DECRETO 1571 DE 2006

Decretos 2006

DECRETO  1571 DE 2006    

(mayo 19)    

por el cual  se dictan normas para la conservación del orden público durante el período de  elecciones presidenciales y se dictan otras disposiciones.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los  artículos 189, numeral 4 de la Constitución  Política en armonía con los artículos 26, 27, 29, 30 y 39 de la Ley 130; los  artículos 10 y 16 de la Ley 163 de 1994;  Ley 140 de 1994;  artículos 22, 24, 25 y 28 de la Ley 996 de 2005;  artículo 156 del Decreto 2241 de 1986;  Decreto 2615 de 1991  y 2170 de  2004,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Transmisiones. Para garantizar el normal  desarrollo del proceso electoral para Presidente y Vicepresidente de la  República de Colombia, a realizarse el 28 de mayo en primera vuelta y el 18 de  junio de 2006 en segunda vuelta, si la hubiere, los programas, mensajes,  entrevistas o ruedas de prensa que se transmitan con candidatos y dirigentes  políticos así como la propaganda electoral, deberán realizarse dentro de los  parámetros del respeto a la honra, el buen nombre y a la intimidad de los demás  aspirantes y de las personas en general, de manera que en ningún momento  perturben el desarrollo normal del debate electoral, obstaculicen la acción de  las autoridades electorales o constituyan factor de alteración del orden  público, sin perjuicio del debate político y del ejercicio del derecho a la oposición  y de conformidad con la reglamentación que para el efecto deba expedir el  Consejo Nacional Electoral;    

Así mismo, en los términos del artículo 25 de la Ley 996 de 2005, los  concesionarios y operadores privados de radio y televisión deberán garantizar  el pluralismo, el equilibrio informativo y la veracidad en el manejo de la  información sobre las campañas presidenciales y el proselitismo electoral. Los  concesionarios y operadores privados de los servicios de radiodifusión sonora,  de espacios de televisión, los canales privados del servicio de televisión por  suscripción y los canales regionales y locales, se harán responsables de las  informaciones que transmitan que no den estricto cumplimiento a lo preceptuado  en este artículo;    

Los concesionarios y operadores privados de los espacios  de televisión y del servicio de radiodifusión sonora que transmitan publicidad  política deberán cumplir con lo dispuesto en la Ley 996 de 2005 y  demás disposiciones vigentes. Las autoridades públicas a quienes corresponde  ejercer inspección y control sobre la radio, la televisión y demás medios  audiovisuales y de comunicaciones, vigilarán, en el ámbito de su competencia,  el cumplimiento de lo dispuesto en estas normas.    

Artículo 2°. Manifestaciones y actos de carácter  político. Con anterioridad a la realización de desfiles, manifestaciones y  demás actos de carácter político a efectuarse en los espacios públicos, los  interesados deben dar aviso al respectivo alcalde, quien podrá modificar, entre  otros, la fecha de su realización, de conformidad con el artículo 102 del  Código Nacional de Policía.    

A partir del lunes 22 de mayo y hasta el lunes 29 de mayo  de 2006 primera vuelta y segunda vuelta si hubiere lugar, a partir del lunes 12  de junio y hasta el lunes 19 de junio de 2006, solo podrán efectuarse reuniones  de carácter político en recintos cerrados.    

Artículo 3°. Propaganda electoral, programas de  opinión y entrevistas. De conformidad con lo previsto en los artículos 29  de la Ley 130 de 1994; 10 de  la Ley 163 de 1994 y 28  de la Ley 996 de 2005,  durante el día de elecciones se prohíbe toda clase de propaganda,  manifestaciones, comunicados y entrevistas con fines político-electorales a  través de radio, prensa y televisión, así como toda clase de propaganda  político-electoral, estática, móvil o sonora.    

Durante el día de elecciones no podrán colocarse nuevos  carteles, pasacalles, vallas y afiches destinados a difundir propaganda electoral.  Tampoco podrá realizarse la difusión de estos materiales a través de cualquier  tipo de vehículo, nave o aeronave. Respecto de los que se hubiesen colocado con  anterioridad se aplicará lo dispuesto en el artículo siguiente. Durante el día  de elecciones y dentro de la zona aledaña a todo puesto de votación, en un  estimado de doscientos (200) metros a la redonda, no podrá abrir ni funcionar  ninguna sede proselitista, puestos de información partidista o similar.    

La Policía Nacional decomisará toda clase de propaganda  proselitista que esté siendo distribuida el día de la jornada electoral, o que  sea portada por cualquier medio durante el desarrollo de esta jornada.    

Parágrafo. El día de elecciones se prohíbe a los  concesionarios del servicio de radio difusión sonora, medios de comunicación  social escritos, y a todas las modalidades de televisión, difundir propaganda  política y electoral, así como la realización o publicación de encuestas,  sondeos o proyecciones electorales.    

Artículo 4°. Propaganda en espacios públicos. De  conformidad con el artículo 29 de la Ley 130 de 1994, sin  perjuicio de lo establecido por la Ley 140 de 1994, los  alcaldes y registradores municipales, a través de un acto conjunto, deberán  regular la forma, características, lugares y tiempo de fijación así como  condiciones de montaje y desmontaje para la fijación de publicidad visual  exterior (carteles, pasacalles, afiches, vallas), destinadas a difundir  propaganda electoral a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y  movimientos políticos, movimientos sociales o grupos significativos de  ciudadanos y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el  derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y al ambiente  sano. También deberán, con los mismos fines, regular el número de vallas, a  fiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.    

Para tales efectos, los alcaldes y registradores  municipales deberán tener en cuenta la regulación expedida por el Consejo  Nacional Electoral. Los alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para  fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por  representantes de los partidos, movimientos políticos o grupos significativos  de ciudadanos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa  distribución.    

Los partidos, movimientos o grupos políticos, movimientos  sociales o grupos significativos de ciudadanos, no podrán utilizar bienes  privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño. El  alcalde, como primera autoridad de policía, podrá exigir a los representantes  de los partidos, movimientos políticos, movimientos sociales o grupos  significativos de ciudadanos y candidatos, que hubieren realizado propaganda en  espacios públicos, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes  del uso. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento  de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones.    

Artículo 5°. Acompañante para votar. De  conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 163 de 1994, los  ciudadanos que padezcan limitaciones y dolencias físicas que les impidan  valerse por sí mismos, podrán ejercer el derecho al sufragio acompañados hasta  el interior del cubículo de votación sin perjuicio del secreto del voto. Así  mismo, bajo estos lineamientos podrán ejercer el derecho al voto, las personas  mayores de ochenta (80) años o quienes padezcan problemas avanzados de visión.    

Las autoridades electorales y de policía les prestarán  toda la colaboración necesaria y darán prelación en el turno de votación a  estas personas.    

Artículo 6°. Información de resultados electorales.  El día de las elecciones, mientras tiene lugar el acto electoral, los  concesionarios y operadores privados del servicio de radiodifusión sonora, los  espacios de televisión del servicio de televisión por suscripción, los canales  privados y los canales regionales y locales, sólo podrán suministrar  información sobre el número de personas que emitieron su voto, señalando la  identificación de las correspondientes mesas de votación, con estricta sujeción  a lo dispuesto en este decreto.    

Después del cierre de la votación, los medios de  comunicación citados sólo podrán suministrar información sobre resultados  electorales provenientes de las autoridades electorales de las mesas de  votación, de las Registradurías zonales, auxiliares, municipales, distritales y  especiales, de las delegaciones departamentales de la Registraduría y de la  Registraduría Nacional del Estado Civil.    

Cuando los medios de comunicación difundan datos  parciales, deberán indicar la fuente oficial en los términos de este artículo,  el número de mesas del cual proviene el resultado respectivo, el total de mesas  de la circunscripción electoral y los porcentajes correspondientes al resultado  que se ha suministrado.    

Artículo 7°. De las encuestas, sondeos y proyecciones  electorales. Toda encuesta de opinión de carácter electoral al ser  publicada o difundida deberá cumplir con las condiciones estipuladas en el  artículo 28 de la Ley 996 de 2005.    

Así mismo, el día de las elecciones, los medios de  comunicación no podrán divulgar encuestas, sondeos o proyecciones electorales  con fundamento en los datos recibidos, ni difundir resultados de encuestas  sobre la forma como las personas decidieron su voto o con base en las  declaraciones tomadas a los electores sobre la forma como piensan votar o han  votado el día de los comicios.    

El Consejo Nacional Electoral ejercerá especial vigilan  cia sobre las entidades o personas que realicen profesionalmente esa actividad,  cuando se trate exclusivamente de encuestas sobre partidos., movimientos,  candidatos o grado de apoyo a los mismos, para que las preguntas al público no  sean formuladas de tal forma que induzcan una respuesta determinada, de  conformidad con el artículo 28 de la Ley 996 de 2005.    

