DECRETO 616 DE 2006

Decretos 2006

DECRETO 616 DE 2006    

(28 FEB 2006)    

Por el cual  se expide el Reglamento Técnico sobre los requisitos que debe cumplir la leche  para el consumo humano que se obtenga, procese, envase, transporte,  comercializa, expenda, importe o exporte en el país    

Nota  1: Ver Decreto 2500 de 2018.  Ver Decreto 780 de 2016,  artículo 4.1.3, excluyó de la derogatoria integral este decreto. Decreto  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Nota  2: Derogado parcialmente por el Decreto 1880 de 2011.    

Nota  3: Modificado por el Decreto 1673 de 2010,  por el Decreto 3411 de 2008,  por el Decreto 2964 de 2008  y por el Decreto 2838 de 2006.    

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA    

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en  especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en las Leyes 09 de 1979, 170 de 1994, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 78 de la Constitución Política de  Colombia, dispone: “[…] Serán responsables, de acuerdo con la ley,  quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios,  atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a  consumidores y usuarios. […]”.    

Que mediante  la Ley 170 de 1994,  Colombia aprueba el Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio, el cual  contiene, entre otros, el “Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al  Comercio” que reconoce la importancia de que los países miembros adopten  medidas necesarias para la protección de los intereses esenciales en materia de  seguridad de todos los productos, comprendidos los industriales y agropecuarios,  dentro de las cuales se encuentran los reglamentos técnicos.    

Que de  conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Decisión Andina 376 de  1995, los reglamentos técnicos se establecen para garantizar, entre otros, los  siguientes objetivos legítimos: los imperativos de la seguridad nacional; la  protección de la salud o seguridad humana, de la vida o la salud animal o  vegetal, o del medio ambiente y la prevención de prácticas que puedan inducir a  error a los consumidores.    

Que de acuerdo a lo señalado en el Decreto 3466 de 1982,  los productores de bienes y servicios sujetos al cumplimiento de norma técnica  oficial obligatoria o reglamento técnico, serán responsables por que las  condiciones de calidad e idoneidad de los bienes y servicios que ofrezcan,  correspondan a las previstas en la norma o reglamento.    

Que el  artículo 7 del Decreto 2269 de 1993,  señala entre otros, que los productos o servicios sometidos al cumplimiento de  una norma técnica colombiana obligatoria o un reglamento técnico, deben cumplir  con estos independientemente que se produzcan en Colombia o se importen.    

Que las directrices para la elaboración, adopción y aplicación de  reglamentos técnicos en los Países Miembros de la Comunidad Andina y a nivel  comunitario se encuentran contenidas en la Decisión 562 de la Comunidad Andina  y el procedimiento administrativo para la elaboración, adopción y aplicación de  reglamentos técnicos, medidas sanitarias y fitosanitarias en el ámbito  agroalimentario, en el Decreto 4003 de 2004,  todo lo cual fue tenido en cuenta en la elaboración del reglamento técnico que  se establece con el presente decreto.    

Que según lo  establecido en las normas sanitarias de alimentos en especial, el Decreto 3075 de 1997,  dentro de los alimentos considerados de mayor riesgo en salud pública, se  encuentran la leche y sus derivados lácteos y por lo tanto, éstos deben cumplir  con los requisitos que se establezcan para garantizar la protección de la salud  de los consumidores.    

Que el  reglamento técnico que se establece con el presente decreto, fue notificado a  la Organización Mundial del Comercio mediante el documento identificado con las  signaturas G/TBT/N/COL/67 y G/SPS/N/COL/101 el 25 y 26 de julio de 2005  notificación que fue prorrogada hasta el 21 de noviembre de 2005 por solicitud  de los Estados Unidos de América y sobre el cual no se presentó ninguna  observación por parte de la OMC y el G3.    

Que consecuentemente con lo anterior, es necesario  definir los requisitos que debe cumplir la leche para el consumo humano que se  obtenga, procese, envase, transporte, comercialice, expenda, importe o exporte  en el país.    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA    

TITULO I OBJETO Y CAMPO DE APLICACIÓN    

ARTÍCULO 1o.-OBJETO. El presente  decreto tiene por objeto establecer el reglamento técnico a través del cual se  señalan los requisitos que debe cumplir la leche de animales bovinos, bufalinos  y caprinos destinada para el consumo humano, con el fin de proteger la vida, la  salud y la seguridad humana y prevenir las prácticas que puedan inducir a  error, confusión o engaño a los consumidores.    

ARTÍCULO 2o.-CAMPO  DE APLICACIÓN. Las disposiciones contenidas en el reglamento  técnico que se establece mediante el presente decreto se aplican a:    

1.    La leche,  obtenida de animales de la especie bovina, bufalina y caprina destinada a la  producción de la misma, para consumo humano.    

2.    Todos los  establecimientos donde se obtenga, procese, envase, transporte, comercialice y  expenda leche destinada para consumo humano en el territorio nacional.    

3.    Las  actividades de inspección, vigilancia y control que ejerzan las autoridades  sanitarias sobre obtención, procesamiento, envase, almacenamiento, transporte,  distribución, importación, exportación y comercialización de leche.    

TITULO II    

CONTENIDO TÉCNICO    

CAPITULO I  DEFINICIONES    

ARTÍCULO 3o.-DEFINICIONES.  Para efectos  del reglamento técnico que se establece a través de la presente disposición, se  adoptan las siguientes definiciones:    

BUENAS PRÁCTICAS EN EL USO DE MEDICAMENTOS  VETERINARIOS (BPMV): Se define como los métodos de empleo oficialmente  recomendados para los medicamentos de uso veterinario, de conformidad con la  información consignada en el rotulado de los productos aprobados, incluido el  tiempo de retiro, cuando los mismos se utilizan bajo condiciones prácticas.    

BUENAS PRÁCTICAS EN LA  ALIMENTACIÓN ANIMAL: Modos de empleo y prácticas recomendadas en la  alimentación animal tendientes a asegurar la inocuidad de los alimentos de  origen animal para consumo humano, minimizando los riesgos físicos, biológicos  y químicos para la salud de los consumidores.    

CALOSTRO: Para los  efectos del presente reglamento técnico, no se considera como leche apta para  el consumo humano, al producto obtenido de los animales lecheros dentro de los  quince (15) días anteriores y los siete (7) posteriores al parto.    

CÁMARA  FRIGORÍFICA: Entiéndase por cámara frigorífica el área destinada para el  almacenamiento de leche higienizada envasada cuando esta lo requiera, a  temperatura de 4°C +/-2°C.    

ESTABLECIMIENTO:  Las plantas  de enfriamiento o centrales de recolección de leche, plantas de procesamiento  de leche, locales destinados al almacenamiento y comercialización de leche  higienizada.    

HATO: Sitio destinado  principalmente a la explotación y ordeño de animales destinados a la producción  lechera.    

HOMOGENIZACIÓN:  Es la  reducción del tamaño de los glóbulos de grasa por efecto de la presión y  temperatura para estabilizar la emulsión de la materia grasa.    

INSUMO  PECUARIO: Todo producto natural, sintético o biológico, o de origen  biotecnológico, utilizado para promover la producción pecuaria, así como para  el diagnóstico, prevención, control, erradicación y tratamiento de las  enfermedades, plagas y otros agentes nocivos que afecten a las especies  animales o a sus productos. Comprende también, los cosméticos o productos  destinados al embellecimiento de los animales y otros que utilizados en los  animales y su habitat restauren o modifiquen las  funciones orgánicas, cuiden o protejan sus condiciones de vida. Se incluyen en  esta definición alimentos y aditivos.    

LECHE: Es el  producto de la secreción mamaria normal de animales bovinos, bufalinos y  caprinos lecheros sanos, obtenida mediante uno o más ordeños completos, sin  ningún tipo de adición, destinada al consumo en forma de leche líquida o a  elaboración posterior    

LECHE ADULTERADA: La leche adulterada es aquella:    

1.    A la que se  le han sustraído parte de los elementos constituyentes, reemplazándolos o no  por otras sustancias.    

2.    Que haya sido  adicionada con sustancias no autorizadas y,    

3.    Que por  deficiencias en su inocuidad y calidad normal hayan sido disimuladas u  ocultadas en forma fraudulenta sus condiciones originales.    

LECHE ALTERADA: Es aquella  que ha sufrido deterioro en sus características microbiológicas,  físico-químicas y organolépticas, o en su valor nutritivo, por causa de agentes  físico-químicos o biológicos, naturales o artificiales.    

LECHE  CONCENTRADA: Producto líquido obtenido por eliminación parcial del agua de la leche  por el calor, o por cualquier otro procedimiento que permita obtener un  producto, que después de reconstituido presente la misma composición y  características de la leche.    

LECHE CONTAMINADA: Es aquella  que contiene agentes o sustancias extrañas de cualquier naturaleza en  cantidades superiores a las permitidas en las normas nacionales o en su defecto  en normas reconocidas internacionalmente.    

LECHE CRUDA: Leche que no  ha sido sometida a ningún tipo de termización ni  higienización.    

LECHE  DESLACTOSADA: Producto en donde la lactosa ha sido desdoblada por un proceso  tecnológico en glucosa y galactosa, como máximo, en un 85%.    

LECHE EN  POLVO: Es el  producto que se obtiene por la eliminación del agua de constitución de la leche  higienizada.    

LECHE  ESTERILIZADA: Es el producto obtenido al someter la leche cruda o termizada, envasada herméticamente a una adecuada relación  de temperatura y tiempo 115°C a 125°C por 20 a 30 minutos, enfriada  inmediatamente a temperatura ambiente. El envase debe ser un recipiente con  barreras a la luz, al oxígeno y la humedad, de tal forma que garantice la  esterilidad comercial sin alterar de ninguna manera ni su valor nutritivo ni  sus características fisicoquímicas y organolépticas. Se puede comercializar a  temperatura ambiente.    

LECHE FALSIFICADA: Es aquella que:    

1.     Se designe o  expenda con nombre o calificativo distinto al que le corresponde    

2.     Su envase  rótulo o etiqueta contenga diseño o declaración ambigua, falsa o que pueda  inducir o producir engaño o confusión respecto de su composición intrínseca y  uso.    

3.     No proceda de  los verdaderos fabricantes declarados en el rotulado del empaque    

4.     Que tenga la  apariencia y caracteres generales de un producto legítimo, protegido o no por  marca registrada y que se denomine como este sin serlo.    

LECHE  HIGIENIZADA: Es el producto obtenido al someter la leche cruda o la leche termizada a un proceso de pasteurización, ultra-alta-temperatura UAT (UHT), ultrapasteurización,  esterilización para reducir la cantidad de microorganismos, u otros  tratamientos que garanticen productos inocuos microbiológicamente.    

LECHE PARA  USO INDUSTRIAL: Leche destinada a un uso diferente al consumo  humano.    

LECHE PASTEURIZADA: Es el producto obtenido al someter  la leche cruda, termizada o recombinada a una  adecuada relación de temperatura y tiempo para destruir su flora patógena y la  casi totalidad de flora banal, sin alterar de manera esencial ni su valor  nutritivo ni sus características fisicoquímicas y organolépticas. Las  condiciones mínimas de pasteurización son aquellas que tiene efectos  bactericidas equivalentes al calentamiento de cada partícula a 72°C-76°C por 15  segundos (pasteurización de flujo continúo) o 61 °C a 63° C por 30 minutos  (pasteurización discontinua) seguido de enfriamiento inmediato hasta  temperatura de refrigeración.    

LECHE  RECOMBINADA: Es el producto que se obtiene de la mezcla de leche cruda con leche  reconstituida en una proporción no mayor del 20% de esta última. Sometido  posteriormente a higienización y enfriamiento inmediato a fin que presente  características fisicoquímicas, microbiológicas y organolépticas de la leche  líquida higienizada.    

LECHE  RECONSTITUIDA: Es el producto uniforme que se obtiene mediante un  proceso apropiado de incorporación de agua potable a la forma deshidratada o  concentrada de la leche, con la finalidad de que presente características  composicionales fisicoquímicas y organolépticas similares a la leche líquida.    

LECHE  TERMIZADA: Producto obtenido al someter la leche cruda a un tratamiento térmico  con el objeto de reducir el número de microorganismos presentes en la leche y  permitir un almacenamiento mas prolongado antes de someterla a elaboración  ulterior. Las condiciones del tratamiento térmico son de mínimo 62°C durante 15  a 20 segundos, seguido de enfriamiento inmediato hasta temperatura de  refrigeración.    

La leche termizada debe reaccionar positivamente a la prueba de  fosfatasa alcalina, siendo prohibida su comercialización para consumo humano  directo.    

LECHE  ULTRAPASTEURIZADA: Es el producto obtenido mediante proceso térmico en  flujo continúo, aplicado a la leche cruda o termizada  en una combinación de temperatura entre 135 ° C a 150 ° C durante un tiempo de 2  a 4 segundos, seguido inmediatamente de enfriamiento hasta la temperatura de  refrigeración y envasado en condiciones de alta higiene, en recipientes  previamente higienizados y cerrados herméticamente, de tal manera que se  asegure la inocuidad microbiológica del producto sin alterar de manera esencial  ni su valor nutritivo, ni sus características fisicoquímicas y organolépticas,  la cual deberá ser comercializada bajo condiciones de refrigeración.    

LECHE   ULTRA-ALTA-TEMPERATURA  UAT  (UHT)   LECHE  LARGA VIDA:  Es   el    

producto  obtenido mediante proceso térmico en flujo continuo, aplicado a la leche cruda  o termizada a una temperatura entre 135 °C a 150 °C y  tiempos entre 2 y 4 segundos, de tal forma que se compruebe la destrucción  eficaz de las esporas bacterianas resistentes al calor, seguido inmediatamente  de enfriamiento a temperatura ambiente y envasado aséptico en recipientes  estériles con barreras a la luz y al oxígeno, cerrados herméticamente, para su  posterior almacenamiento, con el fin de que se asegure la esterilidad comercial  sin alterar de manera esencial ni su valor nutritivo ni sus características  fisicoquímicas y organolépticas, la cual puede ser comercializada a temperatura  ambiente.    

PERMEADO DE  LA LECHE: Es el producto que se obtiene de la extracción de la proteína y la  grasa de la leche mediante ultra filtración de leche.    

PLANTA DE  ENFRIAMIENTO O CENTRO DE ACOPIO DE LECHE: Establecimiento destinado a la  recolección de la leche procedente de los hatos, con el fin de someterla a  proceso de enfriamiento y posterior transporte a las plantas para procesamiento  de leche.    

PLANTA PARA HIGIENIZACIÓN: Es el  establecimiento industrial, destinado al enfriamiento, higienización y envasado  de la leche con destino al consumo humano.    

PLANTA PARA  PROCESAMIENTO DE LECHE: Es el establecimientos en el cual se modifica o  transforma la leche para hacerla apta para consumo humano, que incluye las  plantas para higienización, para pulverización u obtención de leche como  materia prima para elaboración de derivados lácteos.    

PLANTA PARA PULVERIZACIÓN: Es el  establecimiento destinado a la concentración y deshidratación de la leche  previamente higienizada con destino al consumo humano.    

PRODUCTO INOCUO: Aquel que no  presenta riesgo físico, químico o biológico y que es apto para consumo humano.    

RETENTADO DE  LA LECHE: Es el producto que se obtiene de la concentración de la proteína de la  leche mediante ultra filtración de leche.    

Definiciones adicionadas por el Decreto 2838 de 2006,  artículo 1º:    

“Comercialización de  leche cruda o leche cruda enfriada para consumo humano directo: Es la  venta, distribución u otra forma de transferencia, a título oneroso o gratuito  de leche cruda o leche cruda enfriada para consumo humano directo. El proceso  de comercialización incluye las actividades de transporte y distribución de la  misma en forma móvil o estacionaria.    

Leche cruda: Leche que no ha sido sometida a ningún tipo de termización  ni de higienización.    

Leche cruda enfriada: Leche que no ha sido sometida a ningún tipo de termízación  ni de higienización y que se conserva a una temperatura de 4°C +/-2°C para su  comercialización.    

Zonas especiales para la  comercialización de leche cruda y leche cruda enfriada para consumo humano  directo: Son las zonas geográficas autorizadas excepcionalmente  por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, y  el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, para la comercialización de leche  cruda y leche cruda enfriada para consumo humano directo.    

Definición modificada por el Decreto 2964 de 2008,  artículo 1º. Plan de Reconversión. Es el plan de trabajo elaborado por los interesados en la  comercialización de leche cruda y leche cruda enfriada para consumo humano  directo, con el propósito de sustituir esta actividad económica que conlleve al  cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto 616 de 2006  o las normas que lo complementen, modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Texto inicial de la definición:  “Plan de reconversión: Es el plan de trabajo elaborado por los interesados en  la comercialización de leche cruda y leche cruda enfriada para consumo humano  directo, con el propósito de lograr el cumplimiento de los requisitos  establecidos en el Decreto 616 de 2006  o la sustitución de dicha actividad  económica en un plazo no mayor de dos (2) años.”.    

CAPITULO II    

REQUÍSITOS PARA LA OBTENCIÓN DE  LECHE EN LA PRODUCCIÓN PRIMARIA    

ARTÍCULO  4.-REGISTRO DE LOS HATOS. Para efectos de la trazabilidad del hato y para el  control oficial de enfermedades de declaración obligatoria, los hatos deben  registrarse en la oficina local del ICA o quién este delegue.    

ARTÍCULO  5.-REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS HATOS PRODUCTORES DE LECHE. El diseño, la  ubicación y el mantenimiento de los sitios o áreas y locales de los hatos deben  garantizar el mínimo riesgo de contaminación de la leche cruda tanto de origen  intrínseco (animal) como de origen extrínseco (ambiental) y deberán cumplir con  los siguientes requisitos:    

a. De  infraestructura. Los hatos productores de leche deberán cumplir como  mínimo con la siguiente infraestructura:    

1. Contar  con sitios o áreas de ordeño dentro de los potreros para el ordeño manual, y  para el ordeño mecánico tener un establo fijo con piso en cemento o establo  portátil, localizados sobre un terreno de fácil drenaje, que permita realizar  un ordeño en buenas condiciones sanitarias.    

2. Disponer  de agua abundante potable o de fácil potabilización que no deteriore o altere  la leche.    

3. Los establos  fijos deben disponer por lo menos, de las siguientes secciones:    

3.1.Para el ordeño    

3.2.Para equipos de almacenamiento de  leche    

3.3.Cuarto de maquinas, si se requiere    

3.4.Zona de espera de ganado    

3.5.     Disponer de bodega techada y piso en cemento para el  almacenamiento de insumos y utensilios.    

4.  Si se dispone  de equipos de ordeño mecánico y almacenamiento de leche, estos deben contar con  los procedimientos de limpieza, desinfección, y mantenimiento debidamente  establecidos y documentados.    

5.  En hatos con  ordeño mecánico y almacenamiento de la leche, las instalaciones tendrán una  adecuada y suficiente iluminación y ventilación que garantice la ejecución  higiénica y efectiva de todas las actividades.   Las aberturas para circulación del aire estarán protegidas con mallas de  material no corrosivo y serán fácilmente removibles para su limpieza y  reparación.    

6.  En donde se  cuente con establos fijos, el manejo del estiércol debe hacerse por técnicas  adecuadas para evitar toda posible contaminación y garantizar los requisitos  técnicos de prevención de insectos y roedores.    

7.  Debe contar  con servicios sanitarios adecuados para el personal vinculado al ordeño,  separados de la sala de ordeño con la disposición de aguas servidas y excretas;  deben mantenerse limpios y proveerse de los recursos necesarios para garantizar  la higiene y desinfección del personal.    

8.  Los  utensilios y equipos empleados en los hatos para el manejo de la leche deben  cumplir con los siguientes requisitos:    

8.1.        Los equipos y utensilios empleados en el manejo de  leche deben estar fabricados con materiales resistentes al uso y a la  corrosión, así como a la utilización frecuente de los agentes de limpieza y  desinfección.    

8.2.        Todas las superficies de contacto directo con la  leche deben poseer un acabado liso, no poroso, no absorbente y estar libres de  defectos, grietas, intersticios u otras irregularidades que puedan atrapar  partículas de alimentos o microorganismos que afectan la calidad sanitaria del  producto.    

8.3.        Todas las superficies de contacto con la leche deben  ser fácilmente accesibles o desmontables para la limpieza e inspección.    

8.4.        Los ángulos internos de los equipos en contacto con  la leche deben poseer una curvatura continua y suave, de manera que puedan  limpiarse con facilidad.    

8.5.        En los espacios interiores en contacto con la leche,  los equipos no deben poseer piezas o accesorios que requieran lubricación ni  roscas de acoplamiento u otras conexiones que generen riesgo de contaminación.    

8.6.        Las superficies de contacto directo con la leche no  deben recubrirse con pinturas u otro tipo de material que represente un riesgo  para la inocuidad del alimento.    

8.7.       Los equipos deben estar diseñados y construidos de  manera que se evite el contacto de la leche con el ambiente que lo rodea.    

8.8.       Las superficies exteriores de los equipos deben  estar diseñadas y construidas de manera que faciliten su limpieza y eviten la  acumulación de suciedades, microorganismos, plagas u otros agentes  contaminantes de la leche.    

8.9. Las  tuberías empleadas para la conducción de la leche deben ser de materiales  resistentes, inertes, no porosas, impermeables y fácilmente desmontables para  su limpieza y las partes de goma, caucho o empaquetaduras deben ser de grado  alimenticio y deberán remplazarse según lo indique el fabricante. Las tuberías  fijas se limpiarán y desinfectarán mediante la recirculación de las sustancias  previstas para este fin.    

b.  De Buenas Practicas en el Uso de Medicamentos  Veterinarios (BPMV) y Buenas Prácticas en la Alimentación Animal.    

1.     Los hatos con ganaderías identificadas con  enfermedades zoonóticas a través de la leche, deben desarrollar un programa de  saneamiento para acceder a la comercialización de la leche, de conformidad con  la reglamentación que para tal efecto haya establecido el ICA.    

2.     Deben contar  con un programa de prevención y control de mastitis.    

3.     Únicamente podrán emplearse los medicamentos y  productos de uso veterinario registrados ante el ICA, según establecido en la  Resolución 1056 de 1996 y en las demás disposiciones la modifiquen, adicionen o  sustituyan.    

4.     En los forrajes y cultivos destinados a la  alimentación de los animales, únicamente se deben emplear plaguicidas,  fertilizantes y demás insumos agrícolas que cuenten con registro ICA,  respetando en los casos a que haya lugar los respectivos períodos de carencia,  de conformidad con lo dispuesto en las Resoluciones 150 y 3759 de 2003 y demás  normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.    

