DECRETO 3144 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO 3144 DE 2008    

(agosto 22)    

por el cual se  modifica el Decreto 2269 de 1993.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades, en especial las que le confiere el ordinal 11 del  artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 3° de la Ley 155 de 1959,    

DECRETA:    

Artículo 1°. El artículo 8 del Decreto 2269 de 1993  quedará así:    

“Artículo 8°. Previamente a su  comercialización, los fabricantes, importadores y comercializadores deberán  demostrar el cumplimiento del reglamento técnico a través del certificado de  conformidad expedido por un organismo acreditado o designado. En materia de  etiquetado el cumplimiento del reglamento técnico se realizará de conformidad  con lo establecido en el mencionado reglamento técnico.    

Se podrá demostrar el cumplimiento del  reglamento técnico con declaración del proveedor, cuando así lo permita el  respectivo reglamento técnico”.    

Artículo 2°. El literal c) del artículo 17 del  Decreto 2269 de 1993  quedará así:    

“Artículo 17. La Superintendencia de Industria  y Comercio, en desarrollo de las funciones asignadas mediante el Decreto 2153 de 1992,  deberá para los aspectos relacionados con el presente Decreto:    

(…)    

“c) Vigilar, controlar y sancionar a los  fabricantes, importadores y comercializadores de bienes y servicios sometidos  al cumplimiento de un reglamento técnico, cuyo control le haya sido  expresamente asignado”.    

Artículo 3°. Adiciónese un literal t) al  artículo 17 del Decreto 2269 de 1993,  el cual quedará así:    

“t) Apoyarse cuando sea necesario y así lo  determine, en organismos de certificación, inspección y laboratorios de pruebas  y ensayos y de metrología, con el fin de ejercer el control de los reglamentos  técnicos cuya vigilancia le haya sido asignada”.    

Artículo 4°. El  artículo 39 del Decreto 2269 de 1993  quedará así:    

“Artículo 39. En desarrollo de las facultades  de supervisión, control y vigilancia, asignadas por la ley a la  Superintendencia de Industria y Comercio, esta podrá, previa investigación  realizada, sancionar con multa hasta de mil (1.000) salarios mínimos legales  mensuales vigentes a favor del tesoro nacional a los productores, importadores  y/o comercializadores de bienes o servicios sometidos al cumplimiento de  reglamentos técnicos y/o prohibir la comercialización de los bienes y  servicios, por violación a lo señalado en el presente decreto y en los  respectivos reglamentos técnicos. Los gastos correspondientes a ensayos e  inspecciones de laboratorio estarán a cargo de la Entidad sometida a  supervisión”.    

Artículo 5°. Adiciónese un artículo 39 bis al  Capítulo VI del Decreto 2269 de 1993,  el cual quedará así:    

“Artículo 39. Bis. Cuando un determinado  producto y/o servicio se encuentre sujeto al cumplimiento de un reglamento  técnico, la autoridad a la que le corresponda su vigilancia, podrá ordenar en  forma inmediata y de manera preventiva, mientras se surte la respectiva  investigación, que se suspenda su comercialización por un término de sesenta  (60) días, prorrogable hasta por un término igual, cuando se tengan indicios  graves de que el producto y/o servicio pone en riesgo el objetivo legítimo que  se pretende proteger mediante el respectivo reglamento técnico. Para los  efectos de lo previsto en el presente artículo, se entenderá que los objetivos  legítimos, son los previstos por el Anexo IA del Acuerdo de la Organización  Mundial del Comercio sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, Capítulo 7,  Artículo 7.6, aprobado mediante la Ley 170 de 1994”.    

Artículo 6° El presente decreto rige a partir  de la fecha de su publicación y modifica el Decreto 2269 de 1993  en los términos establecidos en el mismo.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., el 22 de agosto de  2008.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Comercio Industria y Turismo,    

Luis Guillermo Plata Páez.    

               

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