DECRETO 4058 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO 4058 DE 2007    

(octubre 24)    

por  el cual se aprueba el Programa de Enajenación de las Acciones que la Nación- Ministerio  de Agricultura y Desarrollo Rural posee en la Corporación de Abastos de Bogotá  S. A., Corabastos.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en  especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 6° de la Ley 226 de 1995,    

CONSIDERANDO:    

Que la Nación-Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural es propietaria de doscientas setenta y ocho mil  cuatrocientas cuarenta y una (278.441) acciones ordinarias totalmente suscritas  y pagadas emitidas por la Corporación de Abastos de Bogotá S. A., Corabastos, equivalentes  al trece punto cincuenta y dos por ciento (13,52%) del capital suscrito y  pagado de esa sociedad;    

Que el presente decreto tiene por  objeto aprobar el programa de enajenación de las acciones que la  Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural posee en la Corporación de  Abastos de Bogotá S. A., Corabastos, equivalentes, al trece punto cincuenta y dos  por ciento (13,52%) del capital suscrito y pagado de esa sociedad;    

Que el programa de enajenación  contenido en el presente decreto, se diseñó con base en estudios técnicos,  realizados a través de instituciones idóneas privadas contratadas para el efecto,  programa que contiene, de acuerdo con el avalúo técnico-financiero preparado, un  precio de venta de las acciones, conforme con lo establecido por el artículo 7°  de la Ley 226 de 1995;    

Que del diseño del programa de  enajenación a que hace referencia el presente decreto se envió copia a la  Defensoría del Pueblo mediante Oficio número 2007EE17558 de 6 de septiembre de  2007, en cumplimiento de lo previsto en el parágrafo del artículo 7° de la Ley 226 de 1995;    

Que mediante el Documento Conpes  3281 del 19 de abril de 2004, el Consejo Nacional de Política Económica y  Social, Conpes, recomendó al Gobierno Nacional adoptar la estrategia de  enajenación y aprovechamiento de activos públicos prevista en el mencionado Documento,  así como la conformación del Comité de Aprovechamiento de Activos Públicos,  CAAP, el cual tiene entre otras, las funciones de definir los casos en los que  se requiere adelantar procesos de enajenación, llevar a cabo un seguimiento  permanente de tales procesos y coordinar con las entidades comprometidas los  cronogramas de trabajo y el desarrollo de los procesos;    

Que el Consejo de Ministros, en  sesión del día 27 de agosto de 2007 emitió concepto favorable sobre el programa  de enajenación, el cual incluye el precio por acción para su enajenación,  conforme con lo establecido en los artículos 7°, 8°, 10 y 11 de la Ley 226 de 1995;    

Que el programa de enajenación,  cuenta con concepto favorable emitido por el Consejo de Ministros y fue  remitido al Gobierno Nacional para su aprobación, de acuerdo con las disposiciones  contenidas en el artículo 8° de la Ley 226 de 1995;    

Que el artículo 2° de la Ley 226 de 1995  establece que la Ley 80 de 1993 no es  aplicable a los procesos de enajenación accionaria de carácter estatal;    

Que de conformidad con el artículo 60 de la Constitución Política, la Ley 226 de 1995 y los  diversos pronunciamientos del Consejo de Estado y la Corte Constitucional al  respecto, se debe ofrecer a los trabajadores, organizaciones solidarias y de  trabajadores, condiciones especiales para acceder a la propiedad accionaria que  enajene el Estado y que, de la misma manera, en el proceso como tal se deben  utilizar mecanismos que garanticen amplia publicidad y libre concurrencia, así  como procedimientos que promuevan la masiva participación, todos ellos  conducentes a democratizar la propiedad accionaria;    

Que con fundamento en las anteriores  consideraciones,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Aprobación del Programa de  Enajenación. Apruébase  el programa de enajenación (en adelante el “Programa de Enajenación” o el  “Programa”), contenido en los artículos siguientes del presente decreto, el  cual contiene las reglas conforme a las cuales se enajenarán doscientas setenta  y ocho mil cuatrocientas cuarenta y una (278.441) (en adelante y para todos los  efectos las “Acciones”) que la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural posee en la Corporación de Abastos de Bogotá S. A., Corabastos,  equivalentes al trece punto cincuenta y dos por ciento (13,52%) del capital  suscrito y pagado de esa sociedad.    

Artículo 2°. Enajenación de las Acciones. La enajenación de las Acciones de  que trata el presente decreto, será efectuada de conformidad con las reglas,  condiciones y procedimientos previstos en la Ley 226 de 1995, en  las normas contenidas en el Programa de Enajenación y en las disposiciones  establecidas en el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para  cada una de las Etapas, de conformidad con lo establecido en el presente decreto.    

Artículo 3°. Etapas del Programa de  Enajenación. El  Programa de Enajenación se desarrollará en las siguientes etapas:    

a) Primera Etapa: En desarrollo de la primera etapa (en adelante la  “Primera Etapa”) se realizará oferta pública, en condiciones de amplia  publicidad, libre concurrencia y al precio fijo señalado en el artículo 5° del  presente decreto, de la totalidad de las Acciones a los destinatarios de las  condiciones especiales de que tratan los artículos 3° de la Ley 226 de 1995 y 16  de la Ley 789 de 2002  (quienes para efectos del presente Programa de Enajenación se denominarán los  “Destinatarios de las Condiciones Especiales”).    

Son Destinatarios de las Condiciones  Especiales en forma exclusiva:    

i) Los trabajadores activos y  pensionados de la Corporación de Abastos de Bogotá S. A., Corabastos;    

ii) Los ex trabajadores de la  Corporación de Abastos de Bogotá S. A., Corabastos, siempre y cuando no hayan  sido desvinculados con justa causa por parte del patrono;    

iii) Las asociaciones de empleados o  ex empleados de la Corporación de Abastos de Bogotá S. A., Corabastos;    

iv) Los sindicatos de trabajadores;    

v) Las federaciones de sindicatos de  trabajadores y confederaciones de sindicatos de trabajadores;    

vi) Los fondos de empleados;    

vii) Los fondos mutuos de inversión;    

viii) Los fondos de cesantías y de  pensiones;    

ix) Las entidades cooperativas  definidas por la legislación cooperativa; y    

x) Las cajas de compensación  familiar.    

La primera etapa se entenderá  agotada en el momento en que se produzca el registro de acciones en el libro de  registro de accionistas de la Corporación de Abastos de Bogotá S. A.,  Corabastos, a favor de quienes resulten adjudicatarios, o en el momento en que  se declare desierta por parte la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural o por parte de la Bolsa de Valores de Colombia en el evento en que la  enajenación se realice por su conducto.    

b) Segunda Etapa: En desarrollo de la segunda etapa (en adelante la  “Segunda Etapa”) se ofrecerán mediante oferta pública, en condiciones de amplia  publicidad y libre concurrencia, la totalidad de las acciones que no sean  adquiridas por los Destinatarios de las Condiciones Especiales en la Primera  Etapa, a las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, con  capacidad legal para participar en el capital social de la Corporación de Abastos  de Bogotá S. A., Corabastos, y que cumplan con los requisitos legales y  financieros establecidos en el presente decreto y en el reglamento de  adjudicación que se expida para esta etapa.    

La Segunda Etapa se entenderá  agotada en el momento en que se produzca el registro de las Acciones en el  libro de registro de accionistas de la Corporación de Abastos de Bogotá S. A.,  Corabastos, a favor de quien resulte adjudicatario, o en el evento en que la  misma se declare desierta por parte la Nación – Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural, o por parte de la Bolsa de Valores de Colombia, en el evento  en que la enajenación se realice por su conducto.    

Parágrafo. Programa de Enajenación  Complementario. Si una parte o la totalidad de las acciones, no se logra  enajenar durante la Primera y Segunda Etapa, los Ministros de Agricultura y  Desarrollo Rural y de Hacienda y Crédito Público podrán dentro de los noventa  (90) días siguientes a la culminación de la Segunda Etapa, presentar un  programa de enajenación complementario de las Acciones que no se hubieran  enajenado, el cual se sujetará en su totalidad a las disposiciones y  procedimientos previstos en la Ley 226 de 1995.    

