DECRETO 4759 DE 2005

Decretos 2005

DECRETO 4759  DE 2005    

(diciembre 30)    

por el cual se  reglamenta parcialmente el artículo 22 de la Ley 964 de 2005,en lo relacionado con el Defensor del  Cliente del Mercado de Valores.    

Nota: Derogado por el Decreto 2281 de 2010,  artículo 10.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en  especial de las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  el literal c) del artículo 4° de la Ley 964 de 2005 y el  numeral 4 del artículo 98 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, de  conformidad con la remisión efectuada por el artículo 22 de la Ley 964 de 2005,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Ambito de  aplicación. Los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios  y agroindustriales, las sociedades comisionistas de bolsa, los comisionistas  independientes de valores y las sociedades administradoras de fondos de  inversión, las cuales en adelante se denominarán “entidades” deberán contar con  un Defensor del cliente.    

Artículo 2°. Funciones.  El Defensor del Cliente tendrá como funciones ser vocero de los clientes o  usuarios ante la respectiva entidad, y conocer y resolver de forma objetiva y  gratuita las quejas individuales, dentro de los términos aquí establecidos, que  estos le presenten relativas a un posible incumplimiento por parte de la  entidad, de las normas legales o internas que rigen el desarrollo o ejecución  de los servicios o productos que ofrecen o prestan, o respecto de la calidad de  los mismos.    

Artículo 3°. Requisitos. El  Defensor del Cliente ejercerá sus funciones con absoluta independencia de los  organismos de administración de la entidad y sus vinculadas , y deberá garantizar  la total imparcialidad y objetividad en la resolución de las quejas sometidas a  su conocimiento. El Defensor del Cliente no podrá desempeñar en la entidad para  la cual fue designado como tal, su matriz, sus filiales o subsidiarias,  funciones distintas a las previstas en la Ley y en el presente decreto, y en  todo caso podrá desempeñar sus funciones como tal, simultáneamente en varias  entidades.    

El Defensor del Cliente no podrá  intervenir en los casos en los cuales tenga un interés particular y directo, o  lo tuviere su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno o algunos de  sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o  único civil, o su socio o socios de hecho o de derecho. En este evento, el  Defensor será reemplazado por su suplente.    

Parágrafo. Cuando una persona  jurídica sea encargada de desempeñarse como Defensor del cliente, deberá actuar  a través de una o varias personas naturales para el ejercicio de sus funciones,  y la condición de Defensor del Cliente se predicará tanto de la persona  jurídica como de la persona o personas naturales designadas para desarrollar  las funciones propias del Defensor.    

Artículo  4°. Designación y suplencia. El Defensor del Cliente tendrá un suplente  que lo reemplace en sus faltas absolutas o temporales. Ambos serán designados  por la asamblea general de accionistas o de asociados de las entidades para un  período de dos años y podrán ser reelegidos indefinidamente por el mismo  período. En la misma sesión en que sean designados deberá incluirse la  información relativa a las apropiaciones previstas para el suministro de  recursos humanos y técnicos destinados al desempeño de las funciones a él  asignadas.    

Parágrafo. En el evento en que sea  encargada una persona jurídica de desempeñarse como Defensor del cliente, le  corresponderá a esta nombrar la persona natural que actuará como suplente de la  persona natural encargada de ejercer dichas funciones.    

Artículo 5°.  Vocería de clientes o usuarios. Con el objeto de cumplir con su función  de ser vocero de los clientes o usuarios ante la respectiva entidad, y de  manera independiente de los asuntos relacionados con las quejas planteadas, el  Defensor del Cliente podrá dirigir en cualquier momento a las juntas directivas  o consejos de administración de las entidades recomendaciones, propuestas y  peticiones sobre la actividad de las entidades que hubieran merecido su  atención y que, a su juicio puedan mejorar, facilitar, aclarar o regularizar  las relaciones, la correcta prestación del servicio, la seguridad y la  confianza que debe existir entre las entidades y sus clientes o usuarios. Las  solicitudes se realizarán a través del funcionario que cada entidad haya  designado para llevar a cabo sus relaciones con el Defensor.    

Asimismo, los clientes o  usuarios podrán dirigirse al Defensor del Cliente con el ánimo de que este  formule recomendaciones y propuestas ante las entidades, en aquellos aspectos  que puedan favorecer las buenas relaciones entre estas y sus clientes o  usuarios.    

Parágrafo. En el ejercicio de  esta función el Defensor del Cliente no podrá solicitar información que esté  sujeta a reserva.    

Artículo 6°. Resolución de  quejas.    

