DECRETO 1038 DE 2009

Decretos 2009

            DECRETO 1038 DE 2009    

(marzo 26)    

por el cual se  reglamentan los artículos 2, 12, 17, 34, 55, 67, 74, 75, 76 y 78 de la Ley 1116 de 2006.    

Nota: Ver Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le  confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Patrimonios autónomos afectos a actividades empresariales, sujetos al  régimen de insolvencia. Para los efectos del artículo 2° de la Ley 1116 de 2006, los  patrimonios autónomos afectos a actividades empresariales tienen por objeto  principal adelantar en forma organizada la administración o custodia de bienes  destinados a procesos de producción, transformación, circulación o prestación  de servicios. (Nota:  Ver artículo 2.2.2.12.1. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.).    

Artículo 2°. Supuestos de admisión al proceso de reorganización. Los  supuestos de admisión al proceso de reorganización de los patrimonios autónomos  afectos a la realización de actividades empresariales, serán respecto de tales  patrimonios los consagrados en el artículo 9 y en los numerales 3 y 4 del  artículo 10 de la Ley 1116 de 2006.  Adicionalmente, el negocio fiduciario no debe estar en ninguna de las causales  de extinción de que trata el artículo 1240 del Código de Comercio.    

Parágrafo. El acuerdo de reorganización no podrá establecer un plazo de  cumplimiento mayor al término del contrato, salvo que se acuerde su prórroga,  pero en ningún caso por un término superior al máximo señalado en la ley.    

Nota, artículo 2º: Ver  artículo 2.2.2.12.2. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 3°. Administradores del Patrimonio Autónomo en Insolvencia. Para los  efectos de la aplicación de la Ley 1116 de 2006, en  los procesos de insolvencia de patrimonios autónomos afectos a la realización  de actividades empresariales, cuando la ley habla del deudor se entenderá que  se refiere al patrimonio autónomo; cuando habla de acreedor interno, se  entenderá que se refiere al fideicomitente y cuando habla de administradores,  se entenderá que se refiere al fideicomitente o a quien ejerce influencia  dominante en sus decisiones, o control sobre el mismo, salvo cuando se haga  referencia a las obligaciones formales del fiduciario, en los términos de los  artículos 1233 y 1234 del Código de Comercio y del Decreto 1049 de 2006  y de aquellas normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan, en cuyo caso  se entenderá que se refiere al vocero del patrimonio autónomo o fiduciario. (Nota: Ver  artículo 2.2.2.12.3. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.).    

Artículo 4°. Inscripción en el registro mercantil de los patrimonios autónomos  afectos a actividades empresariales. Para efectos de la admisión de un  patrimonio autónomo afecto a actividades empresariales a un proceso de  insolvencia, será un requisito de procedibilidad, la  inscripción del contrato que le dio origen junto con sus modificaciones en  cuanto la clase de contrato, las partes y los bienes fideicomitidos,  en el registro mercantil de la cámara de comercio con jurisdicción en el  domicilio del fideicomitente, sin perjuicio de la inscripción o registro que,  de acuerdo con la clase de acto o con la naturaleza de los bienes, deba hacerse  conforme a la ley. (Nota:  Ver artículo 2.2.2.12.4. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.).    

Artículo 5°. Certificación de la inscripción en el registro mercantil de los  patrimonios autónomos afectos a actividades empresariales. Con base en  la inscripción del patrimonio autónomo de que trata el artículo anterior, las  cámaras de comercio expedirán la certificación respectiva, firmada por el  secretario o quien haga sus veces, en el formato adoptado para el efecto, el  cual deberá contener como mínimo la fecha de inscripción del contrato en el  registro mercantil y las partes que lo suscriben. (Nota: Ver  artículo 2.2.2.12.5. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.).    

Artículo 6°. Casos de vinculación con patrimonios autónomos afectos a la realización  de actividades empresariales. Para los efectos de este decreto, y en  desarrollo de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1116 de 2006, se  considera que existe vinculación con un patrimonio autónomo afecto a la realización  de actividades empresariales, de quien ejerza influencia dominante en sus  decisiones o control sobre el mismo. (Nota: Ver artículo 2.2.2.12.6.  del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.).    

Artículo 7°. Competencia. Conocerán  del proceso de insolvencia de los patrimonios autónomos afectos a la  realización de actividades empresariales, los jueces Civiles del Circuito del  domicilio principal de la fiduciaria.    

El inicio de los procesos deberá solicitarse  ante la Superintendencia de Sociedades, de existir deudores sujetos a su  competencia, que tengan un vínculo de subordinación o control sobre el  patrimonio autónomo objeto de la insolvencia, quien será la competente para  conocer de los procesos de todos los deudores vinculados.    

Nota, artículo 7º: Ver  artículo 2.2.2.12.7. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 8°. Legitimación. La apertura del proceso de insolvencia de un  patrimonio autónomo afecto a la realización de actividades empresariales, podrá  ser solicitada por el vocero o fiduciario, a iniciativa propia o porque así se  lo haya requerido el fideicomitente o quien ejerza influencia dominante en las  decisiones del fideicomiso según el correspondiente contrato de fiducia, por el titular de un crédito posterior a la  constitución del patrimonio autónomo, vencido, exigible y a cargo del  patrimonio autónomo en la fecha de la solicitud o por la Superintendencia que  ejerza supervisión sobre la actividad principal que desarrolla el patrimonio  autónomo. (Nota: Ver  artículo 2.2.2.12.8. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.).    

Artículo 9°. Solicitud. La solicitud de inicio del proceso de insolvencia  deberá venir acompañada de los siguientes documentos:    

1. Copia notarial de la escritura pública o  copia del documento privado que demuestre la constitución del patrimonio  autónomo y sus modificaciones.    

2. Certificado expedido por la cámara de  comercio del domicilio del fiduciante en que conste  el registro del contrato de fiducia mercantil.    

3. Cualquier prueba siquiera sumaria que  demuestre tanto la existencia del crédito vencido, exigible y a cargo del  patrimonio autónomo, como la legitimación activa o titularidad del solicitante  cuando corresponda.    

4. Certificado de existencia y representación  legal de la fiduciaria.    

5. Prueba siquiera sumaria sobre el desarrollo  de actividades empresariales del patrimonio autónomo.    

6. Certificado expedido por el Vocero o  Fiduciario en el que se indique quién es el administrador del patrimonio  autónomo en los términos establecidos en el artículo 3° de este decreto.    

Parágrafo. Cuando la solicitud de admisión al  proceso de reorganización la presenten el vocero del patrimonio autónomo o este  y los acreedores de dicho fideicomiso, deberá venir acompañada de los  documentos a los que se refiere el artículo 13 de la Ley 1116 de 2006 y  para el proceso de liquidación judicial, los documentos de que trata el  parágrafo 2° del artículo 49 de la Ley 1116 de 2006, sin  perjuicio de lo dispuesto en el artículo 57 de la Resolución 4980 de 1987 de la  Superintendencia Financiera, de conformidad con las obligaciones propias de las  sociedades fiduciarias.    

Nota, artículo 9º: Ver  artículo 2.2.2.12.9. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 10. Autorizaciones. El juez del concurso en el proceso de  reorganización, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006,  será el único que autorice la celebración por parte del deudor de fiducias mercantiles u otro tipo de contratos que tengan  por objeto o como efecto la emisión de títulos a través del mercado público de  valores en Colombia, sin perjuicio de las facultades de la Superintendencia  Financiera de Colombia. (Nota: Ver artículo 2.2.2.12.10. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.).    

Artículo 11. Naturaleza de los cargos de promotor y liquidador de patrimonios  autónomos sujetos de procesos de insolvencia. Los cargos de auxiliares  de la justicia de los promotores y liquidadores para patrimonios autónomos  afectos a actividades empresariales, sujetos al régimen de insolvencia, deben  ser desempeñados por sociedades fiduciarias, toda vez que se pueden constituir  en receptores de los derechos y obligaciones que legal y convencionalmente se  derivan del contrato de fiducia, escogida de la lista  elaborada por la Superintendencia de Sociedades, de conformidad con lo previsto  en el artículo 67 de la Ley 1116 de 2006 y la  reglamentación expedida sobre el particular por el Gobierno Nacional. (Nota: Ver  artículo 2.2.2.12.11. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.).    

Artículo 12. Exclusión de la masa de la liquidación de los bienes transferidos a  título de fiducia mercantil con fines de garantía.  Para efectos de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 55 de la Ley 1116 de 2006,  serán excluidos de la masa de la liquidación los bienes que para obtener  financiación el deudor hubiere transferido a título de fiducia  mercantil con fines de garantía, siempre y cuando el respectivo contrato se  encuentre inscrito en el registro mercantil de la Cámara de Comercio con  jurisdicción en el domicilio del fiduciante o en el  registro que, de acuerdo con la clase de acto o con la naturaleza de los  bienes, se hubiere hecho conforme a la ley.    

Lo anterior, sin perjuicio de los acuerdos que  puedan celebrarse entre el vocero del patrimonio autónomo con fines de garantía  y el liquidador, cuando los bienes fideicomitidos  hagan parte de la unidad de explotación económica del fideicomitente y esta  pueda venderse en los términos del parágrafo del artículo 81 de la Ley 1116 de 2006.    

En todo caso, lo establecido en el presente  artículo no aplicará en detrimento de derechos pensionales.    

Parágrafo: Para los efectos del parágrafo del artículo 55 de la Ley 1116 de 2006, se  entienden excluidos los patrimonios autónomos constituidos como mecanismo de  normalización para garantizar el pago de pasivos pensionales,  en los términos del artículo 41 de la Ley 550 de 1999, del  parágrafo 1° del artículo 34 de la Ley 1116 de 2006,  Decretos 1260 de 2000, 941 de 2002 y en  aquellas normas que los reglamenten o los sustituyan.    

Nota, artículo 12: Ver artículo  2.2.2.12.12. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 13. Remanente. Si una vez pagadas las obligaciones de los acreedores  del contrato de fiducia mercantil de garantía de que  trata el artículo anterior, quedare un remanente, este será incorporado a la  masa de bienes del fideicomitente en proceso de insolvencia, los cuales  responderán por las obligaciones de conformidad con las prelaciones de ley  aplicables al concurso, para lo cual se aplicarán las reglas contenidas en el  numeral 7 del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006. (Nota: Ver  artículo 2.2.2.12.13. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.).    

Artículo 14. Acción revocatoria, de simulación y de ineficacia. Podrá  demandarse ante el juez del concurso en los términos de los artículos 74, 75 y  76 de la Ley 1116 de 2006, la  transferencia de bienes a título de fiducia mercantil  con fines de garantía, realizada durante los dieciocho (18) meses anteriores al  inicio del proceso de insolvencia, contados al momento del registro del  referido contrato. (Nota:  Ver artículo 2.2.2.12.14. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.).    

Artículo 15. Transparencia Empresarial. Para los efectos de la aplicación de  lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 1116 de 2006, en  el Código de Gestión Etica Empresarial y de  Responsabilidad Social, incluido en el acuerdo de reorganización, se deberán  señalar las reglas para modificar el contrato de fiducia. (Nota: Ver  artículo 2.2.2.12.15. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.).    

Artículo 16. Vigencia. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de marzo de 2009.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Oscar Iván Zuluaga  Escobar.    

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,    

Luis Guillermo Plata Páez.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *