DECRETO 1299 DE 2006

Decretos 2006

DECRETO 1299 DE 2006    

(abril  27)    

por el cual se establece la autorización para importar materias textiles y  sus manufacturas y calzado y sus partes, y se deroga el Decreto 4665 de 2005.    

Nota 1: Derogado por  el Decreto 601 de 2013,  artículo 1º.    

Nota 2: Adicionado  por el Decreto 3146 de 2008,  por el Decreto 3039 de 2008  y por el Decreto 2270 de 2008.    

Nota 3: Modificado  por el Decreto 2174 de 2007.    

Nota 4: Reglamentado  por la Resolución 5455 de  2006, DIAN.    

Nota 5: Ver Decreto 2246 de 2006  y Decreto 1748 de 2006.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades  que le confieren el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política de  Colombia, con sujeción a los artículos 3° de las Leyes 6ª de 1971 y ° de la Ley 7ª de 1991, previa  recomendación del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio  Exterior, y    

CONSIDERANDO:    

Que el contrabando y el lavado de activos son actividades delictivas  de carácter transnacional;    

Que dichas conductas afectan gravemente diversos sectores de la  economía colombiana;    

Que en el marco de los acuerdos internacionales emanados de la  Organización de Naciones Unidas, y especialmente en la Convención de las  Naciones Unidas contra la Corrupción, Colombia ha adquirido el compromiso de  luchar abiertamente contra este tipo de prácticas;    

Que en virtud de los compromisos mencionados y del carácter dinámico  de dichas conductas, es necesario desarrollar nuevos mecanismos para su  prevención, detección y sanción en las operaciones de comercio exterior;    

Que el Decreto  4665 del 19 de diciembre de 2005 estableció la autorización para importar  materias textiles y sus manufacturas y calzado y sus partes, cuya entrada en  vigencia fue aplazada por el Decreto  964 del 31 de marzo de 2006, hasta el 1° de mayo de 2006;    

Que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio  Exterior en su sesión 155 del 30 de marzo de 2006, recomendó la expedición del  presente decreto y la derogatoria del Decreto 4665 de 2005;    

DECRETA:    

Artículo 1°. Autorización. Las personas naturales o jurídicas  que pretendan importar materias textiles y sus manufacturas y calzado y sus  partes clasificables por los capítulos 50 a 64 del Arancel de Aduanas, deberán  obtener autorización para el efecto, otorgada por la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales, para lo cual deberán formular solicitud escrita ante dicha  Entidad acreditando los siguientes requisitos:    

a) Estar inscrito en el Registro Unico Tributario,  RUT, constando su condición de contribuyente declarante del Impuesto sobre la  Renta, de responsable del Régimen Común del Impuesto sobre las Ventas y de  usuario aduanero importador;    

b) Si se trata de persona jurídica, acreditar que al 31 de diciembre  del año inmediatamente anterior a la solicitud, posee un patrimonio líquido  cuyo valor sea igual o superior al legalmente establecido para que las personas  naturales se encuentren obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la  renta en dicho año. Para las solicitudes que se presenten hasta el primero de  abril de 2006, el patrimonio líquido exigido será de ochenta millones de pesos  ($80.000.000,00). En el caso de las personas jurídicas constituidas en el mismo  año en que presentan la solicitud, bastará con que acrediten que su patrimonio  neto contable es igual o superior al indicado en este literal;    

c) Modificado por el Decreto 2174 de 2007,  artículo 1º. Diligenciar  en el formulario oficial o a través del servicio informático de la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales, la solicitud de autorización como importador de  las mercancías de que trata el presente decreto, indicando el domicilio y la  actividad económica que desarrolla.    

