DECRETO 1374 DE 2010

Decretos 2010

DECRETO  1374 DE 2010     

(abril 26)    

D.O. 47.692, abril 26 de 2010    

por  el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean  desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones  Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado,  del orden nacional, y se dictan otras disposiciones.    

Nota: Derogado  por el Decreto 1031 de 2011,  artículo 36.    

El  Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales  señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Campo de Aplicación.  El presente decreto fija las escalas de remuneración de los empleos que sean  desempeñados por empleados públicos correspondientes a los Ministerios,  Departamentos Administrativos, Superintendencias, Unidades Administrativas  Especiales, Establecimientos Públicos, Corporaciones Autónomas Regionales y de  Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, Empresas Industriales y  Comerciales del Estado, Sociedades de Economía Mixta sometidas al régimen de  dichas empresas y entidades en liquidación del orden nacional.    

Artículo  2°. Asignaciones básicas. A  partir del 1° de enero de 2010, las asignaciones básicas mensuales de las  escalas de empleos de las entidades de que trata el artículo 1° del presente decreto  serán las siguientes:    

GRADO SALARIAL                    

DIRECTIVO                    

ASESOR                    

PROFESIONAL                    

TÉCNICO                    

ASISTENCIAL   

01                    

2.061.648                    

2.012.045                    

1.214.766                    

516.752                    

515.000   

02                    

2.305.560                    

2.175.801                    

1.342.768                    

566.725                    

515.009   

03                    

2.434.477                    

2.374.497                    

1.403.358                    

636.570                    

515.041   

04                    

2.587.544                    

2.702.457                    

1.477.710                    

674.494                    

516.752   

05                    

2.654.130                    

2.771.835                    

1.563.134                    

717.522                    

531.786    

GRADO SALARIAL                    

DIRECTIVO                    

ASESOR                    

PROFESIONAL                    

TÉCNICO                    

ASISTENCIAL   

06                    

2.771.835                    

3.138.533                    

1.617.566                    

863.591                    

581.619   

07                    

2.937.577                    

3.504.015                    

1.697.644                    

920.235                    

636.570   

08                    

3.002.364                    

3.834.650                    

1.782.050                    

943.561                    

674.494   

09                    

3.113.649                    

4.029.952                    

1.858.761                    

1.038.406                    

717.522   

10                    

3.344.952                    

4.190.639                    

1.922.185                    

1.086.638                    

788.640   

11                    

3.396.831                    

4.406.322                    

2.003.113                    

1.145.562                    

851.245   

12                    

3.504.015                    

4.627.977                    

2.125.198                    

1.214.766                    

914.014   

13                    

3.655.707                    

5.074.103                    

2.302.561                    

1.295.451                    

943.561   

14                    

3.852.641                    

5.355.991                    

2.464.063                    

1.342.768                    

964.230   

15                    

3.932.794                    

5.466.182                    

2.724.279                    

1.403.358                    

994.202   

16                    

3.987.173                    

6.006.363                    

2.937.158                    

1.585.604                    

1.038.406   

17                    

4.205.191                    

6.635.993                    

3.089.367                    

1.697.428                    

1.060.336   

18                    

4.554.366                    

7.202.941                    

3.327.093                    

1.865.331                    

1.086.638   

19                    

4.904.324                    

                     

3.578.801                    

                     

1.114.668   

20                    

5.393.026                    

                     

3.852.494                    

                     

1.149.300   

21                    

5.466.892                    

                     

4.106.123                    

                     

1.197.669   

22                    

6.049.423                    

                     

4.416.265                    

                     

1.270.949   

23                    

6.644.330                    

                     

4.666.306                    

                     

1.403.358   

24                    

7.169.627                    

                     

5.031.831                    

                     

1.530.659   

25                    

7.730.443                    

                     

                     

                     

1.697.644   

26                    

8.132.426                    

                     

                     

                     

1.846.821   

27                    

8.535.622                    

                     

                     

                     

    

28                    

9.011.207                    

                     

                     

                     

Parágrafo 1°. Para las  escalas de los niveles de que trata el presente artículo, la primera columna fija  los grados salariales correspondientes a las diferentes denominaciones de  empleos, la segunda y siguientes columnas comprenden las asignaciones básicas  mensuales para cada grado y nivel.    

Parágrafo 2°. Las  asignaciones básicas mensuales de las escalas señaladas en el presente artículo  corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.    

