DECRETO 663 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO  663 DE 2008    

(marzo 4)    

por el cual se fijan las escalas de remuneración correspondientes a las  distintas categorías de empleos de la Auditoría General de la República y se  dictan otras disposiciones.    

Nota: Derogado por el Decreto 728 de 2009,  artículo 17.    

El Presidente de la República  de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Asignaciones  básicas. A partir del 1° de enero de 2008, fíjanse las siguientes escalas  de asignación básica mensual para los empleos de la Auditoría General de la  República.    

        

GRADO                    

DIRECTIVO                    

ASESOR                    

PROFESIONAL                    

TECNICO                    

ASISTENCIAL   

1                    

4.500.074                    

4.250.326                    

1.795.001                    

1.214.743                    

720.986   

2                    

4.670.974                    

4.665.415                    

2.262.430                    

1.304.579                    

890.148   

3                    

5.236.957                    

3.172.636                    

1.067.185   

4                    

5.755.308                    

3.623.724                    

1.123.800   

5                    

1.222.431   

6                    

1.545.793      

Parágrafo. Las  asignaciones básicas mensuales de las escalas señaladas en el presente artículo  corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.    

Artículo 2°. Auditor  General de la República. El Auditor General de la República devengará la  misma asignación básica y gastos de representación que percibe el Contralor  General de la República.    

Parágrafo 1°.  Establécese para el Auditor General de la República, una prima de Alta Gestión,  equivalente a la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales  percibidos por el Contralor General de la República y los ingresos laborales  totales anuales del Auditor General, sin que en ningún caso los supere.    

Se entiende que los  ingresos laborales totales anuales percibidos por el Contralor General de la  República son los constituidos por la asignación básica, los gastos de  representación, la prima de navidad y la prima especial de servicios.    

La prima de alta  gestión de que trata el presente artículo, se pagará mensualmente, no tiene  carácter salarial para ningún efecto legal y no se tendrá en cuenta para la  determinación de la remuneración de otros servidores o empleados de la  Auditoría General de la República.    

Parágrafo 2°. La prima  de alta gestión a que se refiere el presente artículo reemplaza en su totalidad  y deja sin efecto legal cualquier otra prima, con excepción de la prima de  navidad.    

Artículo 3°. Auditor  Auxiliar. A partir del 1° de enero de 2008, el Auditor Auxiliar de la  Auditoría General de la República tendrá derecho a una remuneración mensual de  once millones ciento noventa y cinco mil ciento tres pesos ($11.195.103) moneda  corriente, distribuidos así: asignación básica, cinco millones  setecientos cuarenta y tres mil seiscientos setenta y dos ($5.743.672) moneda  corriente; gastos de representación, un millón cuatrocientos treinta mil  ochocientos sesenta y dos pesos ($1.430.862) moneda corriente; prima de alta  gestión, un millón ciento cuarenta y ocho mil setecientos treinta y cuatro  pesos ($1.148.734) moneda corriente y prima técnica, dos millones  ochocientos setenta y un mil ochocientos treinta y cinco pesos ($2.871.835)  moneda corriente.    

Las primas técnica y  de alta gestión no constituyen factor salarial para ningún efecto legal.    

Artículo 4°. Prima de alta gestión.  Los siguientes empleos podrán percibir mensualmente una prima de alta gestión  hasta por el veinte por ciento (20%) de la asignación básica mensual, conforme  a la resolución del Auditor General de la República en la cual se establecerán  los criterios de remuneración de la gestión, con base en el desempeño global de  las respectivas dependencias, la cual no constituye factor salarial para ningún  efecto legal:    

Auditor Delegado    

Secretario General    

Director de Oficina    

Gerente Seccional    

Director    

Parágrafo. En aplicación  de este artículo no se podrán exceder en ningún caso las apropiaciones  presupuestales vigentes.    

Artículo 5°. Prima  técnica. Los siguientes empleos tendrán derecho a percibir mensualmente una  prima técnica automática equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la  asignación básica mensual, la cual no constituye factor salarial para ningún  efecto legal:    

Auditor Delegado    

Secretario General    

Director de Oficina    

Gerente Seccional    

Director    

Artículo 6°. Bonificación  por servicios prestados. La bonificación por servicios prestados a que  tienen derecho los empleados que trabajan en la Auditoría General de la  República, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación  total mensual que corresponda al empleado en la fecha en que se cause el  derecho a percibirla, siempre que no devengue una asignación básica mensual  superior a dos (2) salarios mínimos.    

Para los demás  empleados, la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta  y cinco por ciento (35%) de la asignación total mensual.    

Artículo 7°. Auxilio  de transporte. Los empleados de la Auditoría General de la República,  tendrán derecho a un auxilio de transporte en la misma forma, términos y  cuantía que el Gobierno Nacional determine para los particulares.    

No tendrá derecho al  auxilio de transporte el empleado que se encuentre en disfrute de vacaciones,  en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la Auditoría  facilite este servicio.    

Artículo 8°. Subsidio  de alimentación. A partir del 1° de enero de 2008, los empleados de la  Auditoría General de la República que tengan una asignación mensual no superior  a un millón cincuenta y dos mil seiscientos dieciocho pesos ($1.052.618) moneda  corriente, tendrán derecho al pago de subsidio de alimentación por la suma de  treinta y siete mil quinientos treinta y tres pesos ($37.533) moneda corriente.    

No se tendrá derecho  al subsidio de alimentación cuando el empleado se encuentre en disfrute de  vacaciones, en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando  la entidad suministre la alimentación al empleado.    

Parágrafo. Los  empleados de la Auditoría General de la República no podrán recibir de la  entidad fiscalizada el pago de este subsidio en dinero, ni el suministro  gratuito de la alimentación.    

Artículo 9°. Viáticos.  Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la remuneración  mensual y los gastos de representación que devengue el empleado, de conformidad  con la reglamentación que adopte el Gobierno Nacional.    

Artículo 10. Gastos  de traslado. Los gastos de traslado a que se refiere el artículo 11 del Decreto 344 de 1981  y las normas que lo modifiquen o sustituyan, se reconocerán por la Auditoría  General de la República.    

Artículo 11. Horas  extras. Para efectos del pago de horas extras o del reconocimiento de  descanso compensatorio en la Auditoría General de la República, se tendrá en  cuenta lo siguiente:    

a) El empleado deberá  pertenecer al grado 01 del nivel técnico, o hasta el grado 05 del nivel  asistencial;    

b) En ningún caso  podrán pagarse más de cincuenta (50) horas extras mensuales;    

c) Para los empleados  públicos que desempeñen el cargo de Auxiliar Operativo con funciones de  conductor, tendrán derecho al pago hasta de ochenta (80) horas extras  mensuales;    

d) En todo caso, la  autorización para laborar en horas extras solo podrá otorgarse cuando exista  disponibilidad presupuestal.    

Artículo 12. Liquidación  de pensiones. Las pensiones de los empleados de la Auditoría General de la  República se liquidarán sobre los mismos factores que constituyen el ingreso  base de cotización establecidos por el Decreto 691 de 1994,  modificado por el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994,  dentro de los límites dispuestos por el artículo 5° de la Ley 797 de 2003.    

Artículo 13. Quinquenio.  Para los empleados que ingresen a la Auditoría General de la República con  posterioridad a la publicación de la Ley 106 de 1993, o se  vinculen con solución de continuidad, el quinquenio no constituirá factor  salarial para ningún efecto legal.    

Artículo 14. Límite  de remuneración. En ningún caso la remuneración total de los empleados a  quienes se les aplica este |decreto podrá exceder la que corresponde al Auditor  General de la República por todo concepto.    

Artículo 15. Prestaciones  sociales. Los empleados de la Auditoría General de la República tendrán  derecho a disfrutar de las prestaciones establecidas para los empleados de la  Contraloría General de la República, no reguladas en el presente |decreto.    

Artículo 16. Prohibiciones.  Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o  prestacional estatuido por las normas del presente |decreto, en concordancia  con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Nadie podrá desempeñar  simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que  provenga del Tesoro Público o de empresas o instituciones en las que tenga  parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el  artículo 19 de la Ley 4a de 1992.    

Artículo 17. Vigencia.  El presente |decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 623 de 2007,y  surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2008.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C.,  a 4 de marzo de 2008.    

ÁLVARO URIBE  VÉLEZ    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Oscar Iván  Zuluaga Escobar.    

El Director del  Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Fernando Grillo Rubiano.    

               

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