Artículo 8°. Información sobre orden público. En  materia de orden público, los medios de comunicación transmitirán el día de las  elecciones, únicamente las informaciones confirmadas por fuentes oficiales.    

Artículo 9°. Prelación de mensajes. Desde el  viernes 26 de mayo hasta el lunes 29 de mayo de 2006, primera vuelta, y desde  el viernes 16 de junio hasta el lunes 19 de junio de 2006, segunda vuelta, si  fuere el caso, los servicios de telecomunicaciones darán prelación a los  mensajes emitidos por las autoridades electorales.    

Artículo 10. Colaboración de los operadores de telecomunicaciones  en los procesos electorales. Todos los operadores de servicios  telegráficos, postales y telefónicos funcionarán en forma permanente el día de  las elecciones y transmitirán con prelación los resultados de las votaciones al  Registrador Nacional del Estado Civil y a los correspondientes delegados del  Registrador Nacional, de conformidad con el plan de comunicaciones que para el  efecto establezca la Organización Electoral.    

La Registraduría Nacional del Estado Civil señalará la  fecha en que deba realizarse el ensayo de transmisión de resultados, con el fin  de que los operadores telefónicos, telegráficos y postales funcionen el día  señalado y, lleven a cabo la transmisión de los mensajes con prelación y  celeridad.    

Parágrafo. En el caso de los operadores  telegráficos y postales estas funcionarán además con franquicia para la  transmisión de los resultados de las votaciones y también para realización por  parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil de pruebas o ensayos  generales del plan de comunicaciones para cada uno de los comicios que vayan a  celebrarse.    

Artículo 11. Disponibilidad de las grabaciones. En  cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 74 de 1966, las  estaciones de radiodifusión mantendrán a disposición de las autoridades,  durante la campaña electoral y por lo menos durante los treinta (30) días siguientes  a la respectiva elección, la grabación completa de todos los programas que se  transmitan.    

Artículo 12. Ley seca. Queda prohibido en todo el  territorio nacional la venta y el consumo de bebidas embriagantes desde las  seis de la mañana (6:00 a. m.) del día sábado 27 de mayo hasta las seis de la  mañana (6:00 a. m.) del día del lunes 29 de mayo, primera vuelta, y desde las  seis de la mañana (6:00 a. m.) del día sábado 17 de junio hasta las seis de la  mañana (6:00 a. m.) del día del lunes 19 de junio de 2006, segunda vuelta, si  hubiere lugar.    

Las infracciones a lo dispuesto en este artículo, serán  sancionadas por los alcaldes, inspectores de policía, y comandantes de  estación, de acuerdo con lo previsto en los respectivos Códigos de Policía.    

Parágrafo. Los gobernadores y/o alcaldes, de conformidad  con lo decidido en el respectivo Consejo Departamental o Municipal de Seguridad  o en los correspondientes Comités de Orden Público de que tratan los Decretos 2615 de 1991 y 2170 de 2004,  podrán ampliar el término previsto en este artículo, para prevenir posibles  alteraciones del orden público.    

Artículo 13. Porte de armas. Las autoridades  militares de que trata el artículo 32 del Decreto ley 2535  de 1993 adoptarán las medidas necesarias para la suspensión general de los  permisos para el porte de armas en todo el territorio nacional, desde el  viernes 26 de mayo hasta el miércoles 31 de mayo de 2006, p rimera vuelta, y  desde el viernes 16 de junio hasta el miércoles 21 de junio de 2006, segunda  vuelta, si fuere necesario, sin perjuicio de las autorizaciones especiales que  durante estas fechas expidan las mismas.    

Parágrafo. Las autoridades militares de que trata este  artículo podrán ampliar este término de conformidad con lo decidido en los  consejos departamentales de seguridad, para prevenir posibles alteraciones del  orden público.    

Artículo 14. Tránsito de vehículos automotores y de  transporte fluvial. Los gobernadores y/o alcaldes distritales y  municipales, de conformidad con lo decidido en el respectivo Consejo  Departamental o Municipal de Seguridad o en los Comités de Orden Público,  podrán restringir la circulación de vehículos automotores, embarcaciones,  motocicletas, o de estas con acompañantes, durante el periodo que se estime  conveniente, con el objeto de prevenir posibles alteraciones del orden público.    

