DECRETO 2406 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO  2406 DE 2007    

(junio 26)    

por  el cual se crea la Comisión Nacional de Trabajo y Concertación de la Educación  para los Pueblos Indígenas en desarrollo del artículo 13 del Decreto 1397 de 1996.    

Nota  1: Ver Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.    

Nota 2: Ver Decreto 2500 de 2010.    

Nota 3: Citado en la  Revista de la Universidad de Antioquia. Estudios de Derecho. Vol. 69. No. 154. LA  UNIVERSIDAD PÚBLICA Y LA DIVERSIDAD ÉTNICA Y CULTURAL A LA LUZ DE LA  CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA DE 1991. Edison Norman Benavides B.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en  especial las conferidas por los artículos 7°, 8°, 10, 67, 68 y el numeral 11  del artículo 189 de la Constitución Política,  la Ley 21 de 1991 y la Ley 115 de 1994.    

CONSIDERANDO:    

Que la Constitución Política  Colombiana reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación, así  como el carácter oficial de las lenguas y dialectos de los grupos étnicos en  sus territorios, los derechos de los niños que prevalecen sobre los derechos de  los demás y el derecho de los integrantes de los grupos étnicos a una formación  que respete y desarrolle su identidad cultural;    

Que la educación para los Pueblos  Indígenas hace parte del derecho a la educación y se sustenta en el compromiso  de elaboración colectiva, donde los distintos miembros de la comunidad en  general, intercambian saberes y vivencias con miras a mantener, recrear y  desarrollar un proyecto global de vida, de acuerdo con su cultura, su lengua,  sus tradiciones y sus fueros propios y autóctonos, en el marco de sus planes de  vida y de la interculturalidad;    

Que el Estado reconoce que los  pueblos indígenas dentro de su ámbito territorial ejercen funciones  jurisdiccionales de conformidad con sus normas propias y procedimientos; de  acuerdo con el artículo 246 de la Constitución Política;    

Que el Decreto 1397 de 1996,  crea la Mesa Permanente de Concertación, en su artículo 13 establece: “Los  integrantes permanentes de la Mesa Permanente de Concertación organizarán por  temas y asuntos específicos comisiones de trabajo y concertación con  participación de las entidades oficiales de acuerdo con sus competencias  constitucionales y legales y con participación de los delegados de los pueblos,  autoridades y organizaciones indígenas directamente interesados o afectados  cuando se traten temas específicos de sus comunidades o regiones”;    

Que en desarrollo del Decreto 1397 de 1996,  el 2 de febrero de 2006, la Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y  Organizaciones Indígenas acordó la creación de la Comisión de Trabajo y  Concertación de la Educación para los Pueblos Indígenas; cuyo trabajo se  articulará a la formulación de la política pública nacional de los Pueblos  Indígenas;    

Que es deber del Ministerio de  Educación Nacional, de conformidad con el artículo 6° de la Ley 21 de 1991,  consultar a los pueblos indígenas para definir una política que brinde una educación  pertinente, de acuerdo con su cultura, lengua, tradiciones y fueros propios y  autóctonos.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Comisión Nacional de Trabajo  y Concertación de la Educación Para los Pueblos Indígenas. Créase la Comisión Nacional de  Trabajo y Concertación de la Educación para los Pueblos Indígenas como  instancia de trabajo y concertación vinculada a la Mesa Permanente de  Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas, en desarrollo del  numeral 17 del artículo 12, y el artículo 13 del Decreto 1397 de 1996.    

Artículo 2°. Objeto. La Comisión Nacional de Trabajo y Concertación  de la Educación para los Pueblos Indígenas tiene como objeto la formulación,  seguimiento y evaluación de las políticas públicas educativas, de manera  concertada y basada en las necesidades educativas de los mismos, articulada a  la construcción de la política pública integral de Estado para los Pueblos  Indígenas.  (Nota:  Ver artículo 1.1.3.6. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.).    

Artículo 3°. Conformación. La Comisión Nacional de Trabajo y  Concertación de la Educación Para los Pueblos Indígenas estará integrada por:    

1. El Ministro de Educación Nacional  o su delegado, quien lo presidirá.    

2. Dos delegados del Ministerio de  Educación Nacional.    

3. El Director de Etnias del  Ministerio del Interior y de Justicia o su delegado.    

4. El delegado indígena de la  Secretaría Operativa de la Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos  Indígenas y Organizaciones Indígenas.    