Se podrán crear  empleos de medio tiempo, los cuales se remunerarán en forma proporcional al  tiempo trabajado y con relación a la asignación básica que les corresponda.    

Se entiende, para  efectos de este decreto, por empleos de medio tiempo los que tienen jornada  diaria de cuatro (4) horas.    

Parágrafo 3°. Ningún  empleado a quien se aplique el presente decreto tendrá una asignación básica  mensual inferior a la correspondiente al grado 01 de la escala del nivel  asistencial.    

Parágrafo 4°. Los  empleados públicos que continúen ejerciendo un cargo cuya denominación  corresponda al nivel ejecutivo, en razón a que la entidad no ha efectuado los ajustes  a lo señalado en el Decreto 770 de 2005,  tendrán derecho a un incremento salarial en su asignación básica mensual, para el  año 2010, correspondiente al dos por ciento (2%), calculado sobre la asignación  básica mensual que devengaba a 31 de diciembre del año 2009.    

Artículo 3°. Otras remuneraciones. A partir del 1°  de enero de 2010, las remuneraciones mensuales para los empleos que a  continuación se relacionan serán las siguientes:    

a)                   Ministros del Despacho y Directores de Departamento  Administrativo, once millones novecientos ochenta y tres mil ochocientos setenta  pesos ($11.983.870) moneda corriente, distribuidos así:    

Asignación Básica:                    

$3.278.787   

Gastos de Representación:                    

$5.828.955   

Prima de Dirección:                    

$2.876.128    

La prima de dirección  sustituye la prima técnica de que trata el Decreto 1624 de 1991,  no es factor de salario para ningún efecto legal y es compatible con la prima  de servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad y la bonificación por  servicios prestados.    

Los Ministros del  Despacho y Directores de Departamento Administrativo podrán optar por la prima  técnica por estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada,  en los mismos términos y condiciones señalados en los Decretos 2164 de 1991, 1336 de 2003, 2177 de 2006 y  demás disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan. Esta opción  únicamente aplica para quienes ocupen cargos de Ministro del Despacho o  Director de Departamento Administrativo, y no podrá servir de base para la  liquidación de la remuneración de otros servidores públicos.    

La prima técnica, en  este caso, es incompatible con la prima de dirección y se otorgará como un  porcentaje de la asignación básica mensual y los gastos de representación. El  cambio surtirá efecto una vez se expida por la autoridad competente el acto  administrativo correspondiente.    

b) Viceministros y  Subdirectores de Departamento Administrativo:    

Seis millones  seiscientos cuarenta y cuatro mil trescientos treinta pesos ($6.644.330) moneda  corriente, distribuidos así:    

Asignación Básica:                    

$2.391.959   

Gastos de Representación:                    

$4.252.371    

c) Superintendentes,  código 0030, General de Puertos y Transporte, de Industria y Comercio y de  Sociedades, será de cinco millones quinientos cuarenta y siete mil  cuatrocientos noventa y cinco pesos ($5.547.495) moneda corriente.    

El cincuenta por  ciento (50%) de la remuneración mensual de los empleos de Superintendente,  código 0030, tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente para  efectos fiscales.    

d) Experto de comisión reguladora,  código 0090, cinco millones quinientos cuarenta y siete mil cuatrocientos  noventa y seis pesos ($5.547.496) moneda corriente, distribuidos así:    

Asignación Básica:                    

$1.997.099   

Gastos de Representación:                    

$3.550.397    

e) Negociador Internacional, código  0088. Será igual a la señalada para los Viceministros, por concepto de  asignación básica y gastos de representación.    

f) Director General de la Unidad  Administrativa Especial de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, trece millones  trescientos veintisiete mil setecientos veinticuatro pesos ($13.327.724) moneda  corriente.    

g) Subdirector General de la Unidad  Administrativa Especial de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, once millones  quinientos setenta mil cuatrocientos cincuenta y nueve pesos ($11.570.459) moneda  corriente.    

h) Superintendente, código 0030, de la  Superintendencia Financiera de Colombia, tendrá una asignación básica de siete  millones setecientos treinta mil cuatrocientos cuarenta y tres pesos  ($7.730.443) moneda corriente. Así mismo, tendrá derecho a percibir los  beneficios salariales y prestacionales señalados en  el Decreto 4765 de 2005.    

i) Director General de la Unidad Administrativa  Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social – UGPP una asignación básica mensual de quince  millones trescientos setenta y cinco mil setecientos cincuenta y tres pesos  ($15.375.753)m/l. Así mismo, tendrá derecho a percibir los beneficios  salariales y prestacionales señalados en el Decreto 5023 de 2005.    

j) Director Técnico, código 0100, de la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de  la Protección Social – UGPP una asignación básica  mensual de ocho millones quinientos treinta y cinco mil seiscientos veintidós  pesos ($8.535.622) m/l. Así mismo, tendrá derecho a percibir los beneficios  salariales y prestacionales señalados en el Decreto 5023 de 2005.    

k) Director General de la Unidad Administrativa  Especial de la Agencia Nacional del Espectro – ANE  una asignación básica mensual de once millones setecientos treinta mil pesos m/cte ($11.730.000). Así mismo, tendrá derecho a percibir los  beneficios salariales y prestacionales señalados en  el Decreto 95 de 2010.    

Parágrafo 1°. Los empleos de Director General  y de Subdirector General de la Agencia Nacional de Hidrocarburos tendrán derecho  a percibir prima técnica, sin carácter salarial, equivalente al cincuenta por  ciento (50%) de su respectiva asignación básica mensual, en los mismos términos  y condiciones señalados en el Decreto 1624 de 1991  y demás disposiciones que le modifiquen o adicionen.    

Parágrafo 2°. Los Directores o Gerentes  liquidadores de las entidades de la Rama Ejecutiva Nacional que se encuentren  en liquidación devengarán la remuneración asignada para el empleo de Director o  Gerente de la respectiva entidad, de conformidad con lo dispuesto en los  decretos de supresión y en el presente decreto.    

Parágrafo 3°. Los empleos a que se refieren  los literales d) y e) del presente artículo, percibirán una prima mensual de  gestión, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la  asignación básica y los gastos de representación.    

El Director de la Unidad de Información y  Análisis Financiero percibirá una prima mensual de gestión, equivalente al  cincuenta por ciento (50%) de su asignación básica mensual.    

La prima de gestión no constituye factor  salarial para ningún efecto legal.    

Parágrafo 4°. El régimen salarial y prestacional aplicable a los empleos de que tratan los  literales f) y g) de este artículo será el establecido para los empleados  públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional.    

Artículo 4°. Prima Técnica. El Director General de la Unidad Administrativa  Especial, código 0015; los Superintendentes, código 0030; y quienes desempeñen  los empleos a que se refieren los literales b), d) y e), del artículo 3° del  presente decreto; los Rectores, Vicerrectores y Secretarios Generales de  Instituciones de Educación Superior; los Gerentes o Directores Generales, los  Subdirectores Generales y Secretarios Generales de las Corporaciones Autónomas  Regionales y de Desarrollo Sostenible y de las Empresas Sociales del Estado y  los Secretarios Generales de los Establecimientos Públicos percibirán prima  técnica, en los términos y condiciones a que se refiere el Decreto 1624 de 1991  y demás normas que lo sustituyan o modifiquen.    

Parágrafo. Los empleados públicos del nivel  directivo que ocupen cargos en la Rama Ejecutiva del orden nacional que tengan  asignada prima técnica automática en virtud a lo establecido en el Decreto 1624 de 1991  y demás normas que lo sustituyan o modifiquen podrán optar por la prima técnica  por estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada, en los  mismos términos y condiciones señalados en los Decretos 2164 de 1991, 1336 de 2003, 2177 de 2006 y  demás disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan. La prima  técnica, en este caso, es incompatible con la prima automática y se otorgará  como un porcentaje de la asignación básica mensual y los gastos de  representación, según el caso. El cambio surtirá efecto una vez se expida por  la autoridad competente el acto administrativo correspondiente.    

Artículo 5°. Incremento de prima técnica. El valor máximo de la prima técnica  de que trata el literal a) del artículo 2° del Decreto 1661 de 1991  y demás disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan podrá ser  incrementado hasta en un veinte por ciento (20%) de la asignación básica  mensual de quien la percibe, en los porcentajes adelante señalados, siempre y  cuando se cumplan los siguientes requisitos:    

a) Un tres por ciento (3%) por el título de especialización en  áreas directamente relacionadas con sus funciones.    

 b) Un nueve por ciento (9%) por el título  de maestría en áreas directamente relacionadas con sus funciones.    

c) Un quince por ciento (15%) por  el título de doctorado o candidato a doctorado, en  áreas directamente relacionadas con sus funciones.    

d) Un tres por ciento (3%) por publicaciones  en revistas especializadas internacionales de reconocida circulación o libros,  en áreas directamente relacionadas con sus funciones.    

e) Un dos por ciento (2%) por  publicaciones en revistas nacionales de nivel internacional (ISSN), en áreas directamente relacionadas con sus  funciones.    

Los porcentajes anteriores son  acumulables hasta el total del veinte por ciento (20%) por concepto de  incremento de la prima técnica.    

Para efectos de la aplicación de los literales a), b) y c) del presente artículo, el título  académico deberá ser distinto del exigido para el desempeño del empleo y  adicional al ya acreditado para el reconocimiento de la prima técnica o de  cualquier otro emolumento.    

Artículo 6°. Pago proporcional de la prima de servicios.  Cuando a treinta (30) de junio de cada año el empleado no haya trabajado el año  completo, tendrá derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de la  prima de servicios, de que trata el artículo 58 del Decreto 1042 de 1978,  siempre que hubiere prestado sus servicios al organismo por un término mínimo  de seis (6) meses.    

También se tendrá derecho al  reconocimiento y pago en forma proporcional de esta prima cuando el empleado se  retire del servicio y haya prestado sus servicios por un término mínimo de seis  (6) meses. En este evento la liquidación se efectuará, teniendo en cuenta la  cuantía de los factores señalados en el artículo 59 del Decreto 1042 de 1978,  causados a la fecha de retiro.    

No obstante lo dispuesto en el presente  artículo, cuando un funcionario pase del servicio de una entidad a otra, el  tiempo laborado en la primera se computará para efectos de la liquidación de  esta prima, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio. Se  entenderá que hubo solución de continuidad cuando medien más de quince (15)  días hábiles entre el retiro de una entidad y el ingreso a otra.    

Artículo 7°. Prima de riesgo. Los empleados  públicos que prestan los servicios de conductor a los Ministros y Directores de  Departamento Administrativo tendrán derecho a una prima mensual de riesgo  equivalente al veinte por ciento (20%) de su asignación básica mensual, la cual  no constituye factor salarial para ningún efecto legal.    

Artículo 8°. Incremento de salario por antigüedad.  A partir del 1° de enero de 2010, el incremento de salario por antigüedad que  vienen percibiendo los empleados públicos de las entidades a quienes se les  aplica este decreto, en virtud de lo dispuesto en los Decretos 1042 de 1978,  modificado por el Decreto 420 de 1979  y 708 de 2009, se  reajustará en el mismo porcentaje en que se incrementa su asignación básica.    

Si al aplicar el porcentaje de que  trata el presente artículo resultaren centavos, se ajustarán al peso siguiente.    

Artículo 9°. Bonificación por servicios prestados.  La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados  públicos que trabajan en las entidades a que se refiere el presente Decreto  será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la  asignación básica, los incrementos por antigüedad y los gastos de  representación, que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el  derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por  concepto de asignación básica y gastos de representación superior a un millón  ciento cincuenta y seis mil veintitrés pesos ($1.156.023) moneda corriente.    

Para los demás empleados, la  bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por  ciento (35%) del valor conjunto de los tres factores de salario señalados en el  inciso anterior.    

Artículo 10. Subsidio de alimentación. El subsidio  de alimentación de los empleados públicos de las entidades a que se refiere el  presente decreto, que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a  un millón ciento cincuenta y seis mil veintitrés pesos ($1.156.023) moneda  corriente, será de cuarenta y un mil doscientos veintiún pesos ($41.221) moneda  corriente mensuales o proporcional al tiempo servido, pagaderos por la  respectiva entidad.    

No se tendrá derecho a este  subsidio cuando el respectivo empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en  uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la  entidad suministre alimentación a los empleados que conforme a este artículo  tengan derecho al subsidio.    

Parágrafo. Los organismos y  entidades que con anterioridad a la expedición del Decreto 1042 de 1978  y que al l° de enero de 2009 estuvieren suministrando  almuerzo a sus empleados por un valor diario superior al monto establecido en  dinero para el subsidio de alimentación podrán continuar haciéndolo en las  mismas condiciones, siempre que exista apropiación presupuestal y los empleados  beneficiarios de tal suministro devenguen asignaciones básicas mensuales no  superiores a un millón ciento cincuenta y seis mil veintitrés pesos  ($1.156.023) moneda corriente. Si el valor del almuerzo excede al monto del  subsidio de alimentación en dinero, dicha diferencia no constituirá factor  salarial.    

Artículo 11. Auxilio de transporte. El auxilio de  transporte a que tienen derecho los empleados públicos que se rigen por el  presente decreto se reconocerá y pagará en los mismos  términos, condiciones y cuantía que el Gobierno Nacional establezca para los  trabajadores particulares.    

No se tendrá derecho a este  auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de  licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la entidad  suministre el servicio.    

Artículo 12. Horas  extras, dominicales y festivos. Para que proceda el pago de horas extras  y del trabajo ocasional en días dominicales y festivos, así como el reconocimiento,  cuando a ello hubiere lugar, de descansos compensatorios de que trata el Decreto 1042 de 1978  y sus modificatorios, el empleado deberá pertenecer al Nivel Técnico hasta el  grado 09 o al Nivel Asistencial hasta el grado 19.    

Los Secretarios Ejecutivos del despacho de los Ministros,  Viceministros, Directores y Subdirectores de Departamento Administrativo y los  Secretarios Ejecutivos de Grado 20 en adelante que desempeñen sus funciones en  los Despachos de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo,  Viceministros y Subdirectores de Departamento Administrativo, Secretarías  Generales de Ministerios y Departamento Administrativo, tendrán derecho a  devengar horas extras, dominicales y días festivos, siempre y cuando laboren en  jornadas superiores a cuarenta y cuatro (44) horas semanales.    

En los Despachos antes señalados sólo se podrán reconocer horas  extras máximo a dos (2) Secretarios a los que se  refiere el inciso anterior.    

Parágrafo 1°. Los empleados públicos del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público y del Departamento Nacional de Planeación que tengan  la obligación de participar en trabajos ordenados para la preparación y  elaboración del presupuesto de rentas y la ley de apropiaciones, su liquidación  y demás labores anexas al cierre e iniciación de cada vigencia fiscal, podrán  devengar horas extras, dominicales y festivos, siempre y cuando estén  comprendidos en los niveles asistencial, técnico y profesional. En ningún caso  podrá pagarse mensualmente por el total de horas extras, dominicales y festivos  más del cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual de cada  funcionario.    

Parágrafo 2°. El límite para el pago de horas extras  mensuales a los empleados públicos que desempeñen el cargo de Conductor  Mecánico en las entidades a que se refiere el presente decreto, será de cien  (100) horas extras mensuales.    

En todo caso la autorización para laborar en horas extras  solo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal.    

Artículo 13. Reconocimiento  por coordinación. Los empleados de los Ministerios, Departamentos  Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Corporaciones  Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, las Empresas Sociales del  Estado y las Unidades Administrativas Especiales con personería jurídica que  tengan planta global y que tengan a su cargo la coordinación o supervisión de  grupos internos de trabajo, creados mediante resolución del jefe del organismo  respectivo, percibirán mensualmente un veinte por ciento (20%) adicional al  valor de la asignación básica mensual del empleo que estén desempeñando,  durante el tiempo en que ejerzan tales funciones. Dicho valor no constituye  factor salarial para ningún efecto legal.    

Para las entidades descentralizadas se deberá contar con  la aprobación previa de la Junta o Consejo Directivo respectivo y la  disponibilidad presupuestal correspondiente.    

Este reconocimiento se efectuará siempre y cuando el  empleado no pertenezca a los niveles Directivo o Asesor.    

Artículo 14. Bonificación  especial de recreación. Los empleados públicos a que se refiere el  presente Decreto tendrán derecho a una bonificación especial de recreación, por  cada período de vacaciones, en cuantía equivalente a dos (2) días de la  asignación básica mensual que les corresponda en el momento de iniciar el  disfrute del respectivo período vacacional. Igualmente, habrá lugar a esta  bonificación cuando las vacaciones se compensen en dinero.    

Esta bonificación no constituirá factor de salario para  ningún efecto legal y se pagará por lo menos con cinco (5) días hábiles de  antelación a la fecha de inicio en el evento que se disfrute del descanso remunerado.    

Artículo 15. Asignación  adicional. A partir del 1° de enero de 2010, los representantes del  Ministro de Educación Nacional ante entidad territorial continuarán percibiendo  un veintiocho por ciento (28%) adicional a su asignación básica mensual, con  cargo al Presupuesto del Ministerio de Educación Nacional.    

Artículo 16. Empresas  Industriales y Comerciales del Estado. Los empleados públicos de las  Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía  Mixta, sometidas al régimen de dichas Empresas, vinculados a partir del 14 de  enero de 1991, tendrán derecho a percibir el subsidio de alimentación, el  auxilio de transporte, la bonificación por servicios prestados y la prima de  servicios, en los mismos términos y condiciones señalados en el Decreto  Extraordinario 1042 de 1978 y demás disposiciones que le modifiquen y  adicionen.    

Artículo 17. Del  límite de la remuneración. La remuneración anual que perciban los  empleados públicos de los Ministerios, Departamentos Administrativos,  Superintendencias y Unidades Administrativas Especiales pertenecientes a la  Administración Central del Nivel Nacional, no podrá ser superior a la  remuneración anual de los Miembros del Congreso de la República.    

En ningún caso, la remuneración mensual de los demás  empleados públicos a que se refiere el presente decreto, podrá exceder la que  se fija para los Ministros del Despacho y los Directores de Departamento  Administrativo, por concepto de asignación básica, gastos de representación y  prima de dirección.    

Artículo 18. Prohibiciones.  Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el sistema salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto,  en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Nadie  podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una  asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en  las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que  trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Artículo 19. Excepciones. Las normas del presente decreto  no se aplicarán, salvo disposición expresa en contrario:    

a) A los empleados  públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan servicio en el  exterior.    

b) Al personal docente  de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva que se rijan por normas  especiales.    

c) A los empleados  públicos de las entidades que tienen sistemas especiales de remuneración  legalmente aprobados.    

d) Al personal de las  Fuerzas Militares y a los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional,  que no se rigen por el Decreto  Extraordinario 1042 de 1978 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.    

e) Al personal de la  Policía Nacional y a los empleados civiles al servicio de la misma.    

f) Al personal  Carcelario y Penitenciario.    

Artículo 20. Aportes a los Sistemas de Seguridad Social y  Parafiscales de todos los Empleados Públicos del orden nacional. Los  incrementos salariales de los empleados públicos del orden nacional, a que se  refiere el artículo 1° de la Ley 4ª de 1992, que se  dispongan de manera retroactiva, deberán tenerse en cuenta para liquidar los  aportes parafiscales y del Sistema de Seguridad Social Integral. Para tal  efecto, las entidades empleadoras deberán realizar las respectivas  reliquidaciones mensuales y girar la suma adeudada a más tardar dentro de los  dos (2) meses siguientes a la fecha del pago de la nómina en la que se dispone  el reajuste salarial retroactivo.    

De conformidad con la Ley 100 de 1993, la  falta de pago de las sumas adicionales a que haya lugar por concepto del aporte  al Sistema de Seguridad Social Integral, en el término establecido en este  artículo, causará intereses de mora.    

Artículo 21. Liquidación del auxilio de cesantía de todos  los empleados públicos del orden nacional. Los incrementos salariales de  los empleados públicos del orden nacional, a que se refiere el artículo 1° de  la Ley 4ª de 1992, que se  dispongan de manera retroactiva, deberán tenerse en cuenta para liquidar el  auxilio de cesantía. Cuando el reajuste retroactivo afecte las liquidaciones y  pagos de cesantías realizados en la presente vigencia fiscal, las entidades  empleadoras deberán realizar las respectivas reliquidaciones y girar la suma  adeudada a los correspondientes administradores de fondos de cesantías, a más  tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del pago de la nómina  en la que se dispone el reajuste salarial retroactivo. La falta de pago de las  sumas adicionales a que haya lugar en el término establecido en este artículo,  causará intereses de mora.    

Artículo 22. Competencia para conceptuar. El  Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para  conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún  otro órgano puede arrogarse esta competencia.    

Artículo 23. Vigencia. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación, modifica en lo pertinente los artículos  1° y 3° del Decreto 5023 de 2009  y el artículo 1° del Decreto 95 de 2010  y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial, el Decreto 708 de 2009  y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2010.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C.,  a 26 de abril de 2010.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Óscar Iván Zuluaga Escobar.    

La Directora del  Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Elizabeth Rodríguez  Taylor.    

               

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