DECRETO 1530 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO  1530 DE 2008    

(mayo 9)    

por el cual se modifica parcialmente y se adiciona el Decreto 2685 de 1999.    

Nota: Modificado por el Decreto 2354 de 2008.    

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el numeral 25  del artículo 189 de la Constitución Política,  con sujeción a los artículos 3° de la Ley 6ª de 1971 y 2° de  la Ley 7ª de 1991 y oído  el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior,    

DECRETA:    

Artículo 1°.  Modifícanse unas definiciones del artículo 1° del Decreto 2685 de 1999,  las cuales quedarán así:    

“Autorización de  embarque. Es el acto mediante el cual la autoridad aduanera permite la  salida de las mercancías que han sido sometidas al régimen de exportación”.    

“Exportación. Es  la salida de mercancías del territorio aduanero nacional con destino a otro  país. También se considera exportación, además de las operaciones expresamente  consagradas como tales en este decreto, la salida de mercancías a una zona  franca en los términos previstos en el presente decreto”.    

Artículo 2°.  Adiciónanse los siguientes literales al artículo 11 del Decreto 2685 de 1999,  los cuales quedarán así:    

“ñ) Los usuarios de un  Programa Especial de Exportación, PEX, para las exportaciones en desarrollo de  un programa”.    

“o) Los autores de  obras de arte, que en concepto del Ministerio de la Cultura, no formen parte  del patrimonio cultural de la Nación, para la exportación de las mismas”.    

Artículo 3°.  Modifícase el artículo 264-1 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Artículo 264-1°. Salida  de obras de arte. Para efectos de la salida de las mercancías clasificables  en las partidas 9701, 9702 y 9703 del arancel de aduanas que en concepto del  Ministerio de la Cultura, de conformidad con lo previsto en la Ley 397 de 1997, no  formen parte del patrimonio cultural de la Nación, el declarante presentará una  solicitud de autorización de embarque en la que señale su cantidad, descripción  y valor, sin que haya lugar a la constitución de garantía alguna.    

En los eventos de  salida temporal de las mercancías a las que se refiere el presente artículo, su  reimportación en el mismo Estado podrá adelantarse en cualquier tiempo y por  una jurisdicción aduanera diferente a aquella bajo la cual se produjo su  salida”.    

Artículo 4°.  Modifícase el artículo 265 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Artículo 265. Definición.  Es la modalidad de exportación que regula la salida de mercancías nacionales o  nacionalizadas, del territorio aduanero nacional para su uso o consumo  definitivo en otro país.    

También se considera  exportación definitiva, la salida de mercancías nacionales o nacionalizadas  desde el resto del territorio aduanero nacional a una zona franca en los  términos previstos en este decreto”.    

Artículo 5°. Modificado por el Decreto 2354 de 2008,  artículo 1º. Modifícase el artículo 266 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

Artículo 266. Trámite  de la exportación. El trámite de una  exportación se inicia con la presentación y aceptación, de una solicitud de  autorización de embarque, a través de los servicios informáticos electrónicos,  y en la forma y con los procedimientos previstos en este capítulo. Autorizado  el embarque, embarcada la mercancía y certificado el embarque por parte del  transportador, el declarante deberá presentar la declaración de exportación  correspondiente, en la forma y condiciones que establezca la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Texto inicial  del artículo 5º.: “Modifícase el artículo 266 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Artículo 266. Trámite  de la exportación. El trámite de una exportación se inicia con la  presentación y aceptación, de una solicitud de autorización de embarque, a través  de los servicios informáticos electrónicos en la forma y con los procedimientos  previstos en este capítulo. Autorizado el embarque, embarcada la mercancía y  certificado el embarque por parte del transportador, la solicitud de  autorización de embarque se convertirá para todos los efectos en la declaración  correspondiente”.    

Artículo 6°. Modificado por el Decreto 2354 de 2008,  artículo 2º. Modifícase el artículo 267 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

Artículo 267. Solicitud  de autorización de embarque. La solicitud de  autorización de embarque deberá presentarse ante la administración de aduanas  con jurisdicción en el lugar donde se encuentre la mercancía, a través de los  servicios informáticos electrónicos, y en la forma y condiciones que establezca  la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

La solicitud de  autorización de embarque podrá realizarse como embarque único, con datos  definitivos o provisionales, o podrá efectuarse en forma global con embarques  fraccionados, con datos definitivos o provisionales.    

Parágrafo. La  solicitud de autorización de embarque que ampare las modalidades de tráfico  postal y envíos urgentes, exportación temporal de obras de arte de que trata el  artículo 264 -1, muestras sin valor comercial, temporales realizadas de  viajeros y menaje, se presentará con la información mínima de la operación de  conformidad con las normas establecidas para el efecto.    

Texto inicial  del artículo 6º.: “Modifícase el artículo 267 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Artículo 267. Solicitud  de autorización de embarque. La solicitud de autorización de embarque  deberá presentarse ante la administración de aduanas con jurisdicción en el  lugar donde se encuentre la mercancía, a través de los servicios informáticos  electrónicos, utilizando el mecanismo de firma digital, en la forma que  determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

La solicitud de  autorización de embarque podrá realizarse como embarque único, con datos definitivos  o provisionales, o podrá efectuarse en forma global con embarques fraccionados,  con datos definitivos o provisionales.    

Parágrafo. La  solicitud de autorización de embarque que ampare las modalidades de tráfico  postal y envíos urgentes, exportación temporal de obras de arte de que trata el  artículo 264-1, muestras sin valor comercial, temporales realizadas de  viajeros, y menaje, se presentará con la información mínima de la operación de  conformidad con las normas establecidas para el efecto”.    

Artículo 7°.  Modifícase el artículo 269 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Artículo 269. Causales  para no aceptar la solicitud de autorización de embarque. El servicio  informático electrónico de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,  validará la consistencia de los datos de la solicitud de autorización de  embarque antes de aceptarla, e informará al declarante las discrepancias  advertidas que no permitan la aceptación. No se aceptará la solicitud de  autorización de embarque, respecto de la cual se configure alguna de las  siguientes situaciones:    

a) Cuando la solicitud  se presente en una aduana diferente a la que tenga jurisdicción aduanera en el  sitio donde se encuentre la mercancía;    

b) Cuando en la  solicitud no se incorpore como mínimo la siguiente información:    

• Régimen/modalidad de  la exportación.    

• Subpartida  arancelaria.    

• Descripción de la  mercancía.    

• Cantidad.    

• Peso.    

• Valor FOB en  dólares.    

• País de destino.    

• Consolidación,  cuando haya lugar a ello.    

• Clase de embarque.    

• Tipo de solicitud.    

• Información relativa  a datos del embarque.    

• Sistemas especiales de  importación-exportación, cuando haya lugar a ello, y    

c) Cuando no se  incorpore la información relativa a los documentos soporte de que trata el  artículo anterior, salvo cuando estos correspondan a vistos buenos expedidos  por el ICA o Invima o por la entidad que haga sus veces”.    

Artículo 8°. Modifícase el artículo 270  del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Artículo 270. Aceptación  de la solicitud de autorización de embarque. La solicitud de autorización  de embarque se entenderá aceptada, cuando la autoridad aduanera, a través de  los servicios informáticos electrónicos, acuse el recibo satisfactorio de la  misma. En caso contrario la autoridad aduanera a través del mismo medio,  comunicará inmediatamente al declarante las causales que motivan su no  aceptación”.    

Artículo 9°.  Modifícase el artículo 271 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Artículo 271. Vigencia  de la solicitud de autorización de embarque. La solicitud de autorización  de embarque tendrá una vigencia de un mes (1) contado a partir de la fecha de  su aceptación. Vencido este término, deberá tramitarse una nueva solicitud de  autorización de embarque para realizar la exportación.    

Dentro del término de  vigencia, se deberá producir el traslado e ingreso de la mercancía a zona  primaria, y el embarque de la misma”.    

Artículo 10. Modificado por el Decreto 2354 de 2008,  artículo 3º. Modifícase el artículo 272 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

Artículo 272 Autorización  global y embarques fraccionados.  Cuando la exportación se efectúe en forma  definitiva, al amparo de un único contrato de suministro con envíos  fraccionados, podrá presentarse solicitud de autorización global para efectuar  embarques fraccionados, en la cual el declarante deberá señalar como requisito  mínimo para su aceptación, la vigencia del contrato y la cantidad de mercancías  a exportar. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá,  mediante resolución de carácter general, los datos adicionales que deben  consignarse en la misma.    

El término de vigencia  de la autorización global será igual al establecido en el documento a que se  refiere el literal a) del artículo 268 del presente decreto.    

Una vez aceptada la  solicitad de autorización global, el declarante podrá efectuar embarques  fraccionados, que se tramitarán en la forma prevista para la modalidad de  exportación definitiva de embarque único con datos definitivos o provisionales,  establecida en este decreto. Con la certificación de embarque de cada envío, la  solicitud de embarque fraccionada se convertirá en la declaración  correspondiente, únicamente para fines estadísticos. Esta declaración no debe  ser firmada por el declarante.    

Si los datos registrados  en los embarques fraccionados son definitivos, el declarante podrá presentar la  declaración de consolidación en cualquier momento sin exceder los diez (10)  primeros días del mes siguiente a aquel en que se efectúe el primer embarque.  Vencido este término sin que se presente la declaración de consolidación, el  servicio informático electrónico de la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, expedirá en forma automática, la declaración correspondiente,  informando al declarante a fin de que proceda a presentar la declaración de  corrección si a ello hubiere lugar.    

Si los datos  registrados en los embarques fraccionados son provisionales, el declarante  podrá presentar la declaración de consolidación, en cualquier momento, durante  el término de vigencia de la solicitud de autorización global y a más tardar  dentro de los tres (3) meses siguientes al término de su vencimiento.    

No obstante si la  autorización global tiene un término de vigencia superior a un (1) año, dicha  presentación deberá realizarse a más tardar dentro de los tres (3) meses  siguientes al cumplimiento de cada año.    

De no efectuarse la consolidación en los  términos previstos en el inciso anterior, el servicio informático electrónico  de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, expedirá en forma automática  la declaración correspondiente, convirtiendo los datos provisionales en datos  definitivos e informando al declarante a fin de que proceda a presentar la  declaración de corrección si a ello hubiere lugar.    

Parágrafo 1°. Al  tratamiento previsto en el presente artículo, podrán acogerse las exportaciones  que se realicen con destino a los usuarios industriales de las zonas francas,  las realizadas por los Usuarios Altamente Exportadores, y aquellas mercancías u  operaciones que mediante resolución de carácter general establezca la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Parágrafo 2°. En la  solicitud de autorización global con embarques fraccionados, se registrarán  datos provisionales únicamente para las mercancías, que por su naturaleza,  características físicas o químicas o circunstancias inherentes a su  comercialización, no permitan que el exportador disponga de la información  definitiva al momento del embarque.    

Parágrafo 3°. La  declaración de exportación consolidada que ampare uno o varios embarques  fraccionados, constituye el documento definitivo para efectos de demostrar la  exportación.    

Parágrafo 4°.  Procederá solicitud de autorización global complementaria cuando se haya  embarcado la totalidad de la cantidad de mercancías registradas en la solicitud  de autorización global inicial, con uno o varios envíos fraccionados, siempre y  cuando dicha autorización global se encuentre vigente. Vencida esta  autorización, el declarante debe presentar una nueva solicitud para continuar  realizando los envíos fraccionados.    

Parágrafo 5°. La  declaración de exportación consolidada, prevista en este artículo, deberá ser  presentada a través de los servicios informáticos electrónicos, y en la forma y  condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Texto inicial  del artículo 10.: “Modifícase el artículo 272 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:    

“Artículo 272. Autorización  global y embarques fraccionados. Cuando la exportación se efectúe en forma  definitiva, al amparo de un único contrato de suministro con envíos  fraccionados, podrá presentarse solicitud de autorización global para efectuar  embarques fraccionados, en la cual el declarante deberá señalar como requisito  mínimo para su aceptación, la vigencia del contrato y la cantidad de mercancías  a exportar. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá, mediante  resolución de carácter general, los datos adicionales que deben consignarse en  la misma.    

El término de  vigencia de la autorización global será igual al establecido en el documento a  que se refiere el literal a) del artículo 268 del presente decreto.    

Una vez aceptada la  solicitud de autorización global, el declarante podrá efectuar embarques  fraccionados, que se tramitarán en la forma prevista para la modalidad de  exportación definitiva de embarque único con datos definitivos o provisionales,  establecida en este decreto. Con la certificación de embarque de cada envío, la  solicitud de embarque fraccionada se convertirá en la declaración  correspondiente, únicamente para fines estadísticos.    

Si los datos  registrados en los embarques fraccionados son definitivos, el declarante podrá  presentar la declaración de consolidación en cualquier momento sin exceder los  diez (10) primeros días del mes siguiente a que se efectúe el primer embarque.  Vencido este término sin que se presente la declaración de consolidación, el  servicio informático electrónico de la Dirección de impuestos y Aduanas  Nacionales, expedirá en forma automática, la declaración correspondiente,  informando al declarante a fin de que proceda a presentar la declaración de  corrección si a ello hubiere lugar.    

Si los datos  registrados en los embarques fraccionados son provisionales, el declarante  podrá presentar la declaración de consolidación, en cualquier momento, durante  el término de vigencia de la solicitud de autorización global y a más tardar  dentro de los tres (3) meses siguientes al término de su vencimiento.    

No obstante si la  autorización global tiene un término de vigencia superior a un (1) año, dicha  presentación deberá realizarse a más tardar dentro de los tres (3) meses  siguientes al cumplimiento de cada año.    

De no efectuarse la  consolidación en los términos previstos en el inciso anterior, el servicio  informático electrónico de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,  expedirá en forma automática la declaración correspondiente, convirtiendo los  datos provisionales en datos definitivos e informando al declarante a fin de  que proceda a presentar la declaración de corrección si a ello hubiere lugar.    

Parágrafo 1°. Al  tratamiento previsto en el presente artículo, podrán acogerse las exportaciones  que se realicen con destino a los usuarios industriales de las zonas francas,  las realizadas por los Usuarios Altamente Exportadores, y aquellas mercancías u  operaciones que mediante resolución de carácter general establezca la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Parágrafo 2°. En la  solicitud de autorización global con embarques fraccionados, se registrarán  datos provisionales, únicamente para las mercancías, que por su naturaleza,  características físicas o químicas o circunstancias inherentes a su  comercialización, no permitan que el exportador disponga de la información  definitiva al momento del embarque.    

Parágrafo 3°. La  declaración de exportación consolidada que ampare uno o varios embarques  fraccionados, constituye el documento definitivo para efectos de demostrar la  exportación.    

Parágrafo 4°.  Procederá solicitud de autorización global complementaria cuando se haya  embarcado la totalidad de la cantidad de mercancías registradas en la solicitud  de autorización global inicial, con uno o varios envíos fraccionados, siempre y  cuando dicha autorización global se encuentre vigente. Vencida esta  autorización, el declarante debe presentar una nueva solicitud para continuar  realizando los envíos fraccionados”.    

Artículo 11.  Adiciónase el artículo 272-1 al Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Artículo 272-1°. Traslado  a la zona primaria aduanera. Las mercancías objeto de exportación,  amparadas con una solicitud de autorización de embarque, deberán ser  trasladadas al lugar de embarque por donde se efectuará su salida del  territorio aduanero nacional o su ingreso a zona franca. Esta operación deberá registrarse  en los términos y condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales.    

En casos debidamente  justificados, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá mediante resolución  establecer los eventos en los cuales se autoriza el ingreso de mercancías  objeto de exportación a la zona primaria aduanera sin la presentación de la  solicitud de autorización de embarque.    

Artículo 12.  Modifícase el artículo 273 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Artículo 273. Ingreso  de mercancías a zona primaria aduanera. Salvo lo previsto en el artículo  275 del presente decreto, al momento de ingreso de la mercancía al lugar de  embarque o zona franca, el puerto, el transportador o el usuario operador de  zona franca, debe informar tal hecho a la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales. Efectuado el ingreso, se autorizará el embarque o se determinará la  práctica de inspección aduanera.    

Para los efectos  previstos en este artículo, cuando las mercancías se exporten por vía aérea, se  entenderá como zona primaria aduanera las instalaciones que el transportador  destine al cargue de las mercancías de exportación en los medios de transporte,  o los recintos de los que disponga la aduana para tal fin.    

Cuando las mercancías  se exporten por vía marítima, se entenderá como zona primaria aduanera las  instalaciones del puerto o muelle de servicio público o privado, por donde se  embarcarán las mercancías objeto de exportación.    

Para las mercancías  que se exporten por vía terrestre, la autoridad aduanera de la jurisdicción de  salida de la mercancía determinará los lugares que se entienden como zona  primaria aduanera para los efectos de este artículo.    

Si el medio de  transporte no está disponible para el cargue inmediato, la aduana ordenará el  ingreso de dicha mercancía a un depósito habilitado por el término máximo de la  vigencia de la autorización de embarque de que trata el artículo 271 del  presente decreto. Si dentro de dicho término no se produce el embarque y salida  de la mercancía del territorio aduanero nacional o a zona franca perderá  vigencia la autorización de embarque y se procederá conforme a lo dispuesto en  el artículo 271 de este decreto.    

Artículo 13.  Modifícase el artículo 274 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Artículo 274. Inspección  aduanera. La autoridad aduanera, con fundamento en criterios técnicos de  análisis de riesgo, podrá determinar la práctica de la inspección documental,  física o no intrusiva a las mercancías en trámite de exportación. También podrá  efectuarse la inspección aduanera por solicitud del declarante con la  presentación de la solicitud de autorización de embarque”.    

Artículo 14.  Adiciónase el artículo 274-1 al Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Artículo 274-1°. Término  para la inspección aduanera. La diligencia de inspección aduanera deberá  realizarse en forma continua y concluirse a más tardar el día hábil siguiente  en que se ordene su práctica. Cuando por razones justificadas se requiera de un  período mayor, se podrá autorizar su ampliación.    

El término previsto en  el artículo 271 del presente decreto se suspenderá desde la determinación de  inspección aduanera y hasta que esta finalice con la obtención o rechazo de la  autorización del embarque por parte del inspector”.    

Artículo 15.  Modifícase el artículo 275 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Artículo 275. Inspección  en zona secundaria aduanera. El exportador podrá solicitar a la autoridad  aduanera, autorización para que la inspección se realice en lugar diferente a  la zona primaria aduanera, cuando así lo requiera la naturaleza de las  mercancías, o en razón de su embalaje, peligrosidad u otra circunstancia que lo  amerite.    

En todos los casos,  los usuarios altamente exportadores tendrán derecho al tratamiento aquí  previsto, para lo cual se deberá señalar el lugar de inspección en la Solicitud  de Autorización de Embarque”.    

Artículo 16.  Modifícase el artículo 276 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Artículo 276. Autorización  de embarque. La autorización de embarque procede cuando ocurra uno de los  siguientes eventos:    

1. Cuando la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de los servicios informáticos  electrónicos, así lo determine.    

2. Cuando practicada la inspección  aduanera documental, se establezca la conformidad entre lo declarado en la  solicitud de autorización de embarque y la información contenida en los  documentos soporte.    

3. Cuando practicada  la inspección aduanera física, se establezca la conformidad entre lo declarado  en la solicitud de autorización de embarque, la información contenida en los  documentos soporte y lo inspeccionado.    

4. Cuando practicada  la inspección aduanera no intrusiva, se establezca la conformidad entre lo  declarado en la solicitud de autorización de embarque, y lo inspeccionado.    

5. Cuando practicada  la inspección aduanera se encuentren diferencias entre la información contenida  en la autorización de embarque y la mercancía inspeccionada, que no impliquen  ningún requisito adicional o restricción alguna, el inspector solamente dejará  constancia de tal situación en el acta de inspección. En este caso, procederá  el embarque.    

6. Cuando practicada  la inspección aduanera se detecta que los precios consignados presentan niveles  anormales en relación con el tipo de producto, sus características o  condiciones de mercado, el inspector dejará constancia en el acta de  inspección. En este caso, procederá el embarque.    

7. Cuando practicada  la inspección aduanera se encuentra que la cantidad sometida a inspección es  inferior a la consignada en la autorización de embarque, el inspector dejará  constancia del hecho en el acta de inspección. En este caso, la autorización de  embarque se entenderá modificada y procederá el embarque sólo para la cantidad  verificada en la inspección.    

8. Cuando practicada  la inspección aduanera se encuentra que la cantidad sometida a inspección es  superior a la consignada en la autorización de embarque, el inspector dejará  constancia del hecho en el acta de inspección. En este caso, la autorización de  embarque procederá sólo para la cantidad amparada en dicha autorización,  debiéndose tramitar una nueva autorización de embarque para la cantidad  sobrante.    

9. Cuando en la  inspección se detecten diferencias que impliquen que la mercancía quede sujeta  a restricciones, cupos o requisitos especiales y estas se subsanen dentro del  término de la solicitud de autorización de embarque.    

Artículo 17.  Modifícase el artículo 278 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Artículo 278. Embarque.  Es la operación de cargue en el medio de transporte de la mercancía que va a  ser exportada, previa autorización de la autoridad aduanera”.    

Artículo 18.  Modifícase el artículo 280 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Artículo 280. Certificación  de embarque. El transportador transmitirá, a través de los servicios  informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la  información del manifiesto de carga, relacionando las mercancías según los  embarques autorizados por la autoridad aduanera, dentro de las veinticuatro  (24) horas siguientes al embarque de la mercancía. Se entenderá que la  información del manifiesto de carga y los documentos de transporte han sido  entregados, cuando la autoridad aduanera a través del servicio informático  electrónico acuse el recibo satisfactorio de la misma.    

En el evento en que se  presenten inconsistencias, frente a lo amparado en la solicitud de autorización  de embarque y la carga embarcada, la autoridad aduanera, a través de los  servicios informáticos electrónicos emitirá el reporte de inconsistencias, las  cuales deberán ser corregidas por el transportador, dentro de las veinticuatro  (24) horas siguientes a dicho reporte”.    

Artículo 19. Modificado por el Decreto 2354 de 2008,  artículo 4º. Modifícase el artículo 281 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

Artículo 281. Declaración  de exportación definitiva. Cumplidos los  trámites señalados en los artículos anteriores, se presentará la declaración de  exportación correspondiente, a través de los servicios informáticos  electrónicos en la forma y condiciones que disponga la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales”.    

Texto inicial  del artículo 19.: “Modifícase el artículo 281 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Artículo 281. Declaración  de exportación definitiva. Cumplidos los trámites señalados en los artículos  anteriores, el servicio informático electrónico, expedirá en forma automática  la declaración correspondiente”.    

Artículo 20. Modificado por el Decreto 2354 de 2008,  artículo 5º. Modifícase el artículo 284 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

Artículo 284. Declaración  de exportación para embarques únicos con datos provisionales. Cuando la exportación se hubiere tramitado  como embarque único con datos provisionales, el declarante deberá presentar,  dentro de los tres (3) meses siguientes al embarque, a través de los servicios  informáticos electrónicos, la declaración correspondiente con datos  definitivos, y en la forma y condiciones que establezca la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales.    

La autoridad aduanera,  con fundamento en criterios técnicos de análisis de riesgo o de manera  aleatoria, podrá determinar la práctica de la inspección documental. Del  resultado de la inspección podrá derivarse la aceptación de la declaración o el  traslado de la documentación a la dependencia competente para adelantar las  investigaciones pertinentes.    

Parágrafo. En casos  debidamente justificados, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá  prorrogar el término previsto en el inciso 1° del presente artículo, para  presentar la declaración de exportación con datos definitivos.    

Texto inicial  del artículo 20.: “Modifícase el artículo 284 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:    

“Artículo 284. Declaración  de exportación para embarques únicos con datos provisionales. Cuando la  exportación se hubiere tramitado como embarque único con datos provisionales,  el declarante deberá presentar, dentro de los tres (3) meses siguientes al  embarque, a través de los servicios informáticos electrónicos, la declaración  correspondiente con datos definitivos.    

La autoridad  aduanera, con fundamento en criterios técnicos de análisis de riesgo o de  manera aleatoria, podrá determinar la práctica de la inspección documental. Del  resultado de la inspección podrá derivarse la aceptación de la declaración o el  traslado de la documentación a la dependencia competente para adelantar las  investigaciones pertinentes.    

Parágrafo. En casos  debidamente justificados, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá  prorrogar el término previsto en el inciso 1° del presente artículo, para  presentar la declaración de exportación con datos definitivos”.    

Artículo 21. Modificado por el Decreto 2354 de 2008,  artículo 6º. Modifícase el artículo 289 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

Artículo 289. Definición. Es la modalidad de exportación que regula la salida temporal de  mercancías nacionales o nacionalizadas, del territorio aduanero nacional, para  ser sometidas a transformación, elaboración o reparación en el exterior o en  una zona franca, debiendo ser reimportadas dentro del plazo señalado en la  declaración de exportación correspondiente, prorrogables por un año más.    

Parágrafo. La  solicitud de autorización de embarque y la declaración correspondiente, se  tramitarán en la forma prevista en este decreto para la exportación definitiva,  como embarque único con datos definitivos.    

Texto inicial del  artículo 21.: “Modifícase el artículo 289 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Artículo 289. Definición.  Es la modalidad de exportación que regula la salida temporal de mercancías  nacionales o nacionalizadas, del territorio aduanero nacional, para ser  sometidas a transformación, elaboración o reparación en el exterior o en una  zona franca, debiendo ser reimportadas dentro del plazo señalado en la  declaración de exportación correspondiente, prorrogables por un año más.    

Parágrafo. La  solicitud de autorización de embarque se tramitará en la forma prevista en este  decreto para la exportación definitiva, como embarque único con datos  definitivos”.    

Artículo 22.  Modifícase el artículo 298 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Artículo 298. Solicitud  de autorización de embarque y declaración correspondiente. La solicitud de  autorización embarque y la declaración correspondiente, se tramitarán en la forma  prevista en este decreto para la exportación definitiva, como embarque único  con datos definitivos, salvo en el caso de la exportación de mercancías en  consignación, las cuales podrán tramitarse con datos provisionales”.    

Artículo 23.  Modifícase el artículo 299 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Artículo 299. Identificación  de las mercancías. En la solicitud de autorización de embarque y en la  declaración de exportación temporal, para reimportación en el mismo Estado, se  identificarán las mercancías por sus características permanentes, de manera tal  que se individualicen. Tratándose de maquinarias, herramientas y vehículos, se  deberá anotar también sus números, series y marcas”.    

Artículo 24.  Modifícase el artículo 304 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Artículo 304. Solicitud  de autorización de embarque y declaración correspondiente. La solicitud de  autorización embarque y la declaración correspondiente, se tramitarán en la  forma prevista en este decreto para la exportación definitiva, con embarque  único y datos definitivos”.    

Artículo 25.  Modifícase el artículo 307 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Artículo 307. Requisitos.  La solicitud de autorización de embarque deberá presentarse a la aduana, previa  la constitución de una garantía bancaria o de compañía de seguros, cuyo objeto  será garantizar que la mercancía sometida a la modalidad salió del territorio  aduanero nacional, dentro del término de vigencia de la solicitud de  autorización de embarque, en las condiciones establecidas en el presente decreto.    

