiento:    

1. Dirección.    

2. Grupos Interinstitucionales de Apoyo.    

3. Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo.    

4. Grupo Departamental de Medidas Complementarias.    

Nota, artículo 5°: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.4.1.1.5. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del  Interior.    

Artículo 6°. Dirección  del Programa de Protección para Víctimas y Testigos de la Ley 975 de 2005. La  Dirección del Programa de Protección para Víctimas y Testigos de la Ley 975 de 2005,  estará a cargo del Ministerio del Interior y de Justicia a través de la  Dirección de Derechos Humanos.    

Nota, artículo 6°: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.4.1.1.6. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del  Interior.    

Artículo 7°. Funciones  de la Dirección del Programa de Protección para Víctimas y Testigos:    

1. Orientar las políticas, definir los procedimientos,  diseñar e impulsar los planes del Programa de Protección para Víctimas y  Testigos de la Ley 975 de 2005,  tendientes a garantizar la plena aplicación de los principios contenidos en el  presente decreto.    

2. Servir de enlace entre las entidades del Estado  competentes para garantizar la concurrencia armónica de las instituciones  públicas a nivel nacional, departamental y municipal, responsables de adoptar e  implementar las medidas y para garantizar su participación en las diferentes  etapas de este Programa, en los términos del presente decreto.    

3. Servir de órgano de articulación interinstitucional con  otras entidades para proveer atención integral a la población beneficiaria, teniendo  en cuenta criterios de enfoque de género y diferencial.    

4. Hacer seguimiento y evaluación al Programa de  Protección para Víctimas y Testigos, al funcionamiento y determinaciones del  Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo – GTER y al impacto de las medidas.    

5. Brindar asistencia técnica a las autoridades de orden  territorial en la aplicación de los diferentes dispositivos de prevención y  protección previstos en el presente decreto.    

6. Servir de órgano de segunda instancia que conocerá y  decidirá las impugnaciones a las decisiones que sean adoptadas por los Grupos  Técnicos de Evaluación de Riesgo – GTER, sobre la vinculación o no al Programa,  las medidas adoptadas y la desvinculación.    

7. Coordinar estrategias de capacitación, orientación y  asistencia técnica necesaria y oportuna a entidades encargadas de operar el  Programa.    

8. Definir las medidas políticas de prevención previstas a  nivel nacional.    

9. Orientar las acciones de prevención a nivel  departamental y municipal, a desarrollar por parte de las entidades  territoriales responsables, a partir del mapa de riesgo aprobado.    

10. Disponer los ajustes a las medidas de protección  adoptadas, cuando las circunstancias así lo requieran.    

11. Preparar un informe cada cuatro meses para el Comité Interinstitucional  de Justicia y Paz, sobre el seguimiento del Programa.    

12. Las demás que se consideren necesarias para el  cumplimiento del objeto del Programa.    

Nota, artículo 7°: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.4.1.1.7. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del  Interior.    

Artículo 8°. De  los Grupos Interinstitucionales de Apoyo. La Dirección contará con dos  grupos interinstitucionales de apoyo, el Grupo Técnico de Elaboración del Mapa  de Riesgo y el Grupo Interinstitucional de Protección.    

Estos grupos asesores apoyarán, adicionalmente, a la  Dirección en el desarrollo de las funciones que le han sido asignadas en el  marco de este Programa.    

Nota, artículo 8°: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.4.1.1.8. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del  Interior.    

Artículo 9°. Del  Grupo Técnico de Elaboración del Mapa de Riesgo. El Grupo Técnico de  Elaboración del Mapa de Riesgo estará integrado por la Policía Nacional y el  Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho  Internacional Humanitario.    

Nota, artículo 9°: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.4.1.1.9. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del  Interior.    

Artículo 10. De  las funciones del Grupo Técnico de Elaboración del Mapa de Riesgo. El  Grupo Técnico de Elaboración del Mapa de Riesgo tendrá como función recopilar  información, elaborar y actualizar el Mapa de Riesgo para presentación ante el  Comité Interinstitucional de Justicia y Paz, y para ser utilizado como insumo  para la toma de decisiones por parte de los diferentes órganos que conforman  este Programa.    

