DECRETO 4765 DE 2005

Decretos 2005

DECRETO 4765 DE 2005    

(diciembre 30)    

por el cual se dictan  disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados públicos de  la Superintendencia Financiera de Colombia.    

El Presidente de la República de  Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, y    

DECRETA:    

Artículo 1°. Los empleados de la  Superintendencia Financiera de Colombia gozarán del régimen salarial y  prestacional señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del  orden nacional.    

Adicionalmente, tendrán derecho  a los siguientes beneficios especiales:    

1. Una reserva especial del  ahorro equivalente al 65% de la sumatoria de la asignación básica mensual, de  la prima técnica, de los gastos de representación y del incremento de salario  por antigüedad. Sobre esta reserva el funcionario deberá ahorrar el 20% en el  fondo de empleados o en el fondo de pensiones o en una cuenta de ahorro  programado para vivienda que libremente elija.    

La reserva especial del ahorro  se tendrá en cuenta como parte de la asignación básica para liquidar los  beneficios salariales y prestacionales que perciban los empleados de la  Superintendencia Financiera de Colombia, con excepción de la prima técnica, los  gastos de representación y la prima por dependientes.    

Asimismo, hará parte de la  asignación básica de que trata el Decreto 1158 de 1994  para calcular las cotizaciones al sistema de seguridad social integral.    

2. Una prima adicional en junio  y diciembre de cada año, equivalente al ingreso que perciba el empleado a 30 de  junio y a 31 de diciembre por los siguientes conceptos: asignación básica  mensual, reserva especial del ahorro, gastos de representación, prima técnica  cuando constituya factor salarial, auxilio de transporte, prima de  alimentación, incremento de salario por antigüedad y bonificación por servicios  prestados. Esta prima no constituye factor salarial para ningún efecto.    

Cuando el funcionario no hubiere  laborado durante el semestre completo, tendrá derecho a la mencionada prima en  proporción al tiempo servido.    

3. Una prima por dependientes,  equivalente al 15% de la asignación básica mensual, la cual se pagará  mensualmente cuando el funcionario acredite tener alguno de los siguientes  beneficiarios que dependan económicamente de él:    

– El(la) cónyuge o  compañero(a)permanente.    

– Los hijos menores de 18 años,  o mayores hasta los veintitrés (23) años, siempre que acrediten que se  encuentran estudiando en un centro educativo legalmente autorizado, en horario  diurno.    

– Los hijos inválidos de  cualquier edad.    

En caso de concurrencia de este  derecho en cabeza de ambos cónyuges se reconocerá a cada uno el cincuenta por  ciento (50%) de la suma señalada cuando el derecho se genere de un mismo  beneficiario. Los requisitos que deben acreditar los empleados para su pago  serán establecidos mediante resolución interna del Superintendente Financiero.  No habrá lugar al pago de esta prima por fracciones laboradas del mes  calendario inferiores a veinticinco (25) días. Esta prima no constituye factor  salarial para ningún efecto.    

4. Una prima de alimentación de  $29.000.00 mensuales. No se tendrá derecho a ella cuando el empleado se  encuentre en uso de licencia no remunerada, suspendido en el ejercicio de sus  funciones o en vacaciones. Esta prima se tendrá en cuenta para liquidar las  primas a que hace referencia el numeral segundo del presente artículo.    

5. Una prima por valor de  $59.350.00 en caso de matrimonio, la cual se pagará por una sola vez al  funcionario que acredite su matrimonio con copia del respectivo registro civil.  En caso de concurrencia de este derecho en cabeza de ambos cónyuges se le  reconocerá a cada uno el cincuenta por ciento (50%) de la suma señalada. Esta  prima no constituye factor salarial para ningún efecto.    

6. Una prima por valor de  $59.350.00 en caso de nacimiento de un hijo, la cual se pagará una sola vez al  funcionario que acredite el nacimiento de su hijo con copia del respectivo  Registro Civil. En caso de concurrencia de este derecho en cabeza de ambos  cónyuges, se le reconocerá a cada uno el cincuenta por ciento (50%) de la suma  señalada cuando el derecho se genere de un mismo beneficiario. Esta prima no  constituye factor salarial para ningún efecto.    

7. Un auxilio de defunción por  valor de $50.300.00 en caso de fallecimiento de alguno de los beneficiarios  enunciados en el numeral 3 del presente artículo. Este auxilio se pagará por  una sola vez al funcionario que acredite el fallecimiento con la respectiva  partida de defunción. En caso de concurrencia de este derecho en cabeza de  ambos cónyuges se le reconocerá a cada uno el cincuenta por ciento (50%) de la  suma señalada. Esta prima no constituye factor salarial para ningún efecto.    

Parágrafo 1º. La prima de  alimentación, la prima de matrimonio, la prima de nacimiento y el auxilio de  defunción a las que hace referencia el presente artículo, solo se reconocerán a  quienes se encontraban vinculados a las entidades que fueron fusionadas por el Decreto 4327 de 2005.    

Parágrafo 2º. Los funcionarios  que tienen derecho al subsidio de alimentación establecido anualmente para los  empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, percibirán dicho  subsidio en los términos y condiciones allí establecidos, y por tanto no  percibirán la prima de alimentación que se establece en el presente decreto.    

Artículo 2°. El Superintendente  Financiero, adicionalmente a lo establecido en el presente decreto, tendrá  derecho a percibir mensualmente una prima especial de dirección equivalente al  cincuenta por ciento 50% de su asignación básica mensual y la reserva especial  de ahorro. Esta prima no constituirá factor salarial para ningún efecto legal.    

Artículo 3°. Ninguna autoridad  podrá establecer o modificar el sistema salarial o prestacional estatuido en el  presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Artículo 4º. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación, surte efectos fiscales a partir  del 1º de enero de 2006 y deroga el Decreto 3596 de 2003  y demás disposiciones quesean contrarias a lo aquí establecido.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 30 de  diciembre de 2005.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Director del Departamento  Administrativo de la Función Pública,    

Fernando Grillo Rubiano.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *