DECRETO 4983 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO 4983 DE 2007    

(diciembre 28)    

por  el cual se reglamenta la Ley 1152 de 2007 en  lo relativo a la clarificación de la situación de las tierras desde el punto de  vista de su propiedad, y el deslinde de las tierras del dominio de la Nación,  se establecen los procedimientos respectivos y se dictan otras disposiciones.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en  especial, las que le otorga el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y  en desarrollo de la Ley 1152 de 2007,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Disposiciones preliminares    

Artículo 1°. De la clarificación de la  propiedad. Corresponde a  la Unidad Nacional de Tierras Rurales la aplicación directa de leyes relacionadas  con el dominio público territorial de la Nación, en los asuntos de que trata la  Ley 1152 de 2007.    

En tal virtud, con base en la  función prevista en el numeral 3 del artículo 28 de la Ley 1152 de 2007, de  clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de su propiedad,  con el objeto de identificar las que pertenecen a la Nación, la Unidad está  investida de poderes jurídicos para calificar y definir la eficacia jurídica de  los títulos y demás documentos que en relación con el derecho de propiedad  presenten los particulares.    

El procedimiento de clarificación de  la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, podrá  iniciarse oficiosamente por la Unidad, a solicitud del Procurador Ambiental y  Agrario, de una autoridad pública, o cuando se presente un conflicto sobre el dominio  público territorial con cualquier persona natural o jurídica.    

Artículo 2°. Delimitación de las tierras  del dominio de la Nación. Mediante este procedimiento, la Unidad Nacional de Tierras Rurales  define los linderos materiales de los terrenos que por disposición legal tienen  la condición de baldíos, o la de bienes de uso público, con los predios  colindantes ocupados por particulares.    

El ejercicio de la función de  clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de su propiedad,  no constituye en ningún caso requisito o condición previa para iniciar y decidir  el procedimiento de delimitación de las tierras de la Nación, en virtud de la  potestad asignada a la Unidad de aplicar directamente las leyes destinadas a  determinar los fines de las tierras rurales del dominio de la Nación.    

El procedimiento administrativo de  deslinde podrá adelantarse de oficio por la Unidad, a petición del Procurador  Ambiental Agrario, de las autoridades públicas o de cualquier persona.    

CAPITULO II    

Disposiciones comunes a los  procedimientos anteriores    

Artículo 3°. Etapa previa. Antes de expedir las resoluciones  que inicien los procedimientos de clarificación de la propiedad o el de  delimitación de las tierras del dominio de la Nación, la Unidad adelantará,  entre otras, las siguientes diligencias:    

1. Estudiar los documentos que hayan  sido solicitados previamente por la Unidad a los presuntos propietarios, los  aportados por los interesados en que los procedimientos se adelanten y los que  oficiosamente obtenga la entidad.    

2. Analizar el material cartográfico  elaborado conforme a los requisitos técnicos exigidos por las disposiciones  vigentes sobre la materia.    

3. Practicar una visita previa al  inmueble objeto de las averiguaciones preliminares, de la cual se dejará  constancia en un acta, en la que se consignarán las actuaciones adelantadas por  los funcionarios, relacionadas con su identificación y ubicación; el estado de  la explotación económica; su situación de tenencia; lo concerniente a los  predios y las personas que figuren como colindantes de aquellos, y en general,  se anotará en dicho documento toda la información que fuere obtenida durante la  diligencia.    

Artículo 4°. Resolución inicial. Si de los datos obtenidos no  resulta plenamente establecido el derecho de propiedad privada sobre los bienes  visitados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 138 de la Ley 1152 de 2007, o  estos corresponden a alguno de los señalados en este Decreto como materia  propia de la delimitación de tierras de la Nación, mediante resolución motivada  el Director Ejecutivo de la Unidad ordenará iniciar el procedimiento respectivo.    

Por el contrario, si se demostrare  plenamente que los inmuebles salieron del patrimonio del Estado, o que no  pertenecen a los indicados como objeto del procedimiento de deslinde de las  tierras de la Nación, la Unidad ordenará archivar el expediente.    

