DECRETO 1687 DE 2010

Decretos 2010

DECRETO 1687 DE 2010     

(mayo 14)    

D.O. 47.709, mayo 14 de  2010    

por el cual se modifica el Decreto 3523 de 2009.    

Nota 1:  Derogado por el Decreto 4886 de 2011,  artículo 29.    

Nota 2: Ver Circular  Externa 002 de 2011 de la SIC.    

Nota 3: Citado en la Revista de la  Universidad de Medellín. Opinión Jurídica. Vol. 11 No. 21. La  información como instrumento de protección de los consumidores, los  consumidores financieros y los inversionistas consumidores. Constanza Blanco  Barón.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio  de las facultades que le confiere el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 54 de la Ley 489 de 1998    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifíquese el artículo 1° del Decreto 3523 de 2009,  el cual quedará así:    

“Artículo 1°. Funciones generales. La Superintendencia de Industria y Comercio  ejercerá las funciones establecidas en la Ley 155 de 1959, el Decreto 3307 de 1963,  el Decreto 1302 de 1964,  los Decretos 3467 y 3466 de 1982, el Decreto 2876 de 1984,  el Decreto 2153 de 1992,  el Decreto 2269 de 1993,  el Decreto 427 de 1995,  la Ley 446 de 1998, la Ley 527 de 1999, las  Leyes 550 y 546 de 1999, el Decreto 1130 de 1999,  el Decreto 1747 de 2000,  la Ley 643 de 2001, el Decreto 3081 de 2005,  el Decreto 3144 de 2008,  la Ley 1266 de 2008, las  Leyes 1340 y 1341 de 2009 y  aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen  las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de la República.    

“La Superintendencia de Industria y Comercio  ejercerá las siguientes funciones:    

“1. Asesorar al Gobierno Nacional y participar  en la formulación de las políticas en todas aquellas materias que tengan que  ver con la protección al consumidor, la promoción y protección de la competencia,  la propiedad industrial y en las demás áreas propias de sus funciones.    

“2. En su condición de Autoridad Nacional de  Protección de la Competencia, velar por la observancia de las disposiciones en  esta materia en los mercados nacionales.    

“3. Conocer en forma privativa de las  reclamaciones o quejas por hechos que afecten la competencia en los mercados  nacionales y dar trámite a aquellas que sean significativas, para alcanzar en  particular, los siguientes propósitos: la libre participación de las empresas  en el mercado, el bienestar de los consumidores y la eficiencia económica.    

“4. Imponer con base en la ley y de acuerdo  con el procedimiento aplicable las sanciones pertinentes por violación a  cualquiera de las disposiciones sobre protección de la competencia.    

“5. Ordenar, como medida cautelar, la  suspensión inmediata de las conductas que puedan resultar contrarias a las  disposiciones sobre protección de la competencia.    

Cuando la medida cautelar se decrete a  petición de un interesado, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá  solicitar de este la constitución de una caución para garantizar los posibles  perjuicios que pudieran generarse con la medida.    

“6. Ordenar a los infractores la modificación  o terminación de las conductas que sean contrarias a las disposiciones sobre  protección de la competencia.    

“7. Decidir sobre la terminación anticipada de  las investigaciones por presuntas violaciones a las disposiciones sobre  protección de la competencia, cuando a su juicio el presunto infractor brinde  garantías suficientes de suspender o modificar la conducta por la cual se le  investiga”.    

“8. Autorizar en los términos de la ley los  acuerdos o convenios que no obstante limitar la libre competencia, tengan por  fin defender la estabilidad de un sector básico de la producción de bienes o  servicios de interés para la economía general, a los que se refiere el  parágrafo del artículo 1° de la Ley 155 de 1959 o  demás normas que la modifiquen o adicionen.    

“9. Ejercer el control y vigilancia de las  Cámaras de Comercio, sus federaciones y confederaciones de acuerdo con las  disposiciones vigentes sobre la materia y coordinar lo relacionado con el  registro mercantil.    

“10. Determinar los libros necesarios para que  las Cámaras de Comercio lleven el registro mercantil, la forma de hacer las  inscripciones e instruir para que dicho registro y el de las personas jurídicas  sin ánimo de lucro se lleve de acuerdo con la ley.    

