DECRETO 4123 DE 2005
(noviembre 16)
por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 189 del Estatuto Tributario.
Nota: Ver Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del artículo 189 del Estatuto Tributario,
DECRETA:
Artículo 1°. En las empresas industriales de transformación, de hotelería y de minería, se considera como período improductivo el comprendido por las siguientes etapas:
a) Prospectación;
b) Construcción, instalación y montaje;
c) Ensayos y puesta en marcha.
En la industria de construcción y venta de inmuebles se considera como período improductivo el comprendido por las etapas de:
a) Prospectación;
b) Construcción.
Nota, artículo 1º: Ver artículo 1.2.1.19.6. del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.
Artículo 2°. La etapa de prospectación en las empresas industriales de transformación, de hotelería y de minería, está comprendida entre la iniciación de la empresa y la fecha en que primero ocurra uno de los siguientes hechos:
a) Adquisición de terrenos o edificios, entendiendo por tal la fecha de la escritura correspondiente;
b) Adquisición de los activos fijos de producción, tales como maquinaria, entendiendo por tal su entrega;
c) Iniciación de la construcción de obras civiles o edificios.
Nota, artículo 2º: Ver artículo 1.2.1.19.7. del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.
Artículo 3°. En la industria de la construcción y venta de inmuebles la etapa de prospectación terminará en la fecha en que primero ocurra uno de los siguientes hechos:
a) Adquisición de inmuebles, maquinaria y equipo de construcción;
b) Iniciación de la construcción de obras civiles o de las obras que sean objeto de la industria.
Nota, artículo 3º: Ver artículo 1.2.1.19.8. del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.
Artículo 4°. Las etapas de construcción, instalación y montaje, según corresponda, están comprendidas entre la fecha de terminación de la etapa de prospectación y la fecha en que la empresa realice la primera enajenación de bienes o la primera prestación de servicios. (Nota: Ver artículo 1.2.1.19.9. del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).
Artículo 5°. La etapa de ensayos y puesta en marcha se inicia a la terminación de la etapa de construcción, instalación y montaje y tendrá una duración igual a la de esta, con un máximo de 24 meses.
En las sociedades calificadas como parques industriales, se considerará que la etapa de ensayos y puesta en marcha podrá tener una duración máxima de 48 meses.
En el caso de industrias cuya actividad implique la extracción de recursos naturales no renovables y cuya inversión total en activos fijos de producción, a la terminación de la etapa de construcción, instalación y montaje, sea superior a cuarenta y ocho mil cuatrocientos sesenta millones quinientos veintinueve mil pesos ($48.460.529.000 con referencia año 2005), el término máximo será de 48 meses. (Nota: Ver cifra actualizada en la Ley 1111 de 2006, artículo 51 numeral 90.).
Nota, artículo 5º: Ver artículo 1.2.1.19.10. del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.
Artículo 6°. Para los fines de la calificación de los períodos improductivos en las empresas agrícolas, se entiende por cultivos de mediano rendimiento aquellos que exijan un período superior a un (1) año e inferior a tres (3) años entre su siembra y su primera cosecha, y por cultivos de tardío rendimiento aquellos que requieran un período superior a tres (3) años entre la siembra y su primera cosecha. (Nota: Ver artículo 1.2.1.19.11. del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).
Artículo 7°. Los períodos improductivos en los cultivos de mediano y tardío rendimiento serán los siguientes:
a) Dos (2) años: piña, uva, caña, plátano, banano, maracuyá, papaya;
b) Tres (3) años: café caturra, guabaya, pera, manzana, durazno;
c) Cuatro (4) años: cacao, cítricos, aguacate, café arábigo, fique;
d) Cinco (5) años: coco, nolí, palma africana, mango.
La duración del ciclo improductivo de los cultivos de mediano y tardío rendimiento no enumerados en el presente artículo, será fijado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante resolución.
Nota, artículo 7º: Ver artículo 1.2.1.19.12. del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.
Artículo 8°. El valor de los cultivos de mediano y tardío rendimiento, será el que fije la entidad que haya prestado asistencia técnica al cultivo, siempre que se encuentre debidamente autorizada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. (Nota: Ver artículo 1.2.1.19.13. del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).
Artículo 9°. Cuando las sociedades anónimas o asimiladas socias de sociedades de personas y los socios o accionistas personas naturales y sucesiones ilíquidas invoquen hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito que afecten las rentas de sus aportes y acciones, corresponde a la sociedad la demostración de tales hechos y al socio o accionista la prueba de la incidencia de los mismos en la determinación de una renta líquida inferior a la renta presuntiva determinada de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto Tributario.
Artículo 10. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias. (Nota: Ver artículo 1.2.1.19.14. del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogota, D. C., a 16 de noviembre de 2005.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Andrés Felipe Arias Leiva.