DECRETO 4011 DE 2006
(noviembre 14)
por medio del cual se corrigen unos yerros de la Ley 1098 de noviembre 8 de 2006, “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”.
Nota: Derogado por el Decreto 578 de 2007, artículo 5º.
El Ministro del Interior y de Justicia de la República de Colombia Delegatario de las Funciones Presidenciales de conformidad con el Decreto 3932 de noviembre 9 de 2006, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 10 del artículo 189 de la Constitución Política, y el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913, y
CONSIDERANDO:
Que sancionada y promulgada la Ley 1098 de noviembre 8 de 2006, se advirtieron errores mecanográficos;
Que el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913, Código de Régimen Político y Municipal señala que:
Los yerros caligráficos o tipográficos en las citas o referencias de unas leyes a otras no perjudicarán al igual que errores mecanográficos, y deberán ser modificados por los respectivos funcionarios, cuando no quede duda en cuanto a la voluntad del legislador;
Que la Corte Constitucional en Sentencia C-520 de 1998, admite la posibilidad del Presidente de la República de corregir errores caligráficos o tipográficos de las leyes, cuando estos no alteren su sentido real;
Que el texto definitivo aprobado contiene yerros al hacer referencia a artículos de la misma ley y otros errores mecanográficos;
Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1°. Corríjase el inciso 3° del artículo 32 de la Ley 1098 de 2006, el cual quedará así:
“Artículo 32. Derecho de asociación y reunión. Inciso 3°. En la eficacia de los actos de los niños las niñas y los adolescentes se e stará a la ley, pero los menores adultos se entenderán habilitados para tomar aquellas decisiones propias de la actividad asociativa, siempre que no afecten negativamente su patrimonio.
Artículo 2°. Corríjase el inciso 3° del artículo 73 de la Ley 1098 de 2006, el cual quedará así:
“Artículo 73. Programa de adopción. Inciso 3°. En la asignación de la familia que realice el Comité de Adopción, se dará prelación a las familias colombianas de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de este Código. El incumplimiento de esta norma dará lugar a las acciones disciplinarias del caso e invalidará la citada asignación”.
Artículo 3°. Corríjase el artículo 138 de la Ley 1098 de 2006 el cual quedará así:
“Artículo 138. Obligaciones especiales para las autoridades competentes de establecimiento de derechos. En todos los casos y de manera inmediata a su conocimiento, la autoridad competente deberá realizar la verificación de la garantía de derechos ordenada en el artículo 52 de esta ley”.
Artículo 4°. Corríjase el inciso segundo artículo 216 de la Ley 1089 de 2006, el cual quedará así:
“Artículo 216. Vigencia. Inciso 2°. “El artículo 199 relativo a los beneficios y mecanismos sustitutivos entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley”.
Artículo 5°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.C., a 14 de noviembre de 2006.
CARLOS HOLGUIN SARDI
El Ministro del Interior y de Justicia,
Carlos Holguín Sardi.