DECRETO 4482 DE 2006

Decretos 2006

DECRETO 4482 DE 2006    

(diciembre 15)    

por el cual se aprueba el programa de enajenación  de parte de las acciones que la Nación posee en Isagén S. A., ESP.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones  constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11  del artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 6° de la Ley 226 de 1995,    

CONSIDERANDO:    

Que  la Nación-Ministerio de Minas y Energía es propietaria de quinientas veintitrés  millones novecientos setenta y tres mil (523.973.000) acciones privilegiadas  totalmente suscritas y pagadas emitidas por Isagén S. A., ESP, equivalentes al  diecinueve punto veintidós por ciento (19.22%) del capital suscrito y pagado de  esa sociedad;    

Que  la Nación tiene capacidad para realizar directamente o a través de terceros las  actividades que resulten necesarias para enajenar la participación accionaria  de que trata el anterior considerando;    

Que  el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, en su Documento  3281 del 19 de abril de 2004, definió la estrategia para la enajenación de las  participaciones del Estado en Empresas del Sector Público o Privado;    

Que  mediante el documento Conpes 3281 del 19 de abril de 2004, el Consejo Nacional  de Política Económica y Social, Conpes, recomendó al Gobierno Nacional adoptar  la estrategia de enajenación y aprovechamiento de activos públicos prevista en  el mencionado documento, así como la conformación del Comité de Aprovechamiento  de Activos Públicos, CAAP, el cual tiene, entre otras, las funciones de definir  los casos en los que se requiere adelantar procesos de enajenación, llevar a  cabo un seguimiento permanente de tales procesos y coordinar con las entidades  comprometidas los cronogramas de trabajo y el desarrollo de los procesos;    

Que  el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, en su Documento  3425 del 12 de junio de 2006, recomendó adelantar un Programa de  Democratización Accionaria de Isagén S. A., ESP;    

Que  el presente decreto tiene por objeto aprobar el Programa de Enajenación de  quinientas veintitrés millones novecientos setenta y tres mil (523.973.000)  acciones privilegiadas que posee la Nación-Ministerio de Minas y Energía en Isagén  S. A., ESP, las cuales equivalen al diecinueve punto veintidós por ciento  (19.22%) del capital suscrito y pagado de esa sociedad;:    

Que  el programa de enajenación contenido en el presente decreto se diseñó con base  en estudios técnicos, a través de instituciones idóneas privadas contratadas  para el efecto, programa que contiene, de acuerdo con el avalúo  técnico-financiero preparado, un precio de venta de las acciones privilegiadas,  conforme con lo establecido por el artículo 7° de la Ley 226 de 1995;    

Que  del diseño del programa de enajenación a que hace referencia el presente decreto  se envió copia a la Defensoría del Pueblo mediante Oficio número 093-4134 de  fecha 7 de junio de 2006, en cumplimiento de lo previsto en el parágrafo del  artículo 7° de la Ley 226 de 1995;<  /o:p>    

Que  el Consejo de Ministros, en sesiones celebradas el 12 de junio y el 30 de  octubre de 2006, emitió concepto favorable sobre el programa de enajenación, el  cual incluye el precio por acción para su enajenación, conforme con lo establecido  en los artículos 7°, 10 y 11 de la Ley 226 de 1995;    

Que  el programa de enajenación cuenta con concepto favorable emitido por el Consejo  de Ministros y fue remitido al Gobierno Nacional para su aprobación, de acuerdo  con las disposiciones contenidas en el artículo 8° de la Ley 226 de 1995;    

Que  el artículo 2° de la Ley 226 de 1995  establece que la Ley 80 de 1993 no es  aplicable a los procesos de enajenación accionaria de carácter estatal;    

Que  de conformidad con el artículo 60 de la Constitución Política, la Ley 226 de 1995 y los  diversos pronunciamientos del Consejo de Estado y la Corte Constitucional al  respecto, se debe ofrecer a los trabajadores y organizaciones solidarias y de  trabajadores condiciones especiales para acceder a la propiedad accionaria que  enajene el Estado y que, de la misma manera, en el proceso como tal se deben  utilizar mecanismos que garanticen amplia publicidad y libre concurrencia, así  como procedimientos que promuevan la masiva participación, todos ellos  conducentes a democratizar la propiedad accionaria;    

Que  con fundamento en las anteriores consideraciones,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Aprobación  del Programa de Enajenación. Apruébase el Programa de Enajenación (en  adelante el “Programa de Enajenación” o el “Programa”), en los términos  previstos en el presente decreto, de quinientos veintitrés millones novecientas  setenta y tres mil (523.973.000) acciones privilegiadas (en adelante y para  todos los efectos las “Acciones”) que la Nación-Ministerio de Minas y Energía  posee en Isagén S. A., ESP (en adelante y para todos los efectos “Isagén”),  equivalentes al diecinueve punto veintidós por ciento (19.22%) del total de las  acciones suscritas y pagadas en circulación de la mencionada sociedad  comercial.        

Artículo  2°. Enajenación de las Acciones.  La enajenación de las Acciones de que trata el presente decreto será efectuada  de conformidad con las reglas, condiciones y procedimientos previstos en la Ley 226 de 1995, el  presente decreto, las normas contenidas en el Programa de Enajenación, así como  en las disposiciones establecidas en el Reglamento de Enajenación y  Adjudicación que se expida para tal efecto.    

Parágrafo.  La enajenación de que trata el presente decreto será efectuada por la Nación  (en adelante el “Enajenante”). Los recursos que se obtengan con ocasión de la  venta de las Acciones en las tres etapas que se prevén en el artículo siguiente  serán de la exclusiva propiedad del Enajenante.    

Artículo  3°. Etapas del Programa de  Enajenación. El Programa de Enajenación se desarrollará en las siguientes  etapas:    

3.1  Primera Etapa: En desarrollo de la primera etapa (en adelante la  “Primera Etapa”) se realizará una oferta pública en condiciones de amplia  publicidad y libre concurrencia, al precio fijo señalado en el artículo 4° de  este decreto, de la totalidad de las Acciones a los destinatarios de las  condiciones especiales de que tratan los artículos 3° de la Ley 226 de 1995 y 16  de la Ley 789 de 2002  (quienes para efectos del presente Programa de Enajenación se denominarán los  “Destinatarios de las Condiciones Especiales”). Son Destinatarios de las  Condiciones Especiales para los efectos del Programa y en forma exclusiva, las  siguientes personas:    

(i)  Los trabajadores activos y pensionados de Isagén;    

(ii)  Los ex trabajadores de Isagén, siempre y cuando no hayan sido desvinculados con  justa causa por parte del patrono;    

(iii)  Las asociaciones de empleados o ex empleados de Isagén;    

(iv)  Los sindicatos de trabajadores;    

(v)  Las federaciones de sindicatos de trabajadores y confederaciones de sindicatos  de trabajadores;    

(vi)  Los fondos de empleados;    

(vii)  Los fondos mutuos de inversión;    

(viii)  Los fondos de cesantías y de pensiones;    

(ix)  Las entidades cooperativas definidas por la legislación cooperativa; y    

(x)  Las Cajas de Compensación Familiar.    

3.2  Segunda Etapa: En desarrollo de la segunda etapa (en adelante la  “Segunda Etapa”), y en las condiciones que se establecen en este decreto, se  ofrecerán las Acciones que no sean adquiridas por los Destinatarios de las  Condiciones Especiales en la Primera Etapa mediante oferta pública en  condiciones de amplia publicidad y libre concurrencia, a las personas naturales  o jurídicas, nacionales o extranjeras, con capacidad legal para participar en  el capital social de Isagén y que cumplan con los requisitos establecidos en el  presente decreto y en el Reglamento de Enajenación y Adjudicación, con el fin  de que presenten oferta de compra respecto de las mismas.    

El  precio de las Acciones en la Segunda Etapa será aquel señalado en el artículo  15 de este decreto.    

33  Tercera Etapa: En desarrollo de la tercera etapa (en adelante la  “Tercera Etapa”) el Enajenante ofrecerá mediante oferta privada las Acciones  que no sean adquiridas ni en la Primera ni en la Segunda Etapa a la  International Finance Corporation, IFC, organismo multilateral de crédito  respecto del cual Colombia es parte de su Convenio Constitutivo. El precio de  las Acciones para la Tercera Etapa será aquel previsto en el artículo 21 de  este decreto.    

Artículo  4°. Precio de las Acciones y Forma de  Pago en la Primera Etapa. En la Primera Etapa, se ofrecerán las Acciones  a un precio fijo por acción en moneda legal colombiana, cada una equivalente a  mil ciento treinta pesos (1.130.00) moneda corriente.    

Las  Acciones se pagarán en moneda legal colombiana, independientemente de que el  pago del precio de las Acciones sea de contado o por cuotas, de conformidad con  las siguie ntes condiciones:    

4.1  Compras con pago del precio de contado    

Para  efectos de las compras con pago del precio de contado, el comprador pagará al  momento de entrega de la aceptación de la oferta pública una cuota inicial  equivalente a por lo menos el quince por ciento (15%) del precio de las  Acciones que pretende adquirir, la cual se abonará al pago del precio de las  Acciones adjudicadas. El saldo deberá ser cancelado dentro del plazo señalado  en el Reglamento de Enajenación y Adjudicación el cual no será superior a tres  (3) meses. En caso de no efectuarse el pago del saldo dentro del plazo allí  indicado, el contrato de compraventa de las Acciones se entenderá resuelto de  pleno derecho y las Acciones adquiridas serán restituidas al Enajenante, en los  términos previstos en el Reglamento de Enajenación y Adjudicación. En estos  eventos, el número de acciones equivalente al quince por ciento (15%) del  precio insoluto será retenido por el Enajenante a título de cláusula penal, con  independencia de las demás acciones legales a que haya lugar.    

Lo  previsto en este numeral, se entiende sin perjuicio de que el monto de Acciones  adjudicadas podrá ser igual o menor al monto de Acciones solicitadas por efecto  de los mecanismos de adjudicación señalados de manera general en el artículo 12  del presente decreto.    

42  Compras con pago del precio por cuotas    

Para  efectos de las compras con pago del precio por cuotas, el comprador pagará al  momento de entrega de la aceptación de la oferta pública una cuota inicial  equivalente a por lo menos el quince por ciento (15%) del precio de las  Acciones que pretende adquirir. El saldo deberá ser cancelado en la forma y en  los plazos que establezca el Reglamento de Enajenación y Adjudicación, que en  ningún caso será superior a dieciocho (18) meses. Para tales efectos, deberá  tenerse en cuenta que a las sumas debidas en las compras con pago por cuotas y  en general para todo lo relacionado con el pago del precio por cuotas, se les  aplicará una tasa de interés efectiva anual determinada en el Reglamento de  Enajenación y Adjudicación, la cual será incluida en el cálculo de las cuotas a  pagar y no podrá ser superior a la tasa máxima legal certificada por la  Superintendencia Financiera de Colombia.    

En  caso de incumplimiento por parte del respectivo comprador, el contrato de  compraventa de las Acciones se entenderá resuelto de pleno derecho y las  Acciones que no hayan sido pagadas serán restituidas al Enajenante, en los  términos previstos en el Reglamento de Enajenación y Adjudicación. En estos  eventos, un número de acciones equivalente al quince por ciento (15%) del  precio insoluto será retenido por el Enajenante a título de cláusula penal, con  independencia de las demás acciones legales a que haya lugar.    