Artículo 4°. Procedimiento de enajenación  en la Primera Etapa. Las Acciones se ofrecerán a los Destinatarios de las Condiciones  Especiales a través de oferta pública de venta, la cual se podrá llevar a cabo  por intermedio de la Bolsa de Valores de Colombia o a través de mecanismos que  contemplen condiciones de amplia publicidad y libre concurrencia, que para el  efecto establezca la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. En  caso de utilizarse operaciones de martillo se tendrá en cuenta lo dispuesto en  el artículo 9° de la Ley 226 de 1995. La  oferta pública tendrá una vigencia que no podrá ser inferior a dos (2) meses  contados a partir del día hábil siguiente a la publicación del aviso de oferta,  previo cumplimiento de las previsiones de la Resolución 400 de 1995 de la Sala  General de la Superintendencia de Valores, hoy Superintendencia Financiera de  Colombia y las demás normas que la sustituyan, modifiquen, adicionen o  complementen.    

Parágrafo. Para que se dé inició a  la Primera Etapa, deberá publicarse por lo menos un aviso en un diario de  amplia circulación, en el cual se haga pública la oferta de venta de acciones a  los Destinatarios de las Condiciones Especiales.    

Artículo 5°. Condiciones especiales de  acceso a la propiedad de las Acciones. Con el objeto de que los Destinatarios de las  Condiciones Especiales tengan acceso a la propiedad de las Acciones, en  concordancia con lo establecido en los artículos 3° y 11 de la Ley 226 de 1995, se  establecen las siguientes condiciones especiales:    

a) Se les ofrecerá, en primer lugar  y de manera exclusiva, la totalidad de las Acciones; la oferta pública tendrá  una vigencia que no podrá ser inferior a dos (2) meses contados a partir del  día hábil siguiente al día en que se produzca la publicación del aviso de  oferta de que trata el artículo 4° del presente decreto;    

b) Las Acciones se ofrecerán a un  precio fijo por acción en moneda legal colombiana de cincuenta y tres mil  sesenta y dos pesos con cero cuatro centavos ($53.062,04) cada una;    

c) El precio fijo se mantendrá  vigente durante la Primera Etapa, siempre y cuando no se presenten interrupciones.  En caso contrario o transcurrido el plazo de la oferta, el Gobierno Nacional  podrá ajustar el precio fijo antes indicado para lo cual tendrá en cuenta los parámetros  establecidos en la Ley 226 de 1995;    

d) La oferta pública sólo se  realizará cuando una o varias instituciones financieras establezcan líneas de  crédito o condiciones de pago para financiar la adquisición de las Acciones, de  acuerdo con las disposiciones legales, y en las condiciones establecidas en los  literales a), b), c) y d) del numeral 3 del artículo 11 de la Ley 226 de 1995,  dentro del monto y los requisitos que determine cada entidad crediticia y con  las características a que se refiere el artículo 6° del presente decreto;    

e) Cuando los adquirentes sean  personas naturales, podrán utilizar las cesantías que tengan acumuladas con la  finalidad de adquirir las Acciones ofrecidas, conforme con las disposiciones  contenidas en el Decreto 1171 de 1996;    

Parágrafo. En el evento en que se  presenten interrupciones dentro del término de la oferta pública, conforme a lo  establecido en el literal c) del presente artículo, el reglamento de  enajenación y adjudicación que se expida para la Primera Etapa establecerá los  plazos y mecanismos para que los Destinatarios de Condiciones Especiales que  hayan presentado aceptaciones de compra con anterioridad a la interrupción,  manifiesten su voluntad de continuar en el proceso de oferta bajo las nuevas  condiciones o, en caso contrario, se retiren del mismo.    

Artículo 6°. Crédito para los  Destinatarios de Condiciones Especiales. De conformidad con el numeral 3 del artículo 11 de  la Ley 226 de 1995 y con  el objeto de facilitar a los Destinatarios de Condiciones Especiales el acceso  a la propiedad, las Acciones se ofrecerán en enajenación en la Primera Etapa  una vez se establezcan una o varias líneas de crédito o condiciones de pago  para financiar la adquisición de las mismas, que impliquen una financiación  disponible de crédito no inferior, en su conjunto, al diez por ciento (10%) del  valor total de las Acciones objeto del Programa de Enajenación contenido en el  presente decreto.    

Los créditos se otorgarán de acuerdo  con las disposiciones legales aplicables, dentro del monto y los requisitos que  determine cada entidad crediticia, y con las siguientes características:    

a) Plazo total de amortización: No  será inferior a cinco (5) años;    

b) Intereses remuneratorios máximos:  La tasa de interés aplicable no podrá ser superior a la tasa de interés  bancario corriente certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia,  vigente al momento del otorgamiento del crédito;    

c) Período de gracia a capital: No  podrá ser inferior a un (1) año. Los intereses causados durante dicho período  de gracia podrán ser capitalizados para su pago, junto con las cuotas de  amortización a capital;    

d) Garantía: Serán admisibles como  garantías aquellas que cada entidad financiera otorgante considere  satisfactorias, incluyendo las garantías que se constituyan sobre las acciones  que se adquieran con el producto del crédito de conformidad con lo dispuesto en  el literal d) numeral 3 del artículo 11 de la Ley 226 de 1995.    

Artículo 7°. Reglas para presentar  aceptaciones de compra en la Primera Etapa por parte de personas naturales. Con el fin de promover la efectiva  democratización de la propiedad accionaria, procurar que la adquisición de las  Acciones corresponda a la capacidad adquisitiva de cada uno de los aceptantes e  impedir que se presenten conductas que. Atenten contra la finalidad prevista en  el artículo 60 de la Constitución Política, la  aceptación que presente cada una de las personas naturales Destinatarias de las  Condiciones Especiales en desarrollo de la Primera Etapa, estará sujeta a lo siguiente:    

1. Deberá acompañar copia de:    

i) La declaración de renta  correspondiente al año gravable de 2006 para aquellos que estén obligados a  presentar declaración, o    

ii) Del certificado de ingresos y  retenciones del año 2006 para los no obligados a declarar.    

Las personas que ocupen cargos de  nivel directivo en la Corporación de Abastos de Bogotá S. A., Corabastos,  deberán, adicionalmente, acompañar su oferta con una certificación expedida por  el representante legal de dicha sociedad, en la que conste el nivel directivo y  la remuneración anual.    

2. No podrán adquirir Acciones por  un monto superior a:    

i) Una vez (1) su Patrimonio Líquido  a diciembre 31 del año correspondiente a la declaración de renta presentada, ni    

ii) Por un valor que supere cinco  (5) veces su ingresos anuales y, para el caso específico de las personas que  ocupen cargos de nivel directivo, por un valor que supere cinco (5) veces su  remuneración anual.    

Para efectos de dar aplicación a las  reglas previstas en el presente artículo y determinar los anteriores límites,  se tomará:    

a) El patrimonio líquido y los  ingresos que figuren en la declaración de renta presentada;    

b) Los ingresos que figuren en el  certificado de ingresos y retenciones presentado para los no obligados a  declarar, o    

c) La remuneración anual certificada  de cada una de las personas que ocupan cargos de nivel directivo.    

Para efectos del presente decreto,  se entenderá por “patrimonio líquido” el indicado en la declaración de renta o en  el certificado de ingresos y retenciones, y se determina restando del  patrimonio bruto poseído por el contribuyente en el último día del año o  período gravable el monto de las deudas a cargo del mismo, vigente en esa  fecha.    

3. Cualquier aceptación de compra de  Acciones por un monto superior al previsto en el numeral anterior, si cumple  con las demás condiciones establecidas en el reglamento de enajenación y  adjudicación que se expida para la Primera Etapa, se entenderá presentada, en  cada caso, por el límite indicado en el numeral 2 del presente artículo, sin  perjuicio de lo establecido en el numeral 2 del artículo 12 del presente decreto.    

4. Unicamente se considerarán  aceptaciones de compra, aquellas en las cuales la persona manifieste por  escrito su voluntad irrevocable de:    

i) No negociar las Acciones dentro  de los dos (2) años inmediatamente siguientes a la fecha de enajenación de las  mismas por parte de la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural;    

ii) No realizar conductas que  conduzcan a que personas diferentes del aceptante tengan dentro de los dos (2)  años inmediatamente siguientes a la fecha de enajenación de las acciones por  parte de la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el carácter de  beneficiario real de los derechos derivados de las mismas;    

iii) No dar en pago las Acciones  dentro de los dos (2) años inmediatamente siguientes a la fecha de enajenación  de las mismas por parte de la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural;    

iv) No subrogar el crédito adquirido  con base en la línea de crédito de que trata el artículo 6° del presente decreto,  si lo hubiere recibido, ni prestar su consentimiento, ni participar directa o  indirectamente ni en forma alguna en tal subrogación, ni en ningún acto o  negocio que produzca el mismo o similar efecto, dentro de los dos (2) años  inmediatamente siguientes a la fecha de enajenación de las Acciones por parte  la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y    

v) Aceptar las condiciones de la  oferta pública en los términos previstos en el reglamento de enajenación y  adjudicación que se expida para la Primera Etapa.    

Para efectos del presente decreto,  el término “beneficiario real” tendrá el alcance que le atribuye la Resolución  400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores, hoy  Superintendencia Financiera de Colombia y las demás normas que la sustituyan, modifiquen,  adicionen o complementen.    

5. Deberá acompañarse de los demás  documentos que se establezcan en el reglamento de enajenación y adjudicación  que se expida para la Primera Etapa.    

Parágrafo. En todo caso los  destinatarios de las Condiciones Especiales deberán declarar bajo la gravedad  del juramento que actúan por su propia cuenta y beneficio.    

Artículo 8°. Reglas para presentar  aceptaciones de compra en la Primera Etapa por parte de aceptantes diferentes a  personas naturales Destinatarios de las Condiciones Especiales. Con el fin de promover la efectiva  democratización de la propiedad accionaria, procurar que la adquisición de las  Acciones corresponda a la capacidad adquisitiva de cada uno de los aceptantes e  impedir que se presenten conductas que atenten contra la finalidad prevista en  el artículo 60 de la Constitución Política, las  aceptaciones que presenten los aceptantes diferentes a personas naturales  Destinatarias de las Condiciones Especiales en desarrollo de la Primera Etapa,  estarán sujetas a las siguientes reglas:    

1. Las asociaciones de empleados o  ex empleados de la Corporación de Abastos de Bogotá S. A., Corabastos, los  sindicatos de trabajadores, las federaciones de sindicatos de trabajadores, las  confederaciones de sindicatos de trabajadores y las entidades cooperativas definidas  por la legislación cooperativa que presenten aceptación de compra, deberán acompañar  copia de:    

i) Los estados financieros  debidamente auditados con corte a diciembre 31 de 2006, y    

ii) La declaración de renta  correspondiente al año gravable de 2006, siempre y cuando esté obligado  legalmente a presentarla.    

2. Los fondos de empleados, los  fondos mutuos de inversión, los fondos de cesantías y de pensiones y las cajas  de compensación familiar que presenten aceptación de compra, deberán acompañar  copia de la declaración de ingresos y patrimonio con corte a diciembre 31 de  2006, debidamente certificada.    

3. Los Destinatarios de las  Condiciones Especiales diferentes a personas naturales, podrán adquirir  Acciones hasta por un monto igual al límite máximo autorizado para esta clase  de inversiones establecido en las normas legales que les sean aplicables, así  como las previstas en las normas estatutarias que regulan la actividad de tales  entidades, sin superar en todo caso las reglas establecidas en los numerales 4  y siguientes de este artículo.    

Para los anteriores efectos, se  deberá acompañar con la aceptación de compra un documento expedido por parte  del revisor fiscal y del representante legal del aceptante, en el cual se  certifique:    

i) Los límites de inversión que son  aplicables al aceptante, tanto legales como estatutarios, de ser el caso, y    

ii) Que el monto de las Acciones que  se acepta comprar se encuentra dentro de los límites legales y estatutarios de  inversión, de ser el caso, que le sean aplicables al aceptante al momento de  presentar la aceptación de compra. Si el aceptante no está obligado legalmente  a tener revisor fiscal, el documento deberá ser expedido por el representante legal  de quien actúe como administrador del respectivo fondo y por un contador  público titulado y debidamente inscrito en Colombia.    

4. Adicional a la regla de  adquisición de Acciones a que se refiere el numeral anterior, los Destinatarios  de las Condiciones Especiales diferentes a personas naturales, no podrán presentar  aceptación de compra de Acciones por un monto:    

i) Que sumado su valor exceda una  (1) vez el valor del patrimonio ajustado que figure en:    

a) La declaración de renta o de  ingresos y patrimonio según sea el caso, o    

b) En los estados financieros  debidamente auditados con corte a diciembre 31 de 2006, cuando no esté obligada  a presentar declaración de renta o de ingresos y patrimonio;    

ii) Que sumado su valor exceda de  cinco (5) veces sus ingresos anuales que figuren en:    

a) La declaración de renta o de  ingresos y patrimonio según sea el caso, y    

b) En los estados financieros  debidamente auditados con corte a diciembre 31 de 2006.    

Para efectos del presente decreto,  se entenderá por “patrimonio ajustado” el resultado de restarle a los activos  totales los pasivos totales y el superávit por valorización. Entiéndase como  superávit por valorización todo tipo de valorizaciones contempladas en el  patrimonio, incluida la cuenta de revalorización del patrimonio.    

5. Cualquier aceptación de compra de  Acciones por un monto superior al previsto en los numerales 3 y 4 anteriores,  si cumple con las demás condiciones establecidas en el reglamento de enajenación  y adjudicación que se expida para la Primera Etapa, se entenderá presentada, en  cada caso, por la cantidad máxima indicada en dichos numerales, sin perjuicio de  lo establecido en el numeral 2 del artículo 12 del presente decreto.    

6. Unicamente se considerarán  aceptaciones de compra en las cuales el aceptante de la oferta, junto con su  aceptación de compra, adjunte una manifestación expresa de su voluntad  irrevocable de:    

i) No negociar las Acciones dentro  de los dos (2) años inmediatamente siguientes a la fecha de enajenación de las  mismas por parte de la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural;    

ii) No realizar conductas que  conduzcan a que personas diferentes del aceptante tengan dentro de los dos (2)  años inmediatamente siguientes a la fecha de enajenación de las Acciones por  parte de la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el carácter de  beneficiario real de los derechos derivados de las mismas;    

iii) No dar en pago las Acciones  dentro de los dos (2) años inmediatamente siguientes a la fecha de enajenación  de las mismas por parte de la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural;    

iv) No subrogar el crédito adquirido  con base en la línea de crédito de que trata el artículo 6° del presente decreto,  si lo hubiere recibido, ni prestar su consentimiento, ni participar directa o  indirectamente ni en forma alguna en tal subrogación, ni en ningún acto o  negocio que produzca el mismo o similar efecto, dentro de los dos (2) años  inmediatamente siguientes a la fecha de enajenación de las Acciones por parte  de la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y    

v) Aceptar las condiciones de la  oferta pública en los términos previstos en el reglamento de enajenación y  adjudicación que se expida para la Primera Etapa.    

Para efectos del presente decreto,  el término “beneficiario real” tendrá el alcance que le atribuye la Resolución  400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores, hoy  Superintendencia Financiera de Colombia y las demás normas que la sustituyan, modifiquen,  adicionen o complementen.    

En todo caso, al aceptar la oferta  los Destinatarios de las Condiciones Especiales deberán declarar bajo la  gravedad del juramento, que actúan por su propia cuenta y beneficio.    

Artículo 9°. Efectos del incumplimiento. El incumplimiento de las  obligaciones previstas en el numeral 4 del artículo 7° o en el numeral 6 del  artículo 8° del presente decreto, según corresponda, le acarreará al aceptante  que resulte adjudicatario de las Acciones, sin perjuicio de los demás efectos  que según la ley se puedan producir, una multa en favor de la NaciónMinisterio  de Agricultura y Desarrollo Rural, calculada sobre el mayor de los siguientes  valores:    

i) El del precio de adquisición por acción;    

ix) Todos los aspectos que se  requieran para desarrollar el Programa de Enajenación de que trata el presente decreto.    

Parágrafo. El Comité Técnico  expedirá los reglamentos de enajenación y adjudicación para la Primera y  Segunda Etapa, los cuales podrán ser modificados o aclarados mediante adendos  que expida el Comité Técnico.    

En caso que la enajenación se  realice a través de la Bolsa de Valores de Colombia, los reglamentos o  instructivos operativos aplicables serán los de esa entidad y el aviso y los instructivos  operativos se harán de acuerdo con las instrucciones impartidas por el Comité Técnico  y previa autorización expresa del mismo.    

Artículo 18. Comités. El desarrollo y ejecución del  presente Programa de Enajenación estará a cargo del Comité de Dirección y del  Comité Técnico de acuerdo con las competencias y funciones asignadas en el  presente decreto.    

Comité de Dirección. El Comité de Dirección estará  integrado por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Ministro de  Agricultura y Desarrollo Rural y el Director del Departamento Nacional de  Planeación o sus respectivos delegados. El Comité de Dirección estará encargado  de:    

a) Fijar las políticas y directrices  de acuerdo con las cuales se desarrollará el Programa de Enajenación;    

b) Llevar a cabo la adjudicación de  las Acciones durante la Primera Etapa y la Segunda Etapa; y    

c) En general, todas aquellas  funciones incluidas en los reglamentos de enajenación y adjudicación que se  expidan para cada una de las Etapas, que le correspondan como órgano director  del proceso.    

Comité Técnico. El Comité Técnico estará integrado  por los miembros que conforman el Comité de Aprovechamiento de Activos Públicos  o CAAP, de acuerdo con lo dispuesto por el Conpes 3281 de 2004, de la siguiente  manera:    

i) Un representante permanente de la  Presidencia de la República;    

ii) Un representante permanente del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público;    

iii) Un representante permanente del  Departamento Nacional de Planeación, y    

iv) Un representante de los  Ministerios en los cuales se encuentran incluidos directa o indirectamente los  activos sujetos de aprovechamiento y enajenación, que en este caso será un  funcionario delegado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y por  el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El Comité Técnico es el encargado  de impulsar la ejecución del proceso. Tendrá, entre otras, las siguientes  funciones:    

a) Aprobar y expedir el reglamento  de enajenación y adjudicación para cada una de las Etapas y sus respectivos  Adendos de conformidad con las políticas fijadas por el Comité de Dirección;    

b) Coordinar la oferta de las  Acciones durante la Primera y Segunda Etapa, y c) En general, todas aquellas  funciones incluidas en los reglamentos de enajenación y adjudicación que se  expidan para cada una de las Etapas, que le corresponden como órgano coordinador  del proceso.    

Artículo 19. Derechos y bienes excluidos  de la venta. De  conformidad con lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 226 de 1995, los  derechos que la Corporación de Abastos de Bogotá S. A., Corabastos, posee en  fundaciones, obras de arte y bienes relacionados con el patrimonio histórico y  cultural, están excluidos de la venta.    

Los anteriores derechos y bienes  serán transferidos por la Corporación de Abastos de Bogotá S. A., Corabastos, a  la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público de conformidad con lo  establecido en el Decreto 4649 de 2006.    

Artículo 20. Prevenciones y mecanismos de  control. Con el fin de  velar por el cumplimiento de las normas legales sobre prevención de actividades  delictivas contenidas en la Ley 190 de 1995, las  instituciones financieras que establezcan líneas de crédito para financiar la  adquisición de las Acciones y las sociedades comisionistas de bolsa que  intervengan en el proceso de enajenación, de ser el caso, darán estricto  cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 40 de la citada ley.    

Las mencionadas entidades dejarán  constancia de haber realizado las correspondientes actividades de control.    

Artículo 21. Fuente de recursos. Quienes deseen presentar posturas  para la adquisición de las Acciones deberán acreditar a satisfacción la  Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural conforme con los  reglamentos que se expidan según sea el caso, la fuente de los recursos para el  pago del precio de las Acciones. El incumplimiento de este requisito constituirá  un impedimento para adquirir las Acciones.    

En caso de que la enajenación de las  Acciones se lleve a cabo por conducto de la Bolsa de Valores de Colombia, los  comisionistas de bolsa deberán dar estricto cumplimiento a las normas sobre  prevención de actividades delictivas y lavado de activos.    