La garantía se  constituirá por el ciento por ciento (100%) del valor CIF de las mercancías que  serán reembarcadas”.    

Artículo 26.  Modifícase el artículo 308 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Artículo 308. Solicitud  de autorización de embarque y declaración correspondiente. La solicitud de  autorización de embarque y la declaración correspondiente, se tramitarán en la  forma prevista en este decreto para la exportación definitiva, con embarque  único y datos definitivos”.    

Artículo 27.  Modifícase el artículo 310 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Artículo 310. Exportación  por tráfico postal y envíos urgentes. Podrán ser objeto de exportación por  esta modalidad, los envíos de correspondencia, los envíos que salen del  territorio nacional por la red oficial de correos y los envíos urgentes,  siempre que su valor no exceda de dos mil dólares de los Estados Unidos de  Norteamérica (US$2.000) y requieran ágil entrega a su destinatario”.    

Artículo 28.  Modifícase el artículo 311 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Artículo 311. Intermediarios  en la exportación bajo esta modalidad. Las labores de recepción, declaración  y embarque, de los envíos de correspondencia y los envíos que salen del  territorio nacional por la red oficial de correos, se adelantarán por la  sociedad Servicios Postales Nacionales, o quien haga sus veces, y las empresas  legalmente autorizadas por ella; las de envíos urgentes, serán realizadas  directamente por las empresas de transporte internacional que hubieren obtenido  licencia del Ministerio de Comunicaciones, como empresas de mensajería  especializada y se encuentren inscritas ante la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales”.    

Artículo 29.  Modifícase el artículo 313 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Artículo 313. Solicitud  de autorización de embarque y declaración correspondiente. La solicitud de  autorización de embarque y la declaración correspondiente, se tramitarán en la  forma prevista en este decreto para la exportación definitiva, con embarque  único y datos definitivos.    

Los intermediarios de  tráfico postal y envíos urgentes, presentarán a través de los servicios  informáticos electrónicos la información del manifiesto expreso  individualizando cada uno de los documentos de transporte. Dicha información  deberá consolidarse con la presentación de la solicitud de autorización de  embarque, en los términos y condiciones que establezca la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales.    

La solicitud  correspondiente, suscrita por el representante legal del intermediario, debe  ser presentada en la jurisdicción aduanera por donde se efectuará la salida de  las mercancías.    

Los envíos de  correspondencia y los envíos que salen del territorio nacional por la red  oficial de correos se exceptúan de la obligación de presentar solicitud de  autorización de embarque y declaración correspondiente, y podrán ser embarcados  con la sola presentación del manifiesto expreso”.    

Artículo 30.  Modifícase el artículo 318 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Artículo 318. Solicitud  de autorización de embarque y declaración correspondiente. La solicitud de  autorización de embarque y la declaración correspondiente, se tramitarán en la  forma prevista en este decreto para la exportación definitiva, con embarque  único y datos definitivos”.    

Artículo 31.  Modifícase el artículo 321 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Artículo 321. Vistos  buenos. Las exportaciones de muestras sin valor comercial de productos  sujetos a vistos buenos, deberán cumplir con este requisito al momento de  presentar la solicitud de autorización de embarque, sin perjuicio de la  aplicación de lo previsto en el parágrafo del artículo 268 del presente decreto”.    

Artículo 32. Modificado por el Decreto 2354 de 2008,  artículo 7º. Modifícase el artículo 326 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

Artículo 326. Definición.  Serán objeto de esta modalidad de  exportación los menajes de los residentes en el país, que salen del territorio  aduanero nacional para fijar su residencia en el exterior. Para tal efecto,  deberán realizar el trámite de una solicitud de autorización de embarque y la  declaración correspondiente, en la forma prevista en este decreto para la  exportación definitiva, como embarque único con datos definitivos.    

La solicitud de  autorización de embarque deberá suscribirse y presentarse por propietario del  menaje o la persona debidamente autorizada por este, en la forma y condiciones  que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”.    

Texto inicial  del artículo 32.: “Modifícase el artículo 326 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Artículo 326. Definición.  Serán objeto de esta modalidad de exportación los menajes de los residentes en  el país que salen del territorio aduanero nacional para fijar su residencia en  el exterior. Para tal efecto, deberán realizar el trámite de una solicitud de  autorización de embarque, en la forma prevista este decreto para la exportación  definitiva, con embarque único y datos definitivos.    

La solicitud de  autorización de embarque deberá suscribirse y presentarse por el propietario  del menaje o la persona debidamente autorizada por este”.    

Artículo 33.  Modifícase el artículo 328 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Artículo 328. Oportunidad.  El plazo para presentar ante la aduana la solicitud de autorización de embarque,  para la exportación del menaje, será de treinta (30) días calendario, antes de  la salida del propietario o de ciento veinte (120) días calendarios siguientes  a la fecha de salida del mismo”.    

