DECRETO 1571 DE 2006
(mayo 19)
por el cual se dictan normas para la conservación del orden público durante el período de elecciones presidenciales y se dictan otras disposiciones.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los artículos 189, numeral 4 de la Constitución Política en armonía con los artículos 26, 27, 29, 30 y 39 de la Ley 130; los artículos 10 y 16 de la Ley 163 de 1994; Ley 140 de 1994; artículos 22, 24, 25 y 28 de la Ley 996 de 2005; artículo 156 del Decreto 2241 de 1986; Decreto 2615 de 1991 y 2170 de 2004,
DECRETA:
Artículo 1°. Transmisiones. Para garantizar el normal desarrollo del proceso electoral para Presidente y Vicepresidente de la República de Colombia, a realizarse el 28 de mayo en primera vuelta y el 18 de junio de 2006 en segunda vuelta, si la hubiere, los programas, mensajes, entrevistas o ruedas de prensa que se transmitan con candidatos y dirigentes políticos así como la propaganda electoral, deberán realizarse dentro de los parámetros del respeto a la honra, el buen nombre y a la intimidad de los demás aspirantes y de las personas en general, de manera que en ningún momento perturben el desarrollo normal del debate electoral, obstaculicen la acción de las autoridades electorales o constituyan factor de alteración del orden público, sin perjuicio del debate político y del ejercicio del derecho a la oposición y de conformidad con la reglamentación que para el efecto deba expedir el Consejo Nacional Electoral;
Así mismo, en los términos del artículo 25 de la Ley 996 de 2005, los concesionarios y operadores privados de radio y televisión deberán garantizar el pluralismo, el equilibrio informativo y la veracidad en el manejo de la información sobre las campañas presidenciales y el proselitismo electoral. Los concesionarios y operadores privados de los servicios de radiodifusión sonora, de espacios de televisión, los canales privados del servicio de televisión por suscripción y los canales regionales y locales, se harán responsables de las informaciones que transmitan que no den estricto cumplimiento a lo preceptuado en este artículo;
Los concesionarios y operadores privados de los espacios de televisión y del servicio de radiodifusión sonora que transmitan publicidad política deberán cumplir con lo dispuesto en la Ley 996 de 2005 y demás disposiciones vigentes. Las autoridades públicas a quienes corresponde ejercer inspección y control sobre la radio, la televisión y demás medios audiovisuales y de comunicaciones, vigilarán, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de lo dispuesto en estas normas.
Artículo 2°. Manifestaciones y actos de carácter político. Con anterioridad a la realización de desfiles, manifestaciones y demás actos de carácter político a efectuarse en los espacios públicos, los interesados deben dar aviso al respectivo alcalde, quien podrá modificar, entre otros, la fecha de su realización, de conformidad con el artículo 102 del Código Nacional de Policía.
A partir del lunes 22 de mayo y hasta el lunes 29 de mayo de 2006 primera vuelta y segunda vuelta si hubiere lugar, a partir del lunes 12 de junio y hasta el lunes 19 de junio de 2006, solo podrán efectuarse reuniones de carácter político en recintos cerrados.
Artículo 3°. Propaganda electoral, programas de opinión y entrevistas. De conformidad con lo previsto en los artículos 29 de la Ley 130 de 1994; 10 de la Ley 163 de 1994 y 28 de la Ley 996 de 2005, durante el día de elecciones se prohíbe toda clase de propaganda, manifestaciones, comunicados y entrevistas con fines político-electorales a través de radio, prensa y televisión, así como toda clase de propaganda político-electoral, estática, móvil o sonora.
Durante el día de elecciones no podrán colocarse nuevos carteles, pasacalles, vallas y afiches destinados a difundir propaganda electoral. Tampoco podrá realizarse la difusión de estos materiales a través de cualquier tipo de vehículo, nave o aeronave. Respecto de los que se hubiesen colocado con anterioridad se aplicará lo dispuesto en el artículo siguiente. Durante el día de elecciones y dentro de la zona aledaña a todo puesto de votación, en un estimado de doscientos (200) metros a la redonda, no podrá abrir ni funcionar ninguna sede proselitista, puestos de información partidista o similar.