Artículo 22. Responsable de las ofertas. Sin perjuicio de las garantías que  la Nación- Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural exija al momento de la  presentación de las ofertas, cuando las Acciones se ofrezcan a través de la  Bolsa de Valores de Colombia, las sociedades comisionistas de bolsa responderán  ante la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y ante la propia  Bolsa de Valores de Colombia por la seriedad y el cumplimiento de las ofertas  de compra que se presenten conforme a lo previsto en el presente decreto. Las  sociedades comisionistas, además de verificar el cumplimiento de lo previsto en  los artículos 7° y 8° del presente decreto, deberán cumplir todas las  obligaciones que, siendo de su naturaleza, estén contenidas en el instructivo  operativo para la enajenación a través de la Bolsa de Valores de Colombia,  entidad que deberá conservar la documentación relacionada con las ofertas de  compra y las aceptaciones de compra.    

Artículo 23. Comportamiento del oferente. A las operaciones de oferta y venta  que se hagan en virtud de lo dispuesto por el presente Programa de Enajenación  se aplicarán las disposiciones de la Ley 226 de 1995 y a  falta de norma especial aplicable en la materia se aplicarán las normas  contenidas en el Código de Comercio.    

Artículo 24. Proceso de enajenación de  acciones del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, en  liquidación. De conformidad  con lo establecido en el parágrafo 3° del artículo 17 de la Ley 1105 de 2006 que  modifica el artículo 31 del Decreto ley 254 de  2000, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, en  liquidación, podrá ofrecer en venta las acciones que posee en la Corporación de  Abastos de Bogotá S. A., Corabastos, junto con las acciones de la  Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de acuerdo con los  procedimientos establecidos para tal fin en los Reglamentos de Enajenación y Adjudicación  que se establecen en el presente decreto.    

Artículo 25. Otros procesos de enajenación  de acciones de la Corporación de Abastos de Bogotá S. A., Corabastos. Las entidades territoriales y las  entidades descentralizadas de estas, que tengan la calidad de accionistas de la  Corporación de Abastos de Bogotá S.A., Corabastos, podrán ofrecer en venta sus  acciones, junto con las acciones de la Nación- Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural a través del presente Programa de Enajenación, siempre y  cuando den cumplimiento a los requisitos establecidos en la Ley 226 de 1995, para  lo cual se incluirá en los reglamentos de enajenación y adjudicación que para el  efecto se expidan, los mecanismos necesarios para que las acciones de dichas  entidades sean ofrecidas junto con las Acciones de propiedad de la  Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en la Corporación de  Abastos de Bogotá, Corabastos.    

Sólo se considerará la posibilidad  de ofrecer junto con las Acciones de propiedad de la NaciónMinisterio de  Agricultura y Desarrollo Rural, las acciones de las entidades territoriales y  las entidades descentralizadas de estas en su calidad de accionistas de la  Corporación de Abastos de Bogotá, Corabastos, en la medida en que la  documentación correspondiente mediante la cual se acredite el cumplimiento de  los requisitos previstos en la Ley 226 de 1995 se  presente durante el mes siguiente a la expedición del presente decreto.    

Para estos efectos, las entidades  territoriales y las entidades descentralizadas de estas, deberán acreditar que  la autorización para participar en el presente proceso de enajenación fue  otorgada en iguales condiciones a las previstas en el presente decreto.    

Artículo 26. Vigencia del Programa de  Enajenación. La  vigencia del Programa de Enajenación contenido en el presente decreto será de  dos (2) años, contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto  en el Diario  Oficial. El  Gobierno Nacional podrá prorrogar el término del Programa de Enajenación hasta  por un (1) año más en el evento en que ello sea conveniente para cumplir los  propósitos y objetivos del mismo.    

Artículo 27. Vigencia. El presente decreto rige a partir  de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 24 de  octubre de 2007.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

La Viceministra General de Hacienda,  encargada de las funciones del Despacho del    

Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

Gloria Inés Cortés Arango.    

El Viceministro de Agricultura y  Desarrollo Rural, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de  Agricultura y Desarrollo Rural,    

Fernando  Arbeláez Soto.              

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