DECRETO 4765 DE 2005
(diciembre 30)
por el cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados públicos de la Superintendencia Financiera de Colombia.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, y
DECRETA:
Artículo 1°. Los empleados de la Superintendencia Financiera de Colombia gozarán del régimen salarial y prestacional señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional.
Adicionalmente, tendrán derecho a los siguientes beneficios especiales:
1. Una reserva especial del ahorro equivalente al 65% de la sumatoria de la asignación básica mensual, de la prima técnica, de los gastos de representación y del incremento de salario por antigüedad. Sobre esta reserva el funcionario deberá ahorrar el 20% en el fondo de empleados o en el fondo de pensiones o en una cuenta de ahorro programado para vivienda que libremente elija.
La reserva especial del ahorro se tendrá en cuenta como parte de la asignación básica para liquidar los beneficios salariales y prestacionales que perciban los empleados de la Superintendencia Financiera de Colombia, con excepción de la prima técnica, los gastos de representación y la prima por dependientes.
Asimismo, hará parte de la asignación básica de que trata el Decreto 1158 de 1994 para calcular las cotizaciones al sistema de seguridad social integral.
2. Una prima adicional en junio y diciembre de cada año, equivalente al ingreso que perciba el empleado a 30 de junio y a 31 de diciembre por los siguientes conceptos: asignación básica mensual, reserva especial del ahorro, gastos de representación, prima técnica cuando constituya factor salarial, auxilio de transporte, prima de alimentación, incremento de salario por antigüedad y bonificación por servicios prestados. Esta prima no constituye factor salarial para ningún efecto.
Cuando el funcionario no hubiere laborado durante el semestre completo, tendrá derecho a la mencionada prima en proporción al tiempo servido.
3. Una prima por dependientes, equivalente al 15% de la asignación básica mensual, la cual se pagará mensualmente cuando el funcionario acredite tener alguno de los siguientes beneficiarios que dependan económicamente de él:
– El(la) cónyuge o compañero(a)permanente.
– Los hijos menores de 18 años, o mayores hasta los veintitrés (23) años, siempre que acrediten que se encuentran estudiando en un centro educativo legalmente autorizado, en horario diurno.
– Los hijos inválidos de cualquier edad.
En caso de concurrencia de este derecho en cabeza de ambos cónyuges se reconocerá a cada uno el cincuenta por ciento (50%) de la suma señalada cuando el derecho se genere de un mismo beneficiario. Los requisitos que deben acreditar los empleados para su pago serán establecidos mediante resolución interna del Superintendente Financiero. No habrá lugar al pago de esta prima por fracciones laboradas del mes calendario inferiores a veinticinco (25) días. Esta prima no constituye factor salarial para ningún efecto.
4. Una prima de alimentación de $29.000.00 mensuales. No se tendrá derecho a ella cuando el empleado se encuentre en uso de licencia no remunerada, suspendido en el ejercicio de sus funciones o en vacaciones. Esta prima se tendrá en cuenta para liquidar las primas a que hace referencia el numeral segundo del presente artículo.
5. Una prima por valor de $59.350.00 en caso de matrimonio, la cual se pagará por una sola vez al funcionario que acredite su matrimonio con copia del respectivo registro civil. En caso de concurrencia de este derecho en cabeza de ambos cónyuges se le reconocerá a cada uno el cincuenta por ciento (50%) de la suma señalada. Esta prima no constituye factor salarial para ningún efecto.
6. Una prima por valor de $59.350.00 en caso de nacimiento de un hijo, la cual se pagará una sola vez al funcionario que acredite el nacimiento de su hijo con copia del respectivo Registro Civil. En caso de concurrencia de este derecho en cabeza de ambos cónyuges, se le reconocerá a cada uno el cincuenta por ciento (50%) de la suma señalada cuando el derecho se genere de un mismo beneficiario. Esta prima no constituye factor salarial para ningún efecto.
7. Un auxilio de defunción por valor de $50.300.00 en caso de fallecimiento de alguno de los beneficiarios enunciados en el numeral 3 del presente artículo. Este auxilio se pagará por una sola vez al funcionario que acredite el fallecimiento con la respectiva partida de defunción. En caso de concurrencia de este derecho en cabeza de ambos cónyuges se le reconocerá a cada uno el cincuenta por ciento (50%) de la suma señalada. Esta prima no constituye factor salarial para ningún efecto.
Parágrafo 1º. La prima de alimentación, la prima de matrimonio, la prima de nacimiento y el auxilio de defunción a las que hace referencia el presente artículo, solo se reconocerán a quienes se encontraban vinculados a las entidades que fueron fusionadas por el Decreto 4327 de 2005.
Parágrafo 2º. Los funcionarios que tienen derecho al subsidio de alimentación establecido anualmente para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, percibirán dicho subsidio en los términos y condiciones allí establecidos, y por tanto no percibirán la prima de alimentación que se establece en el presente decreto.
Artículo 2°. El Superintendente Financiero, adicionalmente a lo establecido en el presente decreto, tendrá derecho a percibir mensualmente una prima especial de dirección equivalente al cincuenta por ciento 50% de su asignación básica mensual y la reserva especial de ahorro. Esta prima no constituirá factor salarial para ningún efecto legal.
Artículo 3°. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el sistema salarial o prestacional estatuido en el presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 4º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2006 y deroga el Decreto 3596 de 2003 y demás disposiciones quesean contrarias a lo aquí establecido.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 2005.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Fernando Grillo Rubiano.