1. En cumplimiento de sus  funciones, al Defensor del Cliente le corresponde conocer, evaluar y resolver  íntegramente, dentro de los términos establecidos en el presente decreto, las  quejas que los clientes o usuarios de las entidades le presenten acerca de  posibles incumplimientos de normas legales o internas que rigen el desarrollo  de las operaciones, contratos o servicios que ofrecen, prestan, o ejecutan las  entidades y que afecten directamente al cliente o usuario, así como las  relativas a la calidad en la prestación de los servicios a cargo de la entidad.    

2. Están excluidos de la  competencia del Defensor del Cliente los siguientes asuntos:    

a) Los que no correspondan o  estén directamente relacionados con el giro ordinario de las operaciones  autorizadas a la entidad;    

b) Los concernientes al vínculo  laboral entre las entidades y sus empleados;    

c) Aquellos que se deriven de la  condición de accionista de una entidad;    

d) Los que se refieren a  cuestiones que se encuentren en trámite o hayan sido resueltas en vía judicial,  arbitral o administrativa;    

e) Aquellos que correspondan a  la decisión sobre la prestación de un servicio o producto, la celebración de un  contrato y sus condiciones, o a la vinculación o admisión como cliente;    

f) Los que se refieran a hechos  sucedidos con tres (3) años de anterioridad o más a la fecha de presentación de  la queja;    

g) Las quejas que tengan por  objeto los mismos hechos y afecten a las mismas partes y que hayan sido objeto  de decisión previa por parte del Defensor del Cliente;    

h) Las quejas cuya cuantía individual,  sumados todos los conceptos, superen los cien (100) salarios mínimos legales  mensuales vigentes al momento de su presentación.    

Parágrafo. En la decisión de los  asuntos sometidos a su competencia, el Defensor del Cliente no podrá establecer  perjuicios o sanciones salvo aquellas que estén determinados por la ley o el  acuerdo de las partes.    

Artículo 7°. Procedimiento en  la resolución de quejas.    

1. El interesado iniciará su  reclamación con la formulación de su queja ante el Defensor del Cliente,  mediante documento que consigne sus datos personales, nombre, identificación,  domicilio, la descripción de los hechos y los derechos que considere  vulnerados. La queja podrá ser remitida a la dirección física o electrónica del  Defensor, o podrá ser presentada en las oficinas del Defensor o en las agencias  o sucursales de las entidades.    

2. En el evento en que el  Defensor del Cliente advierta, en su criterio, que la queja interpuesta  corresponde a aquellas en interés general o colectivo, deberá dar traslado de  la misma a la Superintendencia Financiera de Colombia para su trámite.    

3. Una vez recibida la queja, el  Defensor del Cliente decidirá si el asunto que se le somete es de su  competencia o no. Si estimase que no lo es, negará su admisión, comunicando su  decisión a la entidad involucrada y al cliente o usuario, dentro del término de  cinco (5) días hábiles contados desde el día siguiente en que sea recibida la  queja en su oficina o en las agencias o sucursales de la entidad, o en el  momento en que ingrese el mensaje de datos en el sistema de información  designado para el efecto.    

Inadmitida una queja, el cliente  o usuario podrá dirigirse a las autoridades administrativas o judiciales que  considere competentes, y esta no podrá ser presentada de nuevo ante el  Defensor, mientras se mantengan las condiciones que dieron lugar al rechazo.    

4. Si el Defensor entendiese que  para la admisión de la queja necesita conocer datos que debe facilitarle la  entidad involucrada o el cliente o usuario, procederá a comunicarles a fin de  que alleguen la información que le permita determinar sobre su admisión. En  este evento, la entidad o el cliente o usuario deberán dar respuesta dentro de  un término de quince (15) días hábiles, contados desde el día siguiente en que  se les remita la solicitud de información y una vez recibida la contestación,  el Defensor del Cliente deberá resolver sobre la admisión dentro del término de  cinco (5) días hábiles, contados desde el día siguiente en que reciba la  respuesta.    

5. Se entenderá que la queja ha  sido desistida si el cliente o usuario no aporta la información requerida por  el Defensor del Cliente dentro del término mencionado en el numeral anterior.  Ello, sin perjuicio que posteriormente pueda tramitar su queja con la  información completa.    

6. Admitida la queja el Defensor  dará traslado de ella a la respectiva entidad, a fin de que allegue la  información y presente los argumentos en que fundamenta su posición. En este  evento, la entidad deberá dar respuesta dentro de un término de quince (15)  días hábiles, contados desde el día siguiente en que se le remita la solicitud  de información, término que se ampliará hasta por otros cinco (5) días hábiles,  en caso de requerirse información de terceros ajenos a la entidad.    