“11. Ejercer de acuerdo con la ley las  funciones relacionadas con el registro único de proponentes.    

“12. Resolver los recursos de apelación y  queja interpuestos contra los actos expedidos por las Cámaras de Comercio.    

“13. Ejercer las funciones atribuidas por la  ley y el reglamento en materia de avalúos, avaluadores y del registro nacional  de avaluadores.    

“14. Velar por la observancia de las  disposiciones sobre protección al consumidor y dar trámite a las reclamaciones  o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra  autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del  caso u ordenar las medidas que resulten pertinentes.    

“15. Imponer previas explicaciones, de acuerdo  con el procedimiento aplicable, las sanciones que de acuerdo con la ley sean  pertinentes por violación de las normas sobre protección al consumidor, por  incumplimiento de aquellos reglamentos técnicos cuya vigilancia se le haya  asignado expresamente, así como por la inobservancia de las instrucciones que  imparta en desarrollo de sus funciones.    

“16. Fijar el término de la garantía mínima  presunta para bienes o servicios a que se refiere el artículo 11 del Decreto 3466 de 1982  o las normas que lo modifiquen o adicionen.    

“17. Prohibir o someter al cumplimiento de requisitos especiales  la propaganda comercial de todos o algunos de los bienes o servicios que por su  naturaleza o componentes sean nocivos para la salud.    

 “18. Organizar el sistema de registro de  calidad e idoneidad de que trata el Decreto 3466 de 1982  o las normas que lo modifiquen o adicionen.    

“19. Ejercer la vigilancia y control sobre el cumplimiento  de los reglamentos de los juegos promocionales de suerte y azar y verificar que  en desarrollo de los mismos se dé cumplimiento a las normas de protección al  consumidor, de conformidad con lo establecido por la Ley 643 de 2001 o las  normas que la modifiquen o adicionen.    

“20. Ejercer el control y vigilancia de las actividades  desarrolladas por las ligas y asociaciones de consumidores.    

“21. Ejercer el control y vigilancia de todas las personas  naturales o jurídicas que vendan o presten servicios mediante sistemas de  financiación o bajo la condición de la adquisición o prestación de otros bienes  o servicios, así como de quienes presten servicios que exijan la entrega de un  bien e imponerles en caso de violación a las normas aplicables, las sanciones  que correspondan de acuerdo con la ley.    

“22. Velar en los términos establecidos en la ley por la  observancia de las disposiciones sobre protección a suscriptores, usuarios y  consumidores de los servicios de telecomunicaciones y dar trámite a las quejas  o reclamaciones que se presenten; resolver los recursos de apelación o queja  que se interpongan contra las decisiones adoptadas en primera instancia por los  operadores de tales servicios; reconocer los efectos del silencio administrativo  positivo en los casos de solicitudes no atendidas por los operadores dentro del  término legal y ordenar modificaciones a los contratos entre operadores y  comercializadores de redes y servicios de telecomunicaciones o entre estos y  sus usuarios, cuando sus estipulaciones sean contrarias al régimen de  telecomunicaciones o afecten los derechos de estos últimos.    

“23. Imponer, previa investigación, de acuerdo con el  procedimiento aplicable, sanciones por violación de las normas sobre protección  a suscriptores, usuarios y consumidores de los servicios de telecomunicaciones.    

“24. Con excepción de la competencia atribuida a otras  autoridades, ejercer el control y vigilancia en relación con el cumplimiento de  las normas sobre control de precios, especulación indebida y acaparamiento, de  acuerdo con lo establecido en el Decreto 2876 de 1984  o las normas que lo modifiquen o adicionen, e imponer las sanciones previstas  en este.    

“25. Asumir, cuando las necesidades públicas así lo  aconsejen, el conocimiento exclusivo de las investigaciones e imponer las  sanciones por violación de las normas sobre control y vigilancia de precios.    

“26. Establecer y organizar los laboratorios de control de  calidad y metrología que considere indispensables para el adecuado cumplimiento  de sus funciones.    