Artículo 5°. Inscripción y notificación de  la resolución. Para  fines de publicidad, las resoluciones que inicien los procedimientos de  clarificación de la propiedad o delimitación de las tierras del dominio de la  Nación, ordenarán su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos del Círculo que corresponda a la ubicación del bien, si este se hallare  inscrito.    

Si por cualquier causa el inmueble  no se encuentra matriculado, la Unidad solicitará al Registrador de Instrumentos  Públicos la apertura de un folio de matrícula inmobiliaria y la inscripción del  acto administrativo, como medida cautelar. Los Registradores devolverán a la  Unidad el original de la providencia con la respectiva constancia de anotación.    

A partir de la apertura de la  matrícula, las actuaciones que se surtan en los procedimientos de clarificación  de la propiedad, o de delimitación de las tierras del dominio de la Nación, serán  oponibles a terceros.    

La resolución inicial se notificará  al agente del Ministerio Público Agrario, al presunto propietario en los  procedimientos de clarificación de la propiedad, y a quienes crean tener algún  derecho en los procesos de deslinde. Si agotadas las diligencias necesarias no  fuere posible realizar la notificación en forma personal a los interesados, el  notificador deberá dejar constancia de ello en el informe respectivo, indicando  los motivos que le impidieron realizarla, y la Unidad procederá a emplazarlos  mediante edictos que serán fijados simultáneamente por el término de diez (10)  días cada uno, en lugar público de las oficinas de la Unidad donde se adelante  el procedimiento, y en la secretaría de la alcaldía municipal donde se halle  situado el inmueble, respectivamente.    

 Adicionalmente, el notificador de la Unidad fijará  una copia del edicto en lugar visible del sitio de acceso al predio, salvo que  se impidiere hacerlo, de lo cual dejará constancia escrita que se anexará al  expediente.    

Cumplidas las anteriores  formalidades, si los interesados no se presentan dentro de los tres (3) días  siguientes a la desfijación del edicto, se les designará un curador ad lítem.    

Contra la resolución que ordena  comenzar los procedimientos de clarificación de la propiedad, y de deslinde de  las tierras del dominio de la Nación, no procede ningún recurso por la vía  gubernativa, por tratarse de un acto preparatorio.    

Artículo 6°. Pruebas. En firme la providencia a la cual  hace referencia el artículo anterior, dentro de los cinco (5) días siguientes  podrán los interesados y el Procurador Ambiental y Agrario aportar y solicitar  pruebas, sin perjuicio de que la Unidad decrete otras de oficio.    

Cumplido el plazo anterior, la  Unidad Nacional de Tierras Rurales dispondrá la práctica de las pruebas que, de  acuerdo con la ley, y la naturaleza y finalidades de cada uno de los procedimientos,  sean conducentes y pertinentes.    

Artículo 7°. Inspección ocular. En los procedimientos de  clarificación de la propiedad y de delimitación de las tierras de la Nación se  practicará una diligencia de inspección ocular al predio, con intervención de  dos (2) peritos.    

Los interesados deberán desembolsar  los gastos que demande la diligencia, cuando dicha actuación fuere solicitada  por ellos. Para tales efectos deberán consignar, dentro de los tres (3) días  siguientes a la ejecutoria del auto que ordene la inspección ocular, el valor  que se determine en aquella providencia como liquidación provisional que se  determine en aquella providencia como liquidación provisional anticipada de los  gastos que efectúe la Unidad. El saldo será cancelado una vez se hubiere  realizado la liquidación definitiva, dentro de los tres (3) días siguientes a  la ejecutoria del auto que la apruebe.    

Si los interesados no sufragan los  gastos en los términos previstos, se entenderá que desisten de la actuación y  la Unidad dispondrá oficiosamente que la inspección ocular se lleve a cabo con  la participación de dos (2) funcionarios expertos de la entidad.    

