DECRETO 324 DE 2010
(febrero 3)
D.O. 47.612, febrero 3 de 2010
por el cual se modifica el artículo 4° del Decreto 727 de 2007, en relación con las reservas de hidrocarburos de propiedad de la Nación.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las consagradas en el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política y en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 298 de 1996 y los artículos 1° y 13 de la Ley 20 de 1969, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto 727 de 2007 se expidieron, entre otras, normas relativas a la valoración y contabilización de reservas de hidrocarburos de propiedad de la Nación.
Que mediante el artículo 2° del Decreto 2767 de 2008 se modificó el artículo 4° del Decreto 727 de 2007, en el sentido de ampliar el término para que la Agencia Nacional de Hidrocarburos presente al Ministerio de Minas y Energía, la información correspondiente a los volúmenes de las reservas probadas de hidrocarburos de propiedad de la Nación y el pronóstico de producción por cada campo.
Que de acuerdo con los términos establecidos por la Contaduría General de la Nación, los tiempos señalados en el Decreto 2767 de 2008 no son concordantes con los plazos establecidos para el respectivo registro contable en el Balance General de la Nación, razón por la cual se hace necesario modificar el inciso 1° del artículo 4° del Decreto 727 de 2007, en el sentido de definir los términos para tener disponible la información preliminar de los volúmenes de las reservas probadas y poder realizar el respectivo registro contable.
Que igualmente, es necesario establecer los términos para la presentación de los ajustes a los volúmenes de reservas probadas reportadas, una vez se reciban las cifras consolidadas, teniendo en cuenta las fechas en las cuales la industria petrolera debe reportar las cifras definitivas del año anterior, una vez surtidos los procesos de certificación y aprobación de estados financieros de cada una de las empresas del sector en mención y dentro del plazo señalado por la Agencia Nacional de Hidrocarburos, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 4° del Decreto 727 de 2007.
DECRETA:
Artículo 1°. Modifícase el inciso 1° del artículo 4° del Decreto 727 de 2007, el cual quedará así:
“Artículo 4°. Envío de información al Ministerio de Minas y Energía. La Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH, deberá enviar al Ministerio de Minas y Energía, junto con los soportes, dentro de los ocho (8) primeros días del mes de febrero de cada año, con corte a 31 de diciembre de la vigencia anterior, la información preliminar correspondiente a los volúmenes de las reservas probadas de hidrocarburos de propiedad de la Nación y el pronóstico de producción por cada campo, para lo cual deberá adelantar el procedimiento de que trata el artículo 3° del presente decreto, incluido el cálculo de precios de mercado, de tal forma que el Ministerio de Minas y Energía pueda realizar los registros respectivos en el Balance General de la Entidad.
Igualmente, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH, deberá enviar al Ministerio de Minas y Energía, dentro de los ciento veinte (120) días calendario posteriores al inicio de cada año, la información ajustada de que trata el inciso anterior. Una vez el Ministerio de Minas y Energía reciba dicha información, procederá a realizar los respectivos ajustes contables que se generen”.
Artículo 2°. Vigencias y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 2767 de 2008.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 3 de febrero de 2010.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Oscar Iván Zuluaga Escobar.
El Ministro de Minas y Energía,
Hernán Martínez Torres.