DECRETO 4945 DE 2009

Decretos 2009

            DECRETO 4945  DE 2009    

(diciembre 18)    

por el cual se determinan los porcentajes de incremento de los avalúos  catastrales para la vigencia de 2010.    

El Ministro del  Interior y de Justicia de la República de Colombia, Delegatario de funciones  presidenciales mediante Decreto  número 4818 del 10 de diciembre de 2009, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 de  artículo 189 de la Constitución Política,  las Leyes 14 de 1983, 75 de 1986, 9 de 1989, 44 de 1990, 101 de 1993 y 242 de 1995; y previo  concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes),    

CONSIDERANDO:    

Que de acuerdo con  el artículo 8° de la Ley 44 de 1990,  modificado por el artículo 6° de la Ley 242 de 1995, el  valor de los avalúos catastrales se reajustará anualmente a partir del 1° de  enero de cada año, en un porcentaje determinado por el Gobierno Nacional,  previo concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Social-Conpes– en  un porcentaje que no podrá ser superior a la meta de inflación para el año en  que se define el incremento;    

Que el mismo  artículo 6° establece que, en el caso de los predios no formados, el porcentaje  de incremento podrá ser hasta el ciento treinta por ciento (130%) del  incremento de la mencionada meta;    

Que el artículo  155 del Decreto 1421 de 1993  introdujo modificaciones al Impuesto Predial Unificado en el Distrito Capital,  disponiendo un régimen especial para fijar la base gravable y la liquidación  del impuesto;    

Que la Ley 601 de 2000  introdujo modificaciones para el reajuste de los avalúos catastrales por  conservación para el Distrito Capital;    

Que de acuerdo con  la Ley 242 de 1995 y el  parágrafo del artículo 9° de la Ley 101 de 1993, el  Gobierno Nacional para determinar el ajuste anual de los avalúos catastrales de  los predios rurales dedicados a las actividades agropecuarias, deberá aplicar  el índice de precios al productor agropecuario cuando su incremento porcentual  anual resulte inferior a la meta de inflación;    

Que el artículo 1° de la Ley 242 de 1995 indica  y modifica las normas legales que tienen en cuenta el comportamiento pasado del  Indice de Precios al Consumidor como factor de reajuste de multas, valores  catastrales, rangos, cuantías y cánones, y en su lugar establece criterios que  hacen referencia a la meta de inflación, con el objeto de ajustar la  legislación de manera que sirva de instrumento para la desindización de la  economía;    

Que la Junta  Directiva del Banco de la República fijó la meta de inflación proyectada para  el año 2010 en tres punto cero por ciento (3,0%);    

Que la variación  porcentual del Indice de Precios del Productor de Agricultura, Ganadería, Caza,  Silvicultura y Pesca, entre noviembre de 2008 y noviembre de 2009 fue de menos  uno punto treinta y ocho por ciento (-1.38%) según certificación del  Departamento Administrativo Nacional de Estadística-DANE;    

Que el Consejo  Nacional de Política Económica y Social (Conpes), en sesión del 14 de diciembre  de 2009, conceptuó que los avalúos catastrales para los predios urbanos no  formados y formados con vigencia de 2009 y anteriores, tendrán un incremento de  tres punto cero por ciento (3,0%) para el año 2010, equivalente al cien por  ciento (100%) de la meta de inflación para la vigencia de 2010;    

Que en la misma  sesión el Conpes conceptuó que los avalúos catastrales para los predios rurales  no formados y formados con vigencia de 2009 y anteriores, dedicados a  actividades no agropecuarias tendrán un incremento de tres punto cero por  ciento (3,0%). Los predios rurales dedicados a las actividades agrícolas no  tendrán reajuste en los avalúos catastrales para la vigencia 2010;    

Que de acuerdo con  el artículo 8° de la Ley 14 de 1983, los  avalúos catastrales establecidos conforme a los artículos 4°, 5°, 6° y 7° de la  misma ley, entrarán en vigencia el 1° de enero del año siguiente en que fueron  efectuados,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Los  avalúos catastrales de los predios urbanos no formados y formados con vigencia  de 2009 y anteriores, se reajustarán a partir del 1° de enero de 2010 en tres  punto cero por ciento (3.0%).    

Artículo 2°. Los  avalúos catastrales de los predios rurales no formados y formados con vigencia  de 2009 y anteriores dedicados a actividades no agropecuarias, tendrán un  reajuste en la vigencia de 2010 de tres punto cero por ciento (3.0%).    

Artículo 3°. Los  avalúos catastrales de los predios rurales no formados y formados con vigencia  de 2009 y anteriores, dedicados a actividades agropecuarias, no tendrán  reajuste en la vigencia 2010.    

Artículo 4°. Los  predios urbanos y rurales formados o actualizados durante 2009 no tendrán los  reajustes señalados en el artículo 1°, 2° y 3° del presente decreto. Los  avalúos catastrales de los predios de que trata este artículo entrarán en  vigencia a partir del 1° de enero de 2010, en los municipios o zonas donde se  hubieren realizado.    

Artículo 5°. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D.  C., a 18 de diciembre de 2009.    

FABIO VALENCIA  COSSIO    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Oscar Iván  Zuluaga Escobar.    

El Director del  Departamento Nacional de Planeación,    

Esteban Piedrahíta Uribe.    

               

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