DECRETO 615 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO 615 DE 2007    

(marzo 2)    

por el cual se  dictan disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados  públicos docentes y administrativos de las Universidades Estatales u Oficiales.    

Nota: Derogado por el Decreto 627 de 2008,  artículo 9º.    

El Presidente de la  República de Colombia, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 30 de 1992, en  concordancia con las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1°. A partir del  1° de enero de 2007, la remuneración mensual en tiempo completo por concepto de  asignación básica y gastos de representación, correspondiente a los empleados  públicos docentes a 31 de diciembre de 2006, a quienes se les aplica el Decreto 1279 de 2002  y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen, será incrementada de conformidad  con los porcentajes de la siguiente tabla:    

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Si al aplicar el  porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, se ajustarán  al peso siguiente.    

Artículo 2°. De  conformidad con lo establecido en el Decreto 1279 de 2002,  la remuneración mensual en tiempo completo de los empleados públicos docentes  de las Universidades Estatales u Oficiales se establece sumando todos los  puntos que a cada cual corresponda, multiplicado por el valor del punto.    

A partir del 1° de enero  de 2007, fíjase el valor del punto para los empleados públicos docentes a  quienes se les aplica el Decreto 1279 de 2002  y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen en ocho mil veintidós pesos  ($8.022) moneda corriente.    

A la remuneración mensual  ajustada de acuerdo con las tablas indicadas en el artículo anterior se le  restará el valor resultante del producto de los puntos acumulados a 31 de  diciembre de 2006 por el valor del punto de que trata el presente artículo y  tal diferencia en pesos se reconocerá y pagará como asignación adicional, la  cual se considera parte de la remuneración mensual para todos los efectos  legales.    

Artículo 3°. La  bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados  públicos docentes a quienes se les aplica el Decreto 1279 de 2002,  será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual en  tiempo completo, cuando esta no sea superior a novecientos ochenta mil  cuatrocientos dos pesos ($980.402) moneda corriente.    

Para los demás, la  bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por  ciento (35%) de la remuneración mensual del tiempo completo.    

Artículo 4°. Los  empleados públicos docentes de las Universidades Estatales u Oficiales que no  optaron por el régimen salarial y prestacional previsto en el Decreto 1279 de 2002,  continuarán rigiéndose por el régimen salarial y prestacional que legalmente  les corresponde.    

A partir del 1° de enero  de 2007, estos empleados públicos docentes tendrán derecho a la remuneración  mensual que devengaban a 31 de diciembre de 2006 incrementada de acuerdo con  los porcentajes de la tabla y procedimiento señalado en el artículo 1° del  presente decreto.    

Artículo 5°. Los  empleados públicos administrativos vinculados actualmente a las Universidades  Estatales u Oficiales continuarán sujetos al régimen salarial que efectivamente  se les reconoció y pagó hasta el 31 de diciembre de 2006. El régimen de  prestaciones sociales será el aplicable a los empleados públicos de la Rama  Ejecutiva del Orden Nacional.    

De conformidad con el  parágrafo 1° del artículo 6° de la Ley 4ª de 1992, facúltase  a los Rectores Universitarios para determinar los reajustes a las asignaciones  básicas del personal de carácter administrativo de sus correspondientes plantas  de personal vigentes a 31 de diciembre de 2006, de conformidad con los  porcentajes de la tabla indi cada en el artículo 1° del presente decreto.    

Los Rectores  Universitarios expedirán los correspondientes actos administrativos antes del  30 de marzo de 2007 y deberán remitir copia de los mismos al Ministerio de  Hacienda y Crédito Público y al Departamento Administrativo de la Función  Pública dentro de los tres días siguientes a su expedición.    

Artículo 6°. La autoridad  que dispusiere el pago de remuneraciones contraviniendo las prescripciones del  presente decreto, será responsable de los valores indebidamente pagados y  estará sujeta a las sanciones fiscales, administrativas, penales y civiles  previstas en la ley. La Contraloría General de la República velará por el  cumplimiento de esta disposición.    

Artículo 7°. Ninguna  autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional  estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo  establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Artículo 8°. Nadie podrá  desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación  que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que  tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el  artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Artículo 9°. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 386 de 2006  y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2007.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a  2 de marzo de 2007.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

La Ministra de Educación  Nacional,    

Cecilia María Vélez White.    

El Director del  Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Fernando Grillo Rubiano.    

               

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