DECRETO 241 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO  241 DE 2008    

(enero 31)    

por el cual se modifica y adiciona parcialmente el Decreto 1095 de 2005.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las  conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifícase el artículo 2° del Decreto 1095 de 2005,  el cual quedará así:    

“Artículo 2°. Trámite  de las solicitudes de ascenso. Las solicitudes de ascenso serán  presentadas ante la repartición organizacional determinada por la entidad  territorial certificada, en la cual se encuentra laborando el docente, o  directivo docente. Serán tramitadas en estricto orden de radicación.    

Si verificada la  solicitud de ascenso, esta cumple con los requisitos establecidos, la decisión  de ascenso en el Escalafón Nacional Docente será adoptada mediante resolución  motivada en la que conste el cumplimiento de todos los requisitos.    

Cuando la solicitud de  ascenso no se acompañe de los documentos o informaciones necesarias o estos no  cumplen todos los requisitos exigidos para cada caso, en el acto de recibo se  le indicarán al peticionario los que falten.    

La solicitud de  ascenso será resuelta en el término fijado en el artículo 6° del Código  Contencioso Administrativo. No obstante, si una vez radicada la solicitud, las  informaciones o documentos que proporcione el interesado al iniciar la  actuación administrativa no son suficientes para decidir, se le requerirá, por  una sola vez, para que aporte la información o documentos que deben subsanar,  aclarar o completar. Este requerimiento interrumpirá los términos establecidos  para que las autoridades decidan. Desde el momento en que el interesado aporte  nuevos documentos o informaciones con el propósito de satisfacer el  requerimiento, comenzarán otra vez a correr los términos pero, en adelante, las  autoridades no podrán pedir más información, y decidirán con base en aquello de  que dispongan; lo anterior de conformidad con lo establecido en el Código  Contencioso Administrativo. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su  solicitud si hecho el requerimiento de completar los requisitos o documentos,  no da respuesta en el término de dos (2) meses. Acto seguido se archivará el  expediente, sin perjuicio de que el interesado presente posteriormente una  nueva solicitud.    

Parágrafo. Las  solicitudes de ascenso radicadas con anterioridad al 1° de enero de 2002,  respecto de quienes hayan cumplido los requisitos establecidos en la  legislación que se encontraba vigente con anterioridad a la Ley 715 de 2001, serán  resueltas de conformidad con las normas sustantivas vigentes al momento de la  presentación de la solicitud. Las radicadas con posterioridad a la entrada en  vigencia de la citada ley, respecto de quienes hayan cumplido los requisitos  establecidos en la legislación vigente anterior a la expedición de la misma  Ley, serán resueltas de conformidad con los requisitos dispuestos en el Decreto 2277 de 1979.  Las solicitudes radicadas respecto de quienes hayan cumplido requisitos con  posterioridad al 1° de enero de 2002 serán resueltas de acuerdo con los  requisitos establecidos en el artículo 24 de la Ley 715 de 2001.    

Artículo 2°. Modificar  el artículo 3° del Decreto 1095 de 2005,  el cual quedará así:    

“Artículo 3°. Requisitos  para ascender en el Escalafón. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2277 de 1979,  la Ley 115 de 1994, el Decreto 709 de 1996,  la Sentencia de la Corte Constitucional C-507 de 1997 y la Ley 715 de 2001, para  ascender en el Escalafón Nacional Docente los docentes y directivos docentes,  en carrera, deben acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:    

GRADOS                    

TITULOS                    

CAPACITACION                    

EXPERIENCIA   

Al Grado 2                    

a) Bachiller Pedagógico.                    

–                    

2 años en el grado 1   

Al Grado 3                    

a) Perito    o Experto en Educación.    

b) Bachiller Pedagógico.                    

–    

Créditos                    

3 años en    el grado 2    

3 años en    el grado 2   

Al Grado 4                    

a) Perito    o Experto en Educación.    

b) Bachiller Pedagógico.                    

Créditos    

–                    

3 años en    el grado 3    

3 años en    el grado 3   

Al Grado 5                    

a)    Técnico o Experto en Educación.    

b) Perito    o Experto en Educación.    

c) Bachiller Pedagógico.                    

–    

–    

Créditos                    

3 años en    el grado 4    

4 años en    el grado 4    

3 años en    el grado 4   

Al Grado 6                    

a)    Profesional con título universitario diferente al de Licenciado en Ciencias    de la educación.    

b) Tecnólogo    en Educación.    

c)    Técnico o Experto en Educación.    

d) Perito    o Experto en Educación.    

e) Bachiller Pedagógico.                    

Curso    

–    

Créditos    

Créditos    

–                    

3 años en    el grado 5    

3 años en    el grado 5    

3 años en    el grado 5    

3 años en    el grado 5   

Al Grado 7                    

a)    Licenciado en Ciencias de la Educación.    

b)    Profesional con Título Universitario diferente al de Licenciado en Ciencias    de la Educación.    

c)    Tecnólogo en Educación.    

d)    Técnico o Experto en Educación.    

e) Perito    o Experto en Educación.    

f) Bachiller Pedagógico.                    

–    

–    

Créditos    

–    

–    

Créditos                    

3 años en    el grado 6    

3 años en    el grado 6    

4 años en    el grado 6    

3 años en    el grado 6    

4 años en    el grado 6   

Al Grado 8                    

a)    Licenciado en Ciencias de la Educación.    

b) Profesional    con Título Universitario diferente al de Licenciado en Ciencias de la    Educación.    

c)    Tecnólogo en Educación.    

d)    Técnico o Experto en Educación.    

e) Perito    o Experto en Educación.    

f) Bachiller Pedagógico.                    

–    

Créditos    

–    

Créditos    

Créditos    

–                    

3 años en    el grado 7    

3 años en    el grado 7    

4 años en    el grado 7    

3 años en    el grado 7    

4 años en    el grado 7    

3 años en    el grado 7   

Al Grado 9                    

a)    Licenciado en Ciencias de la Educación.    

b) Profesional    con Título Universitario diferente al de Licenciado en Ciencias de la    Educación.    

c)    Tecnólogo en Educación.    

d)    Técnico o Experto en Educación.                    

Créditos    

Créditos    

–                    

3 años en    el grado 8    

3 años en    el grado 8    

3 años en    el grado 8    

3 años en    el grado 8   

Al Grado 10                    

a)    Licenciado en Ciencias de Educación.    

b)    Profesional con Título Universitario diferente al de Licenciado en Ciencias    de la Educación.    

c)    Tecnólogo en Educación.    

d)    Técnico o Experto en Educación.                    

–    

Créditos    

–    

Créditos                    

3 años en    el grado 9    

3 años en    el grado 9    

3 años en    el grado 9    

4 años en    el grado 9   

Al Grado 11                    

a)    Licenciado en Ciencias de la Educación.    

b)    Profesional con Título Universitario diferente al de Licenciado en Ciencias    de la Educación.    

c) Tecnólogo en Educación.                    

Créditos    

–    

Créditos                    

3 años en    el grado 10    

3 años en    el grado 10    

4 años en    el grado 10   

Al Grado 12                    

a)    Licenciado en Ciencias de la Educación.    

b) Profesional    con Título Universitario diferente al de Licenciado en Ciencias de la    Educación.                    

Créditos                    

5 años en    el grado 11    

5 años en    el grado 11   

Al Grado 13                    

a)    Licenciado en Ciencias de la Educación.    

b) Profesional    con Título Universitario diferente al de Licenciado en Ciencias de la    Educación.                    

Créditos    

Créditos                    

4 años en    el grado 12    

4 años en    el grado 12    

GRADOS                    

TITULOS                    

CAPACITACION                    

EXPERIENCIA   

Al Grado 14                    

a)    Licenciado en Ciencias de la Educación o Profesional con Título Universitario    diferente al de Licenciado en Ciencias de la Educación, que no haya sido    sancionado con exclusión del Escalafón Docente y que cumpla uno de los    siguientes requisitos: Título de posgrado reconocido por el Ministerio de    Educación Nacional o autor de una obra de carácter científico, pedagógico o    técnico.                    

–                    

3 años en el grao 13    

A partir del grado  séptimo, el docente o directivo docente debe haber cumplido el requisito de  permanencia en el grado inmediatamente anterior de conformidad con lo  establecido en los artículos 10 del Decreto ley 2277  de 1979 y 24 de la Ley 715 de 2001.    

Sólo podrán  homologarse los estudios de Pregrado y Posgrado, reconocidos por el Gobierno  Nacional de conformidad con lo establecido en la Ley 30 de 1992, para  ascender hasta el grado 10 del Escalafón Nacional Docente. El título por el  cual se obtenga el reconocimiento por efectos del mejoramiento académico, no  podrá ser utilizado posteriormente para nuevos ascensos en el Escalafón  Nacional Docente.    

La fecha  correspondiente al cumplimiento del requisito de permanencia en el grado inmediatamente  anterior quedará especificada en el acto administrativo de ascenso, de acuerdo  con el inciso 2° del artículo 5° del presente decreto.    

Parágrafo. Los  docentes y directivos docentes que presentaron sus solicitudes de ascenso que  fueron negadas con base en el incumplimiento de los requisitos señalados en el  parágrafo del artículo 2° y el artículo 3° del Decreto 1095 de 2005,  y que se adecúen a los requisitos contenidos en el  presente artículo, podrán solicitar a la respectiva entidad territorial  certificada la revisión de su solicitud de ascenso, la cual será resuelta de  conformidad con lo establecido en el presente decreto”.    

Nota, artículo 3º del Decreto 1095 de 2005:  Ver Sentencia del Consejo de Estado del 22 de septiembre de 2010. Expediente: 2665-08. Actor: Fernando Ruiz  Acosta. Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila.    

Artículo 3°. Modificar  el artículo 5° del Decreto 1095 de 2005,  el cual quedará así:    

“Artículo 5°. Efectos  fiscales. Los efectos fiscales del ascenso se generarán a partir de la  fecha de expedición del acto administrativo de ascenso que determina la  clasificación en el grado correspondiente del Escalafón y máximo dentro de los  quince (15) días siguientes a la fecha de radicación de la solicitud.    

El tiempo de servicio  para el nuevo ascenso se contará a partir de la fecha en que se hubieren  cumplido todos los requisitos para el ascenso inmediatamente anterior.    

Parágrafo transitorio.  Las entidades territoriales certificadas deberán resolver inicialmente y en  estricto orden de radicación las solicitudes de ascenso radicadas con  anterioridad a la expedición del presente decreto, con el lleno de los  requisitos legales.    

Una vez expedidos la  totalidad de los actos administrativos de ascenso de que trata el inciso  anterior y cuyos efectos fiscales se generarán a partir de la fecha de  expedición del acto, las entidades territoriales, deberán expedir los actos  administrativos de reconocimiento del costo acumulado del ascenso. Este costo  será el correspondiente al causado a partir de la radicación de la solicitud  hasta la fecha de expedición del acto administrativo de ascenso. Para la  expedición de los actos administrativos de reconocimiento del costo acumulado  del ascenso las entidades territoriales deberán atender las solicitudes en  estricto orden de radicación.    

En ningún caso podrá  la resolución de ascenso reconocer indexación o intereses de cualquier tipo por  concepto de los efectos fiscales del reconocimiento”.    

Artículo 4°. Las  solicitudes de ascenso no sujetas a las disposiciones del artículo 24 de la Ley 715 de 2001, serán  presentadas ante la repartición organizacional determinada por la entidad  territorial certificada en la que se haya surtido el último trámite de  inscripción o ascenso del peticionario en el Escalafón Nacional Docente y serán  tramitadas en estricto orden de radicación. Las solicitudes de inscripción  serán presentadas ante la repartición organizacional determinada por la entidad  territorial certificada del domicilio del peticionario.    

Artículo 5°. Vigencia.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en  lo pertinente el Decreto 1095 de 2005.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C.,  a 31 de enero de 2008.    

ÁLVARO URIBE  VÉLEZ    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Oscar Iván Zuluaga Escobar.    

La Ministra de  Educación Nacional,    

Cecilia María  Vélez White.    

El Director del  Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Fernando Grillo  Rubiano.    

               

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