Artículo  5°. Procedimiento de enajenación en la  Primera Etapa. Las Acciones se ofrecerán a los Destinatarios de las  Condiciones Especiales a través de una oferta pública de venta con un mecanismo  de amplia publicidad y libre concurrencia, la cual se podrá llevar a cabo a  través de la red de oficinas de los establecimientos de crédito contratados  para dicho efecto. La oferta pública tendrá la vigencia que señale el  respectivo Aviso de Oferta, la cual en todo caso no podrá ser inferior a dos  (2) meses, contados a partir del día hábil siguiente a la publicación del aviso  de oferta pública, previo el cumplimiento de las normas aplicables en materia  de valores, en especial lo establecido en la Resolución 400 de 1995 de la Sala  General de la antigua Superintendencia de Valores (hoy Superintendencia  Financiera de Colombia) y las demás normas que la sustituyan, modifiquen,  adicionen o complementen.    

Parágrafo.  Para todos los efectos legales, las Acciones serán transferidas a sus  compradores una vez estas hayan sido adjudicadas, según el procedimiento que  determine el Reglamento de Enajenación y Adjudicación.    

Artículo  6°. Condiciones especiales de acceso a  la propiedad de las Acciones en la Primera Etapa. Con el objeto de  facilitar el acceso por parte de los Destinatarios de las Condiciones  Especiales a la propiedad de las Acciones en concordancia con lo establecido en  los artículos 3° y 11 de la Ley 226 de 1995, tales  Destinatarios de Condiciones Especiales serán beneficiarios únicos y exclusivos  de las siguientes condiciones especiales:    

6.1  Se les ofrecerá, en primer lugar y de manera exclusiva, la totalidad de las  Acciones; la oferta pública tendrá una vigencia de un término mínimo de dos (2)  meses, según el artículo 5° precedente.    

6.2  El precio fijo establecido en el artículo 4° de este decreto se mantendrá  vigente durante la Primera Etapa siempre y cuando no se presenten  interrupciones. En caso contrario o transcurrido el plazo de la oferta pública,  el Gobierno Nacional podrá ajustar el precio fijo antes indicado para lo cual  tendrá en cuenta los parámetros establecidos en la Ley 226 de 1995.    

6.3  La oferta pública en la Primera Etapa solo se realizará cuando una o varias  instituciones financieras establezcan líneas de crédito para financiar la  adquisición de las Acciones, de acuerdo con las disposiciones legales, dentro  del monto y los requisitos que determine cada entidad crediticia y con las  características a que se refiere el artículo 7° del presente decreto.    

64  Cuando los adquirentes sean personas naturales, podrán utilizar las cesantías  que tengan acumuladas con la finalidad de adquirir las Acciones ofrecidas,  conforme con las disposiciones contenidas en el Decreto 1171 de 1996.    

Parágrafo  1°. En el evento en que se presenten interrupciones dentro del término de la  oferta pública, los Destinatarios de Condiciones Especiales que hayan  presentado aceptaciones de compra con anterioridad a la interrupción podrán  manifestar su voluntad de continuar en el proceso de oferta pública bajo las  nuevas condiciones o, en caso contrario, se podrán retirar del mismo.    

Parágrafo  2°. Los Destinatarios de Condiciones Especiales podrán adquirir un número  mínimo de una (1) acción.    

Artículo  7°. Líneas de Crédito para los  Destinatarios de Condiciones Especiales. De conformidad con el numeral 3  del artículo 11 de la Ley 226 de 1995 y con  el objeto de facilitar a los Destinatarios de Condiciones Especiales el acceso  a la propiedad, las Acciones se ofrecerán en la Primera Etapa una vez se  establezcan una o varias líneas de crédito para financiar la adquisición de las  mismas que impliquen una financiación disponible de crédito no inferior, en su  conjunto, al diez por ciento (10%) del valor total de las Acciones objeto del  Programa de Enajenación contenido en el presente decreto.    

Los  créditos se otorgarán de acuerdo con las disposiciones legales aplicables,  dentro del monto y los requisitos que determine cada entidad otorgante de la  línea de crédito, y con las siguientes características:    

7.1  Destinación. La línea de crédito solo estará disponible para las compras  con pago del precio de contado que se realicen en la Primera Etapa.    

7.2  Plazo total de amortización. No será inferior a cinco (5) años,  incluyendo el período de gracia.    

7.3  Tasa máxima de intereses remuneratorios. La tasa de interés aplicable no  podrá ser superior a la tasa de interés bancario corriente certificada por la  Superintendencia Financiera de Colombia vigente al momento del otorgamiento del  crédito.    

7.4  Período de gracia a capital. No podrá ser inferior a un (1) año. Los  intereses causados durante dicho período de gracia podrán ser capitalizados  para su pago, junto con las cuotas de amortización a capital.    

7.5 Garantía.  Serán admisibles como garantías aquellas que cada entidad financiera  otorgante considere satisfactorias, incluyendo las garantías que se constituyan  sobre las Acciones que se adquieran con el producto del crédito.    

Artículo  8°. Reglas para presentar aceptaciones  de compra en la Primera Etapa por parte de personas naturales Destinatarios de  las Condiciones Especiales. Con el fin de promover la efectiva  democratización de la propiedad accionaria, e impedir que se presenten  conductas que atenten contra la finalidad prevista en el artículo 60 de la Constitución Política, la  aceptación que presente cada una de las personas naturales Destinatarias de las  Condiciones Especiales en Desarrollo de la Primera Etapa estará sujeta a las  siguientes reglas:    

8.1  Las personas que ocupen cargos de nivel directivo en Isagén, no podrán adquirir  un número de Acciones por un valor que supere cinco (5) veces su remuneración  anual, la cual constará en el certificado de ingresos y retenciones del año  2005.    

Tratándose  de personas que ocupen cargos de nivel directivo que no hayan sido vinculadas a  Isagén a la fecha del presente decreto, deberán allegar a su respectiva  aceptación una certificación expedida por la Dirección de Desarrollo del  Trabajador de la sociedad en la que conste su remuneración anual. Estas  personas no podrán adquirir un número de Acciones por un valor que supere cinco  (5) veces su remuneración anual.    