5. El Presidente de la Organización  Nacional Indígena de Colombia (ONIC) o su delegado.    

6. El Presidente de la Organización  de Pueblos Indígenas de la Amazonía Colombiana (OPIAC) o su delegado.    

7. El Presidente de Autoridades  Indígenas de Colombia (AICO) o su delegado.    

8. El Presidente de la Confederación  Indígena Tairona (CIT) o su delegado.    

9. Un delegado del programa de  educación del Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC).    

10. Un delegado del programa de  educación del Cabildo Mayor Regional Indígena Zenú.    

11. Un delegado del programa de  educación del Valle del Cauca (ORIVAC).    

12. Un delegado del Programa de  educación de la Asociación Regional Indígena Embera-Waunana OREWA.    

13. Un delegado del programa de  educación de la Asociación de Cabildos de Arauca (Ascatidar).    

14. Un delegado del programa de  educación de la Organización Indígena de Antioquia (OIA).    

15. Un delegado del Consejo Mayor de  Educación del Pueblo de los Pastos.    

16. Un delegado del programa de  Educación del Consejo Regional Indígena del Tolima (CRIT).    

17. Un delegado del Programa de  educación del Consejo Regional Indígena del Vaupés (CRIVA).    

18. Un delegado del Programa de  Educación del Pueblo Wayuu.    

19. Un delegado de (Programa de  educación de la Organización Indígena del Bajo Orinoco (Orpibo)-Vichada.    

20. Un delegado del programa de  educación de la Organización Indígena Gonawindua- Tairona.    

21. Un delegado de la Organización  Zonal Indígena del Putumayo (OZIP).    

22. Un delegado de la Asociación de  Cabildos y Autoridades Tradicionales del Pueblo Uwa (ASOUWA).    

23. Un delegado por las  organizaciones indígenas del Caquetá o Guaviare.    

El funcionamiento y coordinación  estará a cargo del Ministerio de Educación Nacional.    

Parágrafo 1°. Podrán ser convocados  a las sesiones de la Comisión Nacional de Trabajo y Concertación de la  Educación para los Pueblos Indígenas, un delegado del comité de etnoeducación  de las organizaciones indígenas que no hacen parte de ninguna de las  organizaciones de nivel nacional. Igualmente podrán ser invitados sabedores,  mayores o autoridades tradicionales que se considere puedan contribuir al  adecuado desarrollo de sus funciones, así como delegados de otras entidades del  Estado.    

Artículo 4°. Funciones. La Comisión Nacional de Trabajo y  Concertación de la Educación para los Pueblos Indígenas, tendrá las siguientes  funciones:    

1. Diseñar, formular y difundir la  política pública educativa para los pueblos indígenas.    

2. Formular directrices y criterios  para la construcción y la aplicación de las políticas públicas educativas en  todos los niveles, tanto en el orden nacional y regional, para el fortalecimiento  cultural de los Pueblos Indígenas.    

3. Establecer directrices para el  seguimiento y evaluación de las políticas públicas educativas para los pueblos  indígenas.    

4. Apoyar, en el marco de la  política educativa indígena, el diseño, implementación y socialización de  Proyectos Educativos Comunitarios o Proyectos Etnoeducativos, a partir de los  Planes de Vida y/o procesos organizativos de cada pueblo.    

5. Acompañar y evaluar el  cumplimiento de los acuerdos suscritos en las mesas regionales y sus problemáticas  educativas.    

6. Definir las temáticas a  desarrollar en la comisión.    

7. Establecer su propio reglamento.    

Parágrafo. El trabajo de esta  comisión se articulará con la Mesa Permanente de Concertación de los Pueblos  Indígenas y con los procesos de construcción de política pública integral para  los mismos.    

Artículo 5°. Secretaría Técnica. La Comisión Nacional de Trabajo y  Concertación de la Educación Para los Pueblos Indígenas tendrá una Secretaría  técnica, la cual estará conformada por tres miembros; uno en representación del  Ministerio de Educación Nacional y dos delegados de las organizaciones  indígenas miembros de la comisión y cumplirá las siguientes funciones:    

a) Preparar y convocar las reuniones  ordinarias y extraordinarias;    

b) Organizar y sistematizar la  información pertinente para el trabajo de la comisión, así como la que esta  genere;    

c) Elaborar las actas e informes de  la Comisión Nacional de Trabajo y Concertación de la Educación Para los Pueblos  Indígenas.    

Artículo 6°. Financiación. El Ministerio de Educación  Nacional gestionará las apropiaciones presupuestales necesarias para el  funcionamiento de la Comisión Nacional de Trabajo y Concertación de la  Educación Para los Pueblos Indígenas y de las actividades que de ella se  deriven.    

Artículo 7°. Funcionamiento. La comisión sesionará en la ciudad  de Bogotá o en cualquier lugar del país conforme se establezca en esta comisión  y se reunirá de forma ordinaria por lo menos tres veces al año y  extraordinariamente cuando haya necesidad a juicio de la Comisión Nacional de  Trabajo y Concertación de la Educación para Pueblos Indígenas    

Artículo 8°. Vigencia. El presente decreto rige a partir  de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de junio  de 2007.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro del Interior y de  Justicia,    

Carlos Holguín Sardi.    

La Ministra de Educación Nacional,    

Cecilia María Vélez White.              

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