7. Si después de iniciado el  trámite de la queja el Defensor tuviese conocimiento de la ocurrencia previa a  la presentación de la queja, de alguna de las circunstancias mencionadas en el  numeral 2 del artículo 6° del presente decreto o que una vez efectuada dicha  presentación hubiese sobrevenido cualquiera de las circunstancias aludidas, el  Defensor dará por terminada su actuación, comunicando su decisión a la entidad  y al cliente o usuario.    

8. El Defensor deberá estudiar  la información aportada por las partes y tomará la decisión en un término que  en ningún caso podrá ser superior a quince (15) días hábiles, contados desde el  día siguiente en que cuente con todos los documentos necesarios para resolver  la queja.    

9. La decisión que profiera el  Defensor deberá ser motivada y comunicada tanto al cliente o usuario, como a la  propia entidad vigilada.    

10. La queja se suspenderá de  inmediato en el supuesto en que el interesado opte por acudir a la vía  judicial.    

11. Si el cliente o usuario no está  satisfecho con la decisión, podrá someter su queja ante la Superintendencia  Financiera de Colombia.    

12. El cliente o usuario podrá  desistir de su queja en cualquier momento, así mismo la entidad podrá  rectificar su situación con el cliente o usuario en cualquier momento anterior  a la decisión por parte del Defensor del Cliente. En ambos supuestos, se pondrá  tal situación en conocimiento del Defensor del Cliente.    

13. En el evento del numeral  anterior, si la rectificación fuese a satisfacción expresa del reclamante o si  se produce el desistimiento expreso del mismo, se procederá al archivo de la  queja dando informe a ambas partes.    

Parágrafo 1°. Lo establecido en  el presente artículo se entiende sin perjuicio de las acciones judiciales que  pueden presentar tanto clientes y usuarios como las mismas entidades a efectos  de resolver sus controversias contractuales y de aquellas quejas que en interés  general o colectivo se presenten ante la Superintendencia Financiera de  Colombia.    

Parágrafo 2°. Las entidades  podrán acordar la publicación de aquellas decisiones que crean convenientes,  dado su interés general, manteniendo en todo caso la reserva respecto a la  identidad de las partes intervinientes. Asimismo, la Superintendencia  Financiera de Colombia podrá hacer públicas las decisiones que considere útiles  para el logro de sus objetivos y funciones legales.    

Artículo 8°. Contenido de las  decisiones del Defensor del Cliente. Las decisiones del Defensor del  Cliente se deberán consignar en escrito que contendrá, cuando menos, lo  siguiente:    

1. Identificación del Defensor  del Cliente.    

2. Identificación de las partes  y de la calidad en que actúan.    

3. Relación sucinta de los  hechos objeto de la queja.    

4. Los motivos que fundamentan  su decisión, para los cuales deberá tener en cuenta las normas aplicables al  caso, las estipulaciones contractuales, las costumbres comerciales y las  prácticas del mercado de valores.    

5. La advertencia de que su  decisión no obliga a las partes, sin perjuicio de que estas expresamente  acuerden lo contrario y, que en caso de no aceptarla podrán ejercitar las  actuaciones administrativas y las acciones judiciales que consideren  conducentes.    

Artículo 9°. Efectos de las  decisiones del Defensor del Cliente. Las entidades podrán establecer en las  normas dirigidas a su buen gobierno o en sus reglamentos internos que las  decisiones del Defensor del Cliente, en la medida en que sean aceptadas  expresamente por las partes, serán consideradas de obligatorio cumplimiento  para las mismas.    

Artículo 10. Obligaciones de las  entidades. Las entidades adoptarán todas las medidas necesarias para el mejor  desempeño de las funciones del Defensor del Cliente y para asegurar la total  independencia de su actuación.    

En particular, corresponde a las  entidades:    

1. Aprobar anualmente un  presupuesto de gastos adecuado al normal funcionamiento de los servicios del  Defensor del Cliente.    

2. Colaborar con el Defensor del  Cliente en todo aquello que facilite, haga más eficiente o eficaz el ejercicio de  su cargo y, especialmente, poner a su disposición toda la información necesaria  que le sea solicitada para la resolución de las quejas sometidas a su  conocimiento. Para estos efectos, las entidades deberán comunicarle al Defensor  el funcionario encargado de atender las comunicaciones entre la respectiva  entidad y este, de forma tal que las peticiones de información o de  colaboración necesarias para el desempeño de las funciones del Defensor  respecto a las quejas o cuestiones suscitadas en relación a esa entidad se  lleven a cabo a través de dicho funcionario, en los términos establecidos en el  presente decreto.    

3 Hacer público e informar a sus  clientes o usuarios, en las comunicaciones que dirija a estos, o en la forma  que estimen pertinente, de la existencia y funciones del Defensor, de la  dirección física y electrónica para contactarlo, así como de los derechos que  les asisten para presentar sus quejas, la forma de interponerlas y el  procedimiento para resolverlas.    

4. Recibir las quejas que sus  clientes o usuarios puedan formularles respecto de la actuación del Defensor y  trasladarlas a la Superintendencia Financiera de Colombia para su evaluación.    

5. Informar al Defensor del  Cliente de las decisiones que hayan sido aceptadas expresamente por las partes,  con indicación de la cuantía, modo, tiempo y lugar de cumplimiento de las  obligaciones pactadas.    

Artículo 11. Obligaciones del  Defensor del Cliente. El Defensor del Cliente tendrá las siguientes  obligaciones:    

1. Establecer el reglamento al  cual se sujetará su actividad, en los términos de la ley y del presente decreto.    

2 Solicitar a la entidad y al  cliente o usuario la información que sea necesaria para el estudio de su queja.    

3. Proferir una decisión dentro  del término señalado en el numeral 8 del artículo 7° del presente decreto.    

4 Presentar  un informe a la entidad a la cual presta sus servicios dentro del primer  trimestre de cada año, en el cual refiera el desarrollo de su función durante  el año precedente. El informe indicará el número de quejas recibidas el año  anterior, con expresión de las prácticas indebidas detectadas, los criterios  mantenidos por el Defensor del Cliente en sus decisiones, el número de quejas  tramitadas, así como cualquier otro dato o información que pueda considerarse  de público interés. En dicho informe, podrá incluir recomendaciones o  sugerencias encaminadas a facilitar las relaciones entre las entidades y sus  clientes o usuarios.    

5. Mantener un registro donde  tomará nota de las quejas presentadas y de su fecha, así como un archivo de las  mismas.    

6. Presentar anualmente, en la  oportunidad convenida con la entidad, una relación de los gastos de la  Defensoría del cliente, en el cual señale las necesidades de recursos humanos y  técnicos para el satisfactorio desempeño de sus funciones. Dicha relación se  acompañará de un informe sobre la adecuada utilización de los recursos  invertidos en el período anterior.    

7. Colaborar con la  Superintendencia Financiera de Colombia en los temas de competencia de esta y  con el organismo autorregulador, cuando a ello hubiere lugar.    

Artículo 12. Causales de  terminación. El Defensor cesará el ejercicio de las funciones por  cualquiera de las causas siguientes:    

1. Expiración del plazo para el que  fue nombrado, a menos que la asamblea general de accionistas o de asociados o  delegados de las entidades disponga su reelección.    

2. Incapacidad sobreviniente.    

3. Haber incurrido en alguna de  las conductas señaladas en los incisos 3° y 4° del numeral 5 del artículo 53  del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 8° de  la Ley 795 de 2003.    

4. Renuncia.    

5. Por decisión de la asamblea  general de accionistas o de asociados o delegados de las entidades.    

6. Por decisión de la  Superintendencia Financiera de Colombia.    

Parágrafo. Vacante el cargo, las  entidades procederán al nombramiento de un nuevo titular y su suplente dentro  de los treinta (30) días hábiles siguientes al que se produjo la vacante. Hasta  dicho nombramiento, las funciones del Defensor del Cliente serán atendidas por  su suplente.    

Artículo 13. Régimen  sancionatorio. El incumplimiento de las obligaciones a cargo del Defensor  del Cliente será sancionado por la Superintendencia Financiera de Colombia con  la imposición de las sanciones a que se refiere el artículo 53 de la Ley 964 de 2005. En  los términos del régimen sancionatorio de la misma Ley, las entidades, podrán  ser sancionadas por no designar al Defensor del cliente, por no efectuar las  apropiaciones necesarias para el suministro de los recursos humanos y técnicos  que requiera su adecuado desempeño o por no proveer la información que necesite  para el ejercicio de sus funciones.    

Artículo 14. Las entidades  vigiladas deberán designar el Defensor del Cliente en los términos del presente  decreto, a más tardar el 31 de marzo de 2006, e iniciará sus funciones a más  tardar el 15 de abril de 2006.    

Artículo 15. Competencia. Las  funciones previstas en el presente decreto para el Defensor del Cliente, se  entienden sin perjuicio de la posibilidad de someter directamente a la  Superintendencia Financiera de Colombia las quejas individuales relacionadas  con la prestación de servicios por parte de las entidades.    

Artículo 16. Vigencia . El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 30 de  diciembre de 2005.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

               

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