Cualquier  aceptación válida de compra de Acciones por un monto superior al previsto en el  presente numeral se entenderá presentada, en cada caso, por la cantidad máxima  indicada en el presente numeral 8.1 y de conformidad con el procedimiento  establecido en el artículo 12.    

8.2  Sin perjuicio de lo señalado en el numeral 8.1 de este decreto, únicamente se  considerarán aceptaci ones de compra en las cuales la persona manifieste por  escrito su voluntad irrevocable de:    

(i)  No negociar las Acciones dentro de los dos (2) años inmediatamente siguientes a  la fecha de adjudicación de las mismas;    

(ii)  No realizar conductas tendientes a que personas diferentes del aceptante tengan  dentro de los dos (2) años inmediatamente siguientes a la fecha de adjudicación  de las mismas, el carácter de beneficiario real de los derechos derivados de  las Acciones;    

(iii)  No dar en pago o enajenar de cualquier otra forma las Acciones dentro de los  dos (2) años inmediatamente siguientes a la fecha de adjudicación de las  mismas;    

(iv)  No subrogar el crédito adquirido con base en la línea de crédito de que trata  el artículo 7° del presente decreto, si lo hubiere recibido, ni prestar su  consentimiento, ni participar directa o indirectamente ni en forma alguna en  tal subrogación, ni en ningún acto o negocio que produzca el mismo o similar  efecto, dentro de los dos (2) años inmediatamente siguientes a la fecha de  adjudicación de las Acciones, y    

(v)  Aceptar todas las condiciones de la oferta pública en los términos previstos en  este decreto y en el Reglamento de Enajenación y Adjudicación, incluyendo los  mecanismos de garantía que allí se establezcan.    

Para  efectos del presente decreto, el término “beneficiario real” tendrá el alcance  que le atribuye la Resolución 400 de 1995 de la antigua Sala General de la  Superintendencia de Valores (hoy Superintendencia Financiera de Colombia) y las  demás normas que la sustituyan, modifiquen, adicionen o complementen.    

8.3  En todo caso, al aceptar la oferta los Destinatarios de las Condiciones  Especiales deberán declarar bajo la gravedad del juramento que actúan por su  propia cuenta y beneficio.    

8.4  Los aceptantes deberán igualmente acompañar a su respectiva aceptación los  demás documentos que se establezcan en el Reglamento de Enajenación y  Adjudicación.    

8.5  Para todos los efectos del Programa de Enajenación y especialmente para la  aceptación por parte de los adquirentes de las Acciones durante la Primera  Etapa como parte del Reglamento de Enajenación y Adjudicación se establecerá un  Formulario de Aceptación donde se incluirán las manifestaciones de voluntad  necesarias para el Programa, incluyendo las descritas en este artículo 8°.    

Artículo  9°. Reglas para presentar aceptaciones  de compra en la Primera Etapa por parte de aceptantes diferentes a personas  naturales Destinatarios de las Condiciones Especiales. Con el fin de  promover la efectiva democratización de la propiedad accionaria e impedir que  se presenten conductas que atenten contra la finalidad prevista en el artículo 60 de la Constitución Política, las  aceptaciones que presenten los aceptantes diferentes a personas naturales  Destinatarias de las Condiciones Especiales en desarrollo de la Primera Etapa,  estarán sujetas a las siguientes reglas:    

9.1  Los Destinatarios de las Condiciones Especiales señalados en los numerales (iv)  y subsiguientes del numeral 3.1 del artículo 3° solo podrán adquirir Acciones  hasta por un monto igual al límite máximo autorizado para esta clase de  inversiones establecido en las normas legales que les sean aplicables, así como  aquellos previstos en las normas estatutarias que regulan la actividad de tales  entidades.    

Para los anteriores efectos, se deberá acompañar con  la aceptación de compra un documento expedido por parte del revisor fiscal y el  representante legal del aceptante, en el cual se certifique:        

(i)  Los límites de inversión que son aplicables al aceptante, tanto legales como  estatutarios, y    

(ii)  Que el monto de las Acciones que se acepta comprar se encuentra dentro de los  límites legales y estatutarios de inversión, que le sean aplicables al  aceptante al momento de presentar la aceptación de compra.    

Si  el aceptante no está obligado legalmente a tener revisor fiscal, el documento  deberá ser expedido por el representante legal de quien actúe como  administrador de la respectiva entidad y por un contador público titulado y  debidamente inscrito en Colombia.    

Cualquier  aceptación válida de compra de Acciones por un monto superior al previsto en la  certificación correspondiente se entenderá presentada en cada caso por la  cantidad máxima indicada en dicha certificación.    

9.2  Unicamente se considerarán aceptaciones de compra en las cuales el aceptante de  la oferta pública, con su aceptación de compra, manifieste expresamente su  voluntad irrevocable de:    

(i)  No negociar las Acciones dentro de los dos (2) años inmediatamente siguientes a  la fecha de adjudicación de las mismas;    

(ii) No realizar conductas tendientes a que personas  diferentes del aceptante tengan dentro de los dos (2) años inmediatamente  siguientes a la fecha de adjudicación de las Acciones, el carácter de  beneficiario real de los derechos derivados de las mismas;        

(iii)  No dar en pago ni enajenar de cualquier otra forma las Acciones dentro de los  dos (2) años inmediatamente siguientes a la fecha de adjudicación de las  mismas;    

(iv)  No subrogar el crédito adquirido con base en la línea de crédito de que trata  el artículo 7° del presente decreto, si lo hubiere recibido, ni prestar su  consentimiento, ni participar directa o indirectamente ni en forma alguna en  tal subrogación, ni en ningún acto o negocio que produzca el mismo o similar  efecto, dentro de los dos (2) años inmediatamente siguientes a la fecha de  adjudicación de las Acciones, y    

(v)  Aceptar todas las condiciones de la oferta pública en los términos previstos en  este decreto y en el Reglamento de Enajenación y Adjudicación, incluyendo los  mecanismos de garantía que allí se establezcan.    

