DECRETO 2280 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO  2280 DE 2008    

(junio 23)    

por el cual se fijan los derechos por concepto de la función registral  y se dictan otras disposiciones.    

Nota: Ver Resolución  81 de 2010 de la SNR.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y  legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y  el artículo 64 del Decreto ley 1250  de 1970, y    

CONSIDERANDO:    

Que el Decreto 412 de 2007  numeral 12 del artículo 12 y numeral 10 del artículo 13, establece entre las  funciones de la Superintendencia de Notariado y Registro y del Despacho de la  Entidad, las de proponer a consideración del Gobierno Nacional la fijación de  tarifas por concepto de derechos por la prestación del servicio de registro de  instrumentos públicos;    

Que la Superintendencia  de Notariado y Registro, para efectos de las nuevas tarifas se fundamentó en el  comportamiento anual del índice de inflación del período 2000-2007, ajustándolo  a la decena más próxima;    

Que con el propósito  de garantizar la debida prestación del servicio público de registro de  instrumentos públicos, se hace necesaria la actualización de tarifas por  concepto de derechos por la prestación de dicho servicio público,    

DECRETA:    

TARIFAS DE  DERECHOS POR CONCEPTODEL REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS    

CAPITULO I    

Actuaciones  registrales    

Artículo 1°. Tarifa  ordinaria para la inscripción de documentos. La inscripción de los títulos,  actos y documentos que de acuerdo con la ley están sujetos a registro causarán  los siguientes derechos a cargo del solicitante:    

a) La suma de trece  mil pesos ($13.000) por cada uno de los actos que por su naturaleza carezcan de  cuantía en el documento objeto de inscripción. Salvo los casos previstos en  este decreto, también deberá cancelarse la suma de dos mil pesos ($2.000) por  cada folio de matrícula adicional donde deba inscribirse el documento;    

b) En los actos o  negocios jurídicos que por su naturaleza tienen cuantía, se aplicará la tarifa  del cinco por mil (5×1.000); en todo caso, el valor mínimo a recaudar por  derechos registrales será la suma de trece mil pesos ($13.000).    

Cuando la cuantía del  acto consignada en el documento a registrar fuere inferior al avalúo catastral  o al autoavalúo, los derechos registrales se liquidarán con base en estos  últimos, según el caso;    

c) La suma de dos mil  pesos ($2.000) por cada matrícula que deba abrirse;    

d) La suma de trece  mil pesos ($13.000) por la inscripción o revocatoria de testamentos.    

Parágrafo 1°. Los  derechos de registro a que se refiere el presente artículo se causarán  separadamente por cada uno de los actos o contratos, aun cuando estos aparezcan  contenidos en el mismo instrumento o documento.    

Parágrafo 2°. Para  determinar la base de la liquidación del contrato en la transferencia de derechos  de cuota a cualquier título o de una porción segregada de otro inmueble, se  tendrá en cuenta el porcentaje del derecho o del área enajenada que se consigne  en el instrumento, según el caso, siguiendo lo previsto en el literal b) del  presente artículo. Si el porcentaje del derecho o el área enajenada no se  señalan, los derechos de registro se liquidarán sobre el ciento por ciento  (100%) del avalúo catastral.    

Parágrafo 3°. Cuando  las obligaciones derivadas de lo declarado consistan en prestaciones periódicas  de plazo determinable con base en los datos consignados en el instrumento o  documento, los derechos registrales se liquidarán teniendo en cuenta la cuantía  total de tales prestaciones. Si el plazo fuere indeterminado, la base de la  liquidación será el monto de la misma en cinco (5) años.    

Parágrafo 4°. Los  derechos de registro en los instrumentos públicos contentivos de declaración de  mejoras o de construcción, así como los de transferencia de la nuda propiedad,  se liquidarán con base en el valor consignado en el documento y a falta de  este, por el avalúo o autoavalúo catastral del inmueble y no se aplicará lo  previsto en el inciso 2° del literal b) del artículo 1° de este decreto.    

Parágrafo 5°. La base  de la liquidación de los derechos de registro en la constitución de  servidumbres voluntarias o legales, corresponderá al valor fijado por las  partes en el negocio jurídico, a falta de este los derechos se fijarán con base  en el avalúo o autoavalúo catastral del inmueble, o en el que presente el mayor  valor si la servidumbre recae sobre dos o más predios.    

Artículo 2°. Sucesiones  y/o liquidación de la sociedad conyugal o de la sociedad patrimonial de hecho.  En la inscripción del proceso judicial de sucesión y/o la liquidación de la  sociedad conyugal, o de la sociedad patrimonial de hecho, o cuando estos se  tramiten por la vía notarial, los derechos registrales se liquidarán en la  forma prevista en el artículo 1° de este decreto, salvo en los siguientes casos  que se tomarán como acto sin cuantía:    

a) Cuando la  adjudicación del bien tenga como finalidad cubrir un pasivo o hijuela de deudas  y gastos;    

b) Cuando siendo ambos  cónyuges titulares de derechos sobre el inmueble (s) de que se trate, en la  liquidación de la sociedad conyugal o de la sociedad patrimonial de hecho no  haya transferencia de derechos de un cónyuge, o compañero (a) al otro.    

Artículo 3°. Permuta.  La liquidación de los derechos registrales en las escrituras públicas que  contienen el negocio jurídico de permuta, se efectuará tomando como base el  mayor valor existente entre el fijado por las partes en el contrato y el del  avalúo catastral o autoavalúo del inmueble que supere dicho valor. Cuando cada  uno de los contratantes permute más de un inmueble, para determinar la base de  la liquidación de los derechos de registro, se tomará el mayor valor resultante  de la sumatoria de los avalúos catastrales o autoavalúos de los bienes que cada  parte transfiere, siempre que dicho valor sea superior al fijado por las partes  en el contrato.    

Artículo 4°. Donación.  Para la liquidación de los derechos de registro del instrumento público que  contiene la donación, se tomará como base el avalúo catastral de los bienes  donados. Si lo donado es una parte de un inmueble, la liquidación se hará a  prorrata del área transferida. Si esta no se señala, los derechos de registro  se liquidarán sobre el ciento por ciento (100%) del avalúo catastral del bien.  Cuando los bienes donados provengan de organismos internacionales, cuyo  objetivo comporta fines de utilidad pública o de interés social, los derechos  de registro se liquidarán como acto sin cuantía.    

Artículo 5°. Fideicomiso  civil. En la inscripción de escrituras públicas que incluyen la  transferencia de la propiedad inmueble a un tercero a título de fideicomiso,  los derechos de registro se liquidarán con base en el valor estipulado en el  acto y no se tendrá en cuenta lo previsto en el inciso 2° del literal b) del  artículo 1° del presente decreto.    

Cuando la propiedad se  conserve en cabeza del constituyente, los derechos de registro se liquidarán  como acto sin cuantía.    

Los derechos de  registro de la escritura pública por la cual se restituya o traslade la  propiedad a la persona o personas en cuyo favor se constituyó el fideicomiso,  se liquidarán con base en el avalúo catastral o autoavalúo del inmueble.    

Artículo 6°. Constitución de garantías.  Salvo situaciones especiales previstas por el legislador, cuando se constituyan  hipotecas abiertas en donde se fijen las cuantías máximas de la obligación que  garantiza el gravamen o la ampliación de estas, los derechos registrales se  liquidarán tomando como base dicha cuantía.    

Cuando se trate de  constitución o ampliación de hipotecas abiertas sin límite de cuantía, los  derechos registrales se liquidarán con base en la constancia, documento o carta  que para tal efecto deberá presentar la persona o entidad acreedora, y que se  protocolizará con la escritura que contenga el acto, en el cual se fijará de  manera clara y precisa el cupo o monto del crédito aprobado que garantiza la  respectiva hipoteca.    

No se cobrarán  derechos por el registro de la hipoteca cuando en el mismo acto de venta  aquella se constituya entre las mismas partes para asegurar el cumplimiento de  las obligaciones surgidas de los actos o contratos celebrados.    

Las escrituras  públicas de constitución de hipoteca originadas en la sustitución de garantía  real, otorgadas entre las mismas partes y por el mismo crédito, de lo cual se  dejará expresa constancia en el documento, se liquidarán como acto sin cuantía,  siempre que en el mismo instrumento se cancele la hipoteca constituida sobre el  inmueble objeto de sustitución, esta última también se liquidará como acto sin  cuantía.    

La cancelación y  liberación de gravámenes hipotecarios se liquidarán por el mismo valor de su  constitución, o por el valor a prorrata de la parte liberada, conforme a lo  previsto en el literal b) del artículo 1° del presente decreto.    

Artículo 7°. Actos  sin cuantía. Se consideran actos sin cuantía para efectos de la liquidación  de los derechos registrales, entre otros, la constitución o cancelación de: el  comodato, el reglamento de propiedad horizontal, el régimen de copropiedad, la  partición o división material, el englobe, el desenglobe, el loteo o reloteo,  la constitución de la administración anticrética, de la condición resolutoria  expresa, del patrimonio de familia, de la afectación a vivienda familiar, del  usufructo, las escrituras que versen sobre corrección de errores, aclaraciones,  adiciones y, en general, todos aquellos actos o negocios jurídicos que por su  naturaleza carezcan de cuantía, salvo las situaciones especiales, previstas en  el presente decreto.    

Artículo 8°. Cancelaciones.  Salvo lo previsto para la cancelación y liberación de gravámenes hipotecarios y  demás exenciones contempladas en este decreto, la cancelación de inscripciones  en el registro se liquidará como acto sin cuantía. En este último evento,  además, se cobrará la suma de dos mil pesos ($2.000) por cada folio de  matrícula adicional donde deba registrarse el documento. Este valor se  recaudará inclusive, cuando se trate de la cancelación de inscripciones  trasladadas de un predio de mayor extensión a los folios de matrícula  segregados de este.    

Parágrafo. La base de  la liquidación de los derechos registrales en la inscripción de los  instrumentos públicos relacionados con la resolución, rescisión, resciliación  contractual, será la que corresponda al mismo valor que se consignó en el  documento que contiene el negocio jurídico objeto de resolución, rescisión o  resciliación.    

Artículo 9°. Constancia  de inscripción. La constancia de inscripción que de acuerdo con la ley debe  reproducir el registrador sobre la copia auténtica o autenticada que del  documento inscrito le presente el interesado, causará derechos por la suma de  ocho mil pesos ($8.000). No causará derecho alguno la constancia de registro  que se imponga en las copias de los documentos con destino al archivo de las  Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y Catastro.    

Artículo 10. Copias.  La expedición de copia de un documento inscrito, de resoluciones, de  actuaciones administrativas, de inscripciones del antiguo sistema de registro,  de instrumentos públicos que reposen en el Archivo Nacional o de cualquier otro  que se conserve en los archivos de las Oficinas de Registro de Instrumentos  Públicos causará derechos así:    

a) De documentos  almacenados en medio óptico o microfilmado, la suma de ochocientos pesos ($800)  por cada página reproducida;    

b) De documentos que reposen  en los archivos físicos de la respectiva Oficina de Registro, la suma de  quinientos pesos ($500) por cada página fotocopiada.    

La prestación de este  servicio será reglamentado por la Superintendencia de Notariado y Registro.    

Artículo 11. Certificados.  Los certificados que según la ley corresponde expedir a los Registradores de  Instrumentos Públicos, según el caso, causarán derechos así:    

a) Los Certificados de  Tradición y Libertad, la suma de once mil pesos ($11.000) cada uno;    

b) Las certificaciones  que según la ley corresponde expedir para adelantar los procesos de pertenencia  o de adjudicación de bienes baldíos, la suma de veinticuatro mil pesos  ($24.000) cada uno;    

c) Los certificados  contentivos de ampliación a la tradición de un inmueble por un lapso superior a  los veinte años, la suma de veinticuatro mil pesos ($24.000) cada uno;    

d) Las constancias que  requieran los particulares para obtener el número de matrícula inmobiliaria con  base en el nombre del propietario, el número de la identificación o dirección  del inmueble, cuyos datos reposen en los archivos de la respectiva Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos causarán derechos por la suma de mil pesos  ($1.000) por cada inmueble o persona que comprenda la consulta;    

e) La suma de mil pesos  ($1.000), se causará también en relación con la constancia que indique respecto  a determinada persona, no ser propietaria de bienes o titular de derechos  inscritos.    

Las certificaciones y  constancias anteriores, se expedirán de acuerdo con la reglamentación que  establezca la Superintendencia de Notariado y Registro.    

Artículo 12. Incentivo  registral. La inscripción de aquellos títulos constitutivos de  transferencia del dominio otorgado o ejecutoriado con anterioridad al 31 de  diciembre de 1990, causarán derechos registrales por valor de trece mil pesos  ($13.000).    

CAPITULO II    

Tarifas  especiales    

Artículo 13. Vivienda  de interés social y reforma agraria. En los negocios jurídicos de adquisición,  hipoteca, constitución de patrimonio de familia y/o afectación a vivienda  familiar, bien sea que consten en un mismo instrumento o en instrumentos  separados, referidos a la adquisición de vivienda nueva de interés social, en  las que intervengan entidades públicas o, personas particulares, se causarán  derechos registrales equivalentes a la mitad de los ordinarios señalados en el  literal b) del artículo 1° de este decreto, siempre que el bien se encuentre  comprendido hasta el rango de estratificación tres (3), lo cual se acreditará  ante la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.    

En los contratos de  compraventa e hipoteca que consten en un mismo instrumento o en instrumentos  separados relacionados con la adquisición de inmuebles mediante negociación  voluntaria de tierras entre campesinos y propietarios para desarrollar Unidades  Agrícolas Familiares con subsidios otorgados por el Incoder, o en la  negociación directa de tierras o mejoras por parte de dicho organismo, en  cumplimiento de los fines de interés social y utilidad pública consagrados en  la Ley de Reforma Agraria, se causarán derechos registrales equivalentes a la  mitad de los ordinarios señalados en la tarifa.    

Parágrafo. La  expedición del certificado de tradición y libertad solicitado por la  inscripción de alguno de los títulos a que se refiere el presente artículo  causará derechos registrales equivalentes a la mitad de los ordinarios  señalados en el inciso 1° del artículo 14 de este decreto.    

Artículo 14. Identificación  de inmuebles con planos prediales catastrales. La inscripción de los  documentos en los cuales se emplee el procedimiento de identificación predial  previsto en el Decreto 2157 de 1995,  causará derechos registrales por la suma de dos mil pesos ($2.000) siempre que:    

a) Se trate de  escrituras u otros títulos otorgados por entidades públicas en que consten  negocios jurídicos de compraventa, hipoteca o constitución de patrimonio de  familia, referidos a vivienda de interés social o a Unidades Agrícolas  Familiares, UAF;    

b) Una entidad pública  transfiera un bien raíz a título de subsidio de vivienda en especie, se  constituya patrimonio de familia y/o afectación a vivienda familiar.    

Parágrafo. La  expedición del certificado de tradición y libertad solicitado con ocasión del  registro de estos documentos, causará derechos registrales por la suma de dos  mil pesos ($2.000).    

Artículo 15. Cesión  de bienes fiscales. En los instrumentos públicos de cesión o transferencia  a título gratuito de bienes fiscales inmuebles, que otorguen o expidan las  entidades públicas en los términos de los artículos 58 de la Ley 9ª de 1989,  modificado por el artículo 95 de la Ley 388 de 1997 y en  concordancia con la Ley 708 de 2001, se  aplicará la tarifa única de dos mil pesos ($2.000).    

Artículo 16. Sistema  especializado de financiación de vivienda. La inscripción de los actos y  contratos que se otorguen en los términos prescritos por los artículos 23 y 31  de la Ley 546 de 1999,  causarán los derechos en ellos previstos a saber:    

a) Los derechos de  registro que se causen en la constitución o modificación de gravámenes  hipotecarios a favor de un participante en el sistema especializado de financiación  de vivienda, para garantizar un crédito de vivienda individual, se liquidarán  al setenta por ciento (70%) de la tarifa ordinaria aplicable;    

b) Los derechos de  registro que se causen con ocasión de la constitución o modificación de  gravámenes hipotecarios a favor de un participante en el sistema especializado  de financiación de vivienda, para garantizar un crédito de vivienda de interés  social no subsidiable, se liquidarán al cuarenta por ciento (40%) de la tarifa  ordinaria aplicable;    

c) Los derechos de  registro que se causen con ocasión de la constitución o modificación de  gravámenes hipotecarios a favor de un participante en el sistema especializado  de financiación de vivienda, para garantizar un crédito de vivienda de interés  social, que en razón de su cuantía puede ser objeto de subsidio directo, se  liquidarán al diez por ciento (10%) de la tarifa ordinaria aplicable;    

d) Para los efectos de  los derechos de registro, la constitución del patrimonio de familia de que  trata el artículo 22 de la Ley 546 de 1999, en  todos los casos se considerará como acto sin cuantía;    

e) La cancelación de gravámenes  hipotecarios a que se refiere el presente artículo, serán considerados como  acto sin cuantía.    

CAPITULO III    

Exenciones    

Artículo 17. Actuaciones  exentas. La actuación registral no causará derecho alguno en los siguientes  casos:    

a) Cuando las solicitudes  de certificación, de inscripción de documentos o su cancelación en que  intervengan exclusivamente las entidades estatales, a excepción de las Empresas  de Servicios Públicos Domiciliarios, las Empresas Industriales y Comerciales  del Estado, y las Sociedades de Economía Mixta las cuales asumirán el pago de  los derechos de registro.    

Parágrafo. En los  actos de inscripción, certificación o cancelación de documentos en que  intervengan las Empresas Oficiales de Servicios Públicos Domiciliarios, los derechos  registrales a su cargo se liquidarán con base en el porcentaje de participación  de estas, el que se acreditará para tales efectos con el documento legal  pertinente. Los particulares, personas naturales o jurídicas que contraten con  estas empresas asumirán el pago por el excedente.    

b) Cuando las  solicitudes de certificación, de inscripción de documentos o su cancelación,  así como la expedición de copias de los instrumentos que reposan en el archivo  de la oficina de registro, provengan de la Corte Suprema de Justicia, la Corte  Constitucional, el Consejo de Estado, los Tribunales, el Consejo Superior de la  Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la  República, la Procuraduría General de la Nación, las Superintendencias, la Dirección  Nacional de Estupefacientes, los Jueces Penales, la Policía Judicial, los  Defensores de Familia, los Juzgados de Familia en asuntos relacionados con  menores, el Personero Municipal, los funcionarios de ejecuciones fiscales, o  cualquier otro organismo que ejerza funciones similares, originadas en  desarrollo de investigaciones que les corresponda adelantar, de intervención y  toma de posesión de bienes, o que se requiera para aportar a procesos en que  actúen en calidad de demandados o demandantes, independientemente de que  afecten o beneficien a un particular, persona natural o jurídica;    

c) Cuando los  organismos y entidades de que trata el parágrafo de este artículo requieran  certificados o copias de documentos o instrumentos públicos que reposen en los  archivos de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, siempre que en  dichos instrumentos la entidad solicitante figure como titular de un derecho  real;    

d) Cuando las copias  de documentos públicos sean requeridas por las autoridades o entidades públicas  facultadas legalmente para adelantar cobros coactivos;    

e) Cuando se trate de  actos o contratos de gobiernos extranjeros que tengan por finalidad adquirir o  enajenar bienes inmuebles en nuestro país para servir de sede a las misiones  diplomáticas, a condición de que exista reciprocidad del gobierno extranjero en  esta materia con nuestro país, para lo cual se protocolizará con la escritura  respectiva, la certificación que expida para el efecto la autoridad competente;    

Sin embargo, cuando  los particulares contraten con gobiernos extranjeros, en los términos previstos  en el presente literal, o con algunas de las entidades estatales a que se  refiere el parágrafo de este artículo, aquellos pagarán los derechos de  registro sobre el cincuenta por ciento (50%) de la tarifa normal vigente;    

f) Cuando se trate de  la inscripción de actos o contratos referidos a resguardos o reservas  indígenas.    

Parágrafo. Para los  efectos del presente decreto son entidades estatales, entre otras:    

La Nación, las regiones,  los departamentos, las provincias, los distritos capital y especiales, las  áreas metropolitanas, los territorios indígenas, las asociaciones de  municipios, los municipios, los establecimientos públicos, el Senado de la  República, la Cámara de Representantes, el Consejo Superior de la Judicatura,  la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, las  Contralorías Departamentales, Distritales y Municipales, la Procuraduría  General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Registraduría Nacional del  Estado Civil, los Ministerios, los Departamentos Administrativos, las  Superintendencias, la Dirección Nacional de Estupefacientes y las Unidades  Administrativas Especiales y, en general, los organismos o dependencias del  Estado a los que la Ley otorgue capacidad para celebrar contratos.    

CAPITULO IV    

Normas  generales    

Artículo 18. Recaudo  de los derechos de registro. El pago de las sumas que se causen por el  ejercicio de la función registral se efectuará por el interesado al momento de  la solicitud del servicio.    

