DECRETO 1376 DE 2010

Decretos 2010

DECRETO 1376 DE 2010     

(abril 26)    

D.O. 47.692, abril 26 de 2010    

por el cual se fija la  escala salarial para los empleos públicos del Congreso de la República y se  dictan otras disposiciones en materia salarial.    

Nota: Derogado por  el Decreto 1033 de 2011,  artículo 16.    

El Presidente de la República  de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1°. A partir  del 1° de enero de 2010, fíjase la siguiente escala de asignación básica para  los empleos del Senado de la República y de la Cámara de Representantes  contemplados en la Ley 5ª de 1992 y demás  disposiciones que la modifiquen o sustituyan.    

GRADO                    

ASIGNACIÓN BÁSICA   

1                    

1.330.102   

2                    

1.427.868   

3                    

1.535.568   

4                    

1.856.952   

5                    

2.229.069   

6                    

2.629.002   

7                    

2.884.697   

8                    

3.235.664   

9                    

3.306.239   

10                    

3.597.262   

11                    

3.668.879   

12                    

5.174.794    

 Parágrafo. Los empleados públicos del Congreso  a que se refiere el presente artículo disfrutarán de las asignaciones básicas  señaladas en él y sus prestaciones y primas serán las mismas de los empleados  públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del nivel nacional.    

Artículo 2°. A partir del 1° de  enero de 2010, los Secretarios Generales del Senado de la República y de la  Cámara de Representantes grado 14 devengarán como asignación básica mensual  total la suma equivalente a nueve millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil  cuatrocientos sesenta y cinco pesos ($9.459 465) m/cte.    

Artículo 3°. A partir del 1° de  enero de 2010, el Director General Administrativo del Senado de la República  grado 14 y el Director Administrativo de la Cámara grado 14 tendrán una  asignación básica mensual total de nueve millones cuatrocientos cincuenta y  nueve mil cuatrocientos sesenta y cinco pesos ($9.459.465) m/cte.    

Artículo 4°. A partir del 1° de  enero de 2010, los Subsecretarios Generales grado 12 y los Secretarios de las  Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes grado 12 de ambas  corporaciones devengarán como asignación básica mensual total la suma  equivalente a siete millones cuatrocientos trece mil seiscientos cincuenta y  dos pesos ($7.413.652) m/cte.    

Artículo 5°. A partir del 1° de  enero de 2010, los Secretarios Generales de ambas Corporaciones tendrán derecho  a percibir una prima mensual de gestión, equivalente a un millón ciento ocho  mil cuatrocientos cuatro pesos ($1.108.404) m/cte.    

Para los Subsecretarios Generales  del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, los Secretarios de  las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes de ambas Corporaciones la  prima mensual de gestión será equivalente a novecientos nueve mil trescientos  treinta y seis pesos ($909.336) m/cte y para el  Director General Administrativo del Senado de la República y el Director  Administrativo de la Cámara de Representantes la prima de gestión corresponderá  a novecientos siete mil trescientos doce pesos ($907.312) m/cte.    

Para los Subsecretarios Auxiliares  de ambas Corporaciones la prima mensual de gestión será equivalente a  novecientos ocho mil ochocientos cuarenta y seis pesos ($908.846) m/cte.    

Para los Subsecretarios de las  Comisiones Constitucionales y Legales permanentes de ambas Corporaciones, los  Jefes de Sección de Relatoría y Sección de Grabación de las dos Corporaciones y  el Jefe de Sección de Leyes del Senado de la República, la prima mensual de  gestión será equivalente a la diferencia entre la asignación básica de dichos  cargos y el cincuenta por ciento (50%) del valor que devenguen los Secretarios  de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes grado 12 por concepto  de asignación básica y prima de gestión.    

La diferencia entre el resultado  del cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual más la prima de  gestión de los Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales  Permanentes grado 12 y la que corresponde a los empleos a que se refiere el  inciso anterior, como factor para el 2010, se continuará reconociendo.    

Parágrafo. En ningún caso, la  prima de gestión de que trata el presente artículo constituirá factor salarial  para ningún efecto legal.    

Artículo 6°. El Secretario General  del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, los Subsecretarios  Generales, los Directores Administrativos, los Secretarios Generales y  Subsecretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes del  Congreso de la República tendrán derecho a la prima técnica de que tratan los  Decretos 1661 y 2573 de 1991 y  demás normas que los modifiquen o adicionen.    

Artículo 7°. Los Secretarios  Generales del Senado de la República y Cámara de Representantes grado 14,  Subsecretarios Generales grado 12, Secretarios de las Comisiones  Constitucionales y legales Permanentes grado 12, Subsecretarios de las  Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes y Subsecretarios Auxiliares  de ambas Corporaciones tendrán derecho a percibir, en las mismas condiciones,  la bonificación de dirección a que se refiere el Decreto 3150 de 2005,  liquidada sobre la asignación básica mensual que les corresponda a los  funcionarios de que trata el presente artículo.    

Los funcionarios señalados en el inciso anterior tendrán  derecho a percibir, además de esta bonificación, los beneficios a que se  refiere el artículo 8° de este decreto.    

Artículo 8°. Los empleados públicos del Congreso a que se  refiere el artículo 3° del presente decreto tendrán derecho únicamente a las  primas de servicios, de vacaciones, de navidad y a la bonificación por  servicios prestados, establecidas para los empleados de la Rama Ejecutiva del  Poder Público a nivel nacional, a la prima de gestión y prima técnica de que  tratan los artículos 5° y 6° del presente decreto, respectivamente. No podrán  disfrutar de ninguna otra prima, auxilio, subsidio, bonificación o cualquier  otra clase de emolumento, que para el efecto expida el Gobierno Nacional.    

Artículo 9°. Los empleados que pertenecían a la planta de  personal de las Leyes 52 de 1978 y 28 de 1983 y pasaron a  ocupar cargos en la planta de personal fijada por la Ley 5ª de 1992  continuarán devengando las primas y prestaciones sociales que venían  disfrutando.    

Artículo 10. El derecho al pago de la prima semestral de  que trata el parágrafo del artículo 2° de la Ley 55 de 1987 sólo se  aplicará a los empleados de que trata el artículo 9° del presente Decreto.    

Artículo 11. El subsidio de alimentación para los  empleados del Congreso que devenguen asignaciones básicas mensuales no  superiores a un millón ciento cincuenta y seis mil veintitrés pesos  ($1.156.023) m/cte. será de cuarenta y un mil  doscientos veintiún pesos ($41.221) m/cte. mensuales  o proporcional al tiempo servido.    

No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario  disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido en el  ejercicio del cargo. Tampoco se tendrá derecho al subsidio cuando la entidad  suministre la alimentación al empleado.    

Artículo 12. El valor de los viáticos para los Miembros y  empleados del Congreso será el que determine el Gobierno Nacional para los empleados  públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional.    

Artículo 13. Ninguna autoridad podrá establecer o  modificar el régimen salarial o prestacional  estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo  establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Artículo 14. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de  un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro  Público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el  Estado. Exceptúense las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Artículo 15. El Departamento Administrativo de la Función  Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta  competencia.    

Artículo 16. El presente decreto rige a partir de la fecha  de su publicación, deroga los Decretos 710 y 2733 de 2009 y  surte efectos fiscales a partir del 1° enero de 2010.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de abril de 2010.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Óscar Iván Zuluaga  Escobar.    

La Directora del Departamento Administrativo de la Función  Pública,    

Elizabeth Rodríguez Taylor.    

               

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