9.3  En todo caso, al aceptar la oferta los Destinatarios de las Condiciones  Especiales deberán declarar bajo la gravedad del juramento que actúan por su  propia cuenta y beneficio.    

9.4  Los aceptantes deberán igualmente acompañar a su respectiva aceptación los  demás documentos que se establezcan en el Reglamento de Enajenación y  Adjudicación.    

9.5  Para todos los efectos del Programa de Enajenación y especialmente para la  aceptación por parte de los adquirentes de las Acciones durante la Primera  Etapa, como parte del Reglamento de Enajenación y Adjudicación se establecerá  un Formulario de Aceptación donde se incluirán las manifestaciones de voluntad  necesarias para el Programa, incluyendo las descritas en este artículo 9°.    

Artículo  10. Efectos del incumplimiento.    

10.1  El incumplimiento de las obligaciones previstas en el numeral 8.2 del artículo  8° o en el numeral 9.2 del artículo 9° del presente decreto, según corresponda,  le acarreará al aceptante que resulte adjudicatario de las Acciones, sin  perjuicio de los demás efectos que según la ley se puedan producir, una multa  en favor del Enajenante, calculada sobre el mayor de los siguientes valores:    

(i)  El del precio de adquisición por Acción;    

(ii)  El del precio por Acción u otra contraprestación que obtenga por la  transferencia de las Acciones o de los derechos o beneficios que de la  transferencia se deriven; y    

(iii)  El precio que reciba el Enajenante por Acción en la Segunda Etapa, según sea el  caso.    

10.2  Para determinar el monto de la multa, se multiplicará el número de Acciones que  hayan sido negociadas, enajenadas, dadas en pago, transferidas o cuyos derechos  o beneficios hayan sido comprometidos o sobre las cuales se haya subrogado el  crédito, según sea el caso, por el mayor valor por Acción determinado conforme  a lo establecido en el numeral 10.1 anterior, y dicho resultado se aplicará a  favor del Enajenante en los siguientes porcentajes:    

(i) Del  ciento por ciento (100%) si el incumplimiento ocurre dentro de los primeros  doce (12) meses siguientes a su adjudicación; o    

(ii)  Del cincuenta por ciento (50%) si el incumplimiento ocurre dentro del período  comprendido entre los doce (12) meses y un día y los veinticuatro (24) meses  siguientes a su adjudicación.    

Estos  valores serán ajustados a la tasa máxima moratoria legal que certifique la  Superintendencia Financiera para el día en que se efectúe el pago de la multa.    

10.3  El Enajenante queda facultado para imponer las multas y exigir su pago; en  consecuencia, el representante legal del Enajenante, expedirá, cuando sea el  caso, el correspondiente acto administrativo que estará sujeto a los recursos  de ley.    

10.4  Las multas a las que se refiere el presente artículo se aplicarán sin perjuicio  de los gravámenes a la propiedad sobre las Acciones que puedan resultar de los  mecanismos de garantía establecidos como parte del Programa de Enajenación para  efectos de garantizar:    

(i)  Las obligaciones de pago derivadas de las compras con pago de precio por cuotas  o de contado;    

(ii)  Las compras financiadas con las líneas de crédito a que hace referencia el  artículo 7° de este decreto; o    

(iii)  Las obligaciones de que tratan el numeral 8.2 del artículo 8° y el numeral 9.2  del artículo 9° del presente decreto.    

10.5  El valor que se recaude por concepto de las multas corresponderá al Enajenante.  Dichos valores deberán ser consignados a favor del Enajenante. De acuerdo con  lo previsto en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley 226 de 1995, en el  evento en que el Enajenante determine que una adquisición de Acciones en la  Primera Etapa se haya realizado en contravención de las disposiciones de este  Programa de Enajenación, el negocio será ineficaz de pleno derecho.    

Artículo  11. Mecanismos de garantía en la  Primera Etapa. Con el objeto de asegurar el cumplimiento de las  obligaciones que surjan a favor del Enajenante de que tratan entre otros el  artículo 4°, el artículo 8° y el artículo 9° del presente decreto, y con el fin  de respaldar el cumplimiento de aquellas obligaciones adicionales que surjan a  cargo de cada uno de los aceptantes que resulten adjudicatarios de las  Acciones, en el Reglamento de Enajenación se establecerá como mecanismo de  garantía la inmovilización o bloqueo de las Acciones que sean adjudicadas,  hasta tanto tales limitaciones sean aplicables.    

Parágrafo.  Los gravámenes que se constituyan a favor de las entidades financieras o las  entidades que ofrezcan la línea de crédito de acuerdo con lo establecido en el  artículo 7° con el fin de respaldar las obligaciones de pago derivadas de las  líneas de crédito previstas en este decreto, tendrán prelación sobre aquellos  que se constituyan con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones  previstas en las secciones 8.2 y 9.2 de este decreto.    

Artículo  12. Adjudicación de las aceptaciones  en la Primera Etapa. La adjudicación se llevará a cabo vencido el plazo  de la oferta pública, conforme con las siguientes reglas:    

12.1  Si el total de Acciones sobre el cual se presenta ace ptación válida a la  oferta en la Primera Etapa es inferior o igual a la cantidad de Acciones que se  ofrecen, a cada aceptante se le adjudicará una cantidad de Acciones igual a la  demandada.    

12.2  Si el total de Acciones sobre el cual se presenta aceptación válida a la oferta  en la Primera Etapa sobrepasa la cantidad de Acciones ofrecidas, la  adjudicación se hará con base en el mecanismo de prorrateo establecido en el  Reglamento de Enajenación y Adjudicación.    

12.3  Para todos los efectos, debe entenderse como Acciones demandadas, aquellas que  correspondan a aceptaciones que sean válidas por cumplir con todas las  condiciones establecidas en este decreto y en el Reglamento de Enajenación y  Adjudicación, y cuya cantidad se ajuste a los límites establecidos para tales  efectos.    

Parágrafo  1°. Con base en el estudio y evaluación de las aceptaciones que presenten los  Destinatarios de las Condiciones Especiales, se podrán rechazar aquellas en las  cuales:    

(i)  Los documentos presentados por los Destinatarios de las Condiciones Especiales  no cumplan con los requisitos y condiciones de forma establecidas en el  presente decreto, en el Reglamento de Enajenación y Adjudicación que se expida  para la Primera Etapa y en el aviso de oferta;    

(ii)  La aceptación se presente por fuera del plazo de la oferta pública;    

(iii)  El aceptante no tenga la calidad de Destinatario de las Condiciones Especiales;    

(iv)  La información solicitada para subsanar o aclarar la aceptación no sea  suministrada oportunamente.    

Parágrafo  2°. Las declaraciones formuladas en el documento de aceptación de compra de  Acciones por parte de los Destinatarios de las Condiciones Especiales podrán  ser verificadas por parte de Isagén actuando en nombre del Enajenante, incluso  con posterioridad a la adjudicación de las Acciones, lo cual autorizarán los  aceptantes en el documento de aceptación de compra.    

Las  falsedades, inexactitudes, o cualesquiera otro tipo de hechos o conductas que  impliquen de una u otra forma trasladar los beneficios que otorgan las  condiciones especiales a personas diferentes del aceptante, violar las reglas  para la adquisición de Acciones previstas en el artículo 8° y el artículo 9°  del presente decreto, o convertir en beneficiarios reales de las Acciones, o de  los derechos derivados de las mismas, a personas diferentes del aceptante, dará  lugar, sin perjuicio de la multa a que se refiere el artículo 10 del presente decreto,  a la imposición de las sanciones pertinentes previstas en las normas penales y  demás disposiciones aplicables.    

Artículo  13. Finalización de la Primera Etapa.  Para todos los efectos del Programa se entenderá finalizada la Primera Etapa en  la fecha de adjudicación de las acciones en la Primera Etapa. A partir de ese  momento se procederá a realizar la oferta de la Segunda Etapa.    

Artículo  14. Procedimiento de Enajenación en la  Segunda Etapa. En desarrollo de esta etapa se ofrecerán públicamente en  venta a los interesados que reúnan las condiciones que se establezcan en el  presente decreto, en el Reglamento de Enajenación y Adjudicación y en el aviso  de oferta, con el fin de que presenten oferta de compra respecto de las  Acciones que no sean enajenadas en la Primera Etapa, mediante la presentación  de ofertas de compra.    

La  of erta pública tendrá la vigencia que señale el respectivo Aviso de Oferta, la  cual en todo caso no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles, contados a  partir del día hábil siguiente a la publicación del aviso de oferta pública.    

La  Segunda Etapa se hará utilizando mecanismos que contemplen condiciones de libre  concurrencia y amplia publicidad, mediante la publicación de cuando menos un  aviso en un diario de amplia circulación.    

Parágrafo.  Para todos los efectos legales, las Acciones serán transferidas a sus  compradores una vez estas hayan sido adjudicadas, según el procedimiento que  determine el Reglamento de Enajenación y Adjudicación.    

Artículo  15. Precio de las Acciones en la  Segunda Etapa. El precio para la enajenación de las Acciones en la  Segunda Etapa será de mil ciento treinta pesos ($1.130.00) moneda corriente por  Acción. En el evento en que se interrumpa el plazo de la oferta en la Primera  Etapa, el precio de las Acciones en la Segunda Etapa será aquel que se señale  para la reanudación de la misma, conforme a lo dispuesto en el numeral 6.2 del  artículo 6° de este decreto.    

Las  Acciones se pagarán en dinero, independientemente de que el pago del precio de  las Acciones sea de contado o por cuotas, de conformidad con las siguientes  condiciones:    

15.1  Compras con pago del precio de contado    

Para  efectos de las compras con pago del precio de contado, el comprador pagará al momento  de entrega de la aceptación de la oferta pública una cuota inicial equivalente  a por lo menos el veinte por ciento (20%) del precio de las Acciones que  pretende adquirir, la cual se abonará al pago del precio de las Acciones  adjudicadas. El saldo deberá ser cancelado dentro del plazo señalado en el  Reglamento de Enajenación y Adjudicación, el cual no será superior a tres (3)  meses. En caso de no efectuarse el pago del saldo dentro del plazo allí  indicado, se dará aplicación a los mecanismos de garantía establecidos para el  Programa. En este evento, una suma de dinero igual al veinte por ciento (20%)  del precio insoluto será entregada al Enajenante a título de cláusula penal,  con independencia de las demás acciones legales a que haya lugar.    

Lo  previsto en este numeral se entiende sin perjuicio de que el monto de Acciones  adjudicadas podrá ser igual o menor al monto de Acciones solicitadas por efecto  de los mecanismos de adjudicación señalados de manera general en el artículo 16  del presente decreto.    

15.2  Compras con pago del precio por cuotas    

Para  efectos de las compras con pago del precio por cuotas el comprador pagará al  momento de entrega de la aceptación de la oferta pública una cuota inicial  equivalente a por lo menos el veinte por ciento (20%) del precio de las  Acciones que pretende adquirir. El saldo deberá ser cancelado en la forma y en  los plazos que establezca el Reglamento de Enajenación y Adjudicación, que en  ningún caso será superior a dieciocho (18) meses. A las sumas debidas en las  compras con pago por cuotas y en general para todo lo relacionado con el pago  del precio por cuotas, se les aplicará una tasa de interés efectiva anual  determinada en el Reglamento de Enajenación y Adjudicación, la cual será  incluida en el cálculo de las cuotas a pagar. Para efectos de garantizar el  pago de las cuotas se establecerán los mecanismos de garantía señalados de  manera general en este decreto.    

En  caso de incumplimiento por parte del respectivo comprador, se dará aplicación a  los mecanismos de garantía establecidos para el Programa. En este evento, una  suma de dinero igual al veinte por ciento (20%) del precio insoluto será  entregada al Enajenante a título de cláusula penal, con independencia de las  demás acciones legales a que haya lugar.    

Artículo 16. Adjudicación de  las Acciones en la Segunda Etapa. La adjudicación de las Acciones en la  Segunda Etapa se llevará a cabo una vez vencido el plazo de la oferta, de  conformidad con las siguientes reglas:        

16.1  Si el total de Acciones sobre el cual se presenta aceptación válida a la oferta  es inferior o igual a la cantidad de Acciones que se ofrecen en la Segunda  Etapa, a cada aceptante se le adjudicará una cantidad de Acciones igual a la  demandada.    

16.2  Si el total de Acciones sobre el cual se presenta aceptación válida a la oferta  sobrepasa la cantidad de Acciones ofrecidas en la Segunda Etapa, la  adjudicación se hará con base en el mecanismo de prorrateo establecido en el  Reglamento de Enajenación y Adjudicación.    

Parágrafo.  Para todos los efectos, debe entenderse como Acciones demandadas, aquellas que  correspondan a aceptaciones que sean válidas por cumplir con todas las  condiciones establecidas en el presente decreto y en el Reglamento de  Enajenación y Adjudicación, cuya cantidad se ajuste a los límites establecidos  para tales efectos.    

Artículo  17. Comunicación de la Adjudicación.  En todas las etapas del Programa de Enajenación, la adjudicación de las  acciones será comunicada a cada uno de los Adjudicatarios mediante comunicación  escrita a través de correo certificado o en su defecto vía fax, dentro de los  treinta (30) días siguientes a la fecha de adjudicación. La Adjudicación  también será dada a conocer al público, mediante la página web de Isagén y a  través de la línea de atención al inversionista al día siguiente de la fecha de  adjudicación.    

Parágrafo.  Para todos los efectos legales, las Acciones serán transferidas a sus  compradores una vez estas hayan sido adjudicadas, en los plazos y según el  procedimiento que determine el Reglamento de Enajenación y Adjudicación.    

Artículo  18. Mecanismos de Garantía para la  Segunda Etapa. Quienes compren Acciones durante la Segunda Etapa, se  entenderá que de manera simultánea con la Aceptación, admitirán de manera  expresa la constitución de los siguientes Mecanismos de Garantía:    

(i)  Con el fin de garantizar el pago del precio insoluto por parte de los  compradores de contado, y en caso de que la enajenación de las Acciones se  lleve a cabo a través de la Bolsa de Valores de Colombia S. A. (“BVC”), se  impondrá un gravamen a favor de la BVC para beneficio del Enajenante con el fin  de garantizar el pago de dichas obligaciones;    

(ii)  Con el fin de garantizar el pago del precio de las obligaciones de los  compradores con pago de precio por cuotas, y en caso de que la enajenación de  las Acciones se lleve a cabo a través de la BVC, se constituirá un gravamen a  favor de esta, para beneficio del Enajenante con el fin de garantizar el  cumplimiento de dichas obligaciones. En la medida en que el respectivo  comprador con pago de precio por cuotas las pague, se cancelará de manera  proporcional el gravamen aquí establecido, en los términos y con sujeción a los  procedimientos específicos que establezca el Reglamento de Enajenación y  Adjudicación.    

Sin  perjuicio de lo anterior, mientras existan sumas insolutas por parte del  respectivo comprador con pago de precio por cuotas, un número de acciones  equivalente al resultado de dividir la cuota inicial por el precio unitario de  las Acciones se mantendrá sujeto al gravamen aquí previsto hasta tanto no se pague  la última cuota.    

Artículo  19. Finalización de la Segunda Etapa.  La Segunda Etapa se entenderá agotada en la fecha en que se lleve a cabo la  adjudicación de las Acciones demandadas en la misma.    

Artículo  20. Procedimiento de Enajenación en la  Tercera Etapa. En desarrollo de la tercera etapa (en adelante la  “Tercera Etapa”) y, en el evento en que no se produzca la enajenación de la  totalidad de las Acciones en desarrollo de la Primera y Segunda Etapas, el  Enajenante ofrecerá a International Finance Corporation, IFC, las Acciones que  no sean enajenadas en la Primera y en la Segunda Etapa.    

La  oferta durante la Tercera Etapa tendrá una vigencia de cinco (5) días hábiles  contados a partir del día hábil siguiente a aquel en que la Nación –Ministerio  de Hacienda y Crédito Público– Ministerio de Minas y Energía envíen una oferta  escrita a IFC.    

Una  vez recibida la carta de oferta suscrita por el Ministro de Hacienda y Crédito  Público y el Ministro de Minas y Energía, IFC tendrá cinco (5) días hábiles  para presentar una Aceptación por las acciones que le sean ofrecidas durante la  Tercera Etapa.    

Artículo  21. Precio y forma de pago de las  Acciones en la Tercera Etapa. Para efectos de la Tercera Etapa, las  Acciones tendrán un precio de mil ciento treinta pesos ($1.130.00) moneda  corriente cada una. En el evento en que por cualquier razón se modifique el  precio para la Segunda Etapa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 de  este decreto, el precio de las Acciones en la Tercera Etapa será aquel que se  señale para la Segunda Etapa.    

Las  Acciones deberán ser pagadas en moneda legal colombiana dentro de los tres (3)  días hábiles siguientes a aquel en el que IFC acepte la oferta, de conformidad  con los procedimientos bursátiles de la BVC previstos para el efecto.    

Artículo  22. Pago de las Acciones en la Tercera  Etapa. Una vez pagadas las Acciones por parte de IFC, la titularidad de  estas será transferida conforme a los procedimientos que se establezcan en el  Reglamento de Enajenación y Adjudicación.    

Artículo  23. Finalización de la Tercera Etapa.  Para todos los efectos del Programa se entenderá finalizada la Tercera Etapa en  la fecha en que se realice el pago y la transferencia de la propiedad de las  Acciones, conforme a lo establecido en el artículo 22 de este decreto.    

Artículo  24. Mecanismos de Garantía. Los  mecanismos de garantía que se establezcan conforme a este Decreto por parte de  quienes deseen adquirir las Acciones en la Primera y Segunda Etapas estarán  regulados por las normas pertinentes, incluyendo la Ley 964 de 2005, el  Reglamento de Enajenación y Adjudicación, el Reglamento de la Bolsa de Valores  de Colombia S. A. y demás documentos relevantes.    

Artículo  25. Comité Técnico. El Comité  Técnico será el encargado de dirigir el proceso, de expedir y aprobar el  Reglamento de Enajenación y Adjudicación y en general de desarrollar las demás  funciones que se le establezcan en este decreto. El Comité Técnico estará  integrado por los miembros que conforman el Comité de Aprovechamiento de  Activos Públicos, CAAP, de acuerdo con lo dispuesto por el Conpes 3281 de 2004,  de la siguiente manera: Un representante permanente de la Presidencia de la  República, un representante permanente del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, un representante permanente del Departamento Nacional de Planeación,  un representante de los Ministerios en los cuales se encuentren incluidos  directa o indirectamente los activos sujetos de aprovechamiento y enajenación,  los cuales serán para este caso, el Director de Crédito Público y del Tesoro  Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el funcionario delegado  por el Ministerio de Minas y Energía.    

El  Reglamento de Enajenación y Adjudicación que expida el Comité Técnico y los  instructivos operativos que expida la Bolsa de Valores de Colombia, en el  evento en que la enajenación se efectúe a través de la Bolsa de Valores de  Colombia S. A., contendrán según sea el caso, los siguientes aspectos:    

25.1  Las reglas, procedimientos, condiciones y modalidades correspondientes a la oferta  de venta de las Acciones y al desarrollo del proceso de enajenación o  adjudicación para cada Etapa.    

25.2 Las  condiciones especiales de que trata el artículo 6° del presente decreto.    

25.3.  Las reglas aplicables para la presentación de aceptaciones de compra y la  recepción de ofertas.    

25.4  La forma de acreditar los requisitos que se establezcan.    

25.5  El monto, naturaleza y la calidad de los mecanismos de garantía de las  aceptaciones y ofertas.    

25.6  El precio y el monto de la cuota inicial, así como la forma de pago de los  mismos.    

25.7  Los instrumentos que incentiven la participación de inversionistas interesados  en adquirir las Acciones.    

25.8  Las reglas correspondientes a la adjudicación de las Acciones, y    

25.9  Todos los aspectos adicionales que se requieran para desarrollar el Programa de  Enajenación de que trata el presente decreto.    

Parágrafo.  El Reglamento de Enajenación y Adjudicación podrá ser modificado o aclarado  mediante adendos.    

En  caso de que la enajenación o adjudicación se realice a través de la Bolsa de  Valores de Colombia S. A., el reglamento y/o instructivos operativos expedidos  por dicha entidad serán igualmente aplicables.    

Artículo  26. Prevenciones y mecanismos de  control. Con el fin de velar por el cumplimiento de las normas legales  sobre prevención de actividades delictivas contenidas en la Ley 190 de 1995 y la Ley 443 de 1998, así  como las demás normas que las modifiquen, adicionen, sustituyan o reglamenten,  las instituciones financieras que establezcan líneas de crédito para financiar la  adquisición de las Acciones y las entidades financieras y sociedades  comisionistas de bolsa que intervengan en el proceso de enajenación, de ser el  caso, darán estricto cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 40 de la  citada ley o demás disposiciones aplicables.    

Las  mencionadas entidades dejarán constancia de haber realizado las  correspondientes actividades de control.    

Las  entidades a través de las cuales se coloquen las Acciones deberán dar estricto  cumplimiento a las normas sobre prevención de actividades delictivas y lavado  de activos.    

Artículo  27. Fuente de recursos. Quienes  deseen presentar aceptaciones para la adquisición de las Acciones deberán  acreditar conforme a lo establecido en el Reglamento de Enajenación y  Adjudicación, la fuente de los recursos para el pago del precio de las  Acciones. El incumplimiento de este requisito constituirá un impedimento para  adquirir las Acciones.    

Artículo  28. Responsable de las ofertas.  Cuando las Acciones se ofrezcan a través de la Bolsa de Valores de Colombia S.  A., las sociedades comisionistas de bolsa responderán ante el Enajenante y ante  la propia Bolsa de Valores de Colombia S. A. por la seriedad y el cumplimiento  de las ofertas de compra que se presenten conforme a lo previsto en el presente  decreto, en el Reglamento de Enajenación y Adjudicación y en el reglamento e  instructivos operativos expedidos por la Bolsa de Valores de Colombia S. A.    

Artículo  29. Vigencia del Programa de  Enajenación. La vigencia del Programa de Enajenación contenido en el  presente decreto será de un (1) año contado a partir de la fecha de publicación  del presente decreto en el Diario  Oficial. El Gobierno Nacional podrá prorrogar el término del  Programa de Enajenación hasta por un (1) año más en el evento en que ello sea  conveniente para cumplir los propósitos y objetivos del mismo.    

Artículo  30. Vigencia. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D. C., a 15 de diciembre de 2006.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto  Carrasquilla Barrera.    

El  Ministro de Minas y Energía,    

Hernán Martínez Torres.    

               

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