DECRETO 4791 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO 4791 DE 2008    

(diciembre 19)    

por el cual se  reglamentan parcialmente los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Ley 715 de 2001 en  relación con el Fondo de Servicios Educativos de los establecimientos  educativos estatales.    

Nota: Ver Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.    

Nota: Adicionado por el Decreto 992 de 2015  y por el Decreto 4807 de 2011.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Ley 715 de 2001,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Ambito de aplicación. Las normas contenidas en el presente decreto  son aplicables a las entidades territoriales y a los establecimientos educativos  estatales. (Nota:  Ver artículo 2.3.1.6.3.1. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.).    

Artículo 2°. Definición. Los fondos de servicios educativos son cuentas  contables creadas por la ley como un mecanismo de gestión presupuestal y de  ejecución de los recursos de los establecimientos educativos estatales para la  adecuada administración de sus ingresos y para atender sus gastos de  funcionamiento e inversión distintos a los de personal.    

Parágrafo. Con sujeción a lo establecido en la  normatividad vigente, la administración y ejecución de estos recursos por parte  de las autoridades del establecimiento educativo, es autónoma. Los ingresos del  Fondo de Servicios Educativos son recursos propios de carácter público sometidos  al control de las autoridades administrativas y fiscales de los órdenes  nacional y territorial.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo 2.3.1.6.3.2. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 3°. Administración del Fondo de Servicios Educativos. El rector o  director rural en coordinación con el consejo directivo del establecimiento  educativo estatal administra el Fondo de Servicios Educativos de acuerdo con  las funciones otorgadas por la Ley 715 de 2001 y el  presente decreto.    

Parágrafo. Se entiende por administrar el  Fondo de Servicios Educativos las acciones de presupuestación, recaudo, conservación,  inversión, compromiso, ejecución de sus recursos y rendición de cuentas, entre  otras, con sujeción a la reglamentación pertinente y a lo dispuesto por el  consejo directivo.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo 2.3.1.6.3.3. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 4°. Ordenación del gasto. Los fondos de servicios educativos carecen  de personería jurídica. El rector o director rural es el ordenador del gasto  del Fondo de Servicios Educativos y su ejercicio no implica representación  legal. (Nota:  Ver artículo 2.3.1.6.3.4. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.).    

Artículo 5°. Funciones del Consejo Directivo. En relación con el Fondo de  Servicios Educativos, el consejo directivo cumple las siguientes funciones:    

1. Antes del inicio de cada vigencia fiscal,  analizar, introducir ajustes y aprobar mediante acuerdo el presupuesto de  ingresos y gastos del proyecto presentado por el rector o director rural.    

2. Adoptar el reglamento para el manejo de la  tesorería, el cual por lo menos determinará la forma de realización de los  recaudos y de los pagos, según la normatividad existente en la entidad  territorial certificada, así como el seguimiento y control permanente al flujo  de caja y los responsables en la autorización de los pagos.    

3. Aprobar las adiciones al presupuesto  vigente así como los traslados presupuestales que afecten el mismo.    

4. Verificar la existencia y presentación de  los estados contables por parte del rector o director rural, elaborados de  acuerdo con las normas contables vigentes expedidas por el Contador General de  la Nación, con la periodicidad señalada por los organismos de control.    

5 Determinar los actos o contratos que  requieran su autorización expresa.    

6. Reglamentar mediante acuerdo los  procedimientos, formalidades y garantías para toda contratación que no supere  los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv).    

7. Aprobar la contratación de los servicios  que requiera el establecimiento educativo y que faciliten su funcionamiento de  conformidad con la ley.    

8. Autorizar al rector o director rural para  la utilización por parte de terceros de los bienes muebles o inmuebles  dispuestos para el uso del establecimiento educativo, bien sea gratuita u  onerosamente, previa verificación del procedimiento establecido por dicho  órgano escolar de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1860 de 1994.    

9. Aprobar la utilización de recursos del  Fondo de Servicios Educativos para la realización de eventos pedagógicos,  científicos, culturales, deportivos, o la participación de los educandos en  representación del establecimiento educativo y fijar la cuantía que se destine  para el efecto.    