5.     La leche procedente de animales tratados con  antibióticos y otros medicamentos veterinarios cuyos principios activos o  metabolitos se eliminen por la leche, solo podrá darse para el consumo humano  hasta tanto haya transcurrido el período de retiro especificado en el rótulo  para el medicamento o insumo pecuario en cuestión.    

6.     Debe mantenerse un registro de los productos o  medicamentos de uso veterinario utilizado, con la dosis aplicada, fecha de  administración e identificación de los animales tratados, tiempo de retiro y  firma del personal responsable.    

7.    Deben adoptarse precauciones para garantizar que los  animales lecheros no consuman ni tengan acceso al agua contaminada ni a otros  contaminantes del medio que puedan originar enfermedades o contaminar la leche.    

8.    El agua, el forraje, los productos y subproductos de  cosecha, los materiales de origen vegetal, mineral y los alimentos balanceados  destinados a la alimentación de los animales lecheros, no deben presentar  riesgos de introducción, directa o indirecta en la leche, de agentes químicos o  microbiológicos peligrosos en cantidades tales que entrañen riesgos  inaceptables para la salud de los consumidores. La utilización de materiales  transgénicos en la alimentación o salud animal, deberán contar con la expresa  autorización del ICA, de conformidad con lo dispuesto en las normas que regulen  la materia.    

9. Para la alimentación de bovinos u otros rumiantes  utilizados para la producción de leche, no se podrán emplear alimentos  balanceados y suplementos que contengan harinas de carne, de sangre, de hueso  vaporizadas y calcinadas, de carne y hueso y de despojos de mamíferos, por ser  material de riesgo en la transmisión de la Encefalopatía Espongiforme Bovina  EEB, de conformidad con señalado en la Resolución No. 00991 del 01 de Junio de  2001 y en las demás disposiciones que la modifiquen, adicionen o sustituyan.    

ARTÍCULO 6.-DE LA RUTINA DE  ORDEÑO. El ordeño  debe llevarse a cabo en condiciones que garantice la sanidad de la ubre,  permita obtener y conservar un producto con las características de calidad que  incluyen:    

1.    Las operaciones de ordeño deben reducir la  introducción de gérmenes patógenos provenientes de cualquier fuente y de  residuos químicos procedentes de las operaciones de limpieza y desinfección.    

2.    Las zonas de espera donde se encuentran los animales  inmediatamente antes del ordeño deben estar en condiciones higiénico sanitarias  adecuadas. Estas zonas deben estar limpias evitando acumulaciones de estiércol,  lodo o cualquier otra materia no deseable, y mantenerse de forma que se reduzca  al mínimo el riesgo de la infección de los animales o la contaminación de la  leche.    

3.    El establo y las zonas de ordeño e instalaciones  comunicadas entre sí, deben mantenerse libres de animales, tales como perros,  gatos y aves de corral entre otros.    

4.    Antes del ordeño los animales deben estar limpios y  verificar que la primera leche que se extrae tenga una apariencia normal, de  otra forma estas leches deben rechazarse.    

5.    El agua utilizada para limpiar la ubre, el equipo de  ordeño, tanques de almacenamiento y otros utensilios debe ser de tal calidad  que no contamine la leche.    

6.    Los procesos de limpieza y secado de la ubre deben  ser adecuados evitando daños en los tejidos. En caso de emplearse selladores de  pezón o desinfectantes para estos, debe evitarse la contaminación de la leche  con tales productos.    

7.    El equipo y utensilios deben ser diseñados y  calibrados, de tal forma que no dañen los pezones durante las operaciones de  ordeño; deben limpiarse y desinfectarse después de cada operación de ordeño,  deben limpiarse bien con una solución de detergente apropiada, enjuagarse con  agua limpia para remover el detergente, y luego desinfectarse y escurrirse. El  enjuague del equipo o cisternas, baldes de almacenamiento después de la  limpieza y desinfección debe remover todo residuo de detergente y desinfectante,  salvo si las instrucciones del fabricante indican que este no es necesario.    

8.    Las cantinas de leche deben ser lavadas,  desinfectadas e inspeccionadas antes de su uso. Y los empaques deben ser  revisados y reemplazados periódicamente. Una vez depositada la leche en las  cantinas, estas deben taparse y colocarse en un lugar fresco.    

ARTÍCULO  7.-SANEAMIENTO. Todos los hatos con ordeño mecánico deben  implementar y desarrollar un plan de saneamiento para disminuir los riesgos de  contaminación de la leche, el cual será responsabilidad del propietario o  representante legal, y deberá estar a disposición de la autoridad sanitaria  competente, e incluirá como mínimo los siguientes programas:    

1.    Programa de Limpieza y Desinfección. Los  procedimientos de limpieza y desinfección deben satisfacer las necesidades  particulares del proceso. Cada establecimiento debe tener por escrito todos los  procedimientos, incluyendo los agentes y sustancias utilizadas así como las  concentraciones o formas de uso y los equipos e implementos requeridos para  efectuar las operaciones y periodicidad de limpieza y desinfección.    

2.    Programa de Desechos Sólidos y Líquidos. Deben  contar con áreas y procedimientos adecuados de almacenamiento temporal y  disposición final para los desechos sólidos (basuras) y líquidos de tal forma  que no represente riesgo de contaminación para la leche.    

3.    Programa de Control de Plagas. Las plagas entendidas  como artrópodos y roedores deben ser objeto de un programa de control  específico, el cual debe involucrar un concepto de control integral, esto  apelando a la aplicación armónica de las diferentes medidas de control  conocidas, con especial énfasis en las radicales y de orden preventivo.    

ARTÍCULO  8.-SALUD E HIGIENE DEL PERSONAL DE ORDEÑO: El personal de ordeño debe estar  en buen estado de salud, poseer un certificado medico que reconozca su aptitud  para manipular alimentos, el cual tendrá vigencia por un año, deberá siempre  antes de iniciar las operaciones de ordeño o manipulación de la leche, lavarse  y desinfectarse las manos y antebrazos, usar la ropa adecuada durante el  ordeño, la cual debe estar limpia al inicio de cada periodo de ordeño.    

PARÁGRAFO  1°.-No podrán  realizar funciones de ordeño las personas con abrasiones o cortes expuestos en  las manos o antebrazos y aquellas que conozcan o sean sospechosas de sufrir o  ser portadoras de una enfermedad susceptible de transmitirse a través de la  leche. Cualquier persona afectada debe reportar la enfermedad o los síntomas de  la misma al superior.    

PARÁGRAFO  2°.-Las  autoridades de salud, el ICA ó las Secretarías Departamentales y Municipales de  Agricultura competente exigirán el certificado médico en coordinación con los  representantes de los hatos.    

ARTÍCULO  9.-PROGRAMAS DE CAPACITACIÓN. El personal relacionado con la producción y  recolección de la leche, según corresponda debe recibir capacitación continua y  tener las habilidades apropiadas en los siguientes temas:    

1.  Salud y  manejo animal.    

2.  Proceso de  ordeño.    

3.  Prácticas  higiénicas en la manipulación de la leche.    

4.  Higiene  personal y hábitos higiénicos    

5.  Responsabilidad  del manipulador    

PARÁGRAFO.-La  capacitación estará bajo la responsabilidad del propietario o representantes de  los hatos y podrá ser efectuado por éstos, por personas naturales o jurídicas  contratadas o por las autoridades sanitarias    

CAPITULO III    

PROCEDENCIA,  ENFRIAMIENTO Y DESTINO DE LA LECHE    

ARTÍCULO 10.-RECOLECCIÓN Y TRANSPORTE DE LA LECHE  CRUDA HACIA LAS PLANTAS DE ENFRIAMIENTO O PLANTAS DE PROCESAMIENTO. La  recolección y transporte de la leche cruda, debe cumplir con los siguientes  requisitos:    

1.    La leche debe refrigerarse a 4o C +/-2°C  inmediatamente después del ordeño o entregarse a las plantas de enfriamiento o  procesamiento en el menor tiempo posible, garantizando la conservación e  inocuidad. La leche debe transportarse al centro de acopio en cantinas o  tanques diseñados para ese fin, o preferiblemente en vehículos carro-tanques  isotérmicos de acero inoxidable. No se permite el uso de recipientes plásticos.    

2.    El acceso de personal y vehículos al lugar de  recogida debe ser adecuado para garantizar la oportuna recolección, mínima  manipulación y evitar la contaminación de la leche.    

3.    Previamente a la recolección de la leche, el  personal que realiza la recolección en el hato individual, debe hacer  inspección organoléptica de la leche (olor, color y aspecto). El transportador  de leche tomará muestras de leche cruda, y las transportará refrigeradas, con  el propósito de verificar su calidad en el laboratorio.    

4.    El personal encargado de recoger y transportar la  leche no debe entrar en los establos u otros lugares donde se alojan los  animales o a sitios donde hay estiércol; si la ropa o calzado se llegase a  contaminar con estiércol u otras sustancias, estos deben cambiarse o limpiarse  antes de continuar con su trabajo.    

5.    El personal encargado de recoger y transportar leche  cruda se ceñirá a lo establecido en el Decreto 3075 de 1997  o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, en lo referente al  transporte y personal manipulador de alimentos.    

ARTÍCULO  11.-CONTROL EN LAS PLANTAS PARA ENFRIAMIENTO. Las plantas para enfriamiento o  centro de acopio practicarán a la leche cruda para verificar la aptitud para el  procesamiento las siguientes pruebas:    

1.     Registro de temperatura    

2.     Control de densidad    

3.     Prueba de alcohol a toda recepción de leche por  proveedor    

4.     Control de  adulterantes, neutralizantes y conservantes de la leche cruda por muestreo  aleatorio.    

5.     Lactometría o crioscopia    

6.    Recuento  microbiano    

7.  Prueba  de detección de antibióticos    

ARTÍCULO 12.-PLANTAS DE ENFRIAMIENTO O CENTROS DE  ACOPIO DE LECHE.    

Las plantas  de enfriamiento o centro de acopio deben cumplir con las condiciones  establecidas en el Decreto 3075 de 1997  o las disposiciones que la modifiquen, adicionen o sustituyan. Inmediatamente después  de llegar a la sala de recepción, la leche debe refrigerarse a una temperatura  de 4°C +/-2°C y transportarse a las plantas de procesamiento antes de 48 horas.    

PARÁGRAFO  1°.-Las plantas  de enfriamiento o centros de acopio y las plantas para el procesamiento deben  contar con un laboratorio habilitado para el análisis físico-químico y  microbiológico de la leche.    

PARÁGRAFO 2o.-Las plantas  de enfriamiento, las plantas para procesamiento y sus laboratorios deben contar  con un sistema de garantía de la calidad documentado para sus proveedores de  leche, con el propósito de garantizar el cumplimiento de los requisitos  establecidos en el presente reglamento; estos programas serán auditados por las  entidades oficiales de vigilancia y control de acuerdo con su competencia, para  lo cual se establecerá un plazo de un año contado a partir de la expedición del  presente decreto.    

ARTÍCULO  13.-DESTINO DE LA LECHE. La leche enfriada en plantas de enfriamiento o  centrales de acopio solo podrá destinarse a las plantas de procesamiento de  leche o procesos posteriores que aseguren la inocuidad de sus productos.    

CAPITULO IV    

PROHIBICIONES    

ARTÍCULO 14.-PROHIBICIONES. Teniendo en cuenta  que la leche es considerada alimento de mayor riesgo en salud pública, queda  prohibido:    

1.     La adición de  lactosueros a la leche en todas las etapas de la cadena productiva.    

2. Numeral  derogado por el Decreto 1880 de 2011,  artículo 18. Modificado por el Decreto 3411 de 2008,  artículo 2º. Una vez vencidos los plazos señalados para dar cumplimiento a los Planes de  Reconversión, no se podrá comercializar leche cruda o leche cruda enfriada para  consumo humano directo, salvo las excepciones establecidas para Zonas  Especiales y las que el Gobierno Nacional determine.    

Texto anterior del numeral: Modificado por el Decreto 2964 de 2008,  artículo 2º. “No se podrá comercializar  leche cruda o leche cruda enfriada para consumo humano directo una vez vencidos  los plazos establecidos en el presente decreto, salvo las excepciones  establecidas para zonas especiales dentro del territorio nacional.”.    

Texto anterior del numeral. Declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del  19 de julio de 2018. Exp. 11001-03-24-000-2010-00205-00.  Sección 1ª. C.P. María Elizabeth García. Modificado  por el Decreto 2838 de 2006,  artículo 2º. “Después de  dos (2) años de entrada en vigencia el presente decreto, no se podrá  comercializar leche cruda o leche cruda enfriada para consumo humano directo.”.    

Texto inicial del numeral 2.: Derogado por el Decreto 2838 de 2006,  artículo 13. “La comercialización de leche cruda  o leche cruda enfriada para consumo humano directo.”.    

3. La rehigienización  de la leche para consumo humano directo.    

4. La comercialización en el  territorio nacional de productos destinados al consumo humano con la  denominación “leche”, cuando presenten modificaciones en su  composición natural, tales como: ingredientes, aditivos o cualquier otra  sustancia no autorizada por la normatividad colombiana vigente para leches y  sus tipos; como por ejemplo, maltodextrina, sueros lácteos, aceite de girasol,  de maíz, miel, bien sean fabricados nacionalmente o importados.    

PARÁGRAFO 1. Los  ingredientes, aditivos o sustancias no autorizadas dentro de la normatividad  vigente de que trata el numeral 4o del presente artículo, podrán utilizarse  en la fabricación de derivados lácteos, siempre y cuando, lo permita la  normatividad específica sobre la materia.    

PARÁGRAFO 2. Las  prohibiciones de que trata el presente artículo, se establecen sin perjuicio de  lo dispuesto en la Resolución 11488 de 1984 del Ministerio de la Protección  Social o la norma que la modifique adicione o sustituya..    

PARÁGRAFO 3.-El  Ministerio de la Protección Social reglamentará en un plazo no superior a seis  (6) meses contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto en  el Diario Oficial, los requisitos sanitarios que deben cumplir los lactosueros  en polvo, como materia prima de alimentos para consumo humano, permitidos en la  reglamentación sanitaria vigente.    

CAPITULO V    

ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DE LA LECHE    

ARTÍCULO 15.-CLASIFICACIÓN DE LAS LECHES. La leche se  clasifica de la siguiente forma:    

1.  De  acuerdo con su contenido de grasa:    

a.       Entera    

b.       Semidescremada    

c.       Descremada    

2.  De  acuerdo con su proceso de fabricación:    

a.       Pasteurizada    

b.       Ultrapasteurizada    

c.       Ultra  Alta Temperatura UAT (UHT) Leche Larga Vida    

d.       Esterilizada    

e.       En  polvo    

f.        Deslactosada    

ARTÍCULO 16.-CARACTERÍSTICAS DE LA LECHE CRUDA. La leche  cruda de animales bovinos debe cumplir con las siguientes características:    

Tabla 1. Características  de la leche cruda    

Parámetro/Unidad                    

Leche cruda   

Grasa % m /    v mínimo                    

3.00   

Extracto    seco total % m / m mínimo                    

11.30   

Extracto    seco desengrasado % m / m mínimo                    

8.30   

                     

Min.                    

Max.   

Densidad    15/15°C  g/ml                    

1.030                    

1.033   

índice Lactométrico                    

8.40                    

    

Acidez    expresado como ácido láctico %m/v                    

0.13                    

0.17   

índice           °C crioscópico °H                    

-0.530                    

-0.510   

-0.550                    

-0.530    

ARTICULO 17.-CONDICIONES DE LA LECHE CRUDA. La leche  cruda de los animales bovinos debe cumplir con las siguientes condiciones:    

1.     Debe  presentar estabilidad proteica en presencia de alcohol 68% m/m o 75% v/v.    

2.     Cuando es  materia prima para leche UHT o ultrapasteurizada debe presentar estabilidad  proteica en presencia de alcohol al 78%v/v    

3.     No debe  presentar residuos de antibióticos en niveles superiores a los límites máximos  permisibles determinados por la autoridad sanitaria competente de acuerdo con  la metodología que se adopte a nivel nacional.    

PARÁGRAFO.-La leche debe  tener el aspecto, sabor, olor y color propios de la leche de cada una de las  especies animales consideradas en el reglamento técnico que se establece a  través del presente decreto.    

ARTÍCULO  18.-CARACTERÍSTICAS FISICOQUÍMICAS DE LA LECHE: La leche de los animales bovinos  debe cumplir con las siguientes características fisicoquímicas    

        

Tabla 2. Características fisicoquímicas                    

de la leche entera                    

                     

    

Parámetro/Unidad                    

Pasteurizada                    

Ultrapasteurizada                    

UAT(UHT)                    

Esterilizada   

Grasa % m/v    mínimo                    

3.0                    

3.0                    

3.0                    

3.0   

Extracto seco total % m/m mínimo                    

11.30                    

11.20                    

11.20                    

11.20   

Extracto seco desengrasado % m/m    mínimo                    

8.30                    

8.20                    

8.20                    

8.20   

Peroxidasa                    

Positiva                    

Negativa                    

Negativa                    

                     

Negativa                    

    

Fosfatasa                    

Negativa                    

Negativa                    

Negativa                    

                     

Negativa                    

    

                     

Min.  Max.                    

Min.    Max.                    

Min.                    

Max.                    

Min.                    

Max.   

Densidad 15/15°C g/ml                    

1.0300                    

1.0330                    

1.0295                    

1.0330                    

1.0295                    

1.0330                    

1.0295                    

1.0330   

Acidez expresado como ácido    láctico %m/v                    

0.13                    

0.17                    

0.13                    

0.17                    

0.13                    

0.17                    

0.13                    

0.17   

índice     °C                    

-0.530                    

-0.510                    

-0.540                    

-0.510                    

-0.540                    

-0.510                    

-0.530                    

-0.510   

Crioscopico °H    

 °H                    

-0.550                    

-0.530                    

-0.560                    

-0.530                    

-0.560                    

-0.530                    

-0.550                    

-0.530      

Tabla 3. Características fisicoquímicas de la leche semidescremada    

        

Parámetro/Unidad                    

Pasteurizada                    

Ultrapasteurizada                    

UAT(UHT)                    

Esterilizada   

Grasa   %   m/v    mínimo                    

1.5-2.0                    

1.5-2.0                    

1.5-2.0                    

1.5-2.0   

Extracto seco total % m/m mínimo                    

9.75                    

9.70                    

9.70                    

                     

9.70   

Extracto seco desengrasado % m/m    mínimo                    

8.25                    

8.20                    

8.20                    

8.20   

Peroxidasa                    

Positiva                    

Negativa                    

Negativa                    

Negativa   

Fosfatasa                    

Negativa                    

Negativa                    

Negativa                    

Negativa   

                     

Min.  Max.                    

Min.   Max.                    

Min.                    

Max.                    

Min.                    

Max.   

Densidad 15/15°C g/ml                    

1.0310                    

1.0335                    

1.0308                    

1.0335                    

1.0308                    

1.0335                    

1.0308                    

1.0335   

Acidez expresado como ácido    láctico %m/v                    

0.13                    

0.17                    

0.13                    

0.17                    

0.13                    

0.17                    

0.13                    

0.17   

índice     °C                    

-0.530                    

-0.510                    

-0.540                    

-0.510                    

-0.540                    

-0.510                    

-0.530                    

-0.510   

crioscópico    °H                    

-0.550                    

-0.530                    

-0.560                    

-0.530                    

-0.560                    

-0.530                    

-0.550                    

-0.530      

Tabla 4.  Características fisicoquímicas de la leche descremada    

        

Parámetro/Unidad                    

Pasteurizada                    

Ultrapasteurizada                    

UAT(UHT)                    

Esterilizada   

Grasa % m/v                    

0.1-0.5                    

0.1-0.5                    

0.1-0.5                    

0.1-0.5   

Extracto seco total % m/m mínimo                    

8.65                    

8.65                    

8.65                    

8.70   

Extracto seco desengrasado % m/m    mínimo                    

8.55                    

8.65                    

8.65                    

8.70   

Peroxidasa                    

Positiva                    

Negativo                    

Negativo                    

Negativa   

Fosfatasa                    

Negativa                    

Negativo                    

Negativo                    

Negativa   

                     

Min.  Max.                    

Min.   Max.                    

Min.  Max.                    

Min.  Max.   

Densidad 15/15°C g/ml                    

1.0330                    

1.0360                    

1.0330                    

1.0360                    

1.0330                    

1.0360                    

1.0340                    

1.0360   

Acidez expresado como ácido    láctico %m/v                    

0.13                    

0.17                    

0.13                    

0.17                    

0.13                    

0.17                    

0.13                    

0.17   

índice     °C crioscópico °H                    

-0.530                    

-0.510                    

-0.540                    

-0.510                    

-0.540                    

-0.510                    

-0.530                    

-0.510   

-0.550                    

-0.530                    

-0.560                    

-0.530                    

-0.560                    

-0.530                    

-0.550                    

-0.530      

PARÁGRAFO.-La leche  líquida proveniente de los animales bovinos debe tener mínimo 2.9% de proteína.    

Leche deslactosada    

La leche  deslactosada según la clasificación por contenido de grasa prevista en el  numeral 1 del artículo 15 del presente reglamento deberá cumplir los parámetros  de la leche entera, semidescremada o descremada y específicamente, con los  siguientes requisitos:    

Tabla 5. Características fisicoquímicas de la leche deslactosada    

Parámetro/Unidad                    

Pasteurizada   

Lactosa %    m/m máximo                    

0.85   

índice crioscópico °H Máximo    

°C                    

0.685- 0.661    

Tabla 6.  Características fisicoquímicas de la leche en polvo    

Requisitos                    

Entera                    

Semidescremada                    

Descremada   

Mínimo                    

Máximo                    

Mínimo                    

Máximo                    

Mínimo                    

Máximo   

Materia    grasa, en % m/m                    

26.0                    

33.0                    

>1.5                    

<26.0                    

–                    

1.5   

Humedad, en    % m/m                    

—                    

4.0                    

–                    

4.0                    

–                    

4.0   

Acidez   expresada      como ácido láctico % m/m                    

0.9                    

1.30                    

1.1                    

1.5                    

1.3                    

1.7    

índice de    insolubilidad en cm3                    

—                    

1.0                    

–                    

1.0                    

–                    

1.0   

Cenizas %    m/m                    

–                    

6.0                    

–                    

7.2                    

–                    

8.2   

Proteínas %    m/m  (1)                    

24.5                    

–                    

30.0                    

–                    

34.0                    

–   

Proteínas  de     leche  en  los sólidos no grasos de la leche (Nx6,38),    % m/m (2)                    

34                    

–                    

34                    

–                    

34                    

–   

Na % m/m                    

                     

0.42                    

                     

0.5                    

                     

0.55   

K % m/m                    

                     

1.3                    

                     

1.5                    

                     

1.8   

Lactosa %    m/m                    

34.0                    

44.0                    

40.0                    

50.0                    

46.0                    

55.0   

Lactosa   residual      en   los sólidos lácteos no    grasos en leche deslactosada, % m/m(3)                    

                     

8.5                    

                     

8.5                    

                     

8.5    

(1)El % de proteínas está calculado  con base en las proteínas en los sólidos no grasos de la leche.    

(2)Las proteínas de la leche en los  sólidos no grasos de la leche basadas en la norma Codex Stan 207.    

(3)La lactosa residual en sólidos no  lácteos de la leche deslactosada es un dato teórico.    

PARÁGRAFO.-El Ministerio  de la Protección Social reglamentará en un plazo no superior a seis (6) meses  contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto en el Diario  Oficial los requisitos fisicoquímicos que debe cumplir la leche para consumo  humano de las especies bufalina y caprina.    

ARTÍCULO 19.-REQUISITOS MICROBIOLÓGICOS DE LA LECHE  LÍQUIDA: La leche líquida debe cumplir con los siguientes requisitos  microbiológicos:    

a. Leche pasteurizada    

Tabla 7. Características  microbiológicas de la leche pasteurizada    

índices permisibles                    

n                    

m                    

M                    

c   

Rto. Microorganismos mesófilos ufc/ mi                    

3                    

40000                    

80000                    

1   

Rto. Coliformes ufc/ml                    

3                    

Menor de 1                    

10                    

1   

Rto. Coliformes fecales ufc/ml                    

3                    

Menor de 1                    

–                    

0    

PARÁGRAFO.-Cuando se utilice la técnica de número mas probable  NMP para coliformes totales y fecales se informará menor de tres.    

b.  Leche ultrapasteurizada    

Tabla 8. Características microbiológicas de la leche ultrapasteurizada    

índices permisibles                    

n                    

m                    

M                    

c   

Rto. Microorganismos mesófilos ufc / mi                    

3                    

1.000                    

10.000                    

1   

Rto. Coliformes ufc    / mi                    

3                    

Menor de 1                    

–                    

0   

Rto. Coliformes fecales ufc / mi                    

3                    

Menor de 1                    

–                    

0                

    

Rto. Esporas anaerobias ufc / mi                    

3                    

Menor de 1                    

–                    

0                

    

Rto. Esporas aeróbicas ufc /mi                    

3                    

Menor de 1                    

–                    

0                

PARÁGRAFO.-Cuando se  utilice la técnica de número mas probable NMP para coliformes totales y fecales  se informará menor de tres.    

c.   Leche UAT(UHT)    

Prueba de  esterilidad comercial: Después de incubar durante 10 días no presentar  crecimiento microbiano a 55° C y 35° C    

d.  Leche  esterilizada    

Prueba de  esterilidad comercial: Después de incubar durante 10 días no presentar  crecimiento microbiano a 55° C y 35° C    

PARÁGRAFO.-El Ministerio  de la Protección Social reglamentará en un plazo no superior a seis (6) meses  contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto en el Diario  Oficial, los requisitos microbiológicos que debe cumplir la leche para consumo  humano de las especies bufalina y caprina.    

ARTÍCULO 20.-CARACTERÍSTICAS MICROBIOLOGÍAS DE LA  LECHE EN POLVO.    

La leche en  polvo de la especie bovina debe cumplir con los requisitos que a continuación  se señalan:    

Tabla 9. Características microbiológicas de la leche  en polvo    

Requisitos                    

n                    

m                    

M                    

c   

Recuento de microorganismos mesófilos ufc/g                    

3                    

1000                    

10.000                    

1   

NMP Recuento de coliformes ufc/g                    

3                    

<3                    

11                    

1   

NMP Recuento de coniformes fecales ufc/g                    

3                    

<3                    

–                    

0   

Recuento de mohos, y levaduras ufc/ g                    

3                    

100                    

500                    

1   

Recuento de Staphylococcus aureus coagulasa positivo ufc /    g                    

3                    

<100                    

100                    

1   

Recuento Bacillus cereus    ufc/ g                    

3                    

100                    

100 0                    

1   

Detección de Salmonella/25g                    

3                    

0                    

–                    

0    

NMP = número más probable (se recomienda utilizar la  técnica de NMP debido a que esta    

técnica se utiliza más para productos con baja carga  microbiana.    

n = número de muestras que se van a examinar    

m = índice máximo permisible para identificar nivel  de buena calidad    

M = índice máximo permisible para identificar nivel  de calidad aceptable    

C = número de muestras permitidas con resulta de  entre m y M    

< = léase menor de    

ARTÍCULO  21.-PLAN NACIONAL DE CONTROL DE RESIDUOS. Las plantas para el procesamiento  de leche deberán cumplir con lo establecido en el Plan Nacional de Control de  Residuos, que para tal efecto expedirá el ICA y el Ministerio de la Protección  Social.    

CAPITULO VI    

PLANTAS PARA PROCESAMIENTO DE LECHE    

ARTÍCULO  22.-PLANTAS DE PROCESAMIENTO. Las plantas para procesamiento de leche además de  los requisitos establecidos en el Decreto 3075 de 1997,  o la norma que la modifique o sustituya, deberán cumplir con los establecidos  en el presente reglamento técnico.    

PARÁGRAFO.-Las plantas  para procesamiento deben contar con un laboratorio habilitado para el análisis  físico-químico y microbiológico de la leche, el cual debe ser propio. El  laboratorio de la planta estará a cargo y bajo la responsabilidad directa como  mínimo de un profesional universitario con perfil, para desempeñarse en el  laboratorio de fisicoquímica y microbiología.    

ARTÍCULO 23.-PROCEDENCIA  DE LA LECHE. Las plantas para procesamiento de leche únicamente  podrán procesar leche cruda procedente de hatos que hayan sido previamente  inscritos ante el ICA o la procedente de plantas para enfriamiento. Se debe  tener en la planta de procesamiento, en los centros de enfriamiento o acopio,  copia del documento de inscripción del hato expedido por el ICA, el cual estará  a disposición de la autoridad sanitaria competente cuando esta lo solicite.    

PARÁGRAFO.-Las plantas  de procesamiento deben garantizar condiciones higiénicas sanitarias durante la  recepción de la leche y llevar un adecuado registro de las mismas.    

ARTÍCULO 24.-EQUIPO MÍNIMO EN LA  RECEPCIÓN DE LA LECHE. La plataforma para la recepción de leche, deberá  disponer como mínimo del siguiente equipo:    

1. Transportador  de cantinas, mecánico o de rodillo, si se utiliza la recolección de leche en  cantinas.    

2.   Báscula para  pesar la leche o tanque de recibo de leche.    

3.   Bomba para  pasar la leche al proceso de enfriamiento inicial.    

4.   Equipo para  enfriamiento, con capacidad apropiada, de acuerdo con la velocidad de recepción  de leche que permita su enfriamiento, previamente al proceso de higienización.    

ARTÍCULO 25.-CONTROL INTERNO EN LAS PLANTAS PARA  PROCESAMIENTO DE LECHE. En las plantas para procesamiento de leche, se  practicarán todos los días como mecanismos de control interno, y criterios de  aceptación, liberación y rechazo de la leche, desde el punto de vista microbiológico,  físico-químico y organoléptico, las siguientes pruebas:    

1. En la plataforma de recepción.    

1.1 Prueba de alcohol.    

1.2.  Ausencia de  conservantes, adulterantes y neutralizantes por muestreo selectivo.    

1.3.  Prueba de  densidad.    

1.4  Prueba de lactometría o crioscopia    

1.5  Prueba de  acidez.    

1.6  Ausencia de  antibióticos.    

1.7  Recuento  microbiano.    

La  información de los recuentos microbianos históricos servirá de base para el  criterio de aceptación o rechazo por parte de la planta para la calificación de  calidad de la leche cruda de proveedores.    

2.  En el tanque de almacenamiento inicial de  leche enfriada cruda. 2.1. Registro de temperatura.    

ARTÍCULO  26.-ALMACENAMIENTO DE LECHE CRUDA ENFRIADA. Los tanques destinados al  almacenamiento de leche cruda enfriada deben:    

1.    Ser  utilizados únicamente para este fin.    

2.    Tener  capacidad suficiente para la recepción diaria.    

3.    Estar  dispuestos en tal forma que faciliten la circulación, el control y aseo de los  mismos, los cuales pueden ser verticales u horizontales.    

4.    Encontrarse  provistos de equipo de graduación, agitador, mecanismo de toma muestra,  termómetro y sistema que permita su aseo interno.    

5.    Estar  identificados.    

6.    Los  reductores de los agitadores de los tanques de almacenamiento deberán utilizar  lubricantes grado alimenticio.    

CAPITULO VIl    

DEL PROCESO DE HIGIENIZACION    

ARTÍCULO 27.-EQUIPO MÍNIMO. Las plantas  para el proceso de higienización de la leche, deberán contar como mínimo con el  siguiente equipo:    

1.   Sistema de  clarificación y filtrado.    

2.   Homogenizador.    

3.   Equipo para  higienización de la leche.    

4.   Sistema de  concentración de sólidos para permitir la eliminación de parte del agua    

cuando se trate de leche evaporada.    

5. Equipo  para enfriamiento, con el objeto de mantener la leche líquida a una temperatura    

inferior de 4°C +/-2°C, inmediatamente después de su  higienización cuando se trate de leche pasteurizada, ultrapasteurizada y a  temperatura ambiente cuando se trate de leche UAT (UHT) o esterilizada.    

6.  Tanque debidamente identificado para el  almacenamiento de leche fría higienizada, dotado de camisa de aislamiento  térmico, de agitadores mecánicos y de termómetros.    

PARÁGRAFO 1o.-Para el  proceso de reconstitución de la leche se requiere como mínimo: Tanque con  mecanismo de graduación y agitación; embudo; bomba para la disolución de la  leche en polvo en agua y tanque con circulación de agua caliente u otro medio  de calefacción para la completa licuefacción del aceite de mantequilla,  previamente a su adición a la leche reconstituida.    

PARÁGRAFO 2o.-Los equipos  de tratamiento utilizados en los procesos de higienización y pulverización,  deben evitar que se envase leche sin el tratamiento correspondiente y deben  estar provistos de termógrafos, con el objeto de garantizar que las autoridades  sanitarias puedan, dentro del período del proceso y fecha de vencimiento  disponer de los registros correspondientes.    

ARTÍCULO  28.-TIEMPOS Y TEMPERATURAS PARA LOS PROCESOS DE HIGIENIZACIÓN.-Se autorizan  los siguientes tiempos y temperaturas en los procesos de higienización:    

1.    Pasteurización discontinua: La leche debe permanecer  durante 30 minutos a una temperatura entre 61 °C y 63°C.    

2.    Pasteurización de flujo continuo: La leche debe  permanecer durante 15 a 17 segundos a una temperatura entre 72°C y 76°C.    

3.    Ultrapasteurización y ultra-alta-temperatura UAT (UHT): La leche debe permanecer  durante un tiempo mínimo de 2 segundos a una temperatura entre 135°C y 150°C.    

4.    Esterilizada: La leche deberá someterse en su envase  a una temperatura de 115 °C a 125°C por 20 a 30 minutos.    

ARTÍCULO 29.-CALIDAD DEL VAPOR DE  AGUA. Aquellos  procesos de higienización donde se utilice calentamiento directo, la calidad  del vapor de agua deberá ser de grado alimenticio, saturado, seco, exento de  aire y conducido por tuberías de acero inoxidable, a partir de la trampa de  condensados y filtración.    

PARÁGRAFO. En los casos  donde se realice higienización con vapor directo, después de efectuar el  tratamiento térmico, la leche debe recuperar su composición original.    

ARTÍCULO 30.-ADITIVOS PERMITIDOS EN EL AGUA DE LA  CALDERA. En el    

tratamiento de agua de caldera para la producción  del vapor que tenga contacto directo con la leche, podrán utilizarse los  siguientes aditivos:    

1.    Glucoheptanato de sodio: No  debe contener más de una parte por millón de cianuro de sodio.    

2.    Acrilamida de sodio: No debe contener más de 0.05%  m/m de monómero de archilamida.    

PARÁGRAFO. El Ministerio  de la Protección Social, previo estudio y comprobación de sus efectos, podrá  autorizar la utilización de aditivos diferentes a los señalados en el presente  artículo, para el tratamiento de agua de caldera destinada a la producción de  vapor que tenga contacto con la leche.    

ARTÍCULO  31.-ADITIVOS PROHIBIDOS EN EL AGUA DE LA CALDERA. Para el tratamiento  de agua de caldera destinada a la producción de vapor que tenga contacto con la  leche, se prohibe además de los aditivos que  produzcan efectos tóxicos en el hombre, la utilización de otros, como:    

1.    Amoníaco.    

2.    Hidracina (levoxine 15).    

3.    Morfolina.    

4.    Dietil amino etanol.    

5.    Ciclohexilamina.    

6.    Octadecilamina.    

ARTÍCULO 32.-CONDICIONES  ESPECIALES DE LA LECHE HIGIENIZADA. La leche higienizada debe cumplir  con las siguientes condiciones especiales:    

1.    Ausencia de  adulterantes y conservantes.    

2.    Los niveles de  sustancias tales como metales pesados, residuos de antibióticos o de otros  medicamentos de uso veterinario, plaguicidas y aflatoxina M1, se deben regir  por normas oficiales o en su defecto las normas internacionales del Codex Alimentarius (FAO-OMS).    

PARÁGRAFO 1o.-Inmediatamente  después de ser envasada, la leche líquida pasteurizada y ultrapasteurizada debe  almacenarse en cámara frigorífica a una temperatura de 4°C +/-2o C y  según las condiciones estipuladas en el Decreto 3075 de 1997  y en las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.    

PARÁGRAFO 2o.-Las leches  higienizadas que no requieran refrigeración deben ceñirse a las condiciones de  almacenamiento estipuladas en el Decreto 3075 de 1997  y en las disposiciones que la modifiquen, adicionen o sustituyan.    

CAPITULO VIII    

RECONSTITUCIÓN  DE LA LECHE    

ARTÍCULO 33.-REQUISITOS DE  FUNCIONAMIENTO DE LAS ÁREAS DESTINADAS A LA RECONSTITUCIÓN O RECOMBINACIÓN DE  LA LECHE. El área destinada a la reconstitución o recombinación de leche debe  estar aislada y separada técnicamente de las demás, se ceñirán a lo dispuesto  en el Decreto 3075 de 1997  y en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituya, para lo cual se  requiere el siguiente equipo mínimo:    

1.  Bomba para la  disolución en agua de la leche en polvo.    

2.  Embudo.    

3.  Tanque con  mecanismo de graduación y agitación, cuando se requiera.    

4.  Tanque con  circulación de agua.    

PARÁGRAFO.-La leche  reconstituida debe refrigerarse y almacenarse en tanques provistos de sistemas  de refrigeración, aislamiento térmico, debidamente identificados, los cuales  podrán ubicarse en el área destinada para el almacenamiento de leche cruda  enfriada.    

CAPÍTULO IX    

DE LAS PLANTAS PARA PULVERIZACIÓN    

ARTÍCULO  34.-REQUISITOS DE FUNCIONAMIENTO DE LAS PLANTAS PARA PULVERIZACIÓN. Las plantas  para pulverización para su funcionamiento deberán cumplir con los requisitos  establecidos en el Decreto 3075 de 1997,  el que lo modifique, adicione o sustituya y contar además con las siguientes  áreas como mínimo:    

1.     Patio en pavimento, asfalto o similares para recibo  y entrega de leche.    

2.     Plataforma para recepción de leche.    

3.     Para almacenamiento de leche cruda enfriada.    

4.     Para proceso de higienización.    

5.     Para proceso de concentración.    

6.     Para proceso de homogeneización.    

7.     Para proceso de deshidratación.    

8.     Para envasado y empacado de la leche.    

9.       Para lavado y  desinfección de vehículos isotermos y cantinas.    

10.     Sala de  máquinas.    

ARTÍCULO  35.-DESHIDRATACIÓN. Todo tipo de leche que se someta a proceso de  deshidratación debe ser higienizada por cualquiera de los sistemas señalados en  el presente reglamento técnico.    

ARTÍCULO 36.-EQUIPO MÍNIMO. Para el  proceso de pulverización, se deberá contar como mínimo con el siguiente equipo:    

1.    Sistema de clarificación y filtrado para la  eliminación de las impurezas que se encuentran en la leche cruda.    

2.    Equipo para higienización de la leche.    

3.    Sistema de concentración de sólidos que permitan la  eliminación de parte del agua.    

4.   Equipo de  homogenización de características que permitan que su eficiencia sea superior  al 90%    

5.   Sistema de  deshidratación por desecación, congelación o cualquier otro aprobado por las  autoridades sanitarias que, sin modificar sustancialmente los constituyentes  naturales de la leche, permita la obtención de un producto con las  características físico-químicas y microbiológicas señaladas en el presente  reglamento.    

6.     Sistema para la eliminación de partículas gruesas y  polvo quemado.    

7.     Equipo para envasado y empacado de la leche.    

PARÁGRAFO.-Cuando en el  proceso de obtención de leche en polvo se utilice vapor de agua que tenga  contacto directo con la leche, se deberá cumplir con lo dispuesto en los  artículos 29, 30 y 31 del presente decreto.    

ARTÍCULO  37.-PROCESO.-Cuando quiera que el proceso de obtención de leche en polvo sea  discontinúo, una vez higienizada, homogenizada y concentrada la leche, deberá  ser inmediatamente enfriada a temperatura inferior a 10°C en tanques especiales  para este propósito, distintos de los utilizados para la leche cruda.    

ARTÍCULO  38.-ADITIVOS ALIMENTARIOS PARA LA LECHE EN POLVO. Sólo podrán  utilizarse los aditivos alimentarios en las dosis establecidas que se indican a  continuación.    

Tabla 10. Aditivos utilizados en  la leche en polvo    

        

No. SIN Nombre del aditivo alimentario                    

Dosis Máxima   

Estabilizantes    

331 Citratos de sodio 332    Citratos de potasio                    

5 g/Kg. solos ó mezclados    expresados como sustancias anhidras   

Reforzadores de la textura    

508 Cloruro de potasio    

509 Cloruro de calcio                    

Limitada    por las BPF   

Reguladores de la acidez    

339 Fosfatos de sodio    

340 Fosfatos de potasio    

450 Difosfatos    

451 Trifosfatos    

452 Polifosfatos    

500 Carbonatos de sodio 501    Carbonatos de potasio                    

5 g/kg solos ó    mezclados  expresados como sustancias    anhidras   

Emulsionantes    

322 Lecitinas (o fosfolípidos de    

fuentes naturales)    

471 Monoglicéridos y diglicéridos    de ácidos grasos                    

Limitada por las BPF 2,5 g/kg   

Antiaglutinantes    

170i) Carbonato de calcio    

341 iii)    Ortofosfato tricálcico    

343iii) Ortofosfato trimagnésico 504i) Carbonato de magnesio 530 Oxido de    magnesio    

551 Dióxido de silicio amorfo    

552 Silicato de calcio    

553 Silicatos de magnesio    

554 Silicato de aluminio y sodio    556 Silicato de aluminio y calcio 559 Silicato de aluminio                    

10 g/kg    solos ó mezclados   

Antioxidantes    

300 Ácido    L-ascórbico    

301 Ascorbato de sodio    

304 Palmitato de ascorbilo 320 Butilhidroxianisol    (BHA)                    

0,5 g/kg, expresados como ácido    ascórbico 0,01% m/m      

PARÁGRAFO.-CONDICIONES  ESPECIALES PARA LECHE EN POLVO. Para residuos de medicamentos veterinarios,  plaguicidas y aflatoxina M1 se tendrán en cuenta las normas de carácter  nacional o en su defecto las normas internacionales, tales como las del Codex Alimentarius (FAO-OMS), u otras adoptadas por el Ministerio  de la Protección Social.    

CAPÍTULO X    

DE LOS  EQUIPOS    

ARTÍCULO  39.-CARTAS DE CONTROL. En las cartas impresas de los termógrafos deben  quedar registrados los siguientes datos:    

1.    Identificación de termógrafo por equipo.    

2.    Fecha y turno de proceso.    

3.    Temperatura y tiempo de funcionamiento del equipo.    

4.    Observaciones y firmas del operador responsable del  proceso, supervisor o jefe de planta (para la carta impresa).    

PARÁGRAFO 1o.-Cuando el  registro se guarde en el medio magnético del equipo, éste debe ser  inmodificable para preservar la veracidad de la información de proceso allí  guardada, dentro del período de proceso y fecha de vencimiento.    

PARÁGRAFO 2o.-La  información de los termógrafos registradores deberán mantenerse dentro de los  seis meses siguientes al proceso con el objeto que las autoridades sanitarias  puedan analizarlos e inspeccionarlos.    

CAPÍTULO XI    

ENVASE Y  ROTULADO DE LA LECHE    

ARTÍCULO  40.-ENVASE Y ROTULADO DE LA LECHE. El envase y rotulado de la leche  debe cumplir con lo estipulado en la Resolución No. 05109 de 2005 del  Ministerio de la Protección Social y en las normas que la modifiquen, adicionen  o sustituyan.    

PARÁGRAFO 1o.-Se considera  que un rótulo o etiqueta de la leche, ha sido falsificado cuando:    

1.    Se designa o expende con nombre o calificativo  distinto al que le corresponde.    

2.    Su envase, rótulo o etiqueta contiene diseño o  declaración ambigua, falsa o que pueda inducir o producir engaño o confusión  respecto de su composición intrínseca y uso.    

3.    No proceda de los verdaderos fabricantes declarados  en el rotulo del empaque.    

4.    Tenga la apariencia y caracteres generales de un  producto legítimo, protegido o no por marca registrada y que se denomine como  éste sin serlo.    

ARTÍCULO 41.-ENVASADO.  El envasado  de leche higienizada debe realizarse en un área físicamente aislada de las  demás áreas.    

ARTÍCULO  42.-MATERIAL DE ENVASE. Los envases para leche higienizada deben ser de  material tal que le confiere al producto una adecuada protección durante el  almacenamiento, transporte y expendio, con cierre hermético que impida la  contaminación y adulteración. Estos envases deben garantizar hasta el fin de su  vida útil el mantenimiento de las características microbiológicas,  fisicoquímicas, nutricionales y organolépticas de la leche según su proceso  tecnológico y contenido de grasa, como se estipula en el presente reglamento.  Los envases para la leche higienizada deben ser desechables.    