“27. Operar como laboratorio primario de la red de  metrología cuando resulte procedente.    

“28. Integrar con otros laboratorios primarios y con los  laboratorios acreditados, cadenas de calibración de acuerdo con los niveles de  exactitud que se les haya asignado.    

“29. Impartir las instrucciones necesarias para la  adecuada implantación y aplicación del sistema internacional de unidades en los  sectores de la industria y el comercio.    

“30. Oficializar los patrones nacionales de medida.    

“31. Ejercer el control de pesas y medidas directamente o  en coordinación con las autoridades del orden territorial.    

“32. Acreditar los organismos de certificación, organismos  de inspección, laboratorios de pruebas y ensayos y laboratorios de calibración  que hagan parte del Subsistema Nacional de la Calidad, en los términos del  régimen de transición previsto por el Decreto  4738 del 15 de diciembre de 2008.    

“33. Autorizar las entidades de certificación para prestar  sus servicios en el país, de acuerdo con lo previsto en la Ley 527 de 1999 y  ejercer respecto de estas las funciones previstas en dicha ley o en las demás  normas que la modifiquen o adicionen.    

“34. Administrar el sistema nacional de la propiedad  industrial y tramitar y decidir los asuntos la relacionados con la misma.    

“35. Ejercer las funciones jurisdiccionales que le hayan  sido asignadas en virtud de la ley.    

“36. Vigilar os operadores, fuentes y usuarios de  información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de  terceros países de la misma naturaleza, en los términos de la ley.    

“37. Impartir, instrucciones en materia de protección al  consumidor, protección de la competencia, propiedad industrial y en las demás  áreas propias de sus funciones, así como fijar los criterios que faciliten su  cumplimiento y señalar los procedimientos para su cabal aplicación.    

“38. Realizar visitas de inspección, decretar y practicar  pruebas y recaudar toda la información conducente, con el fin de verificar el  cumplimiento de las disposiciones legales cuyo control le compete y adoptar las  medidas que correspondan.    

“39. Solicitar a las personas naturales y jurídicas el  suministro de datos, informes, libros y papeles de comercio que se requieran  para el correcto ejercicio de sus funciones.    

“40. Interrogar, bajo juramento y con observancia de las  formalidades previstas para esta clase de pruebas en el Código de Procedimiento  Civil, a cualquier persona cuyo testimonio pueda resultar útil para el  esclarecimiento de los hechos durante el desarrollo de sus funciones.    

“41. Las demás funciones que le señalen las normas vigentes  o que se expidan en el futuro”.    

Nota, artículo 1º: Citado en la  Revista de la Universidad de Medellín. Opinión Jurídica. Vol. 11 No. 21. La  información como instrumento de protección de los consumidores, los  consumidores financieros y los inversionistas consumidores. Constanza Blanco Barón.    

Artículo 2°. Modifíquense los numerales 1 y 2 del  artículo 2° del Decreto 3523 de 2009  y adiciónese al final un parágrafo, los cuales quedarán así:    

1. “DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE    

1.1. Oficina de Control Interno    

1.2. Oficina de Tecnología e Informática    

1.3. Oficina Asesora Jurídica    

1.4. Oficina Asesora de Planeación    

“2. DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA  PROTECCIÓN DE LA COMPETENCIA”.    

“Parágrafo. Como consecuencia de lo anterior, todas  las referencias que en el Decreto 3523 de 2009  se hagan a la Oficina de Atención al Ciudadano e Informática y al Despacho del  Superintendente Delegado para la Promoción de la Competencia, deberán  entenderse referidas a la Oficina de Tecnología e Informática y al Despacho del  Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia respectivamente”.    

Artículo 3°. Modifíquese el artículo 3° del Decreto 3523 de 2009,  el cual quedará así:    

“Artículo 3°. Funciones  del Superintendente de Industria y Comercio. Son funciones del Superintendente  de Industria y Comercio:    

“1. Asesorar al Gobierno Nacional y participar en la  formulación de las políticas en todas aquellas materias que tengan que ver con  la protección al consumidor, la promoción y protección de la competencia, la  propiedad industrial y en las demás áreas propias de sus funciones.    

“2. Fijar las políticas generales de la entidad.    

“3. Dirigir la Superintendencia de Industria y Comercio.    

“4. Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales  relativas a la entidad y por el eficiente desempeño de las funciones técnicas y  administrativas de la misma.    

“5. Rendir informes detallados al Presidente de la  República y al Ministro de Comercio, Industria y Turismo, de conformidad con  las normas vigentes sobre la materia.    

“6. Adoptar los reglamentos, manuales e instructivos que  sean necesarios para el cabal funcionamiento de la Entidad.    

“7. Impartir instrucciones en materia de protección al  consumidor, protección de la competencia, propiedad industrial y en las demás  áreas propias de sus funciones, así como fijar los criterios que faciliten su  cumplimiento y señalar los procedimientos para su cabal aplicación.    

“8. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones sobre  protección de la competencia en los mercados nacionales, respecto de todo aquel  que desarrolle una actividad económica independientemente de su forma o  naturaleza jurídica.    

“9. Ordenar, como medida cautelar, la suspensión inmediata  de las conductas que puedan resultar contrarias a las disposiciones sobre  protección de la competencia.    

“10. Ordenar a los infractores la modificación o  terminación de las conductas que sean contrarias a las disposiciones sobre  protección de la competencia.    

“11. Decidir sobre la terminación anticipada de las  investigaciones por presuntas violaciones a las disposiciones sobre protección  de la competencia, así como en el caso de las investigaciones en ejercicio de  facultades administrativas de competencia desleal, cuando a su juicio el  presunto infractor brinde garantías suficientes de suspender o modificar la  conducta por la cual se le investiga.    

“12. Autorizar en los términos de la ley, los acuerdos o  convenios que no obstante limitar la libre competencia, tengan por fin defender  la estabilidad de un sector básico de la producción de bienes o servicios de  interés para la economía general, a los que se refiere el parágrafo del  artículo 1° de la Ley 155 de 1959 o  demás normas que la modifiquen o adicionen.    

“13. Imponer a las personas jurídicas las multas que  procedan de acuerdo con la ley por violación de cualquiera de las disposiciones  sobre protección de la competencia, incluidas la omisión de acatar en debida  forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones que se impartan,  la obstrucción de las investigaciones, el incumplimiento de la obligación de  informar una operación de integración empresarial o las derivadas de su  aprobación bajo condiciones o de la terminación de una investigación por  aceptación de garantías.    

“14. Imponer las multas que procedan de acuerdo con la ley,  contra administradores, directores, representantes legales, revisores fiscales  y cualquier persona natural que colabore, facilite, autorice, ejecute o tolere  conductas violatorias de las normas sobre protección de la competencia a las  que se refieren la Ley 155 de 1959 y el Decreto 2153 de 1992  o las normas que los modifiquen o adicionen.    

“15. Conceder los beneficios por colaboración con la  Superintendencia de Industria y Comercio previstos en la ley de protección de  la competencia.    

“16. Expedir las guías en las que se establezcan  los criterios con base en los cuales la Superintendencia de Industria y  Comercio analizará la suficiencia de las obligaciones que adquieran los  investigados dentro de una investigación por violación a las normas sobre  prácticas comerciales restrictivas, así como la forma en que estas pueden ser  garantizadas.    

“17. Pronunciarse en los términos de la ley, sobre la  fusión, consolidación, adquisición del control de empresas e integración,  cualquiera que sea la forma jurídica de la operación proyectada.    

“18. Analizar el efecto de los procesos de integración o  reorganización empresarial en la libre competencia, en los casos en que  participen exclusivamente entidades vigiladas por la Superintendencia  Financiera de Colombia y sugerir de ser el caso, condicionamientos tendientes a  asegurar la preservación de la competencia efectiva en el mercado.    

“19. Expedir las guías en las que se establezca de manera  general documentos e información necesaria para comunicar, notificar o tramitar  ante la Superintendencia las operaciones de integración empresarial a que se  refiere el numeral anterior.    

“20.  Determinar el monto de los ingresos operacionales y de los activos totales que  se tendrán en cuenta como presupuesto para informar a la Superintendencia de  Industria y Comercio una operación de integración empresarial.    