10. Verificar el cumplimiento de la  publicación en lugar visible y de fácil acceso del informe de ejecución de los  recursos del Fondo de Servicios Educativos.    

Nota, artículo 5º: Ver artículo 2.3.1.6.3.5. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 6°. Responsabilidades de los rectores o directores rurales. En  relación con el Fondo de Servicios Educativos, los rectores o directores  rurales son responsables de:    

1. Elaborar el proyecto anual de presupuesto  del Fondo de Servicios Educativos y presentarlo para aprobación al consejo  directivo.    

2. Elaborar el flujo de caja anual del Fondo  de Servicios Educativos estimado mes a mes, hacer los ajustes correspondientes  y presentar los informes de ejecución por lo menos trimestralmente al consejo  directivo.    

3. Elaborar con la justificación  correspondiente los proyectos de adición presupuestal y los de traslados  presupuestales, para aprobación del consejo directivo.    

4. Celebrar los contratos, suscribir los actos  administrativos y ordenar los gastos con cargo a los recursos del Fondo de  Servicios Educativos, de acuerdo con el flujo de caja y el plan operativo de la  respectiva vigencia fiscal, previa disponibilidad presupuestal y de tesorería.    

5. Presentar mensualmente el informe de  ejecución de los recursos del Fondo de Servicios Educativos.    

6. Realizar los reportes de información  financiera, económica, social y ambiental, con los requisitos y en los plazos  establecidos por los organismos de control y la Contaduría General de la  Nación, y efectuar la rendición de cuentas con la periodicidad establecida en  las normas.    

7. Suscribir junto con el contador los estados  contables y la información financiera requerida y entregarla en los formatos y  fechas fijadas para tal fin.    

8. Presentar, al final de cada vigencia fiscal  a las autoridades educativas de la respectiva entidad territorial certificada,  el informe de ejecución presupuestal incluyendo el excedente de recursos no  comprometidos si los hubiere, sin perjuicio de que la entidad pueda solicitarlo  en periodicidad diferente.    

9. El rector o director rural de aquellos  establecimientos educativos con sede en los municipios no certificados, deberá  presentar al Alcalde respectivo, en la periodicidad que este determine, un  informe sobre la ejecución de los recursos que hubiere recibido por parte de  esta entidad territorial.    

Nota, artículo 6º: Ver artículo 2.3.1.6.3.6. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 7°. Presupuesto anual. Es el instrumento de planeación financiera  mediante el cual en cada vigencia fiscal se programa el presupuesto de ingresos  y de gastos. El de ingresos se desagrega a nivel de grupos e ítems de ingresos,  y el de gastos se desagrega en funcionamiento e inversión, el funcionamiento  por rubros y la inversión por proyectos. (Nota: Ver artículo 2.3.1.6.3.7. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.).    

Artículo 8°. Presupuesto de ingresos. Contiene la totalidad de los ingresos  que reciba el establecimiento educativo a través del Fondo de Servicios  Educativos sujetos o no a destinación específica. Se clasificará en grupos con  sus correspondientes ítems de ingresos de la siguiente manera:    

1. Ingresos operacionales. Son las rentas o  recursos públicos o privados de que dispone o puede disponer regularmente el  Fondo de Servicios Educativos del establecimiento, los cuales se obtienen por  utilización de los recursos del establecimiento en la prestación del servicio  educativo, o por la explotación de bienes y servicios.    

En aquellos casos en que los ingresos  operacionales sean por la explotación de bienes de manera permanente, debe  sustentarse con estudio previo que garantice la cobertura de costos y someterse  a aprobación de la entidad territorial.    

Cuando la explotación del bien sea eventual  debe contar con la autorización previa del consejo directivo y quien lo usa  deberá restituirlo en las mismas condiciones que le fue entregado.    

2. Transferencias de recursos públicos. Son  los recursos financieros que las entidades públicas de cualquier orden y sin  contraprestación alguna deciden girar directamente al establecimiento educativo  a través del Fondo de Servicios Educativos.    

3. Recursos de capital. Son aquellas rentas  que se obtienen eventualmente por concepto de recursos de balance, rendimientos  financieros, entre otros.    