Nota, artículo 10: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.4.1.1.10. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 11. Modificado por el Decreto 4800 de 2011,  artículo 220. El  Grupo Interinstitucional de Protección. El  Grupo Interinstitucional de Protección estará integrado por representantes de  la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, Dirección de  Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y  del Derecho, Ministerio de Agricultura, Ministerio de Defensa Nacional, Policía  Nacional, Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Salud y Protección  Social, Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional  Humanitario, Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la Nación, y la  Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.    

La  Secretaría Técnica estará a cargo de la Dirección de Derechos Humanos del  Ministerio del Interior.    

Parágrafo.  La Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación participarán en  esta instancia en cumplimiento de los deberes que le señala la Ley 24 de 1992, como  garante de los derechos de las víctimas pero no tomará parte en las decisiones.    

Texto inicial del artículo 11: “Grupo Interinstitucional de Protección. El  Grupo Interinstitucional de Protección estará integrado por representantes de  las Direcciones de Justicia Transicional y Derechos  Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia, de la Policía Nacional,  Fiscalía General de la Nación, Programa Presidencial de Derechos Humanos y  Derecho Internacional Humanitario, Defensoría del Pueblo y la Comisión Nacional  de Reparación y Reconciliación, CNRR.    

La Secretaría Técnica estará a cargo de la Dirección de  Justicia Transicional del Ministerio del Interior y  de Justicia.”.    

Nota, artículo 11: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.4.1.1.11. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 12. De  las funciones del Grupo Interinstitucional de Protección. El Grupo  Interinstitucional de Protección tendrá las siguientes funciones:    

1. Elaborar y aprobar los Protocolos de atención  individual y colectiva de protección a víctimas y testigos en el marco de la Ley 975 de 2005, con  enfoque diferencial y de género.    

2. Sugerir a las entidades encargadas de la ejecución de  medidas de protección, la adopción de otras medidas de protección, además de  las existentes, que considere pertinentes.    

3. Presentar a la Dirección del Programa, cada dos meses,  un documento de análisis y seguimiento tanto del funcionamiento como de la  implementación de las medidas de protección individuales y colectivas  adoptadas.    

4. Adoptar las medidas de protección colectivas, de  acuerdo a lo establecido en el protocolo, las cuales se coordinarán con el  Grupo Departamental de Medidas Complementarias, para su ejecución.    

5. Recomendar ajustes a las políticas y procedimientos de  evaluación de riesgo, prevención, protección y aplicación del enfoque de género  diferencial, sobre la base de las experiencias recogidas y sistematizadas.    

6. Coadyuvar en la coordinación de estrategias de  capacitación, orientación, y asistencia técnica necesaria a las entidades  encargadas de operar el Programa.    

7. Desarrollar estrategias de difusión del Programa  dirigidas a la población víctima.    

8. Expedir su propio reglamento.    

Parágrafo 1°. La Defensoría del Pueblo participará en esta  instancia en cumplimiento de los deberes que le señala la Ley 24 de 1992, como  garante de los derechos de las víctimas y de las minorías étnicas, pero no  tomará parte en las decisiones.    

Parágrafo 2°. Las entidades que componen los grupos  asesores deberán delegar ante la Secretaría Técnica, los funcionarios  principales y suplentes que representarán a cada una de las entidades.    

Nota, artículo 12: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.4.1.1.12. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 13. Modificado por el Decreto 4800 de 2011,  artículo 221. Grupo  Técnico de Evaluación de Riesgo. En  desarrollo del principio de colaboración armónica entre las entidades del  Estado, el Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo –GTER–  estará conformado por la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional, la  Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas.    

Parágrafo 1. Las  entidades que componen el Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo deberán delegar  ante la Secretaría Técnica, los funcionarios principales y suplentes que  representarán a cada una de las entidades.    

Parágrafo 2. La  Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación participarán, con  voz pero sin voto, conforme a lo establecido en la Ley 24 de 1992, como  garantes de los derechos de las víctimas.    

Parágrafo 3. El  Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo deberá estar compuesto por lo menos de  dos (2) psicólogos especializados en protección a víctimas.    

Parágrafo 4. En  caso de discrepancia en la valoración del riesgo la medida se tomará a favor de  la víctima.    

Texto inicial del artículo 13: “Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo –  GTER. En desarrollo del principio de colaboración armónica entre las  entidades del Estado, el Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo –GTER– estará conformado por la Fiscalía General de la  Nación, la Policía Nacional y la Defensoría del Pueblo.    

Parágrafo 1°. Las entidades que componen el GTER deberán delegar  ante la Secretaría Técnica, los funcionarios principales y suplentes que  representarán a cada una de las entidades.    