Artículo 34. Modificado por el Decreto 2354 de 2008,  artículo 8º. Modifícase el artículo 331 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

Artículo 331. Entrega  y recibo de los bienes. La entrega de las  materias primas, insumos, bienes intermedios, envases y material de empaque por  cuenta del comprador residente en el exterior, al productor nacional que dicho  comprador designe, perfeccionará la compraventa celebrada.    

Para el efecto, el  productor-exportador del bien final expedirá un certificado PEX a favor del  productor-exportador de las materias primas, insumos, bienes intermedios,  material de empaque o envases, a través de los servicios informáticos  electrónicos, y en la forma y condiciones que establezca la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales.    

El certificado PEX es  el documento con el que se surte la exportación definitiva e importación  temporal de las materias primas, insumos, bienes intermedios, material de  empaque o envases, por cuenta de un residente en el exterior.    

Los bienes así  exportados e importados quedarán en disposición restringida en el país y se  destinarán única y exclusivamente al cumplimiento del programa especial de  exportación”.    

Texto inicial  del artículo 34.: “Modifícase el artículo 331 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:    

“Artículo 331.  Entrega y recibo de los bienes. La entrega de las materias primas,  insumos, bienes intermedios, envases y material de empaque por cuenta del  comprador residente en el exterior, al productor nacional que dicho comprador  designe, perfeccionará la compraventa celebrada.    

Para el efecto, el productor-exportador  del bien final expedirá un certificado PEX a favor del productor-exportador de  las materias primas, insumos, bienes intermedios, material de empaque o  envases, en el formato y con la información que para el efecto establezca la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y deberá presentarlo, a través de  los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, utilizando el mecanismo de firma digital.    

El certificado PEX  es el documento con el que se surte la exportación definitiva e importación  temporal de las materias primas, insumos, bienes intermedios, material de  empaque o envases, por cuenta de un residente en el exterior.    

Los bienes así  exportados e importados quedarán en disposición restringida en el país y se  destinarán única y exclusivamente al cumplimiento del programa especial de  exportación”.    

Artículo 35.  Modifícase el artículo 332 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Artículo 332. Exportación  final. La exportación final del bien manufacturado se efectuará de  conformidad con el procedimiento de embarque único con datos definitivos al  embarque, establecido en la Sección I del Capítulo II del Título VII del  presente decreto. En la solicitud de autorización de embarque, se deben  relacionar como documentos soporte los certificados PEX que amparan las  mercancías utilizadas para la producción del bien final exportado”.    

Artículo 36.  Modifícase el artículo 336 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Artículo 336. Declaración  de corrección. Efectuada la exportación, el declarante podrá corregir la  declaración de exportación de manera voluntaria, sólo para cambiar información  referente a cantidad o precio, por razones derivadas de fluctuaciones en el  comportamiento de los mercados, o por siniestros ocurridos después del  embarque, siempre que dicho cambio no implique la obtención de un mayor valor  del CERT.    

Previa autorización de  la autoridad aduanera, el declarante podrá corregir los valores agregados de  los sistemas especiales de importación-exportación, consignados en la  declaración de exportación”.    

Parágrafo. Por  circunstancias excepcionales justificadas ante la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales, podrá corregirse información diferente a la prevista en el  presente artículo.    

Artículo 37.  Modifícase el numeral 3.4 del artículo 483 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“3.4. No presentar  dentro del plazo previsto en este decreto, la declaración de exportación  definitiva, cuando el declarante haya efectuado embarques fraccionados con  cargo a un mismo contrato, consolidando la totalidad de las autorizaciones de  embarque tramitadas en el respectivo período”.    

Artículo 38. Modificado por el Decreto 2354 de 2008,  artículo 9º. El presente decreto entra a regir el primero (1°) de  septiembre de 2008, previa su publicación, y deroga los artículos 277, 282,  285, 286, 287, 288, 327, el numeral 3.5 del artículo 483 y el numeral 2.2.2 del  artículo 497 del Decreto 2685 de 1999.    

Texto inicial  del artículo 38: “Vigencia y derogatorias. El presente decreto entra a regir el  primero (1°) de julio de 2008, previa su publicación, y deroga los artículos  277, 282, 285, 286, 287, 288, 327, el numeral 3.5 del artículo 483 y el numeral  2.2.2 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999.”.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C.,  a 9 de mayo de 2008.    

ÁLVARO URIBE  VÉLEZ    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Oscar Iván  Zuluaga.    

El Ministro de  Comercio, Industria y Turismo,    

Luis Guillermo Plata Páez.    

               

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