 “21. Ordenar cuando sea procedente  conforme a la ley, la reversión de una operación de integración empresarial.    

“22. Rendir cuando lo considere pertinente, concepto  previo sobre los proyectos de regulación estatal que le informen las  autoridades respectivas y que puedan tener incidencia sobre la libre  competencia en los mercados.    

“23. Señalar anualmente y de acuerdo con la ley, las  tarifas de las contribuciones de seguimiento que se deban pagar a favor de la  Superintendencia de Industria y Comercio.    

“24. Decidir las investigaciones administrativas por  competencia desleal y adoptar las sanciones, medidas u órdenes a que haya lugar  de acuerdo con la ley.    

“25. Decretar previa investigación, cuando lo considere  pertinente y según las circunstancias, la suspensión o cierre de las Cámaras de  Comercio.    

“26. Solicitara las Juntas Directivas de las Cámaras de  Comercio, previa investigación, la remoción de sus dignatarios y empleados,  cuando lo considere necesario para la buena marcha de las mismas.    

“27. Establecer según la naturaleza de los bienes y  servicios, normas sobre plazos y otras condiciones que rijan como disposiciones  de orden público en los contratos de adquisición de bienes y de prestación de  servicios mediante sistemas de financiación, o sometidos a la condición de la  adquisición o prestación de otros bienes o servicios.    

“28. Establecer, según la naturaleza de los bienes o  servicios, si la fijación de precios máximos al público debe hacerse por el  sistema de listas o en los bienes mismos y disponer respecto de cuáles bienes  será obligatorio indicar en los empaques, envases o etiquetas, además del  precio máximo al público el precio correspondiente a la unidad de peso, volumen  o medida aplicable.    

“29. Definir el contenido, características y sitio o  sitios de colocación de las listas de precios máximos al público.    

“30. Fijar las condiciones bajo las cuales se garantice que  los bienes se expendan hasta su agotamiento al precio máximo al público  establecido antes de entrar en vigencia la correspondiente fijación oficial de  precios.    

“31. Fijar el término de la garantía mínima presunta para  bienes o servicios a que se refiere el artículo 11 del Decreto 3466 de 1982  o las normas que lo modifiquen o adicionen.    

“32. Expedir la reglamentación para la operación de la  metrología dentro del ámbito de sus competencias.    

“33. Oficializar los patrones nacionales de medida.    

“34. Impartir las instrucciones necesarias para la  adecuada implantación y aplicación del Sistema Internacional de Unidades en los  sectores de la industria y el comercio.    

“35. Fijar las tolerancias permisibles para efectos del  control metrológico.    

“36. Acreditar los organismos de certificación que hagan  parte del Subsistema Nacional de la Calidad, en los términos del régimen de  transición previsto por el Decreto  4738 del 15 de diciembre de 2008.    

“37. Adoptar en ejercicio de funciones jurisdiccionales  las decisiones que correspondan en materia de competencia desleal.    

“38. Decidir las solicitudes de patentes de invención.    

“39. Decretar la caducidad de las patentes de invención.    

“40. Otorgar licencias obligatorias de patentes, en los  casos previstos en la ley.    

“41. Expedir las regulaciones que conforme a las normas  supranacionales corresponden a la Oficina Nacional competente de Propiedad  Industrial.    

“42. Señalar las tasas por concepto de los servicios que  presta la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de propiedad  industrial.    

“43. Vigilar los operadores, fuentes y usuarios de  información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de  terceros países de la misma naturaleza, en los términos de la ley.    

“44. Adoptar cuando lo considere pertinente, las  decisiones que por virtud del presente decreto le correspondan a los  superintendentes delegados.    

“45. Divulgar la información relacionada con las  actuaciones de la Superintendencia, sus políticas, planes y programas.    

“46. Obrar como ordenador del gasto y del pago para el  compromiso y para el reconocimiento de las obligaciones a cargo de la entidad  respectivamente.    

“47. Dirigir la elaboración del presupuesto de la entidad,  presentar su anteproyecto y establecer la desagregación del presupuesto  aprobado, de conformidad con las normas vigentes sobre la materia.    