Parágrafo 1°. Los ingresos operacionales del  Fondo de Servicios Educativos no pueden presupuestar recursos por concepto de  créditos o préstamos.    

Parágrafo 2°. Los recursos financieros que se  obtengan por el pago de derechos académicos del ciclo complementario en las  escuelas normales superiores deben ser incorporados en el presupuesto del Fondo  de Servicios Educativos como una sección presupuestal independiente.    

Nota, artículo 8º: Ver artículo 2.3.1.6.3.8. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 9°. Presupuesto de gastos o apropiaciones. Contiene la totalidad de  los gastos, las apropiaciones o erogaciones que requiere el establecimiento  educativo estatal para su normal funcionamiento y para las inversiones que el  Proyecto Educativo Institucional demande, diferentes de los gastos de personal.    

El presupuesto de gastos debe guardar estricto  equilibrio con el presupuesto de ingresos y las partidas aprobadas deben  entenderse como autorizaciones máximas de gasto.    

Nota, artículo 9º: Ver artículo 2.3.1.6.3.9. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 10. Ejecución del presupuesto. La ejecución del presupuesto del  Fondo de Servicios Educativos debe realizarse con sujeción a lo determinado en  la Ley 715 de 2001, el  presente decreto y las disposiciones territoriales expedidas en materia presupuestal.  En todo caso, deben observarse las normas vigentes en materia de austeridad del  gasto y las que en adelante las modifiquen.    

El rector o director rural no puede asumir  compromisos, obligaciones o pagos por encima del flujo de caja o sin contar con  disponibilidad de recursos en tesorería, ni puede contraer obligaciones  imputables al presupuesto de gastos del Fondo de Servicios Educativos sobre  apropiaciones inexistentes o que excedan el saldo disponible.    

Parágrafo 1°. Las transferencias o giros que  las entidades territoriales efectúen al Fondo de Servicios Educativos no pueden  ser comprometidos por el rector o director rural hasta tanto se reciban los  recursos en las cuentas del respectivo Fondo. La entidad territorial deberá  informar a cada establecimiento educativo estatal a más tardar en el primer  trimestre de cada año, el valor y las fechas que por concepto de dichas  transferencias realice, y dar estricto cumplimiento a la información  suministrada.    

Parágrafo 2°. Los ingresos obtenidos con destinación  específica deben utilizarse únicamente para lo que fueron aprobados por quien  asignó el recurso.    

Nota, artículo 10: Ver artículo 2.3.1.6.3.10. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 11. Utilización de los recursos. Los recursos sólo pueden utilizarse  en los siguientes conceptos, siempre que guarden estricta relación con el  Proyecto Educativo Institucional:    

1. Dotaciones pedagógicas del establecimiento  educativo tales como mobiliario, textos, libros, materiales didácticos y  audiovisuales, licencias de productos informáticos y adquisición de derechos de  propiedad intelectual.    

2. Mantenimiento, conservación, reparación,  mejoramiento y adecuación de los bienes muebles e inmuebles del establecimiento  educativo, y adquisición de repuestos y accesorios. Las obras que impliquen  modificación de la infraestructura del establecimiento educativo estatal deben  contar con estudio técnico y aprobación previa de la entidad territorial  certificada respectiva.    

3. Adquisición de los bienes de consumo  duradero que deban inventariarse y estén destinados a la producción de otros  bienes y servicios, como muebles, herramientas y enseres, equipo de oficina, de  labranza, cafetería, mecánico y automotor.    

4. Adquisición de bienes de consumo final que  no son objeto de devolución, como papel y útiles de escritorio, elementos de  aseo, cafetería, medicinas y materiales desechables de laboratorio, gas,  carbón, o cualquier otro combustible necesario para el establecimiento  educativo.    

5. Arrendamiento de bienes muebles e inmuebles  necesarios para el funcionamiento del establecimiento educativo.    

6. Adquisición de impresos y publicaciones.    

7. Pago de servicios públicos domiciliarios,  telefonía móvil e Internet, en las condiciones fijadas por la entidad  territorial.    