Si no hubiere en la Unidad  funcionarios expertos para llevar a cabo la diligencia, se dejarán las  constancias pertinentes en el expediente y se solicitará, mediante auto  motivado que se comunicará a los interesados y al Procurador Ambiental y  Agrario, el concurso de los organismos públicos que dispongan del personal  especializado, o de las entidades que tengan el carácter de consultivas del  Gobierno.    

En la providencia que ordene la  realización de la inspección ocular, la Unidad señalará los asuntos sobre los  cuales debe versar la inspección, dentro de los cuales incluirá la ubicación e  identificación del predio, la explotación económica, la situación de tenencia,  así como todos los demás que se encuentren relacionados con asuntos o hechos  particulares que deben ser objeto del dictamen de los peritos, teniendo en  cuenta la naturaleza y propósitos de los procedimientos de clarificación de la  propiedad y deslinde de las tierras del dominio de la Nación.    

En todo caso, la Unidad podrá  ordenar de oficio las pruebas que considere indispensables.    

La carga de la prueba corresponde a  los particulares interesados, tanto en el trámite administrativo como en la  acción de revisión que se adelante ante el Consejo de Estado.    

Artículo 8°. Dictámenes. Los peritos deberán contar con los  conocimientos especiales y experiencia en esta clase de procesos agrarios. La  Unidad contratará la realización del experticio con las personas naturales o  jurídicas que se hallen legalmente autorizadas para la rendición de esta clase  de dictámenes.    

Los peritos deberán cumplir idónea y  oportunamente con las estipulaciones y obligaciones pactadas, expresarán si  hallan incursos en inhabilidades y rendirán sus dictámenes por escrito, en  forma clara, precisa y fundamentada, dentro de los cinco (5) días siguientes a  la finalización de la actuación.    

En desarrollo del principio de la  espontaneidad y legalidad de la prueba, los peritos no dependerán de quienes  soliciten la inspección ocular, tampoco estarán sometidos a las demandas que  formulen los interesados que atenten contra el principio de la pertinencia, y en  su deliberación conjunta para la rendición del experticio no podrán participar  los peticionarios de la prueba ni los funcionarios de la Unidad.    

La apreciación del dictamen la hará  la Unidad armonizándola con el conjunto de pruebas que se hayan aportado al  proceso.    

Artículo 9°. Traslado y contradicción del  dictamen. Una vez  rendido el dictamen, se correrá traslado de él al agente del Ministerio Público  Agrario y a los interesados por el término de tres (3) días, quienes podrán  solicitar que se aclare o complemente u objetarlo por error grave, precisando  los motivos y las pruebas en que funden su petición.    

Cuando la solicitud de aclaración o  complementación de los dictámenes requiera una nueva visita al predio, la  Unidad señalará un término adicional para la rendición del dictamen.    

Hay error grave en el dictamen,  cuando el informe respectivo contradice la naturaleza de las cosas, o la  esencia de sus atribuciones; o si los razonamientos deducidos por los peritos  no tienen sustentación legal, científica o técnica; o si los elementos de  convicción que tuvieron en cuenta, para apoyar las conclusiones del respectivo  dictamen, tienen fundamentos diferentes, o de ellos no podían inferirse esas  consecuencias.    

Presentadas las objeciones por error  grave dentro del término de traslado del dictamen de que trata este artículo,  la Unidad podrá ordenar las pruebas que se soliciten o considere necesarias  para demostrarlo. De los resultados de estas actuaciones, o del nuevo dictamen que  se practique con el fin de verificar la procedencia o no de las objeciones, se  dará traslado en la misma forma prevista en el inciso primero de este artículo.  Vencido este término, la Unidad resolverá sobre las objeciones en la resolución  final.    

Artículo 10. Notificaciones. Todos los actos de trámite o  preparatorios, salvo las resoluciones que inicien los procedimientos de que  trata este Decreto, serán notificados por medio de anotación en estado.    

Artículo 11. Definiciones. Para efectos de la aplicación de  los procedimientos agrarios previstos en este Decreto, adóptanse las siguientes  definiciones:    

a) Playones comunales. Son los  terrenos baldíos que periódicamente se inundan con las aguas de las ciénagas  que los forman, o con las avenidas de los ríos, los cuales han venido siendo  ocupados tradicionalmente y en forma común por los vecinos del lugar;    

b) Sabanas comunales. Son las zonas  compuestas por terrenos baldíos planos, cubiertos de pastos naturales, los  cuales han venido siendo ocupados tradicionalmente con ganados en forma común  por los vecinos del lugar;    

c) Playa fluvial. Es la superficie  de terreno comprendida entre la línea de las bajas aguas de los ríos y aquella  a donde llegan estas, ordinaria y naturalmente en su mayor incremento;    

d) Playa lacustre. Es la superficie  de terreno comprendida entre los más bajos y los más altos niveles ordinarios y  naturales del respectivo lago o laguna. Para los efectos correspondientes, se  entiende por líneas o niveles ordinarios, las cotas promedio naturales de los últimos  quince (15) años, tanto para las más altas como para las más bajas;    

e) Playones nacionales. Son los  terrenos baldíos que periódicamente se inundan a consecuencia del mar de leva y  de las avenidas de los ríos, lagos, lagunas y ciénagas;    

f) Río navegable. Todo trayecto  fluvial no menor de quince (15) kilómetros, que de manera efectiva y en ambos  sentidos sirva o pueda servir habitualmente de vía de comunicación con  embarcaciones de tracción mecánica;    

g) Costa Nacional. Una zona de dos  (2) kilómetros de ancho, paralela a la línea de las altas mareas;    

h) Playa marítima. Zona de material  no consolidado que se extiende hacia la tierra, desde la línea de la más baja  marea, hasta el lugar donde se presenta un marcado cambio en el material, forma  fisiográfica o hasta donde se inicie la línea de vegetación permanente, usualmente  límite efectivo de las olas de temporal;    

i) Terrenos de bajamar. Los que se  encuentran cubiertos por la máxima marea y quedan descubiertos cuando esta  baja;    

j) Madrevieja. Es un trayecto del  antiguo cauce de un río donde este dejó de fluir por cambio de curso del mismo,  que por lo general tiene forma semicircular y su evolución está en función de  la dinámica hidráulica del mismo río;    

k) Meandro. Es la curva descrita por  el curso de un río o por un valle y que se caracteriza por la acción erosiva  del río sobre la orilla cóncava y por la sedimentación de la convexa;    

l) Terreno desecado artificialmente.  Se denomina así al lecho o cauce de lagos, lagunas, ciénagas, ríos o depósitos  naturales de agua que quedan al descubierto permanentemente, como consecuencia  de cualquier obra o acción del hombre.    

CAPITULO III    

Normas especiales del  procedimiento de clarificación de la propiedad    

Artículo 12. Resolución final. La resolución que culmine el  procedimiento de clarificación de la propiedad sólo podrá declarar:    

1. Que en relación con el inmueble  objeto de la actuación, no existe título originario del Estado.    

2. Que se posee título de adjudicación  que no ha perdido su eficacia legal.    

3. Que se acreditó propiedad privada  por la exhibición de una cadena de títulos debidamente inscritos, otorgados por  un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción  extraordinaria, según lo previsto en esta ley.    

4. Que los títulos aportados son  insuficientes, bien porque no acreditan dominio sino tradición de mejoras sobre  el inmueble.    

5. Que los documentos aportados por  los interesados se refieren a bienes no adjudicables, o que se hallan reservados,  o destinados a un uso o servicio público.    

6. Que la superficie de los terrenos  objeto del procedimiento, excede la extensión legalmente adjudicable.    

En la providencia final se prevendrá  que los derechos de los poseedores materiales quedarán a salvo, conforme a la ley  civil, cuando se declare que, respecto del predio intervenido se acreditó  propiedad privada o que salió del patrimonio del Estado. En este evento,  también se ordenará cancelar la inscripción en el registro de la resolución que  inició el procedimiento.    

Artículo 13. Formas de acreditar propiedad  privada. El carácter  de propiedad privada del predio respectivo se comprobará, de acuerdo con el  artículo 138 de la Ley 1152 de 2007, en  los siguientes términos:    

1. Con la presentación del título  originario emanado del Estado, que no haya perdido o pierda su eficacia legal. Constituyen  título originario expedido por el Estado, o emanado de este, los siguientes:    

a) Todo acto administrativo  legalmente realizado y traducido en un documento auténtico, por medio del cual  el Estado se haya desprendido del dominio de determinada extensión territorial;    

b) Todo acto civil realizado por el  Estado, en su carácter de persona jurídica, y por medio del cual se haya  operado legalmente el mismo fenómeno de constitución o transferencia del dominio  de determinada extensión territorial perteneciente a la Nación.    

La enumeración anterior no es  taxativa y, por consiguiente, son títulos originarios expedidos por el Estado,  o emanados de este, fuera de los señalados en los ordinales anteriores, los  demás que, conforme a las leyes, tengan tal carácter.    

2. Con cualquiera otra prueba,  también plena, mientras no haya perdido o pierda su eficacia legal, de haber  salido el derecho de dominio sobre el terreno, legítimamente, del patrimonio  del Estado.    

3. Los títulos debidamente inscritos  otorgados con anterioridad a la vigencia de la Ley 1152 de 2007, en  que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que  señalan las leyes para la prescripción extraordinaria.    

Lo dispuesto sobre pruebas de la  propiedad privada por medio de títulos debidamente inscritos, otorgados entre  particulares con anterioridad a la citada ley, no es aplicable respecto de  terrenos que no sean adjudicables, estén reservados, o destinados para cualquier  servicio o uso público, o cuando se trate de predios de propiedad de la  población en situación de desplazamiento por la violencia.    

Para que la Unidad pueda tener en  cuenta cualquiera de los títulos originarios, es necesario que se demuestre  plenamente la realización del acto administrativo o civil generador del derecho  de propiedad privada, y que el referido título originario no haya perdido su eficacia  legal.    

Artículo 14. Notificación, recursos e  inscripción. La  resolución que pone fin al procedimiento será notificada al Procurador  Ambiental y Agrario y a los interesados en la forma prevista en el artículo 44  y siguientes del Código Contencioso Administrativo.    

Contra ella sólo procede el recurso  de reposición, en los términos del Código Contencioso Administrativo, dentro de  los cinco (5) días siguientes a la notificación, y la acción de revisión ante  el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en única instancia,  según lo consignado en el numeral 90 del artículo 128 del citado Código. La demanda  de revisión deberá presentarse dentro de los quince (15) días siguientes a la  fecha de ejecutoria de la providencia definitiva.    

Se ordenará la inscripción de la  resolución en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, para efectos de  publicidad ante terceros, cuando una vez ejecutoriada no se hubiere presentado  demanda de revisión, o fuere rechazada, o la sentencia del Consejo de Estado negare  las pretensiones de la demanda.    

CAPITULO IV    

Normas especiales del  procedimiento de deslinde de tierras de la Nación    

Artículo 15. Levantamiento topográfico. En firme el dictamen pericial y  con base en él, la Unidad Nacional de Tierras Rurales practicará por medio de  funcionarios de su dependencia, o a través de personal técnico contratado, el  levantamiento topográfico del inmueble, y se procederá a elaborar el plano con  la correspondiente redacción técnica de linderos, diligencia en la cual se  colocarán mojones con el fin de establecer e identificar los linderos de los  terrenos del dominio de la Nación en relación con los predios colindantes.    

La redacción técnica de linderos  comprende la descripción secuencial y por escrito de los límites de un predio,  de acuerdo con el plano que se hubiere levantado, en la cual se indiquen las  colindancias, longitud de cada una, orientación magnética y los accidentes  naturales o arcifinios que permitan la identificación del inmueble.    

Artículo 16. Bienes objeto del  procedimiento. Habrá  lugar a adelantar el procedimiento de deslinde, entre otros, respecto de los  siguientes bienes del dominio de la Nación:    

1. Los bienes de uso público.    

2. Las tierras baldías donde se  encuentren las cabeceras de los ríos navegables.    

3. Las costas desiertas.    

4. Las islas de los ríos y lagos que  sean ocupadas y desocupadas alternativamente por las aguas en sus creces y  bajas periódicas.    

5. Los terrenos que han permanecido  inundados o cubiertos por las aguas por un lapso de diez (10) años o más.    

6. Los lagos, ciénagas, lagunas y  pantanos de propiedad nacional.    

7. Las tierras recuperadas o  desecadas por medios artificiales y otras causas, cuyo dominio no corresponda  por accesión u otro título a particulares.    

8. Los terrenos de aluvión que se  forman en los puertos habilitados.    

9. Los demás bienes que sean  considerados del dominio del Estado.    

De conformidad con el artículo 37 de  la Ley 1152 de 2007,  exceptúanse los playones, madreviejas desecadas de los ríos, lagos y ciénagas  de propiedad de la Nación, así como las sabanas comunales y las cuencas de los  ríos, en los cuales los procedimientos de clarificación de la propiedad,  deslinde y recuperación por indebida ocupación serán adelantados por las respectivas  Corporaciones Autónomas Regionales.    

Artículo 17. Resolución final. Una vez practicadas las pruebas,  la Unidad delimitará el inmueble o bien del dominio de la Nación por su  ubicación, área y linderos técnicos, deslindándolo de los predios ocupados por  particulares, o determinará las superficies que hayan sido objeto de desecación  artificial.    

La providencia que pone fin al  procedimiento de deslinde será notificada al agente del Ministerio Público  Agrario y a los interesados en los términos señalados en el artículo 44 y siguientes  del Código Contencioso Administrativo y contra esta providencia sólo procede el  recurso de reposición, el cual podrá interponerse dentro de los cinco (5) días  siguientes a su notificación y la acción de revisión ante el Consejo de Estado,  Sala de lo Contencioso Administrativo, en única instancia, según lo establecido  en el numeral 9 del artículo 128 del citado Código, dentro de los quince (15)  días siguientes a la fecha de ejecutoria de la resolución definitiva.    

Ejecutoriada la providencia que  define el procedimiento, se ordenará su inscripción en el correspondiente folio  de matrícula inmobiliaria para efectos de publicidad ante terceros, si no se  hubiere presentado demanda de revisión, o fuere rechazada, o el fallo del  Consejo de Estado negare las pretensiones de la demanda.    

Artículo 18. Cancelación de inscripción. En el evento de que se declare que  no hay lugar a decretar el deslinde, en la providencia respectiva se ordenará  cancelar la inscripción en el registro de la resolución que dispuso iniciar la  actuación administrativa.    

CAPITULO V    

Tránsito de legislación y  vigencia    

Artículo 19. Tránsito de legislación. En los procedimientos de  clarificación de la propiedad y deslinde de las tierras del dominio de la  Nación iniciados antes de la vigencia de la Ley 1152 de 2007, las  situaciones jurídicas definidas o consumadas bajo la vigencia de la ley  anterior, lo mismo que los efectos producidos por tales situaciones antes de  que entrara a regir la ley nueva, quedan sometidos a la Ley 160 de 1994 y al Decreto 2663 de 1994.    

Se aplicarán las disposiciones de la  Ley 1152 de 2007 y  las del presente Decreto, a las situaciones jurídicas que se iniciaron bajo el  imperio de la ley anterior, pero que aún estaban en curso o no se habían  definido cuando aquel estatuto entró a regir, lo mismo que a sus efectos.    

Artículo 20. Vigencia. El presente decreto rige a partir  de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean  contrarias, en especial el Decreto 2663 de 1994.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 28 de  diciembre de 2007.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

Oscar Iván Zuluaga Escobar.    

El Ministro de Agricultura y  Desarrollo Rural,    

Andrés Felipe Arias Leiva.    

               

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