Artículo 15. Toque de queda. Los gobernadores y  alcaldes, de conformidad con lo decidido en el consejo departamental o  municipal de seguridad, y durante el periodo que se estime conveniente, podrán  decretar el toque de queda con el objeto de prevenir posibles alteraciones del  orden público.    

Artículo 16. Transporte. De conformidad con lo  previsto en el artículo 210 del Decreto 2241 de 1986,  las empresas de transporte que tengan rutas y frecuencias u horarios  autorizados en las áreas urbanas, veredales e intermunicipales, están obligadas  a prestar servicio público de transporte con el mínimo del 70% de su parque  automotor en el día de elecciones durante las horas de votación. Sólo podrán  cobrar las tarifas fijadas por la autoridad competente.    

Artículo 17. Habilitación de rutas. Los  gobernadores, los alcaldes distritales o municipales y las autoridades de  tránsito, adoptarán las medidas necesarias para habilitar rutas de carácter  intermunicipal, interveredal y urbanas que garanticen la movilización y  traslado de los ciudadanos a los centros de votación, las que se deberán dar a  conocer con la debida anticipación a la ciudadanía, y estarán obligados a  controlar la operatividad durante ese día. Para tal efecto, el Ministerio de  Transporte permitirá los cambios de ruta que fueren necesarios durante el día  de elecciones.    

Las empresas de transporte podrán realizar viajes  ocasionales para la movilización de los ciudadanos, en las rutas urbanas,  veredales e intermunicipales.    

Artículo 18. Consejos regionales de seguridad. Se  podrá convocar a consejos regionales de seguridad para coordinar con los  gobernadores de la región y los demás integrantes señalados en el artículo 2°  del Decreto 2615 de 1991,  las acciones que permitan garantizar el normal desarrollo de las elecciones.    

Artículo 19. Delegados del Ministerio del Interior y  de Justicia. Para verificar el normal desarrollo del proceso electoral  rodeado de condiciones que permitan plenas garantías, el Ministerio del  Interior y de Justicia designará para cada uno de los departamentos y para el  Distrito Capital de Bogotá, un servidor público quien el día de las elecciones  deberá realizar el seguimiento del proceso electoral, observar el  comportamiento de los servidores públicos en relación con el proceso electoral,  los organismos de control y vigilancia, y las autoridades nacionales, departamentales  y municipales; informar a las autoridades nacionales sobre el desarrollo del  proceso electoral, y transmitir a las autoridades competentes sus observaciones  y recomendaciones.    

Artículo 20. Apoyo a los delegados. Los  gobernadores y alcaldes prestarán a las personas a las que se refiere el  artículo anterior, el apoyo necesario para que puedan cumplir su cometido.    

Lo dispuesto en este decreto, se entiende sin per juicio  de las funciones que corresponde desarrollar a las autoridades electorales y a  las autoridades de control y vigilancia.    

Artículo 21. Sanciones. Las infracciones a lo  dispuesto en el presente decreto por parte de los concesionarios y de los  operadores privados de los servicios de radiodifusión sonora, de los espacios y  servicios de televisión por suscripción y de los contratistas de los canales  regionales y locales, darán lugar a la aplicación de las sanciones consagradas  en las normas que regulan la materia y en los correspondientes contratos de  concesión.    

Las personas naturales o jurídicas que incumplan las  prohibiciones establecidas en los artículos 3° y 7° del presente decreto, serán  investigadas y sancionadas por el Consejo Nacional Electoral de acuerdo a lo  previsto en el artículo 39 de la Ley 130 de 1994.    

Las empresas de transporte que no cumplan con lo  dispuesto en el presente decreto, serán sancionadas por las autoridades  competentes de conformidad con las normas que regulan la materia y en especial  lo establecido en el artículo 48 de la Ley 336 de 1996 y las  normas que reglamenten, teniendo en cuenta que los vehículos que prestan ese  servicio, estarán protegidos por la póliza de seguros vigente que el Ministerio  de Hacienda tiene contratada con Colseguros S. A. Compañía de Seguros.    

Artículo 22. Vigencia. Este decreto rige a partir  de la fecha de su publicación.    

Publíquese, comuníquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C.,   a 19 de mayo de 2006.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro del Interior y de Justicia,    

Sabas Pretelt de la Vega.    

El Ministro de Defensa Nacional,    

Camilo Ospina Bernal.    

La Ministra de Comunicaciones,    

Martha Helena Pinto de de Hart.    

El Ministro de Transporte,    

Andrés Uriel Gallego Henao.    

               

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