8. Pago de primas por seguros que se adquieran  para amparar los bienes del establecimiento educativo cuando no estén amparadas  por la entidad territorial certificada respectiva, así como las primas por la  expedición de las pólizas de manejo que sean obligatorias.    

9. Gastos de viaje de los educandos tales como  transporte, hospedaje y manutención, cuando sean aprobados por el consejo  directivo de conformidad con el reglamento interno de la institución. Los  costos que deban asumirse por tal concepto podrán incluir los gastos del  docente acompañante, siempre y cuando la comisión otorgada por la entidad  territorial no haya generado el pago de viáticos.    

10. Sufragar los costos destinados al sostenimiento de semovientes  y proyectos pedagógicos productivos.    

11. Contratación de servicios técnicos y  profesionales prestados para una gestión específica y temporal en desarrollo de  actividades diferentes a las educativas, cuando no sean atendidas por personal  de planta. Estos contratos requerirán la autorización del consejo directivo del  establecimiento educativo y se rigen por las normas y principios de la  contratación estatal. En ningún caso podrán celebrarse contratos de trabajo, ni  estipularse obligaciones propias de las relaciones laborales tales como  subordinación, cumplimiento de jornada laboral o pago de salarios. En todo  caso, los recursos del Fondo de Servicios Educativos no podrán destinarse al  pago de acreencias laborales de ningún orden.    

12. Realización de actividades pedagógicas,  científicas, deportivas y culturales para los educandos, en las cuantías  autorizadas por el consejo directivo.    

13. Inscripción y participación de los  educandos en competencias deportivas, culturales, pedagógicas y científicas de  orden local, regional, nacional o internacional, previa aprobación del consejo  directivo.    

14. Acciones de mejoramiento de la gestión  escolar y académica enmarcadas en los planes de mejoramiento institucional.    

15. Numeral adicionado por el Decreto 4807 de 2011,  artículo 9º. Contratación de los servicios de transporte escolar de la población  matriculada entre transición y undécimo grado, cuando se requiera, de acuerdo  con la reglamentación expedida por el Ministerio de Transporte.    

16. Numeral adicionado por el Decreto 4807 de 2011,  artículo 9º. Desarrollo de las jornadas extendidas y complementarias para  la población matriculada entre transición y undécimo grado, incluyendo  alimentación, transporte y materiales.    

17. Numeral adicionado por el Decreto 4807 de 2011,  artículo 9º. Costos asociados al trámite para la obtención del título de  bachiller.    

18. Numeral adicionado por el Decreto 4807 de 2011,  artículo 9º. Costos asociados a la elaboración de certificaciones de  estudio solicitadas por los estudiantes, boletines, agenda y manual de  convivencia, carné escolar.    

19. Numeral adicionado por el Decreto 992 de 2015,  artículo 1º. Afiliación y pago de aportes al Sistema General de Riesgos  Laborales de los estudiantes que se encuentran cursando el programa de  formación complementaria de las escuelas normales superiores, en los términos  establecidos por el Decreto 055 de 2015,  o las normas que lo modifiquen o sustituyan.    

Parágrafo 1°. Las adquisiciones a que hacen  referencia los numerales 1, 3, 4 y 5 se harán con sujeción al programa general  de compras debidamente aprobado por el consejo directivo y de conformidad con  las normas que rigen la materia.    

Parágrafo 2°. En las escuelas normales  superiores, los gastos que ocasione el pago de hora cátedra para docentes del  ciclo complementario deben sufragarse única y exclusivamente con los ingresos  percibidos por derechos académicos del ciclo complementario.    

Nota, artículo 11: Ver artículo 2.3.1.6.3.11. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 12. Adiciones y traslados presupuestales. Todo nuevo ingreso que se  perciba y que no esté previsto en el presupuesto del Fondo de Servicios  Educativos, será objeto de una adición presupuestal mediante acuerdo del  consejo directivo, previa aprobación de la entidad territorial, de conformidad  con el reglamento que esta expida para tal efecto. En este acuerdo se deberá  especificar el origen de los recursos y la distribución del nuevo ingreso en el  presupuesto de gastos o apropiaciones.    

Cuando se requiera efectuar algún gasto cuyo  rubro no tenga apropiación suficiente, de existir disponibilidad presupuestal  se efectuarán los traslados presupuestales a que haya lugar, previa autorización  del consejo directivo, sin afectar recursos de destinación específica.    

Nota, artículo 12: Ver artículo 2.3.1.6.3.12. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 13. Prohibiciones en la ejecución del gasto. El ordenador del gasto  del Fondo de Servicios Educativos no puede:    

1. Otorgar donaciones y subsidios con cargo a  los recursos del Fondo de Servicios Educativos.    

2. Reconocer o financiar gastos inherentes a  la administración de personal, tales como viáticos, pasajes, gastos de viaje,  desplazamiento y demás, independientemente de la denominación que se le dé, sin  perjuicio de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 11 de presente decreto.    

3. Contratar servicios de aseo y vigilancia  del establecimiento educativo.    

4. Numeral adicionado por el Decreto 4807 de 2011,  artículo 10. Financiar alimentación escolar, a excepción de la alimentación  para el desarrollo de las jornadas extendidas y complementarias señalada en el  artículo anterior del presente decreto.    

5. Numeral adicionado por el Decreto 4807 de 2011,  artículo 10. Financiar cursos preparatorios del examen del Icfes, entre  otros que defina el Ministerio de Educación Nacional.    

6. Numeral adicionado por el Decreto 4807 de 2011,  artículo 10. Financiar la capacitación de funcionarios.    

7. Numeral adicionado por el Decreto 4807 de 2011,  artículo 10. Financiar el pago de gastos suntuarios.    

Nota, artículo 13: Ver artículo 2.3.1.6.3.13. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 14. Flujo de caja. Es el instrumento mediante el cual se define mes  a mes los recaudos y los gastos que se pueden pagar, clasificados de acuerdo  con el presupuesto y con los requerimientos del plan operativo. (Nota: Ver artículo 2.3.1.6.3.14. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.).    

Artículo 15. Manejo de Tesorería. Los recursos del Fondo de Servicios  Educativos se reciben y manejan en una cuenta especial a nombre del Fondo de  Servicios Educativos, establecida en una entidad del sistema financiero sujeta  a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera, registrada en  la tesorería de la entidad territorial certificada a la cual pertenezca el  establecimiento educativo.    

La entidad territorial certificada debe  ajustar el manual de funciones respecto de quien debe ejercer la función de  tesorería o pagaduría del Fondo de Servicios Educativos y el perfil profesional  requerido para tal efecto. Así mismo, debe establecer el proceso para el  registro de la cuenta y determinar las condiciones de apertura y manejo de la  misma, al igual que señalar políticas de control en la administración de dichos  fondos.    

La función de tesorería o pagaduría del Fondo  no puede ser ejercida por el personal docente o directivo docente, y debe estar  amparada por una póliza de manejo equivalente por lo menos al valor de lo  presupuestado en el año inmediatamente anterior. El retiro de recursos  requerirá la concurrencia de al menos dos firmas, una de las cuales deberá ser  la del rector o director rural en su calidad de ordenador del gasto.    

Nota, artículo 15: Ver artículo 2.3.1.6.3.15. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 16. Contabilidad. Los fondos de servicios educativos estatales deben  llevar contabilidad de acuerdo con las normas vigentes expedidas por el  Contador General de la Nación.    

La entidad territorial certificada debe  establecer las condiciones en que se realizará el proceso operativo de  preparación y elaboración de la contabilidad del establecimiento educativo  estatal.    

Parágrafo. Con el fin de optimizar el uso de  los recursos, dos o más establecimientos educativos podrán celebrar acuerdos  entre sí con el fin de contratar conjuntamente los servicios contables  requeridos.    

Nota, artículo 16: Ver artículo 2.3.1.6.3.16. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 17. Régimen de Contratación. La celebración de contratos a que haya  lugar con recursos del Fondo de Servicios Educativos, debe realizarse con  estricta sujeción a lo dispuesto en el estatuto contractual de la  administración pública, cuando supere la cuantía de veinte (20) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.    

Si la cuantía es inferior a los veinte (20)  salarios mínimos legales mensuales vigentes se deben seguir los procedimientos  establecidos en el reglamento expedido por el consejo directivo, de conformidad  con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 715 de 2001, y en todo  caso siguiendo los principios de transparencia, economía, publicidad, y  responsabilidad, de conformidad con los postulados de la función  administrativa.    

Parágrafo. Cuando un particular destine bienes  o servicios para provecho directo de la comunidad educativa, debe realizarse un  contrato entre este y el rector o director rural, previa autorización del  consejo directivo, en el cual se señale la destinación del bien y la  transferencia o no de la propiedad. Este contrato se regirá por las normas del  Código Civil.    

Si se adquieren obligaciones pecuniarias en  virtud de tales contratos, estas deben ser de tal clase que se puedan cumplir  dentro de las reglas propias de los gastos del Fondo.    

Nota, artículo 17: Ver artículo 2.3.1.6.3.17. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 18. Control, asesoría y apoyo. Respecto del Fondo de Servicios  Educativos, corresponde a las entidades territoriales certificadas en educación  ejercer el control interno, brindar asesoría y apoyo administrativo,  contractual, financiero, presupuestal y contable de acuerdo con las normas  vigentes.    

La entidad territorial certificada debe  ejercer seguimiento en la administración y ejecución de los recursos de los  fondos de servicios educativos, para lo cual el establecimiento educativo debe  suministrar toda la información que le sea solicitada.    

Nota, artículo 18: Ver artículo 2.3.1.6.3.18. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 19. Rendición de cuentas y publicidad. Con el fin de garantizar los  principios de moralidad, imparcialidad, publicidad y transparencia en el manejo  de los recursos del Fondo de Servicios Educativos el rector o director rural  debe garantizar el cumplimiento de lo siguiente:    

1. Publicar en el sitio web del  establecimiento educativo, así como en un lugar visible y de fácil acceso del  mismo, el informe de ejecución de los recursos y los estados contables del  Fondo de Servicios Educativos.    

2. Al inicio de cada vigencia fiscal, enviar a  la entidad territorial certificada copia del acuerdo anual del presupuesto del  Fondo, numerado, fechado y aprobado por el consejo directivo.    

3. Publicar mensualmente en lugar visible y de  fácil acceso la relación de los contratos y convenios celebrados durante el  período transcurrido de la vigencia, en la que por lo menos se indique el  nombre del contratista, objeto, valor, plazo y estado de ejecución del  contrato.    

4. A más tardar el último día de febrero de  cada año y previa convocatoria a la comunidad educativa, celebrar audiencia  pública para presentar informe de la gestión realizada con explicación de la  información financiera correspondiente, incluyendo los ingresos obtenidos por  conveníos con particulares, premios, donaciones u otros, cuyo principal  propósito sea el de beneficiar a la comunidad educativa.    

5. El rector o director rural de aquellos  establecimientos educativos con sede en los municipios no certificados, deberá  presentar al Alcalde respectivo, en la periodicidad que este determine, un  informe sobre la ejecución de los recursos que hubiere recibido por parte de  esta entidad territorial.    

Nota, artículo 19: Ver artículo 2.3.1.6.3.19. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 20. Responsabilidad fiscal y disciplinaria. Siempre que el Estado  sea condenado con ocasión de obligaciones contraídas en contravención de lo  dispuesto en la ley y el presente decreto, la entidad territorial certificada  procederá a iniciar los proceso de responsabilidad disciplinaria y fiscal a que  haya lugar, y a ejercer la acción de repetición de conformidad con la ley  contra los servidores públicos que resultaren responsables de dicha  contravención o contra los miembros del consejo directivo, cuando estos últimos  no fueren servidores públicos. (Nota: Ver artículo 2.3.1.6.3.20. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.).    

Artículo 21. Vigencia y derogación. Este decreto rige a partir de la fecha de  su publicación y deroga los Decretos 1857 de 1994 y 992 de 2002, y  todas las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de diciembre de  2008.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Oscar Iván Zuluaga  Escobar.    

La Ministra de Educación Nacional,    

Cecilia María Vélez White.    

               

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