Cuando la inscripción  del documento deba realizarse en diferentes círculos registrales, la totalidad  de los derechos que se causen podrá cancelarse en la Oficina en donde se haya  solicitado el primer servicio, razón por la cual esta expedirá certificación  con destino a cada una de las oficinas donde deba presentarse el documento.    

Artículo 19. Aproximación  al múltiplo más cercano. Para facilitar el recaudo y contabilización de los  valores resultantes de la liquidación de los derechos de registro, estos se  aproximarán a la centena más cercana.    

Artículo 20. Recaudo  del mayor valor en los derechos de registro y expedición de certificados.  Cuando la suma cobrada por el registro del documento fuere inferior a la tarifa  prevista en el presente decreto, el Registrador de Instrumentos Públicos  ordenará el recaudo de mayor valor liquidado, en la forma que establezca el  reglamento que para tal fin expida la Superintendencia de Notariado y Registro.    

En todo caso, el  Registrador dispondrá la suspensión de la inscripción del instrumento hasta  tanto el interesado cancele los derechos correspondientes. Cuando la solicitud  se refiera a la expedición de un Certificado de Tradición y Libertad, el  Registrador se abstendrá de suscribirlo o autorizar su entrega hasta tanto el  peticionario cancele el mayor valor adeudado.    

Artículo 21. Término  para la devolución de los dineros por concepto de derechos de registro o de la  solicitud de certificados. Cuando el documento presentado no se pueda  registrar, el interesado podrá solicitar la devolución o el reintegro de los  valores pagados a la oficina de registro recaudadora de los dineros, dentro de  los cuatro (4) meses siguientes a la ejecutoria del acto o providencia que  niega el registro.    

Igual término se  aplicará para la devolución de dineros cuando se presenten pagos en exceso, o  pagos de lo no debido, el cual se contará a partir de la fecha de desanotación  del documento.    

En tratándose de la no  expedición de certificados, el término para solicitar el reintegro de los  dineros será de un (1) mes a partir de la fecha de desanotación de la  solicitud.    

Si vencidos los  términos de que trata el presente artículo, el interesado no solicita la  devolución de los dineros, precluirá su derecho a reclamarlo.    

Nota, artículo 21: Ver Resolución  13525 de 2016, S.N.R.    

CAPITULO V    

De  los futuros incrementos    

Artículo 22. Futuros  incrementos en las tarifas. Los valores de las tarifas y derechos por  concepto de la función registral previstas en este decreto, se incrementarán anualmente  a partir del día primero de enero de 2009 y años subsiguientes, en el mismo  porcentaje de la inflación fin de periodo establecido y certificado por el  Banco de la República o la Entidad que el Gobierno Nacional determine. (Nota: Ver Resolución  69 de 2011 de la SNR.).    

Artículo 23. Reajuste  de cuantías. El Superintendente de Notariado y Registro estará facultado  para que mediante acto administrativo reajuste las cuantías de que trata este  decreto, ajustándolas a la decena más próxima.    

CAPITULO V    

Disposiciones  finales    

Artículo transitorio. Transferencia  de inmuebles ubicados en zonas de alto riego. En los actos o negocios  jurídicos en que intervengan los titulares de derechos de dominio o dominio  incompleto, según el caso, que deban entregar al municipio su inmueble  afectado, rural o urbano, por estar situado en alguna de las zonas de alto  riesgo ubicadas en las localidades de los departamentos señalados en los  Decretos 182 y 223 de 1999, para  efectos de acceder a los beneficios del subsidio de que trata el literal a) del  artículo 1° del Decreto 196 de 1999,  los derechos notariales y de registro se liquidarán como acto sin cuantía.    

Parágrafo. Dicha  tarifa incluye la expedición de copias para el interesado y los archivos de las  Oficinas de Registro y Catastro, así como la del certificado de Tradición y  Libertad, cuando fuere el caso.    

Artículo 24. Vigencia.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, y deroga el Decreto  1428 del 26 de julio de 2000 y demás normas que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C.,  a 23 de junio de 2008.    

ÁLVARO URIBE  VÉLEZ    

El Ministro del  Interior y de Justicia,    

Carlos Holguín  Sardi.    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Oscar Iván Zuluaga.    

               

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