“48. Expedir los actos y celebrar los convenios y  contratos que se requieran para el normal funcionamiento de la  Superintendencia.    

“49. Rendir cuentas en los términos de las normas vigentes  sobre la materia.    

“50. Nombrar, remover y administrar el personal de la  Superintendencia de acuerdo con las normas vigentes.    

“51. Establecer grupos internos de trabajo de acuerdo con  los objetivos, necesidades del servicio, planes y programas que trace la  entidad.    

“52. De acuerdo con la estructura orgánica, reasignar y  distribuir competencias en las distintas dependencias, cuando ello resulte  necesario para el mejor desempeño de la entidad, dentro del ámbito de sus  competencias.    

“53. Decidir en segunda instancia los recursos en asuntos  disciplinarios, de conformidad con lo establecido en la Ley 734 de 2002 o las  normas que la modifiquen o adicionen.    

“54. Decidir los recursos de reposición y las solicitudes  de revocatoria directa que sean interpuestos contra los actos que expida, así  como los de apelación que se interpongan contra los actos administrativos  expedidos por los Superintendentes Delegados.    

“55. Las demás funciones inherentes a la naturaleza de la  dependencia y las que le sean asignadas.    

“Parágrafo. A partir del primer año de vigencia del  presente decreto las funciones en materia de competencia desleal a las que se  refiere el numeral 37 de este artículo, serán asumidas por el Superintendente  Delegado para Asuntos Jurisdiccionales”.    

Artículo 4°. Modifíquese el artículo 8° del Decreto 3523 de 2009,  el cual quedará así:    

“Artículo 8°. Funciones del Superintendente  Delegado para la Protección de la Competencia. Son funciones del Superintendente Delegado para  la Protección de la competencia:    

“1. Asesorar  al Superintendente de Industria y Comercio en la formulación de las políticas  en lo que se relaciona con su área.    

“2. Velar por el cumplimiento de las normas y leyes  vigentes y proponer nuevas disposiciones.    

“3. Iniciar de oficio, o por solicitud de un tercero,  averiguaciones preliminares acerca de infracciones a las disposiciones sobre  protección de la competencia.    

“4. Resolver sobre la admisibilidad de las denuncias de  que trata el numeral anterior.    

“5. Tramitar la averiguación preliminar e instruir la  investigación tendiente a establecer la infracción a las disposiciones sobre  protección de la competencia.    

“6. Presentar al Superintendente de Industria y Comercio  una vez instruida la investigación, informe motivado respecto de si ha habido  una infracción a las normas sobre protección de la competencia.    

“7. Elaborar los proyectos de resolución mediante los  cuales se decida una investigación por violación a las normas sobre protección  de la competencia, de acuerdo con los lineamientos e instrucciones que sobre el  caso particular imparta el Superintendente de Industria y Comercio.    

“8. Tramitar, de acuerdo con el procedimiento legalmente  aplicable, las investigaciones administrativas de competencia desleal.    

“9. Tramitar en los términos de la ley, las solicitudes  tendientes a la consolidación, fusión, obtención del control de empresas e  integración, cualquiera que sea la forma jurídica de la operación proyectada.    

“10. Dar trámite a las solicitudes de autorización para la  celebración de acuerdos o convenios que no obstante limitar la libre  competencia, tengan por fin defender la estabilidad de un sector básico de la  producción de bienes o servicios de interés para la economía general, a los que  se refiere el parágrafo del artículo 1° de la Ley 155 de 1959 o  demás normas que la modifiquen o adicionen.    

“11. Dar aviso a las entidades de regulación y de control  y vigilancia competentes según el sector involucrado, del inicio de una  investigación por prácticas comerciales restrictivas o del trámite de una  operación de integración empresarial de acuerdo con lo establecido en la ley.    

“12. Realizar seguimiento a las garantías aceptadas por el  Superintendente de Industria y Comercio dentro de investigaciones por violación  a las normas sobre protección de la competencia, así como a los  condicionamientos establecidos por este cuando conoce de solicitudes de  consolidación, integración, fusión y obtención del control de empresas.    