Texto inicial del literal c).: “Diligenciar en el formulario oficial o a través del servicio  informático de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la solicitud de  autorización como importador de materias textiles y sus manufacturas y calzado  y sus partes, indicando el domicilio, la actividad económica que desarrolla,  las subpartidas arancelarias de los bienes que importará;”.    

d) Estar domiciliado o representado legalmente en el país;    

e) Acreditar su existencia y representación legal, si es persona  jurídica, o inscripción como comerciante en el Registro Mercantil, si se trata  de persona natural, con el certificado expedido por Cámara de Comercio dentro  de los treinta (30) días calendario anteriores a la solicitud;    

f) Derogado por el Decreto 2174 de 2007,  artículo 7º. Informar las partidas  arancelarias de los bienes incluidos en el presente decreto que pretenda  importar;    

g) Informar sobre el nombre del declarante autorizado que realizará  los trámites de importación;    

h) Manifestar bajo la gravedad del juramento de la persona natural o  representante legal de la persona jurídica, en el sentido de que ni ella, ni  sus representantes o socios, han sido sancionados con cancelación de la  autorización para el desarrollo de la actividad de que se trate y en general  por violación dolosa a las normas penales, durante los cinco (5) años  anteriores a la presentación de la solicitud, (Nota: Con relación  al aparte subrayado, ver Auto del Consejo de Estado del 2 de agosto de 2004. Expediente:  16546, Sección 4ª. Actor: Humberto Aníbal Restrepo Vélez.  Ponente: Juan Angel Palacio Hincapié. Providencia  confirmada por Auto del 11 de diciembre de 2007 dentro del mismo Expediente.).    

i) No tener deudas exigibles con la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales, salvo aquellas sobre las cuales existan acuerdos de pago  vigentes.    

Nota 1, Literal  i): Levantada la suspensión provisional en la Sentencia del Consejo de Estado del  23 de junio de 2011. Expediente: 16546.  Sección 4ª. Actor: Humberto Aníbal Restrepo Vélez. Ponente: Hugo Fernando  Bastidas Bárcenas.     

Nota 2, Literal i): Suspendido  provisionalmente por el Consejo de Estado mediante Auto del 2 de agosto de  2004. Expediente: 2006.00205-00(16546),  Sección 4ª. Actor: Humberto Aníbal Restrepo Vélez. Ponente: Juan Angel Palacio Hincapié. Providencia confirmada por Auto del  11 de diciembre de 2007.    

Parágrafo. Ver Decreto 1748 de 2006,  artículo 1º. Los usuarios que importen en desarrollo de programas de los sistemas  especiales de importación-exportación previstos en el Decreto ley 444 de  1967 o normas que lo modifiquen o adicionen, los usuarios aduaneros  permanentes y los usuarios altamente exportadores para cumplir con lo previsto  en el presente decreto, sólo deberán acreditar los requisitos previstos en los  literales a), b), c), f), g) e i) del presente artículo.    

Parágrafo 2°. Adicionado por el Decreto 2270 de 2008,  artículo 4º. Lo establecido en el presente decreto será aplicable a la  importación de las bebidas alcohólicas clasificables por las Partidas  Arancelarias 2203, 2204, 2205, 2206 y 2208, salvo la Subpartida 2208.90.10.00.    

Artículo 2°. Trámite de la autorización. El trámite de la  autorización de los importadores de materias textiles y sus manufacturas y  calzado y sus partes se adelantará ante la Subdirección de Comercio Exterior de  la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, conforme a lo dispuesto en los  artículos 78 y siguientes del Decreto 2685 de 1999  y demás normas que lo modifiquen, reglamenten o adicionen.    

Artículo 3°. Modificado  por el Decreto 2174 de 2007,  artículo 2º. Vigencia  de la autorización. La autorización como importador de las mercancías de que trata el  presente decreto, tendrá una vigencia de dos (2) años contados a partir de la  ejecutoria del acto administrativo que la confiere.    

Durante la vigencia de la autorización, el importador  autorizado deberá mantener los requisitos y condiciones en virtud de los cuales  se otorgó la autorización.    

Texto inicial:  “Vigencia  de la autorización. La autorización como importador de materias textiles y  sus manufacturas y calzado y sus partes tendrá vigencia de un (1) año y regirá  una vez quede ejecutoriado el acto administrativo que contiene la  autorización.”.    

Artículo 4°. Excepciones. Las importaciones realizadas por la  Nación, las entidades territoriales y las entidades descentralizadas, así como  por los agentes diplomáticos, consulares, los organismos internacionales acreditados  en el país y los diplomáticos colombianos que regresan al término de su misión  y las que se realicen bajo las modalidades de viajeros, tráfico postal y envíos  urgentes, las mercancías que ingresen como auxilio para damnificados de  catástrofes o siniestros y las operaciones de importación de bienes originarios  de países miembros de la Comunidad Andina y países con los cuales Colombia  tenga acuerdos de libre comercio vigentes, no estarán sujetas a lo establecido  en este decreto.    

Lo dispuesto en el presente decreto no se aplicará a los Usuarios  Industriales de las Zonas Francas ni a los Usuarios Comerciales de las Zonas  Francas que almacenen mercancías propiedad de un tercero que se encuentre  inscrito de conformidad con lo establecido en el presente decreto.    

Inciso adicionado por el Decreto 2174 de 2007,  artículo 3º. Lo establecido  en el presente decreto tampoco será aplicable al material publicitario que  ingrese al país de manera ocasional para participar en ferias, exposiciones,  y/o promocionar mercancías, siempre que su cantidad no refleje intensión alguna  de carácter comercial, su presentación lo descalifique para su venta y su valor  FOB no supere el monto establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales. La importación de material bajo estas condiciones sólo podrá  efectuarse por cada importador, una vez en el semestre.    

Artículo 5°. Obligaciones de los Importadores de materias textiles  y sus manufacturas y calzado y sus partes. Quienes se encuentren  autorizados como importadores de materias textiles y sus manufacturas y calzado  y sus partes tendrán las siguientes obligaciones:    

a) Importar materias textiles y sus manufacturas y calzado y sus  partes solo una vez obtenida la autorización correspondiente;    

b) Mantener actualizado el Registro Unico  Tributario, RUT;    

c) Informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el cambio  del declarante autorizado, previo a la presentación de la Declaración de  Importación.    

Artículo 6°. Modificado  por el Decreto 2174 de 2007,  artículo 4º. Infracciones  aduaneras de los importadores de materias textiles y sus manufacturas y calzado  y sus partes. Sin  perjuicio de lo previsto en el Título XV del Decreto 2685 de 1999,  las infracciones aduaneras en que pueden incurrir quienes importen materias  textiles y sus manufacturas y calzado y sus partes y las sanciones asociadas a  su comisión son las siguientes:    

Gravísimas    

1.1 Obtener la autorización como importador de  materias textiles y sus manufacturas y calzado y sus partes, utilizando medios  o documentos irregulares.    

1.2 Incorporar en el sistema y/o presentar documentos soporte  de las operaciones de importación que no corresponden a la operación comercial  o simulando cumplir las restricciones legales o administrativas para obtener la  autorización de levante.    

La sanción aplicable será la de cancelación de la autorización,  sin perjuicio de la aplicación de la medida cautelar de suspensión provisional  de la autorización.    

1.3 Numeral  adicionado por el Decreto 3146 de 2008,  artículo 1º. Declarar precios inferiores al precio indicativo, cuando  impliquen una diferencia superior al 40% del respectivo precio indicativo    

Graves    

2.1 No mantener los requisitos y condiciones en virtud  de los cuales se otorgó la autorización.    

La sanción aplicable para la infracción contemplada  será de suspensión de la autorización hasta por un (1) mes.    

Leves    

3.1 No actualizar la información relacionada con los  cambios en el declarante autorizado.    

La sanción aplicable para la infracción contemplada  será de multa equivalente a siete (7) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.    

Parágrafo. La imposición de dos o más sanciones por la  comisión de alguna de las infracciones graves previstas en este artículo, en un  período de un año, dará lugar a la imposición de la sanción de cancelación de  la autorización.    

Texto inicial:  “Infracciones  aduaneras de los importadores de materias textiles y sus manufacturas y calzado  y sus partes. Sin perjuicio de lo previsto en el Título XV del Decreto 2685 de 1999,  las  infracciones aduaneras en que pueden incurrir quienes importen materias  textiles y sus manufacturas y calzado y sus partes y las sanciones asociadas a  su comisión son las siguientes:    

Gravísima    

Haber obtenido la autorización como importador de  materias textiles y sus manufacturas y calzado y sus partes, utilizando medios  irregulares.    

La sanción aplicable será la de cancelación de su  autorización.    

Graves    

1. Haber obtenido levante en las declaraciones de  importación de materias textiles y sus manufacturas y calzado y sus partes  cuyas subpartidas arancelarias no correspondan a las enunciadas en el trámite  de autorización.    

2. Haber obtenido levante en las declaraciones de  importación de materias textiles y sus manufacturas y calzado y sus partes, sin  haber obtenido la autorización como importador de estas mercancías.    

3. No actualizar oportunamente los datos del Registro  Unico Tributario, RUT, o la información  suministrada para obtener la respectiva autorización, relacionada con los  cambios en el declarante autorizado. (Nota: El aparte en  letra cursiva fue anulado por el Consejo de Estado en Sentencia del 23 de junio  de 2011. Expediente:  16546. Actor: Humberto Aníbal Restrepo Vélez. Ponente: Hugo  Fernando Bastidas Bárcenas. Ver Auto del Consejo de Estado del 2 de agosto de 2004 dentro del mismo Expediente.  Ponente: Juan Angel Palacio Hincapié.).    

La sanción aplicable para las infracciones contempladas  en los numerales 1 y 2 del presente artículo será equivalente al cuarenta y  cinco por ciento (45%) del valor FOB de la mercancía.    

La sanción aplicable para la infracción contemplada en  el numeral 3 del presente artículo será de cuarenta y cinco (45) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.    

Parágrafo. La imposición de dos o más sanciones por la  comisión de alguna de las infracciones graves previstas en este artículo, en un  período de un año, dará lugar a la imposición de la sanción de cancelación de  la autorización.”.    

Artículo 6-1. Adicionado por el Decreto 3039 de 2008,  artículo 1º. Las medidas señaladas en el presente decreto serán aplicables para  la importación a todo el territorio aduanero nacional, de bebidas alcohólicas  clasificables por la partida arancelaria 2208, salvo la subpartida  2208.90.10.00.    

Dicha medida también se aplicará al ingreso e  importación de estas mercancías a las Zonas de Régimen Aduanero Especial.    

Parágrafo 1°. A la solicitud de  autorización de ingreso e importación de bebidas alcohólicas a la Zona de  Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure, se adjuntarán las bandas o etiquetas.    

Parágrafo 2°. Además de las  excepciones del artículo 4° del presente decreto, se adicionan las  importaciones de bebidas alcohólicas efectuadas en el departamento Archipiélago  de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.    

Igualmente, a aquellas que ingresen al  territorio aduanero nacional para ser sometidas a la modalidad de transbordo  nacional o internacional y las que ingresen con destino a los depósitos francos  o depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar. En este  último caso, cuando no sea posible la utilización como provisión de a bordo de  estas mercancías en los términos del artículo 62 del Decreto 2685 de 1999,  las mismas no podrán ser nacionalizadas sin el cumplimiento de los requisitos  previstos en el presente Decreto, debiendo ser reembarcadas.    

La excepción contemplada en el artículo 4° del  Decreto 1299 de 2006,  relacionada con las importaciones realizadas bajo la modalidad de tráfico  postal y envíos urgentes no aplica para las importaciones de bebidas  alcohólicas.    

Artículo 7°. Derogatoria. El presente decreto deroga el Decreto 4665 de 2005.    

Artículo 8°. Vigencia. Este decreto rige a partir del 1° de  junio de 2006, salvo el artículo 7°, el cual rige desde la fecha de su  publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 27 de abril de 2006.    

ÁLVARO  URIBE VÉLEZ    

La Viceministra General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público  encargada de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

Gloria Inés Cortés Arango.    

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,    

Jorge H. Botero.    

               

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