Parágrafo 2°. La Defensoría del Pueblo participará, con voz pero  sin voto, conforme a lo establecido en la Ley 24 de 1992, como garante de los  derechos de las víctimas.    

Parágrafo 3°. En caso de discrepancia en la valoración  del riesgo entre la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, la  medida se tomará a favor de la víctima.”.    

Nota, artículo 13: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.4.1.1.13. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 14. Distribución  Territorial de los Grupos Técnicos de Evaluación de Riesgo. El Programa  contará con regionales del Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo, las cuales  estarán ubicadas en las ciudades que se señalan a continuación y tendrán la  siguiente comprensión territorial:    

Medellín. Comprende los departamentos de Antioquia, Córdoba y Chocó.    

Barranquilla. Comprende los departamentos de Atlántico, Guajira,  Bolívar, Sucre y Magdalena.    

Cali. Comprende los departamentos de Cauca, Nariño y Valle del Cauca.    

Bucaramanga. Comprende los departamentos de Santander, Norte de  Santander y Cesar.    

Pereira. Comprende los departamentos de Risaralda,  Caldas y Quindío.    

Bogotá. Comprende los departamentos de Huila,  Boyacá, Tolima, Arauca, Casanare,  Putumayo, Caquetá, Amazonas, Vichada, Vaupés, Guainía, Guaviare, San Andrés,  Meta y Cundinamarca.    

Parágrafo 1°. La Dirección del Programa podrá crear nuevas  regionales del Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo – GTER, determinadas por  la dinámica del proceso de Justicia y Paz.    

Parágrafo 2°. La Secretaría Técnica del Grupo Técnico de  Evaluación de Riesgo – GTER, estará a cargo de la Oficina de Protección y  Asistencia de la Fiscalía General de la Nación de Bogotá y contará con  Secretarías delegadas a cargo de las Unidades Regionales de esta Oficina.    

Parágrafo transitorio. Las regionales de Bucaramanga y  Cali entrarán en funcionamiento tres (3) meses después de la entrada en  vigencia del presente decreto, durante este periodo las solicitudes de  protección de estos departamentos serán atendidas por las regionales de  Barranquilla y Bogotá.    

Nota, artículo 14: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.4.1.1.14. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 15. Funciones  del Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo – GTER. El Grupo Técnico de  Evaluación de Riesgo – GTER, deberá:    

1. Aplicar las disposiciones, criterios y metodologías sobre  la evaluación de riesgo presentes en el Protocolo Único de Protección para  Víctimas y Testigos de la Ley 975 de 2005.    

2. Evaluar y determinar el nivel de riesgo de las víctimas  y/o testigos definidos en la Ley 975 de 2005,  reportado por cualquier funcionario público o autoridad territorial, tomando  como base la gravedad e inminencia de la amenaza, el grado de vulnerabilidad y  los factores diferenciales presentes en la persona afectada.    

3. Determinar si la víctima, para quien se solicitan  medidas, se encuentra dentro de la definición de población objeto del Programa  previsto en el presente decreto.    

4. Adoptar las medidas que correspondan, de acuerdo con el  nivel de riesgo en cada caso.    

5. En los casos en que el Grupo Técnico de Evaluación de  Riesgo – GTER, advierta la existencia de riesgos para una colectividad,  informará a la Dirección del Programa y a la Secretaría Técnica del Grupo  Interinstitucional de Protección para que se adopten las medidas preventivas y  protectivas a que haya lugar, las cuales serán presentadas en el marco del  Grupo Departamental de medidas complementarias.    

6. Notificar a los interesados a través de las Secretarías  Técnicas delegadas, las decisiones adoptadas por el Grupo Técnico de Evaluación  de Riesgo en cada caso.    

7. Resolver en primera instancia, los recursos de  reposición interpuestos en contra de las decisiones de este Grupo, sobre  vinculación o no al Programa y las medidas adoptadas.    

8. Realizar reevaluaciones, cada seis meses, a los casos  vinculados al Programa, o cuando se manifieste la existencia de nuevos hechos  de riesgo. Lo anterior atendiendo el principio de temporalidad.    

9. Presentar informe mensual a la Dirección del Programa y  al Grupo Interinstitucional de Protección sobre la gestión y decisiones  adoptadas.    

Nota, artículo 15: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.4.1.1.15. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 16. Grupo  Departamental de Medidas Complementarias. En aplicación al principio de  responsabilidad territorial, se crean los Grupos Departamentales de Medidas  Complementarias.    

Estará integrado por el Gobernador o su Secretario de  Gobierno o del Interior del Departamento, la Policía Nacional, la Comisión  Nacional de Reparación y Reconciliación CNRR, la Dirección Seccional de  Fiscalías y la Defensoría del Pueblo.    

Nota, artículo 16: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.4.1.1.16. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 17. De  las funciones del Grupo Departamental de Medidas complementarias. El  Grupo Departamental de Medidas Complementarias tendrá las siguientes funciones:    

1. Definir e implementar las medidas complementarias, a  las medidas de protección individuales asignadas por cada una de las instancias  del Programa de Protección.    

2. Poner en marcha los dispositivos de protección a  municipios, franjas poblaciones y territorios colectivos de grupos étnicos,  teniendo en cuenta el enfoque de género y diferencial, que adopte el Grupo  Interinstitucional de Protección.    

3. Establecer un diálogo con las comunidades, particularmente  con las organizaciones de víctimas y de mujeres, a fin de identificar los  factores de vulnerabilidad y las potenciales amenazas que les afectan.    

4. Ejecutar las medidas enunciadas en el artículo de  dispositivos poblacionales.    

Parágrafo 1°. La Dirección del Programa, a fin de  garantizar la concurrencia institucional, brindará la información necesaria al  Grupo Departamental de Medidas Complementarias, sobre las funciones que le  corresponde cumplir en el marco de este Programa; de igual manera, aportará la  información de carácter no reservado, relacionada con el riesgo y la  problemática de las víctimas en su jurisdicción.    

Parágrafo 2°. Los Gobernadores en cada departamento,  atenderán los requerimientos de implementación de medidas complementarias  definidas por el Comité Departamental, cuando la ejecución sea de su  competencia.    

Nota, artículo 17: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.4.1.1.17. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

CAPÍTULO III    

Identificación de Riesgos Territoriales relacionados con  la aplicación de la Ley 975 de 2005    

Artículo 18. Análisis  del Mapa de Riesgo. El Grupo Interinstitucional de Protección analizará  y adoptará las medidas de protección que considere necesarias, en coordinación  con el Grupo Departamental de Medidas Complementarias correspondiente.    

Nota, artículo 18: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.4.1.1.18. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 19. Actualización  del Mapa de Riesgo. El Grupo Técnico de Elaboración de Mapa de Riesgo,  deberá presentar cada cuatro (4) meses, la actualización del Mapa de Riesgo,  con el objeto de ajustar la priorización de los  municipios, franjas poblacionales y territorios colectivos de grupos étnicos  para la atención preventiva, según la dinámica del proceso de Justicia y Paz.    

Nota, artículo 19: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.4.1.1.19. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

CAPÍTULO IV    

Dispositivos de Protección    

Artículo 20. Dispositivos  de protección. Para efectos de garantizar una respuesta oportuna, en  términos de prevención, atención individual y colectiva, con enfoque  diferencial y de género, el Programa de Protección para Víctimas y Testigos de  la Ley 975 de 2005,  tendrá tres dispositivos de protección:    

1. Medidas de carácter general.    

2. Dispositivos colectivos y poblacionales.    

3. Dispositivos individuales.    

Nota, artículo 20: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.4.1.1.20. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 21. Medidas  de carácter general. Son las que contribuyen a crear un ambiente  favorable de protección para todas las víctimas, al fortalecimiento de la  institucionalidad, y a la sensibilización e información de la ciudadanía  respecto a los derechos de las víctimas y la preservación de su dignidad. A ese  propósito corresponden las siguientes medidas.    

1. La Dirección de Justicia Transicional  del Ministerio del Interior y de Justicia dará a conocer a los servidores  públicos de los diferentes niveles territoriales, las rutas o protocolos de  atención y protección existentes, encaminadas a orientar y apoyar a las  víctimas para la reclamación de sus derechos, acceso a la justicia y las  garantías que se deben brindar a todo nivel para generar el respeto a la vida,  la integridad, la libertad y la seguridad personal.    

2. La Dirección del Programa pondrá en marcha una campaña  de sensibilización de un año de duración, a través de los medios de  comunicación y mediante actividades pedagógicas y foros públicos, reiterando el  compromiso y responsabilidad del Estado en el tema de protección. La campaña  enfatizará el trato digno a las víctimas desde los servidores del Estado, con  un reconocimiento especial a las mujeres víctimas, grupos étnicos y otros  sectores sociales que comportan factores de diferenciación. Igualmente, buscará  difundir e informar sobre los procedimientos y responsabilidades del Programa.    

3. Las autoridades nacionales, departamentales y  municipales, incrementarán sus acciones contra los diversos grupos y factores  delincuenciales que generan amenaza y constreñimiento contra las víctimas de  justicia y paz.    

Nota, artículo 21: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.4.1.1.21. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 22. Dispositivos  Colectivos y Poblacionales. Está dirigido a municipios, franjas  poblacionales y territorios colectivos de grupos étnicos que hayan sido priorizados  en el Mapa de Riesgo. Su atención estará a cargo del Grupo Departamental de  Medidas Complementarias, bajo la coordinación del Gobernador o su Secretario  del Interior o de Gobierno y con acompañamiento del Grupo Interinstitucional de  Protección. Entre las medidas a disponer por parte de las autoridades  anteriormente señaladas están:    

1. Asegurar el control del área geográfica señalada, con  acciones investigativas, de apoyo a la población y de contención de la amenaza  proveniente de grupos armados ilegales que estén generando constreñimiento y  ataques contra las víctimas, las cuales estarán a cargo de la Policía Nacional.    

2. Definir planes de prevención y protección con  mecanismos de seguimiento y concertación entre la comunidad y las autoridades.  Los planes incluirán actividades que involucren a las comunidades en la  autoprotección, el fortalecimiento comunitario y la orientación para el acceso  a la justicia. Cuando se trate de territorios colectivos de grupos étnicos, las  medidas de prevención y de contención de la amenaza, serán previamente  concertadas con sus autoridades tradicionales.    

3. Desarrollar con cargo al Plan Básico de Salud,  programas de impacto psicosocial con refuerzo del  tejido social y con atención dirigida a asegurar la aplicación del enfoque de  género y diferencial.    

4. Desarrollar actividades de educación comunitaria en  mecanismos de acceso a la justicia, derechos humanos, derechos de las mujeres,  derechos sexuales y reproductivos, rutas de atención en violencia de género y  abusos sexuales, entre otros.    

Parágrafo 1°. El Gobernador o su Secretario del Interior o  de Gobierno, solicitará la intervención de las Fuerzas Militares, cuando la  Policía Nacional no esté en capacidad por sí sola de atender los requerimientos  de que trata este artículo.    

Parágrafo 2°. Se pondrá en conocimiento del Ministerio de  Defensa Nacional, las conclusiones del Mapa de Riesgo, con el fin de que  coordine los esfuerzos necesarios en el marco de la consolidación de la  política de seguridad democrática.    

Nota, artículo 22: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.4.1.1.22. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 23. Dispositivos  individuales. El Dispositivo Individual consiste en el conjunto de  medidas y medios de protección específicos, adecuados y suficientes, para  evitar que se materialice el riesgo extraordinario o extremo sobre una víctima  o testigo, en el marco de la Ley 975 de 2005.    

Este Dispositivo será aplicado por la Fiscalía General de  la Nación o la Policía Nacional, de acuerdo con la asignación de medidas que  determine el respectivo Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo–  GTER. En todos los casos, la atención individual del riesgo se basará  integralmente en los procedimientos, criterios e instancias de articulación  interinstitucional, previstos en el presente decreto y especificadas en el  Protocolo Único de Protección para Víctimas y Testigos de justicia y paz.    

Nota, artículo 23: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.4.1.1.23. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 24. Etapas  del Dispositivo Individual. El Dispositivo Individual contempla cuatro  etapas.    

1. Asistencia inicial.    

2. Evaluación y calificación de riesgo.    

3. Determinación y ejecución de las medidas de protección.    

4. Terminación de la protección.    

Nota, artículo 24: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.4.1.1.24. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo  25. Asistencia Inicial. La  asistencia inicial consiste en satisfacer las necesidades de la víctima o testigo  solicitante y su núcleo familiar, en materia de seguridad, hospedaje,  alimentación, aseo, transporte, vestuario, asistencia médica de urgencia y  demás aspectos que permitan su protección en condiciones de dignidad,  atendiendo el enfoque diferencial y de género.    

La asistencia inicial se activará por parte de la Policía  Nacional en el nivel municipal o departamental, a solicitud del interesado, de  cualquier servidor público, o de oficio y se mantendrá hasta tanto se notifique  la decisión adoptada por el Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo.    

Las medidas de seguridad a cargo de la Policía Nacional,  podrán ser autoprotección, rondas policiales y plan padrino.    

Parágrafo 1°. Todos los servidores públicos tendrán la obligación  de poner en conocimiento de la Policía Nacional cualquier situación de riesgo o  amenaza en contra de una víctima o testigo, en el marco de la Ley 975 de 2005 con el  fin de activar el procedimiento establecido en este artículo, y de la Fiscalía  General de la Nación, con el fin de que disponga la correspondiente  investigación de los hechos denunciados.    

Parágrafo 2°. Si la víctima manifiesta reserva de  confianza por razones de seguridad hacia cualquier entidad vinculada con el  desarrollo de este Programa, el personero municipal o el representante del  Ministerio Público, acompañarán el procedimiento.    

Nota, artículo 25: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.4.1.1.25. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 26. Finalización  de la asistencia inicial. La asistencia inicial concluirá cuando se  presenten alguna de las siguientes situaciones:    

1. Cuando se adopten las medidas de protección por parte  del Grupo Técnico de Evaluación de Riesgos– GTER o la  Dirección del Programa. En cualquier caso, se deberá dejar constancia de tales  circunstancias en acta que deberá ser notificada al beneficiario de protección.    

2. Cuando el beneficiario de la asistencia inicial  manifieste su voluntad de no querer continuar recibiendo la asistencia, su  manifestación deberá constar por escrito.    

3. Cuando el beneficiario de la asistencia inicial  incumpla las obligaciones adquiridas o haga mal uso de ellas.    

Nota, artículo 26: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.4.1.1.26. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 27. Evaluación  y calificación del riesgo individual. El Grupo Técnico de Evaluación de Riesgos– GTER, a través de la Policía Nacional o la  Fiscalía General de la Nación, realizarán la evaluación y calificación de  riesgo, con el fin de asignar, de considerarse necesario, las medidas de  seguridad estipuladas en el presente decreto.    

Una vez puesto el caso en conocimiento del GTER, este  contará con un plazo máximo de quince (15) días hábiles para realizar la  evaluación y calificación del riesgo y decidir sobre las medidas de protección  correspondientes; plazo que excepcionalmente podrá ser prorrogado, previa  motivación.    

Cuando se establezca que este Programa no es competente  para evaluar el caso, la Secretaría Técnica, previo concepto del GTER, remitirá  al Programa competente e informará a la Policía Nacional para que se suspenda  la asistencia inicial estipulada en el artículo 25 del presente decreto.    

Nota, artículo 27: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.4.1.1.27. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 28. Certificación.  Los fiscales delegados de la Unidad de Justicia y Paz certificarán sumariamente  la calidad de víctima o testigo en el procedimiento de la Ley 975 de 2005, como  requisito para acceder a este programa, tomando como referencia el reporte de  hechos atribuibles a grupos armados organizados al margen de la ley y la  valoración de las entrevistas a los testigos de un hecho atribuible a grupos  armados organizados al margen de la ley.    

Nota, artículo 28: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.4.1.1.28. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 29. Determinación  y ejecución de las medidas. Cuando el Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo– GTER, haya determinado que la víctima solicitante  se encuentra en situación de riesgo extraordinario o extremo, se aplicarán las  siguientes medidas.    

1. Autoprotección. Es la orientación que se  imparte, con el propósito de dar a conocer a la víctima o testigo, las formas y  procedimientos más indicados para prevenir actos contra su vida, libertad e  integridad personal.    

2. Rondas de la Policía Nacional. Son los  patrullajes periódicos preventivos realizados por la Policía Nacional para  brindar seguridad al entorno de la residencia o sede de la organización a la  cual pertenece la víctima o testigo.    

3. Plan Padrino. Es la asignación de la  responsabilidad individual a un funcionario de Policía, el cual establecerá una  permanente comunicación con la víctima o testigo, con el fin de reportar o  monitorear la situación de seguridad y prevenir hechos en su contra.    

4. Medios de Comunicación. Son los equipos de  comunicación entregados como elementos para la protección, con el objeto de  permitir el acceso a la comunicación oportuna y efectiva del beneficiario con  los organismos del Estado que participan en el Programa de Protección, con el  fin de comunicar una situación de emergencia, dar cuenta de su situación de  seguridad y evitar el riesgo que supone utilizar otro medio de comunicación.    

5. Chalecos Antibalas. Es una prenda blindada  asignada a la víctima o testigo, para la protección del cuerpo humano.    

6. Esquemas móviles. Son los recursos físicos y  humanos otorgados a los beneficiarios del Programa con el propósito de evitar  agresiones contra su vida.    

7. Reubicación. Es el traslado definitivo de la  víctima o testigo en riesgo en el marco de la Ley 975 de 2005, de la  zona de riesgo a otro sitio del país, evento en el cual se le brinda apoyo para  la estabilización socioeconómica. En todo caso, la Fiscalía General de la  Nación, garantizará la seguridad y subsistencia del protegido, hasta tanto se  implemente la medida de la que trata este numeral.    

Parágrafo 1°. La aplicación de las medidas de protección  dispuestas por el Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo–  GTER, se formalizarán mediante acta de compromiso suscrita entre el  beneficiario de las medidas y el representante de la entidad competente, en la  cual se harán constar las obligaciones que adquiere el protegido y las  consecuencias de su desacato o el mal uso que haga de ellas.    

Parágrafo 2°. Las medidas enunciadas en los numerales del  1 al 6 no son excluyentes en su implementación.    

Nota, artículo 29: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.4.1.1.29. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 30. Reevaluación  del Riesgo. El Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo–  GTER, reevaluará el riesgo de las personas vinculadas al Programa cada seis (6)  meses.    

Consecuentemente con el resultado de la reevaluación del  riesgo, las medidas de protección asignadas se podrán suspender, retirar,  renovar o modificar, para lo cual se tendrá en cuenta el procedimiento  establecido en el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo.    

Nota, artículo 30: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.4.1.1.30. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 31. Entidades  competentes. En los términos del presente decreto, la ejecución de las  medidas de protección tendrán los siguientes responsables principales:    

1. Medidas políticas. Estarán bajo el liderazgo del  Ministerio del Interior y de Justicia a través de la Dirección de Derechos  Humanos.    

2. Asistencia Inicial. A cargo de la Policía  Nacional, conforme a lo estipulado en el artículo 25 del presente decreto.    

3. Medidas de dispositivos individuales. A cargo de  la Fiscalía General de la Nación: estarán la reubicación, chalecos antibalas y  medios de comunicación.    

4. Las medidas de autoprotección. Las rondas  policiales y el plan padrino, estarán a cargo de la Policía Nacional.    

5. La medida de esquemas móviles. Serán asumidas  conjuntamente por la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional.    

6. Medidas complementarias. A cargo del Grupo  Departamental de Medidas Complementarias, conformado por el Gobernador o su  Secretario del Interior, la Policía Nacional, la Defensoría del Pueblo y la  Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación –CNRR–,  cuando esta tenga representación en dicho departamento.    

7. Seguimiento y monitoreo. A cargo de la  Procuraduría General de la Nación y el Grupo Interinstitucional de Protección.    

Nota, artículo 31: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.4.1.1.31. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

CAPÍTULO V    

Medidas Complementarias    

Artículo 32. Medidas  Complementarias. Para la aplicación de las medidas complementarias se  buscará integrar la atención a las necesidades de las víctimas y testigos, con  el propósito de salvaguardar sus derechos afectados y buscar su bienestar  emocional y familiar, por tal razón, deberán concurrir todas las entidades  competentes en la ejecución de programas orientados a dar respuesta a estas  necesidades. Igualmente se podrán convocar entidades sin ánimo de lucro que  colaboren con estos propósitos.    

En desarrollo de este artículo, las entidades que hacen  parte del Programa podrán celebrar convenios o contratos con el fin de  garantizar la aplicación de las medidas complementarias.    

Parágrafo. En todas las medidas complementarias  implementadas, la autoridad a cargo se asegurará de la adecuada aplicación del  enfoque de género y diferencial.    

Nota, artículo 32: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.4.1.1.32. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 33. Evaluación  sobre la pertinencia y contenido de las medidas complementarias. Cuando  la situación de amenaza amerite el traslado de la víctima o testigo y/o se  afecten de manera decidida sus derechos o los de su grupo familiar a la  educación, la salud y la estabilidad emocional, el Grupo Técnico de Evaluación  de Riesgo– GTER, remitirá el caso al Grupo  Departamental de Medidas Complementarias, a fin de asegurar las acciones de  garantía de restitución de los derechos afectados y de preservar el bienestar  personal y familiar.    

El Grupo Departamental de Medidas Complementarias valorará  la asignación de medidas complementarias, a fin de asegurar los medios  necesarios, en el marco de las competencias institucionales, garantizar la  protección de los demás derechos afectados, brindar la asistencia psicológica a  la persona amenazada y a su familia y asegurar la debida orientación jurídica,  en el marco de la Ley 975, para la reclamación de sus derechos y el acceso a la  justicia.    

Nota, artículo 33: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.4.1.1.33. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

CAPÍTULO VI    

Terminación de la Protección    

Artículo 34. El Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo,  podrá determinar la terminación de la protección cuando se presente una de las  siguientes causales:    

1. Cuando de la reevaluación se determine la disminución  del riesgo a nivel mínimo u ordinario.    

2. Por renuncia voluntaria del beneficiario.    

3.  Por la ejecución de la reubicación definitiva.    

4. Cuando el protegido es cobijado por una  medida de aseguramiento privativa de la libertad.    

Parágrafo. En caso de que la medida de  aseguramiento se profiera contra el titular, las medidas de protección que se  estén brindando o beneficios pendientes por entregar, deberán ejecutarse  respecto de su grupo familiar acogido por extensión.    

Nota, artículo 34: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.4.1.1.34. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 35. Exclusión Unilateral. El Grupo Interinstitucional de Protección  podrá determinar la exclusión unilateral del protegido y su grupo familiar por  el incumplimiento de las obligaciones adquiridas con este Programa, previo  informe del GTER respectivo.    

Las causales de incumplimiento de las  obligaciones adquiridas con el programa de protección, serán establecidas  dentro del Protocolo de Protección Individual y serán manifestadas al  protegido, mediante acto administrativo, al ingreso a este Programa.    

Parágrafo 1°. En el caso, en el cual se  incumplan los compromisos adquiridos por el protegido en la medida de  reubicación definitiva, se entenderá que la persona asume el riesgo por el cual  fue incluida en el programa y se obliga a restituir los dineros otorgados para  la ejecución de tal medida.    

Parágrafo 2°. Para la exclusión unilateral se  adoptará el procedimiento establecido en el artículo 35 del Código Contencioso  Administrativo.    

Parágrafo 3°. En todo caso, contra los actos  administrativos que definan lo establecido en el presente capítulo, procederán  los recursos de reposición y en subsidio apelación, en los términos de los  artículos 49 a 55 del Código Contencioso Administrativo.    

Nota, artículo 35: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.4.1.1.35. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

CAPÍTULO VII    

Disposiciones Finales    

Artículo 36. Recursos. La ejecución de las medidas definidas en el presente decreto  para el funcionamiento del Programa de Protección para Víctimas y Testigos,  estarán sujetas a los recursos que para el efecto se apropien en el Presupuesto  General de la Nación y estén contenidos en el Marco de Gastos de Mediano Plazo.    

Para tal fin el Ministerio del Interior y de  Justicia presentará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las  necesidades presupuestales para ejecución de este Programa.    

Nota, artículo 36: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.4.1.1.36. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 37. Proyección de recursos. La Policía Nacional y la Fiscalía  General de la Nación presentarán oportunamente a la Dirección del Programa, la  proyección de recursos para el cumplimiento de las funciones asignadas para  cada vigencia fiscal.    

Nota, artículo 37: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.4.1.1.37. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 38. Los recursos que se apropian en  la ley de Presupuesto General de la Nación a las instituciones comprometidas en  la ejecución de las medidas definidas en el presente decreto, serán destinados  al cumplimiento de las funciones del Programa de Protección a Víctimas y  Testigos de la Ley 975 de 2005.    

Nota, artículo 38: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.4.1.1.38. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 39. Derogatoria y vigencia. El presente decreto deroga las normas  que le sean contrarias, en especial el Decreto 3570 de 2007,  y rige a partir de la fecha de su publicación.    

Comuníquese, publíquese y cúmplase    

Dado en Bogotá, D. C, a 19 de mayo de 2010.    

FABIO VALENCIA COSSIO    

El Ministerio del Interior y de Justicia,    

Fabio Valencia Cossio.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Óscar Iván Zuluaga Escobar.    

El Ministro de Defensa Nacional,    

Gabriel Silva  Luján.    

               

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