La Policía Nacional decomisará toda clase de propaganda proselitista que esté siendo distribuida el día de la jornada electoral, o que sea portada por cualquier medio durante el desarrollo de esta jornada.
Parágrafo. El día de elecciones se prohíbe a los concesionarios del servicio de radio difusión sonora, medios de comunicación social escritos, y a todas las modalidades de televisión, difundir propaganda política y electoral, así como la realización o publicación de encuestas, sondeos o proyecciones electorales.
Artículo 4°. Propaganda en espacios públicos. De conformidad con el artículo 29 de la Ley 130 de 1994, sin perjuicio de lo establecido por la Ley 140 de 1994, los alcaldes y registradores municipales, a través de un acto conjunto, deberán regular la forma, características, lugares y tiempo de fijación así como condiciones de montaje y desmontaje para la fijación de publicidad visual exterior (carteles, pasacalles, afiches, vallas), destinadas a difundir propaganda electoral a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos políticos, movimientos sociales o grupos significativos de ciudadanos y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y al ambiente sano. También deberán, con los mismos fines, regular el número de vallas, a fiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.
Para tales efectos, los alcaldes y registradores municipales deberán tener en cuenta la regulación expedida por el Consejo Nacional Electoral. Los alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución.
Los partidos, movimientos o grupos políticos, movimientos sociales o grupos significativos de ciudadanos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño. El alcalde, como primera autoridad de policía, podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos políticos, movimientos sociales o grupos significativos de ciudadanos y candidatos, que hubieren realizado propaganda en espacios públicos, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones.
Artículo 5°. Acompañante para votar. De conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 163 de 1994, los ciudadanos que padezcan limitaciones y dolencias físicas que les impidan valerse por sí mismos, podrán ejercer el derecho al sufragio acompañados hasta el interior del cubículo de votación sin perjuicio del secreto del voto. Así mismo, bajo estos lineamientos podrán ejercer el derecho al voto, las personas mayores de ochenta (80) años o quienes padezcan problemas avanzados de visión.
Las autoridades electorales y de policía les prestarán toda la colaboración necesaria y darán prelación en el turno de votación a estas personas.
Artículo 6°. Información de resultados electorales. El día de las elecciones, mientras tiene lugar el acto electoral, los concesionarios y operadores privados del servicio de radiodifusión sonora, los espacios de televisión del servicio de televisión por suscripción, los canales privados y los canales regionales y locales, sólo podrán suministrar información sobre el número de personas que emitieron su voto, señalando la identificación de las correspondientes mesas de votación, con estricta sujeción a lo dispuesto en este decreto.
Después del cierre de la votación, los medios de comunicación citados sólo podrán suministrar información sobre resultados electorales provenientes de las autoridades electorales de las mesas de votación, de las Registradurías zonales, auxiliares, municipales, distritales y especiales, de las delegaciones departamentales de la Registraduría y de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Cuando los medios de comunicación difundan datos parciales, deberán indicar la fuente oficial en los términos de este artículo, el número de mesas del cual proviene el resultado respectivo, el total de mesas de la circunscripción electoral y los porcentajes correspondientes al resultado que se ha suministrado.
Artículo 7°. De las encuestas, sondeos y proyecciones electorales. Toda encuesta de opinión de carácter electoral al ser publicada o difundida deberá cumplir con las condiciones estipuladas en el artículo 28 de la Ley 996 de 2005.
Así mismo, el día de las elecciones, los medios de comunicación no podrán divulgar encuestas, sondeos o proyecciones electorales con fundamento en los datos recibidos, ni difundir resultados de encuestas sobre la forma como las personas decidieron su voto o con base en las declaraciones tomadas a los electores sobre la forma como piensan votar o han votado el día de los comicios.
El Consejo Nacional Electoral ejercerá especial vigilan cia sobre las entidades o personas que realicen profesionalmente esa actividad, cuando se trate exclusivamente de encuestas sobre partidos., movimientos, candidatos o grado de apoyo a los mismos, para que las preguntas al público no sean formuladas de tal forma que induzcan una respuesta determinada, de conformidad con el artículo 28 de la Ley 996 de 2005.
Artículo 8°. Información sobre orden público. En materia de orden público, los medios de comunicación transmitirán el día de las elecciones, únicamente las informaciones confirmadas por fuentes oficiales.
Artículo 9°. Prelación de mensajes. Desde el viernes 26 de mayo hasta el lunes 29 de mayo de 2006, primera vuelta, y desde el viernes 16 de junio hasta el lunes 19 de junio de 2006, segunda vuelta, si fuere el caso, los servicios de telecomunicaciones darán prelación a los mensajes emitidos por las autoridades electorales.
Artículo 10. Colaboración de los operadores de telecomunicaciones en los procesos electorales. Todos los operadores de servicios telegráficos, postales y telefónicos funcionarán en forma permanente el día de las elecciones y transmitirán con prelación los resultados de las votaciones al Registrador Nacional del Estado Civil y a los correspondientes delegados del Registrador Nacional, de conformidad con el plan de comunicaciones que para el efecto establezca la Organización Electoral.
La Registraduría Nacional del Estado Civil señalará la fecha en que deba realizarse el ensayo de transmisión de resultados, con el fin de que los operadores telefónicos, telegráficos y postales funcionen el día señalado y, lleven a cabo la transmisión de los mensajes con prelación y celeridad.
Parágrafo. En el caso de los operadores telegráficos y postales estas funcionarán además con franquicia para la transmisión de los resultados de las votaciones y también para realización por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil de pruebas o ensayos generales del plan de comunicaciones para cada uno de los comicios que vayan a celebrarse.
Artículo 11. Disponibilidad de las grabaciones. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 74 de 1966, las estaciones de radiodifusión mantendrán a disposición de las autoridades, durante la campaña electoral y por lo menos durante los treinta (30) días siguientes a la respectiva elección, la grabación completa de todos los programas que se transmitan.
Artículo 12. Ley seca. Queda prohibido en todo el territorio nacional la venta y el consumo de bebidas embriagantes desde las seis de la mañana (6:00 a. m.) del día sábado 27 de mayo hasta las seis de la mañana (6:00 a. m.) del día del lunes 29 de mayo, primera vuelta, y desde las seis de la mañana (6:00 a. m.) del día sábado 17 de junio hasta las seis de la mañana (6:00 a. m.) del día del lunes 19 de junio de 2006, segunda vuelta, si hubiere lugar.
Las infracciones a lo dispuesto en este artículo, serán sancionadas por los alcaldes, inspectores de policía, y comandantes de estación, de acuerdo con lo previsto en los respectivos Códigos de Policía.
Parágrafo. Los gobernadores y/o alcaldes, de conformidad con lo decidido en el respectivo Consejo Departamental o Municipal de Seguridad o en los correspondientes Comités de Orden Público de que tratan los Decretos 2615 de 1991 y 2170 de 2004, podrán ampliar el término previsto en este artículo, para prevenir posibles alteraciones del orden público.
Artículo 13. Porte de armas. Las autoridades militares de que trata el artículo 32 del Decreto ley 2535 de 1993 adoptarán las medidas necesarias para la suspensión general de los permisos para el porte de armas en todo el territorio nacional, desde el viernes 26 de mayo hasta el miércoles 31 de mayo de 2006, p rimera vuelta, y desde el viernes 16 de junio hasta el miércoles 21 de junio de 2006, segunda vuelta, si fuere necesario, sin perjuicio de las autorizaciones especiales que durante estas fechas expidan las mismas.
Parágrafo. Las autoridades militares de que trata este artículo podrán ampliar este término de conformidad con lo decidido en los consejos departamentales de seguridad, para prevenir posibles alteraciones del orden público.
Artículo 14. Tránsito de vehículos automotores y de transporte fluvial. Los gobernadores y/o alcaldes distritales y municipales, de conformidad con lo decidido en el respectivo Consejo Departamental o Municipal de Seguridad o en los Comités de Orden Público, podrán restringir la circulación de vehículos automotores, embarcaciones, motocicletas, o de estas con acompañantes, durante el periodo que se estime conveniente, con el objeto de prevenir posibles alteraciones del orden público.
Artículo 15. Toque de queda. Los gobernadores y alcaldes, de conformidad con lo decidido en el consejo departamental o municipal de seguridad, y durante el periodo que se estime conveniente, podrán decretar el toque de queda con el objeto de prevenir posibles alteraciones del orden público.
Artículo 16. Transporte. De conformidad con lo previsto en el artículo 210 del Decreto 2241 de 1986, las empresas de transporte que tengan rutas y frecuencias u horarios autorizados en las áreas urbanas, veredales e intermunicipales, están obligadas a prestar servicio público de transporte con el mínimo del 70% de su parque automotor en el día de elecciones durante las horas de votación. Sólo podrán cobrar las tarifas fijadas por la autoridad competente.
Artículo 17. Habilitación de rutas. Los gobernadores, los alcaldes distritales o municipales y las autoridades de tránsito, adoptarán las medidas necesarias para habilitar rutas de carácter intermunicipal, interveredal y urbanas que garanticen la movilización y traslado de los ciudadanos a los centros de votación, las que se deberán dar a conocer con la debida anticipación a la ciudadanía, y estarán obligados a controlar la operatividad durante ese día. Para tal efecto, el Ministerio de Transporte permitirá los cambios de ruta que fueren necesarios durante el día de elecciones.
Las empresas de transporte podrán realizar viajes ocasionales para la movilización de los ciudadanos, en las rutas urbanas, veredales e intermunicipales.
Artículo 18. Consejos regionales de seguridad. Se podrá convocar a consejos regionales de seguridad para coordinar con los gobernadores de la región y los demás integrantes señalados en el artículo 2° del Decreto 2615 de 1991, las acciones que permitan garantizar el normal desarrollo de las elecciones.
Artículo 19. Delegados del Ministerio del Interior y de Justicia. Para verificar el normal desarrollo del proceso electoral rodeado de condiciones que permitan plenas garantías, el Ministerio del Interior y de Justicia designará para cada uno de los departamentos y para el Distrito Capital de Bogotá, un servidor público quien el día de las elecciones deberá realizar el seguimiento del proceso electoral, observar el comportamiento de los servidores públicos en relación con el proceso electoral, los organismos de control y vigilancia, y las autoridades nacionales, departamentales y municipales; informar a las autoridades nacionales sobre el desarrollo del proceso electoral, y transmitir a las autoridades competentes sus observaciones y recomendaciones.
Artículo 20. Apoyo a los delegados. Los gobernadores y alcaldes prestarán a las personas a las que se refiere el artículo anterior, el apoyo necesario para que puedan cumplir su cometido.
Lo dispuesto en este decreto, se entiende sin per juicio de las funciones que corresponde desarrollar a las autoridades electorales y a las autoridades de control y vigilancia.
Artículo 21. Sanciones. Las infracciones a lo dispuesto en el presente decreto por parte de los concesionarios y de los operadores privados de los servicios de radiodifusión sonora, de los espacios y servicios de televisión por suscripción y de los contratistas de los canales regionales y locales, darán lugar a la aplicación de las sanciones consagradas en las normas que regulan la materia y en los correspondientes contratos de concesión.
Las personas naturales o jurídicas que incumplan las prohibiciones establecidas en los artículos 3° y 7° del presente decreto, serán investigadas y sancionadas por el Consejo Nacional Electoral de acuerdo a lo previsto en el artículo 39 de la Ley 130 de 1994.
Las empresas de transporte que no cumplan con lo dispuesto en el presente decreto, serán sancionadas por las autoridades competentes de conformidad con las normas que regulan la materia y en especial lo establecido en el artículo 48 de la Ley 336 de 1996 y las normas que reglamenten, teniendo en cuenta que los vehículos que prestan ese servicio, estarán protegidos por la póliza de seguros vigente que el Ministerio de Hacienda tiene contratada con Colseguros S. A. Compañía de Seguros.
Artículo 22. Vigencia. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 19 de mayo de 2006.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
Sabas Pretelt de la Vega.
El Ministro de Defensa Nacional,
Camilo Ospina Bernal.
La Ministra de Comunicaciones,
Martha Helena Pinto de de Hart.
El Ministro de Transporte,
Andrés Uriel Gallego Henao.