“13. Solicitar explicaciones por el presunto  incumplimiento de las obligaciones derivadas de la aceptación de garantías y aquellas  que tengan como fundamento la aprobación de una integración sometida a  condicionamientos o por la inobservancia de las instrucciones que imparta la  Superintendencia en desarrollo de sus funciones.    

“14. Compilar y actualizar periódicamente las decisiones  ejecutoriadas que se adopten en las actuaciones de protección de la  competencia.    

“15. Mantener un registro de las investigaciones  adelantadas y de las sanciones impuestas, así como de los compromisos  adquiridos en desarrollo de las mismas.    

“16. Elaborar los estudios económicos y técnicos  necesarios para el cumplimiento de las funciones de la Delegatura.    

“17. Decidir los recursos de apelación y queja  interpuestos contra los actos emanados de las Cámaras de Comercio.    

“18. Imponer previa investigación, las multas a las que se  refiere el numeral 5 del artículo 11 del Decreto 2153 de 1992  o las normas que lo modifique o adicionen, a las personas que ejerzan  profesionalmente el comercio sin estar matriculadas en el registro mercantil.    

“19. Imponer previa investigación, las multas a las que se  refiere el numeral 6 del artículo 11 del Decreto 2153 de 1992  o las normas que lo modifiquen o adicionen, a las Cámaras de Comercio por  infracción a las leyes, a los estatutos o a cualquier otra norma legal a la que  deben sujetarse, así como por la inobservancia de las órdenes e instrucciones  impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.    

“20. Aprobar el reglamento interno de las Cámaras de  Comercio.    

“21. Vigilar las elecciones de las juntas directivas de  las Cámaras de Comercio.    

“22. Vigilar administrativa y contablemente el  funcionamiento de las Cámaras de Comercio, sus federaciones y confederaciones.    

“23.  Evaluar el informe o memoria presentado por las Cámaras de Comercio acerca de  las labores realizadas en el año anterior y el concepto que estas entidades  deben presentar sobre la situación económica de sus respectivas zonas, así como  el detalle de sus ingresos y egresos.    

 “24. Evaluar el registro único  empresarial y proponer las condiciones a que debe someterse dicho registro, así  como proyectar los instructivos que sea necesario expedir a efectos de  coordinarlo.    

“25. Proyectar los actos administrativos que decidan la  suspensión o cierre de las Cámaras de Comercio, así como aquellos mediante los cuales  se solicite la remoción de sus dignatarios o empleados.    

“26. Evaluar el cumplimiento de los requisitos previstos  en la ley para la creación de una nueva Cámara de Comercio.    

“27. Revocar la decisión adoptada por el representante  legal de una Cámara de Comercio acerca de la inclusión de uno o varios  candidatos o listas para conformar a junta directiva respectiva.    

“28. Decidir en única instancia las impugnaciones que se  presenten respecto de la elección de miembros de juntas directivas de las Cámaras  de Comercio.    

“29. Ejercer de acuerdo con la ley las funciones  relacionadas con el registro único de proponentes.    

“30. Seleccionar los avaluadores de bienes inmuebles, de  conformidad con el procedimiento previsto en el Decreto 422 de 2000  o las normas que lo modifiquen o adicionen.    

“31. Inscribir en el registro nacional de avaluadores a  quien lo solicite.    

“32. Ejercer la inspección y vigilancia del Registro  Nacional de Avaluadores y llevar la lista que lo conforma, de acuerdo con lo  previsto por el Decreto 422 de 2000  y las Leyes 546 y 550 de 1999 y la  modificación introducida a esta última por la Ley 1116 de 2006.    

“33. Decidir los recursos de reposición y las solicitudes  de revocatoria directa que se interpongan contra los actos que expida.    

“34. Dirigir las dependencias a su cargo y velar por el  eficiente desempeño de las funciones que les corresponden.    

“35. Recibir y evaluar los informes que les sean  presentados e informar periódicamente al superintendente sobre el estado de los  asuntos de sus dependencias y el grado de ejecución de sus programas.    

“36. Las demás funciones inherentes a la naturaleza de la  dependencia y las que le sean asignadas”.    

Artículo 5°. Modifíquese el numeral 9 del artículo 9° del Decreto 3523 de 2009,  el cual quedará así:    

“9. Apoyar al respectivo regulador en la divulgación de los  reglamentos técnicos cuyo control y vigilancia le haya sido asignada a la  Superintendencia de Industria y Comercio y designar a los organismos  evaluadores de la conformidad para su control y el de la metrología legal”.    

Artículo 6°. Modifíquense los numerales 2 al 5 y 7 del  artículo 10 del Decreto 3523 de 2009,  los cuales quedarán así:    

“2. Decidir y tramitar las investigaciones sobre presuntas  infracciones al régimen de protección a suscriptores, usuarios y consumidores  de los servicios de telecomunicaciones y adoptar las medidas y sanciones que  correspondan de acuerdo con la ley.    

“3. Reconocer los efectos del silencio administrativo positivo  en los casos de solicitudes no atendidas por los operadores de los servicios de  telecomunicaciones dentro del término legal.    

“4. Resolver el recurso de apelación interpuesto en contra  de las decisiones proferidas en primera instancia por los operadores de los  servicios de telecomunicaciones, así como el de queja en los casos que  corresponda.    

“5. Ordenar las modificaciones a los contratos entre  operadores y comercializadores de redes y servicios de telecomunicaciones o  entre estos y sus usuarios, cuando sus estipulaciones sean contrarias al  régimen de telecomunicaciones o afecten los derechos de estos últimos.    

“7. Imponer las medidas y sanciones que correspondan de  acuerdo con la ley, por incumplimiento de las disposiciones vigentes sobre  metrología legal, de aquellos reglamentos técnicos cuyo control y vigilancia le  haya sido asignado a la Superintendencia de Industria y Comercio, así como por  incumplimiento por parte de los organismos evaluadores de la conformidad de  reglamentos técnicos de los deberes y obligaciones que les son propios”.    

Artículo 7°. Modifíquese el artículo 17 del Decreto 3523 de 2009,  el cual quedará así:    

“Artículo 17. Consejo  Asesor. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 del Decreto 2153 de 1992,  el Superintendente de Industria y Comercio tendrá un Consejo Asesor para  asuntos relacionados con la protección de la competencia, integrado por (5)  cinco expertos en materias empresariales, económicas o jurídicas, de libre  nombramiento y remoción del Presidente de la República.    

“El Consejo Asesor será un órgano auxiliar de carácter  consultivo y sus opiniones no obligarán al Superintendente de Industria y  Comercio. Este último podrá convocarlo cada vez que lo crea conveniente y será  obligatorio que lo oiga en los siguientes eventos:    

1. Para el ejercicio de las funciones previstas en los  numerales 9 y 10 del artículo 3° del presente decreto.    

2. Para la imposición de las multas previstas en el  artículo 25 de la Ley 1340 de 2009  relacionadas con la violación a las disposiciones de protección de la  competencia, por incurrir en alguna de las conductas consideradas como  restrictivas de la competencia previstas en el artículo 1° de la Ley 155 de 1959, los  artículos 47, 48 y 50 del Decreto 2153 de 1992  o cualquier otra disposición especial en la materia, así como por el  incumplimiento del deber de informar una operación de integración empresarial.    

3. Cuando en ejercicio de facultades administrativas de  competencia desleal se vayan a adoptar las mismas medidas a las que se refieren  los dos numerales anteriores.    

“Los miembros del Consejo Asesor estarán sujetos a las  inhabilidades y régimen de honorarios previstos para los miembros del Consejo  Asesor del Superintendente Financiero.    

“Tales honorarios se pagarán siempre y cuando no se trate  de servidores públicos”.    

Artículo 8°. El presente decreto rige a partir de la fecha  de publicación y modifica los artículos 1°, 2°, 3°, 8°, 9°, 10 y 17 del Decreto 3523 de 2009.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 14 de mayo de 2010.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Óscar Iván Zuluaga  Escobar.    

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,    

Luis Guillermo Plata Páez.    

La Directora del Departamento Administrativo de la Función  Pública,    

Elizabeth Rodríguez Taylor.    

               

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