ARTÍCULO 43.-CLASES DE ENVASE. La Leche  líquida higienizada con destino al consumo humano directo, debe envasarse en  cualquiera de los siguientes tipos de recipientes:    

1.  Bolsas,  garrafas o botellas de polímeros Grado Alimenticio.    

2.  De plasti-cartón-aluminio    

3.  De cartón  encerado.    

PARÁGRAFO.-El Ministerio  de la Protección Social podrá autorizar el envasado de la leche en recipientes  distintos de los señalados en el presente reglamento técnico siempre que  garanticen su condición higiénico-sanitaria.    

ARTÍCULO 44.-ENVASE DE LA LECHE  ULTRAPASTEURIZADA. La leche ultrapasteurizada debe ser envasada en  condiciones de alta higiene, en recipientes previamente higienizados y cerrados  herméticamente, de tal manera que se asegure la inocuidad microbiológica del  producto sin alterar de manera esencial ni su valor nutritivo, ni sus  características fisicoquímicas y organolépticas, y comercializado bajo  condiciones de refrigeración.    

ARTÍCULO 45.-ENVASE DE LA LECHE  ULTRA-ALTA-TEMPERATURA UAT (UHT). La leche UAT (UHT) debe ser  envasada en condiciones asépticas, en recipientes no retornables, que  garanticen la impermeabilidad a los gases e impenetrabilidad de la luz y que  permitan su cierre hermético y debe cumplir con los siguientes requisitos:    

1.    Permeabilidad del oxígeno a temperatura ambiente  < 200 cm3/ m2/ d / atm.    

2.    Transmisión de la luz en un porcentaje máximo: <  2 a 400 nm y < 8 a 500 nm    

ARTÍCULO 46.-ENVASE DE LECHE  ESTERILIZADA. El material de envase de la leche esterilizada debe garantizar la  impermeabilidad a los gases, impenetrabilidad de la luz y permitir su cierre  hermético.    

ARTÍCULO 47.-ENVASE DE LECHE EN POLVO. La leche en  polvo con destino al consumo humano directo debe envasarse en recipientes  sellados herméticamente a los cuales se les ha adicionado o no gas inerte. Si  ello se ha realizado, debe contener al momento del análisis practicado durante  la vida útil del producto, una cantidad no mayor del 5% de oxígeno residual,  debiendo cumplir con lo establecido en Resolución 4397 de 1991 del Ministerio  de la Protección Social y en las normas que lo modifiquen, adicionen o  sustituyan. Se debe envasar en recipientes de hojalata o recipientes de  material flexible.    

PARÁGRAFO  1°.-El Ministerio  de la Protección Social podrá autorizar el envasado de la leche en polvo en  recipientes que garanticen su condición higiénico-sanitaria.    

PARÁGRAFO 2°.- Declarado nulo por el  Consejo de Estado en Sentencia del 28 de octubre de 2021. Exp.  11001-03-24-000-2010-00148-00.  Sección 1ª. C. P. Hernando Sánchez Sánchez. Prohíbase el reempaque de leche en polvo. El empaque de la leche en  polvo sólo se podrá realizar en los establecimientos donde se procesa con  autorización sanitaria. (Nota: Con  relación a este parágrafo, ver Auto del Consejo de Estado del 8 de julio de  2010. Exp.  148. Sección 1ª. Actor: Juan Manuel Rodríguez Ochoa. Ponente: María Claudia  Rojas Lasso.).    

ARTÍCULO  48.-ROTULACIÓN DE LA LECHE. En el rótulo de la leche higienizada debe aparecer  la leyenda “LECHE”, seguida del nombre del proceso de higienización  correspondiente en caracteres visibles con un color diferente para que el  consumidor lo distinga y no se preste a confusión o equívocos; seguido de la  clasificación según el contenido de grasa en “Entera”,  “Semidescremada” o “Descremada”, y además indicarse las  condiciones especiales como “Recombinada” o “Deslactosada”.    

El rótulo de  los empaques que contengan leche debe cumplir con lo establecido en la  Resolución No.05109 de 2005 del Ministerio de la Protección Social y en las  normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.    

ARTÍCULO  49.-ROTULACIÓN DE LA LECHE EN POLVO. Los envases para la leche en polvo  llevarán impresa una leyenda de caracteres de igual tamaño y visibilidad que  comience con la palabra “LECHE EN POLVO”, seguida de la indicación de  su condición de entera, semidescremada, descremada y si es el caso  deslactosada.    

PARÁGRAFO.-La información  nutricional, declaración de propiedades nutricionales y propiedades de salud se  deben regir por normas oficiales o en su defecto por normas internacionales del  Codex Alimentarius.    

ARTÍCULO 50.-Modificado por el Decreto 1673 de 2010,  artículo 1º. Rotulación  de la leche en polvo en presentación en sacos, como materia prima importada. En los casos de importación de leche en polvo en  presentación en sacos como materia prima que vaya a ser utilizada por la  industria alimenticia se debe cumplir con los siguientes requisitos de  rotulación:    

1. Nombre  comercial de la leche y tipo de leche.    

2. País de  origen.    

3. Fecha de  fabricación y/o número de lote de producción.    

4. Fecha de  vencimiento, la cual debe ser mayor doce (12) meses contados a partir de la  fecha de llegada al país.    

5.  Recomendaciones para su almacenamiento.    

6. Contenido  bruto y neto expresado en gramos o kilogramos.    

7. Debe  estar impresa la fecha de fabricación o el número de lote y la fecha de  vencimiento en el envase original del producto desde el país de origen.    

El rótulo de  los empaques que contengan leche debe cumplir con lo establecido en la  Resolución 05109 de 2005 del Ministerio de la Protección Social y en las normas  que la modifiquen, adicionen o sustituyan.    

En el  momento de ingreso de la leche en polvo en sacos al país, la fecha de vencimiento  debe tener mínimo doce (12) meses de vida útil.    

Parágrafo.  Prohíbase el uso de adhesivos para la declaración de la fecha de fabricación o  número de lote de producción, así como la fecha de vencimiento.    

Texto  inicial del artículo 50.: “ROTULACIÓN  DE LA LECHE EN POLVO EN PRESENTACIÓN EN SACOS, COMO MATERIA PRIMA IMPORTADA. En los  casos de importación de leche en polvo en presentación en sacos como materia  prima que vaya a ser utilizada por la industria alimenticia debe cumplir con  los siguientes requisitos de rotulación:    

1.     Nombre  comercial de la leche y tipo de leche.    

2.     País de  origen.    

3.     Fecha de  fabricación o/y número de lote de producción.    

4.     Fecha de  vencimiento, la cual debe ser mayor a 6 meses contados a partir de la fecha de  llegada al país.    

5.     Recomendaciones  para su almacenamiento.    

6.     Contenido  bruto y neto expresado en gramos o kilogramos.    

7.     Debe estar  impresa la fecha de fabricación o el número de lote y la fecha de vencimiento  en el envase original del producto desde el país de origen.    

El rótulo de los empaques que contengan leche debe  cumplir con lo establecido en la Resolución No. 05109 de 2005 del Ministerio de  la Protección Social y en las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.    

En el momento de ingreso de la leche en polvo en  sacos al país, la fecha de vencimiento debe tener mínimo 6 meses de vida útil.    

PARÁGRAFO.-Prohíbase  el uso de adhesivos para la declaración de la fecha de fabricación o número de  lote de producción así como la fecha de vencimiento.”.    

ARTÍCULO 51.-ROTULACIÓN  DE LECHE EN POLVO IMPORTADA EN ENVASE UNITARIO. Cuando quiera que se importe leche  en envases unitarios herméticos, lista para su expendio directo al público,  además de las exigencias establecidas con base en la Resolución No. 05109 de  2005 del Ministerio de la Protección Social y las que la modifiquen, adicionen  o sustituyan, debe indicarse en idioma español, el país de origen y el número  del registro sanitario o su equivalente en el mismo.    

ARTÍCULO  52.-ROTULACIÓN PARA LECHE ESTERILIZADA. El envase de la leche esterilizada  llevará impreso un rótulo con una leyenda de caracteres visibles que comience  con la palabra ‘LECHE1, seguida de la palabra ESTERILIZADA y de la  clasificación según el contenido de grasa en entera, semidescremada y  descremada. Así mismo se indicará el nombre comercial del producto, su  cantidad, las instrucciones para su utilización, fecha de fabricación y fecha  de vencimiento.    

ARTÍCULO 53.-REQUISITOS PARA LA IMPORTACIÓN DE LECHE  EN POLVO. En los    

casos de  importación de leche en polvo en presentación en sacos como materia prima o en  envases unitarios herméticos listos para su expendio directo al público, debe  cumplirse con lo dispuesto en el Capitulo de las importaciones del Decreto 3075 de 1997  y en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Para efectos  de control de posible contaminación por elementos radioactivos de la leche  importada el Ministerio de la Protección Social se acogerá a las  recomendaciones del Organismo Internacional de Energía Atómica OIEA de la  Comisión Internacional de Protección Radiológica CIPR, de la Organización  Mundial de la Salud OMS, y el producto encontrado no apto se reexportara al  país de origen, los costos generados para la reexportación serán asumidos por  el importador.    

CAPITULO XII    

ASEGURAMIENTO  Y CONTROL DE LA CALIDAD    

ARTÍCULO 54.-SISTEMA DE ASEGURAMIENTO Y CONTROL DE  LA CALIDAD. En las plantas de enfriamiento o centros de acopio de leche, plantas  de higienización de leche y en las plantas de pulverización de leche, adóptase con carácter obligatorio el Sistema de Análisis  Peligros y Control de Puntos Críticos-HACCP-.    

PARÁGRAFO 1o.-Las plantas  de enfriamiento o centros de acopio de leche, plantas de higienización de leche  y en las plantas de pulverización de leche, deberán tener implementado el  Sistema de Análisis de Peligros y Control de Puntos Críticos-HACCP-, a partir  de los dos años siguientes a la fecha de entrada en vigencia del reglamento  técnico que se expide mediante el presente decreto.    

PARÁGRAFO 2°.-Para la  implementación y procedimientos de la certificación del Sistema de Análisis  Peligros y Control de Puntos Críticos-HACCP-, se debe cumplir con lo  establecido en el Decreto 60 de 2002  y en las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.    

PARÁGRAFO 3o.-Las plantas  de enfriamiento o centros de acopio de leche, plantas de higienización de leche  y las plantas de pulverización de leche deberán conservar durante dos (2) años,  los registros que soportan la implementación y el funcionamiento del Plan  HACCP.    

PARÁGRAFO 4°.-A solicitud  del interesado o de oficio, la autoridad sanitaria competente podrá expedir  certificación en la que conste que la planta de enfriamiento o centros de  acopio de leche, planta de higienización de leche y la planta de pulverización  de leche de exportación tiene implementado y en funcionamiento el Plan HACCP de  conformidad con lo establecido en el presente decreto.    

