DECRETO 4927 DE 2009

Decretos 2009

            DECRETO 4927 DE 2009    

(diciembre 17)    

por el cual se modifica el artículo 6° del Decreto 2266 de 2004,  modificado por el artículo 3° del Decreto 3553 de 2004  y se dictan otras disposiciones.    

Nota: Ver Decreto 780 de 2016,  artículo 4.1.3, excluyó de la derogatoria integral este decreto. Decreto Único Reglamentario del  Sector Salud y Protección Social.    

El Ministro del  Interior y de Justicia de la República de Colombia, Delegatario de Funciones  Presidenciales mediante Decreto  4818 del 10 de diciembre de 2009, en ejercicio de las facultades  constitucionales y legales, en especial, las conferidas en el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política,  la Ley 09 de 1979 y en  desarrollo del artículo 245 de la Ley 100 de 1993,    

DECRETA:    

Artículo 1°.  Modifíquese el artículo 6° del Decreto 2266 de 2004,  modificado por el artículo 3° del Decreto 3553 de 2004,  el cual quedará así:    

“Artículo 6°. Todos los laboratorios que elaboren productos fitoterapéuticos deben  presentar dentro de los tres (3) meses siguientes a la expedición del  Instrumento de Verificación de Cumplimiento de Condiciones Sanitarias por parte  del Ministerio de la Protección Social, un plan gradual de cumplimiento que  permita la implementación, desarrollo y aplicación de las Buenas Prácticas de  Manufactura, de acuerdo a la Resolución 3131 de 1998 o las que rijan en el  momento y sean adoptadas por el Ministerio de la Protección Social. El  cronograma debe contener las fechas límites anuales de control de cumplimiento,  el cual será sujeto de verificación por el INVIMA.    

El INVIMA, previo  estudio técnico del plan gradual de cumplimento, concederá a los  establecimientos fabricantes de productos fitoterapéuticos, para la  implementación de las Buenas Prácticas de Manufactura, un plazo máximo de tres  (3) años.    

El INVIMA, durante  el proceso de implementación de las Buenas Prácticas de Manufactura por parte  de los establecimientos fabricantes de productos fitoterapéuticos, podrá  conceder un plazo adicional de un (1) año, previa evaluación del grado de  avance del Plan Gradual de Cumplimiento presentado por el establecimiento. El  interesado podrá solicitar excepcionalmente y, por una sola vez, que se  prorrogue el anterior lapso, caso en el cual, debe sustentar y soportar las  razones de carácter técnico que motivan la solicitud, para la correspondiente  evaluación y aprobación por parte del Instituto. En este último evento, la  prórroga no podrá ser superior a un (1) año.    

Parágrafo 1°.  Vencido(s) el (los) plazo(s) aquí señalado(s) para la implementación, los  establecimientos que no cumplan con las Buenas Prácticas de Manufactura, no  podrán elaborar productos fitoterapéuticos. Los establecimientos que adelanten  actividades productivas sin contar con la certificación de BPM serán objeto de  las medidas sanitarias de seguridad y sanciones previstas en el presente decreto.    

Parágrafo 2°.  Durante el (los) plazo(s) aquí señalado(s), la autoridad sanitaria, en  sustitución del Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura, expedirá el  Certificado de Capacidad de Producción en el cual conste que el establecimiento  fabricante cumple las condiciones higiénicas, técnicas, locativas y de control  de calidad que garantizan el buen funcionamiento del mismo y la calidad de los  productos que allí se elaboran. Así mismo, los establecimientos fabricantes se  visitarán con la periodicidad que la autoridad sanitaria considere pertinente,  con el fin de constatar el cumplimiento de las condiciones sanitarias bajo las  cuales se otorgó el Certificado de Capacidad de Producción.    

Parágrafo 3°. Los  laboratorios farmacéuticos que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto  tengan vigente el Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura, podrán  fabricar productos fitoterapéuticos, siempre y cuando cumplan los requisitos  que para su fabricación se señalan en la presente norma y sean elaborados en  áreas independientes o por campañas, pudiendo en consecuencia, solicitar la  ampliación de dicho certificado, en tal sentido.    

Parágrafo 4°. Los  establecimientos que se dedican al procesamiento, acopio y distribución de  materias primas requerirán de certificado de capacidad de producción y sus  condiciones de funcionamiento serán materia de reglamentación por parte del  Ministerio de la Protección Social”.    

Artículo 2°. Los  laboratorios que con posterioridad a la fecha de publicación del presente decreto  inicien procesos de elaboración de productos fitoterapéuticos, deben cumplir  con las Buenas Prácticas de Manufactura, para lo cual, antes de iniciar  actividades productivas, deben obtener el respectivo Certificado ante el  Instituto Nacional de Medicamentos y Alimentos, INVIMA.    

Artículo 3°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación, modifica el artículo 6° del Decreto 2266 de 2004  modificado por el artículo 3° del Decreto 3553 de 2004  y deroga las disposiciones que sean contrarias.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en Bogotá, D.  C., 17 de diciembre de 2009    

FABIO VALENCIA  COSSIO    

El Ministro de la  Protección Social,    

Diego Palacio Betancourt.    

               

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