CAPITULO XIII    

DEL TRANSPORTE DE LA LECHE Y SU EXPENDIO    

ARTÍCULO  55.-DE LA LECHE CRUDA.-El transporte de leche cruda, proveniente de los  hatos, con destino a los establecimientos a que se refiere el presente  reglamento técnico, podrá hacerse:    

1.     En carro tanques.    

2.     En vehículos dotados con recipientes apropiados para  este fin.    

ARTÍCULO 56.-DE LA LECHE CRUDA  ENFRIADA.-El transporte de leche proveniente de las plantas para enfriamiento o  centrales de recolección, con destino a plantas para procesamiento de leche,  sólo podrá hacerse en carro-tanques isotérmicos o vehículos con sistemas de  refrigeración que garanticen una temperatura menor a 10 ° C en la leche.    

ARTÍCULO  57.-REQUISITOS GENERALES DE LOS VEHÍCULOS TRANSPORTADORES DE LECHE CRUDA. Los  carro-tanques isotérmicos y vehículos con sistemas de refrigeración destinados  para el transporte de leche cruda además de los requisitos establecidos en el Decreto 3075 de 1997  y en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, deberán cumplir con  los siguientes:    

1.     Las partes interiores de la unidad de transporte,  incluyendo techo y piso deben ser herméticas, así como los dispositivos de  cierre de los vehículos y de ventilación y circulación de aire, deben estar  fabricadas con materiales resistentes a la corrosión, impermeables, con diseños  y formas que no permitan el almacenamiento de residuos y que sean fáciles de  limpiar, lavar y desinfectar. Adicionalmente las superficies deben permitir una  adecuada circulación de aire.    

2.     La unidad de transporte debe tener aislamiento  térmico revestido en su totalidad para reducir la absorción de calor.    

3.    Las esclusas  deben ser herméticas, de modo que una vez dentro, la carga quede aislada del  exterior.    

4.    El diseño de  la unidad de transporte debe permitir la evacuación de las aguas de lavado. En  caso de que la unidad de transporte tenga orificios para drenaje, éstos deben  permanecer cerrados mientras la unidad contenga el alimento.    

ARTÍCULO  58.-REQUISITOS GENERALES DE TRANSPORTE DE LECHE PASTEURIZADA Y  ULTRAPASTEURIZADA. Durante el transporte de leche pasteurizada y  ultrapasteurizada, los vehículos deben contar con furgones isotérmicos, que  garanticen la temperatura de refrigeración (4°C.+/-2°C).    

ARTÍCULO  59.-REQUISITOS GENERALES DE LOS VEHÍCULOS TRANSPORTADORES DE LECHE ULTRA ALTA  TEMPERATURA UAT, ESTERILIZADA Y LECHE EN POLVO. Los vehículos destinados para tal  propósito deberán cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto 3075 de 1997  y demás normas que la modifiquen adicionen o sustituyan.    

ARTÍCULO  60.-REQUISITOS PARA LOS DEPÓSITOS DE DISTRIBUCIÓN DE LECHE HIGIENIZADA. Los depósitos  para distribución de la leche higienizada deben cumplir con las  especificaciones del Decreto 3075 de 1997,  y los que lo modifiquen adicionen o sustituyan.    

ARTÍCULO  61.-DESTINO DE LA LECHE CON FECHA DE VENCIMIENTO CADUCADA. La leche  líquida, la leche en polvo en empaques comerciales o como materias primas con  fecha de vencimiento caducadas que se almacenen o se encuentren dentro de las  instalaciones de la planta o en los depósitos de productos terminados solo  podrán utilizarse para fines industriales, se almacenarán en un depósito  exclusivo y se llevará un registro donde se especifique como mínimo la cantidad  de producto y destino final.    

PARÁGRAFO.-La leche líquida,  la leche en polvo en empaques comerciales o como materias primas con fecha de  vencimiento caducada que se encuentre fuera del depósito destinado para este  fin será objeto de aplicación de medida sanitaria de seguridad, consistente en  el decomiso del producto.    

ARTÍCULO  62.-REGISTRO DE ESTABLECIMIENTOS. El INVIMA registrará mediante un  código los centros de acopio y las plantas de proceso de leche higienizada y en  polvo, el cual identificará a cada uno de los establecimientos para los  procesos de comercialización nacional y para exportación.    

TITULO III    

DISPOSICIONES  ADMINISTRATIVAS    

CAPÍTULO I    

INSPECCIÓN,  VIGILANCIA Y CONTROL    

ARTÍCULO  63.-COMPETENCIAS. Le corresponde al Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural por intermedio del ICA, supervisar, controlar y hacer  seguimiento al cumplimiento de los requisitos establecidos en sus  reglamentaciones y normas complementarias, conforme a lo dispuesto en los  Decretos 1840 de 1994 y 1454 de 2001 y  los que los modifiquen o sustituyan.    

Así mismo,  establecerá los mecanismos adecuados para la declaratoria de fincas libres,  áreas libres, áreas de baja prevalencia ó áreas vigiladas de brucelosis y  tuberculosis.    

El ICA  dispondrá de laboratorios de diagnóstico animal, sin perjuicio de poder  autorizar a otros laboratorios públicos y privados, los cuales quedarán bajo la  coordinación y supervisión de este instituto.    

La toma de  muestras para los propósitos y competencias del ICA en la producción primaria,  serán realizadas de acuerdo con las acciones y actividades definidas en los  programas de prevención de riesgos biológicos y químicos.    

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a  través del ICA comunicará a la autoridad sanitaria cualquier problema sanitario  que se presente en los hatos.    

Los Ministerios de la Protección Social y de  Agricultura y Desarrollo Rural reglamentarán las condiciones de salud pública y  sanidad animal que deben cumplir el programa de certificación de proveedores.    

Le corresponde al Ministerio de la Protección Social  establecer las políticas en vigilancia sanitaria de la leche de que trata el  presente decreto, a la autoridad competente la ejecución de las políticas de  vigilancia sanitaria y control de calidad y ejercer la Inspección, Vigilancia y  Control, conforme a lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, la  norma que la modifique, adicione o sustituya, así mismo al INVIMA como  laboratorio de Referencia apoyar a los laboratorios de la red cuando estos no  estén en capacidad técnica de realizar los análisis.    

Las plantas  de enfriamiento y las plantas para procesamiento de leche deben contar con un  programa de aseguramiento y control de la calidad documentado para sus  proveedores de leche, con el propósito de garantizar el cumplimiento de los  requisitos establecidos en el presente reglamento; estos programas serán  auditados por las entidades oficiales de vigilancia y control de acuerdo con su  competencia, para lo cual se establecerá un plazo de un año a partir de la  publicación del presente decreto.    

ARTÍCULO  64.-VISITAS DE INSPECCIÓN. El ICA realizará dos (2) visitas de inspección al  año en aquellos predios donde se considere necesario verificar las condiciones  sanitarias.    

Es obligación de las autoridades competentes,  practicar mínimo dos (2) visitas por semestre a las plantas de enfriamiento y  las plantas para procesamiento de leche. Estas visitas estarán enmarcadas en  las acciones de vigilancia en salud pública y factores de riesgo.    

ARTÍCULO  65.-ACTA DE INSPECCIÓN. Con fundamento en lo observado en las visitas de  inspección, la autoridad sanitaria competente levantará actas en las cuales se  hará constar las condiciones sanitarias encontradas en el establecimiento  objeto de inspección y emitirá concepto sanitario correspondiente según el  caso. Si fuera el caso se harán las exigencias sanitarias y se concederá plazos  para sus cumplimientos.    

El acta de visita  debe ser firmada por el funcionario que la practica y notificada al  representante legal, el arrendatario o propietario del establecimiento.    

PARÁGRAFO.-El Instituto  Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA), establecerá un  formulario único de acta de visita de aplicación nacional, que debe ser  diligenciado por la autoridad sanitaria competente que practica la visita, en  el cual se hará constar el cumplimiento o no de los requisitos para los  establecimientos, condiciones de proceso y fabricación de leche para el consumo  humano, establecidos en el presente decreto.    

ARTÍCULO  66.-MUESTRAS PARA ANÁLISIS. La toma de muestra para análisis debe ser practicada  por la autoridad sanitaria correspondiente en cualquiera de las etapas de  fabricación, procesamiento, empaque, expendio, transporte y comercialización de  la leche, para efectos de inspección y control sanitario.    

ARTÍCULO 67.-NÚMERO DE MUESTRAS  PARA CONTROL OFICIAL. El número de unidades de las que consta una muestra  para control oficial es de siete unidades (7) y deben corresponder a un mismo  lote de producción. Se distribuirán así: tres (3) para análisis microbiológico,  dos (2) para análisis físico-químico, una (1) para contra muestra oficial  debidamente rotulada y sellada y una (1) como muestra para el interesado para  ser analizada en su laboratorio de control de calidad.    

PARÁGRAFO 1o.-Para efectos  del presente artículo entiéndase por muestra las siete (7) unidades  recolectadas por la autoridad sanitaria.    

PARÁGRAFO 2o.-Se dejará  contra muestra en poder del interesado, debidamente sellada por la autoridad  sanitaria que realiza la recolección, para que en caso de encontrar una  diferencia entre los resultados del laboratorio particular sea el laboratorio  oficial de superior jerarquía quien dirima. En caso de que el interesado no  presente los resultados de análisis de sus muestras en un plazo máximo de diez  (10) días, se dará por aceptados los oficiales y no se analizará la  contramuestra.    

ARTICULO  68.-DE LAS MEDIDAS SANITARIAS DE SEGURIDAD, PROCEDIMIENTOS Y SANCIONES. El régimen de  sanciones por el incumplimiento de lo dispuesto en el presente reglamento  técnico será el consagrado en la Ley 09 de 1979 en  concordancia con el Decreto 3075 de 1997  y en las disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

ARTÍCULO 69.-DE LA EVALUACIÓN DE  LA CONFORMIDAD. El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos  y Alimentos, INVIMA, o los organismos de certificación acreditados o  reconocidos, deberán realizar la evaluación de conformidad y expedir el  correspondiente certificado, cuando sea del caso de conformidad con lo previsto  en la Decisión 506 de la Comunidad Andina.    

PARÁGRAFO 1o.-Si en los  manuales de técnicas analíticas y procedimientos adoptados por el Ministerio de  la Protección Social, no se describe técnica o método alguno para la  determinación de los requisitos previstos en este reglamento, se podrán  utilizar las técnicas reconocidas internacionalmente por el Codex Alimentarius, validadas para alimentos.    

ARTÍCULO  70.-DE LA REVISIÓN Y ACTUALIZACIÓN. Con el fin de mantener  actualizadas las disposiciones del presente Reglamento Técnico, el Ministerio  de la Protección Social, lo revisará en un término no mayor a cinco (5) años  contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto o antes, si  se detecta que las causas que motivaron su expedición fueron modificadas o  desaparecieron.    

ARTÍCULO  71.-VIGENCIA. De conformidad con el numeral 5 del artículo 9o de la  Decisión 562 del 26 de junio de 2003, Quirama  Antioquia Colombia, el presente Reglamento Técnico, empezará a regir dentro de  los seis meses siguientes contados a partir de la fecha de publicación del  presente decreto en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean  contrarias, en especial los Decretos 2437 de 1983, 2473 de 1987 y 476 de 1998.    

PUBLIQUESE Y  CUMPLASE    

Dado en Bogota, D. C. a los 28 FEB  2006    

ALVARO URIBE  VELEZ    

PRESIDENTE DE  LA REPUBLICA    

ANDRES FELIPE  ARIAS LEIVA    

Ministro de  Agricultura y Desarrollo Rural    

DIEGO PALACIO BETANCOURT    

Ministro  de la Proteccion Social              

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *